Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP12324-2018
Radicación n° 100238
Acta 329.
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO
Decide la Corte la impugnación presentada por la accionante GLORIA SMIT GUALDRÓN SUÁREZ, contra el fallo proferido el 18 de julio del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, quien negó la acción de tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y autonomía judicial, presuntamente vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, trámite al que fue vinculada la homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Con ocasión de la queja presentada por Carlos Alberto Plata Gómez, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá inició actuación contra GLORIA SMIT GUALDRÓN SUÁREZ, Fiscal 105 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, por la presunta comisión de faltas disciplinarias gravísimas, conforme con el artículo 1961 de la Ley 734 de 2002 y el numeral 1º del artículo 482 ibídem, por las supuestas irregularidades en que incurrió en las investigaciones penales que adelantó bajo los radicados Nos. 110016000049-2010-02352 y 110016000049-2011-17374, que se describen a continuación:
i. 110016000049-2010-02352: «[…] omitió los actos propios de sus funciones al mantener suspendido de facto la actividad investigativa, limitando su actuación a requerir tanto a la parte denunciante como a la denunciados (sic) información sobre la evolución del cumplimiento del acuerdo conciliatorio, como si de ese hecho dependiera la acción, comportamiento considerado como reprochable a sabiendas que no era un asunto querellable y por tanto la continuación de la acción penal se hacía exigible, subsanándose tal actuación por otro funcionario al ser ella apartada del conocimiento del asunto».
ii. 110016000049-2011-17374: «por la continuidad de irregularidades traducidas en la intención presuntamente planeada, ilegal e ilegítima de la investigada de mantener como indiciado sub judice de manera indefinida a Carlos Alberto Plata Gómez a ese nuevo radicado seguido únicamente en contra de él, a pesar de los señalamientos de los hermanos Moreno Comas donde hacían referencia directa también contra el señor Horacio Plata Gómez, […] ello llama la atención al ser un proceder irregular, ejecutado conforme a lo anunciado en los correos electrónicos cruzados entre las cuentas carlosrestrepo8@gmail.com y salommontealegre@hotmail.com.
Anomalías que fueron descritas dentro del proceso disciplinario, así:
[…] entre diciembre 07 y 12 del mismo año -2011- decidió adelantar una actuación procesal independiente contra Carlos Alberto Plata, la cual de forma irregular: i) se fundamentó en compulsa inexistente y de manera contradictoria teniendo como querellante a Tomás Moreno Comas, ii) se adjudicó esa compulsa mutu propio, desconociendo las reglas del reparto mediante la solicitud directa de un CUI para su mismo despacho, sin que para ese momento se hubiera configurado siquiera causal alguna de ruptura de unidad procesal.
Corolario, ella misma en la casilla correspondiente a los delitos investigados, en ese momento indicó falsedad en documento público (artículo 287 c.p), en concurso con estafa (artículo 246 C.P), no obstante en la carpeta penal no se encuentra el supuesto documento, o siquiera la más mínima referencia probatoria para soportar su existencia […].
En virtud del desarrollo de ese mismo proceso, se reprochó (…) a la funcionaria el hecho de mantener sub judice penalmente en forma indefinida a Carlos Alberto Plata Gómez, durante un año y tres meses desde que se adjudicó esa indagación hasta marzo de 2013 donde fue separada de dicho asunto por el Fiscal General de la Nación, pese a los elementos materiales de prueba recaudados, los cuales dejaron sin sustento los señalamientos de Moreno Comas, persistió de forma negativa emitir [en] decisión».
2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 30 de abril del año en curso, emitió sentencia absolutoria.
Contra esa decisión, el señor Carlos Alberto Plata Gómez y el Procurador 29 Judicial II Penal, interpusieron recurso de apelación.
3. La Sala de la misma especialidad del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 7 de junio siguiente, revocó la de primera instancia y, en su lugar, sancionó a la citada funcionaria con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años.
4. Inconforme con esa determinación, GLORIA SMIT GUALDRÓN SUÁREZ acude a la acción de tutela con los siguientes fundamentos:
2.4.1. Considera que no hubo una adecuada valoración fáctica, jurídica y probatoria respecto de lo acontecido en las dos investigaciones penales que originaron la sanción disciplinaria.
1. Así, respecto del proceso 110016000049-2010-02352, aduce que:
i. No existió dilación injustificada en los términos, que pusieran en riesgo la administración de justicia; máxime cuando el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 prevé un plazo de indagación de 36 meses, que en ese asunto, no se superó.
ii. La consecución de un acuerdo conciliatorio está promovido por «la Ley» y cumple unos fines relevantes, se trate o no de un delito querellable. Además que, la verificación del cumplimiento de la conciliación era necesaria para tomar decisiones sobre el curso que debía darse al proceso.
iii. La certeza sobre la existencia de una actuación omisiva, exigía establecer cuáles elementos materiales probatorios, evidencia física o información determinada dejaron de recaudarse; sin embargo, nada se dijo sobre el tema en la sentencia disciplinaria.
iv. Restó importancia a la prueba relativa a la carga laboral.
2.4.1.2. En relación al proceso penal nº 110016000049-2011-17374, indicó que obró conforme a derecho, pues la «noticia criminal» se derivó del contenido de dos interrogatorios recolectados en el radicado 110016000049-2010-02352, que vinculaban a Carlos Alberto Plata Gómez en la posible comisión de infracciones penales y, por tanto, estaba facultada para mantenerlo «bajo indagación».
El hecho de que, con posterioridad, esas mismas personas manifestaran que los señalamientos contra el citado ciudadano fueron resultado de la «presión del interrogatorio» y se retractaran, no la obligaba a aceptar las solicitudes de archivo.
Considera que hubo una valoración probatoria defectuosa en el fallo disciplinario, pues: a) ninguna de las obrantes permitía determinar la existencia de omisión funcional, ni tampoco la configuración de dolo ó arbitrariedad en su actuar; b) Se dio plena credibilidad al contenido de unos correos electrónicos, abandonando el análisis de otras pruebas que desmentían lo allí señalado y que, incluso, dejaban duda sobre si dicha conversación existió entre las dos personas aparentemente titulares de esas cuentas electrónicas.
Por la iniciación de esa indagación, Carlos Plata Gómez promovió acción de tutela y denuncia penal en su contra, que no prosperaron; luego el proceso disciplinario debió tener el mismo resultado.
2.4.2. Se vulneró su derecho a la doble instancia, pues fue sancionada en segundo grado, a través de una decisión que no puede impugnar.
2.4.3. Tiene la calidad de pre-pensionada y, por tanto, debe garantizarse la continuidad de su vinculación laboral.
3. PRETENSIONES
La actora GLORIA SMIT GUALDRÓN SUÁREZ solicita dejar «sin efecto» la decisión de segunda instancia, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 7 de junio de 2018 y se ordene a esa autoridad «dicte la sentencia que en derecho corresponda, sin la vulneración del debido proceso, o en su defecto que se dicte sentencia de reemplazo exonerando de toda responsabilidad».
4. INTERVENCIONES
4.1. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
El magistrado ponente, luego de hacer una síntesis de los argumentos en que se fundó el proveído que se ataca, expuso que el primer requisito para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, es la vulneración o amenaza de afectación de un derecho fundamental -relevancia constitucional–, que en el asunto no concurre.
Indicó que en caso de que se opte por superar la reseñada causal, tampoco se cumple ninguna de las específicas, ya que el debate propuesto por la actora se limita a una inconformidad subjetiva con el fallo expedido por esa corporación.
De otra parte, afirmó que pretender ejercer un derecho de impugnación contra la sentencia de segunda instancia, es una situación ajena al ordenamiento jurídico de carácter disciplinario, en el caso de las investigaciones y sanciones a funcionarios judiciales.
4.2. Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación
El Director Estratégico I solicitó la desvinculación de esa dependencia, por ausencia de legitimación en la causa por pasiva.
4.3. De la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
La secretaria se refirió a las labores de notificación del fallo de segundo grado, emitida por esa Corporación, y de comunicación de la misma a la Fiscalía General de la Nación.
5. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia «negó» el amparo, con fundamento en que la providencia expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, devino de una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia.
Sumado a que las argumentaciones utilizadas para tomar la decisión cuestionada, consultó las reglas apropiadas de razonabilidad jurídica.
6. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por GLORIA SMITH GUALDRÓN SUÁREZ, quien afirma que la decisión de primera instancia carece de motivación, pues no se analizó en detalle cada una de las irregularidades expuestas en el escrito petitorio, ni hubo pronunciamiento alguno en relación con el segundo debate propuesto, esto es, la afectación del principio de doble instancia.
7. CONSIDERACIONES
7.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra el fallo emitido por la homóloga de Casación Laboral.
7.2. En el presente asunto, GLORIA SMIT GUALDRÓN SUÁREZ pone de presente tres escenarios constitucionales que serán analizados de manera separada. El primero, se dirige a cuestionar la sentencia sancionatoria emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; el segundo, la presunta vulneración del derecho de doble instancia; y, el tercero, el derecho a la estabilidad laboral por tener la calidad de prepensionada.
7.2.1. De la sentencia expedida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es emitido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En el sub examine, GLORIA SMIT GUALDRÓN SUÁREZ acude a esta vía preferente, porque se encuentra inconforme con la sentencia sancionatoria que emitió en su contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues considera que nunca incurrió en irregularidades dentro de los procesos penales a su cargo y que hubo una inadecuada valoración probatoria.
Fijada la atención en la decisión que se ataca, así como de la absolutoria emitida en primera instancia por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se evidencia que los temas propuestos por la actora en la demanda de tutela, corresponden a los mismos alegados por ella y su defensor durante el proceso disciplinario; y que, por ende, fueron abordados en los fallos de instancia.
Es decir, no ofreció argumentación tendiente a demostrar la configuración de alguna causal de procedibilidad específica de la acción de tutela contra providencias judiciales, sino que expone el criterio personal, que estima, debió darse a la situación suscitada en las investigaciones penales a su cargo, las pruebas que correspondían ser valoradas y aquellas a las que no debió darse credibilidad.
De otro lado, una lectura providencia censurada, permite señalar que al margen de la pretensión absolutoria de la hoy accionante, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables ya que, para arribar a la conclusión de sancionar, las autoridades disciplinarias demandadas, fundaron su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
Y el análisis efectuado correspondió a la valoración de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación metódica de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
Además, los razonamientos contenidos en la sentencia que se ataca, no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que esta no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, por lo que no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, o estimaciones probatorias.
Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez constitucional puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración de las pruebas o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
7.2.2. Del principio de doble instancia
Frente a este punto, aduce la actora que debe garantizarse el derecho de doble instancia, esto es, la posibilidad de impugnar la sentencia sancionatoria dictada (en segunda instancia) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura.
El artículo 180 del Código Único Disciplinario –Ley 734 de 2002-, establece que el recurso de apelación procede contra «el auto que niega pruebas, contra el que rechaza la recusación y contra el fallo de primera instancia».
Sin embargo, respecto de la decisión que impone una sanción disciplinaria por primera vez en segunda instancia, el legislador no ha previsto la posibilidad de que sea controvertida, dada la calidad de órgano de cierre que en los asuntos disciplinarios adelantados contra funcionarios judiciales, cumple actualmente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
En torno a la actual configuración normativa no puede el Juez de tutela crear procedimientos no previstos en la Ley; máxime cuando la Corte Constitucional CC C-763-2009, frente al principio de doble instancia en el procedimiento disciplinario ha señalado:
La jurisprudencia constitucional ha afirmado que en razón de la cláusula general de competencia a que se refieren los numerales 1° y 2° del artículo 150 de la Constitución, al legislador corresponde regular los procedimientos judiciales y administrativos, especialmente todo lo relacionado con la competencia de los funcionarios, los recursos, los términos, el régimen probatorio, entre otros, pudiendo en consecuencia el legislador regular y definir entre los múltiples aspectos de su resorte legislativo, algunos de los siguientes elementos procesales: (i) el establecimiento de los recursos y medios de defensa (…). En cuanto al ámbito que comprende la potestad disciplinaria, se circunscribe no sólo a la competencia del legislador en la determinación de las conductas que conlleven a las faltas disciplinarias en que puedan incurrir los servidores públicos, su grado de intensidad y las sanciones correspondientes, sino el establecimiento de las normas de orden procesal que regulen la manera como se aplica esta facultad constitucional.
En aquel contexto, no se aprecia ninguna actuación irregular o arbitraria endilgable a la Corporación accionada.
7.2.3. De la condición de prepensionada
La Corte Constitucional (CC T-357-2016, T-186-2013, C-759-2009, entre otras), se ha referido a los prepensionados como aquellas personas que son desvinculadas laboralmente cuando les faltan tres (3) o menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o vejez.
No obstante, no puede predicarse que en este caso la Fiscalía General de la Nación haya decidido unilateralmente finalizar la relación laboral, con la Fiscal delegada GLORIA SMIT GUALDRÓN SUÁREZ, desconociendo de su presunta condición de prepensionada, pues, la culminación de aquella derivó de la destitución que se impuso en su contra; es decir, fue resultado colateral de una decisión jurisdiccional en firme; sentencia de índole disciplinaria que solo depende de lo probado en el proceso de dicha especialidad, sin que la ley habilite graduar la severidad de la sanción para amoldarla a las expectativas pensionales del servidor público implicado.
7.3. En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.
2 Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.