STP12324-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP12324-2018  

Radicación  n° 100238  

Acta  329.  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

1.  ASUNTO  

Decide la Corte la  impugnación presentada por la accionante GLORIA  SMIT GUALDRÓN SUÁREZ,  contra  el fallo proferido el 18 de julio del año en curso, por la  Sala  de Casación Laboral,  quien negó la acción de tutela interpuesta en  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia y autonomía  judicial, presuntamente vulnerados por la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  trámite  al que fue vinculada la homóloga del Consejo Seccional de la  Judicatura de Bogotá  

2. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

                              

1. Con ocasión                  de la queja presentada por Carlos                  Alberto Plata Gómez,                  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la                  Judicatura de Bogotá inició actuación contra                  GLORIA                  SMIT GUALDRÓN SUÁREZ,                  Fiscal 105 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública                  y el Patrimonio Económico, por la presunta comisión                  de faltas disciplinarias gravísimas, conforme con el                  artículo 1961                  de la Ley 734 de 2002 y el numeral 1º del artículo 482                  ibídem, por las supuestas irregularidades en que incurrió                   en las investigaciones penales que adelantó bajo los                  radicados Nos. 110016000049-2010-02352 y 110016000049-2011-17374,                  que se describen a continuación:    

            

i. 110016000049-2010-02352:          «[…]          omitió los actos propios de sus funciones al mantener          suspendido de facto la actividad investigativa, limitando su          actuación a requerir tanto a la parte denunciante como a la          denunciados (sic) información sobre la evolución del          cumplimiento del acuerdo conciliatorio, como si de ese hecho          dependiera la acción, comportamiento considerado como          reprochable a sabiendas que no era un asunto querellable y por tanto          la continuación de la acción penal se hacía          exigible, subsanándose tal actuación por otro          funcionario al ser ella apartada del conocimiento del asunto».  

            

ii. 110016000049-2011-17374:          «por          la continuidad de irregularidades traducidas en la intención          presuntamente planeada, ilegal e ilegítima de la investigada          de mantener como indiciado sub judice de manera indefinida a Carlos          Alberto Plata Gómez a ese nuevo radicado seguido únicamente          en contra de él, a pesar de los señalamientos de los          hermanos Moreno Comas donde hacían referencia directa también          contra el señor Horacio Plata Gómez, […] ello          llama la atención al ser un proceder irregular, ejecutado          conforme a lo anunciado en los correos electrónicos cruzados          entre las cuentas carlosrestrepo8@gmail.com          y salommontealegre@hotmail.com.  

Anomalías  que fueron descritas dentro del proceso disciplinario, así:  

[…]  entre diciembre 07 y 12 del mismo año -2011-  decidió adelantar una actuación procesal independiente  contra Carlos Alberto Plata, la cual de forma irregular: i) se  fundamentó en compulsa inexistente y de manera contradictoria  teniendo como querellante a Tomás Moreno Comas, ii) se  adjudicó esa compulsa mutu propio, desconociendo las reglas  del reparto mediante la solicitud directa de un CUI para su mismo  despacho, sin que para ese momento se hubiera configurado siquiera  causal alguna de ruptura de unidad procesal.  

Corolario, ella  misma en la casilla correspondiente a los delitos investigados, en  ese momento indicó falsedad en documento público  (artículo 287 c.p), en concurso con estafa (artículo  246 C.P), no obstante en la carpeta penal no se encuentra el supuesto  documento, o siquiera la más mínima referencia  probatoria para soportar su existencia […].  

En virtud del  desarrollo de ese mismo proceso, se reprochó (…) a la  funcionaria el hecho de mantener sub judice penalmente en forma  indefinida a Carlos Alberto Plata Gómez, durante un año  y tres meses desde que se adjudicó esa indagación hasta  marzo de 2013 donde fue separada de dicho asunto por el Fiscal  General de la Nación, pese a los elementos materiales de  prueba recaudados, los cuales dejaron sin sustento los señalamientos  de Moreno Comas, persistió de forma negativa emitir [en]  decisión».  

                              

2. La Sala                  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura                  de Bogotá, el 30 de abril del año en curso, emitió                  sentencia absolutoria.    

Contra esa  decisión, el señor Carlos Alberto Plata Gómez y  el Procurador 29 Judicial II Penal, interpusieron recurso de  apelación.  

                              

3. La Sala de la                  misma especialidad del Consejo Superior de la Judicatura, mediante                  providencia del 7 de junio siguiente, revocó la de primera                  instancia y, en su lugar, sancionó a la citada funcionaria                  con destitución e inhabilidad general por el término                  de diez (10) años.    

                              

4. Inconforme                  con esa determinación, GLORIA                  SMIT GUALDRÓN SUÁREZ acude                  a la acción de tutela con los siguientes fundamentos:    

2.4.1.  Considera que no hubo una adecuada valoración fáctica,  jurídica y probatoria respecto de lo acontecido en las dos  investigaciones penales que originaron la sanción  disciplinaria.  

                                                                                          

1. Así,                                  respecto del proceso 110016000049-2010-02352,                                  aduce que:                                

            

i. No existió          dilación injustificada en los términos, que pusieran          en riesgo la administración de justicia; máxime cuando          el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 prevé un plazo          de indagación de 36 meses, que en ese asunto, no se superó.  

            

ii. La consecución          de un acuerdo conciliatorio está promovido por «la Ley»          y cumple unos fines relevantes, se trate o no de un delito          querellable. Además que, la verificación del          cumplimiento de la conciliación era necesaria para tomar          decisiones sobre el curso que debía darse al proceso.  

            

iii. La certeza sobre          la existencia de una actuación omisiva, exigía          establecer cuáles elementos materiales probatorios, evidencia          física o información determinada dejaron de          recaudarse; sin embargo, nada se dijo sobre el tema en la sentencia          disciplinaria.  

            

iv. Restó          importancia a la prueba relativa a la carga laboral.  

2.4.1.2.  En relación al proceso penal nº 110016000049-2011-17374,  indicó que obró conforme a derecho, pues la «noticia  criminal» se derivó del contenido de dos interrogatorios  recolectados en el radicado 110016000049-2010-02352, que vinculaban a  Carlos Alberto Plata Gómez en la posible comisión de  infracciones penales y, por tanto, estaba facultada para mantenerlo  «bajo indagación».  

El hecho de que,  con posterioridad, esas mismas personas manifestaran que los  señalamientos contra el citado ciudadano fueron resultado de  la «presión del interrogatorio» y se retractaran,  no la obligaba a aceptar las solicitudes de archivo.  

Considera que hubo  una valoración probatoria defectuosa en el fallo  disciplinario, pues: a) ninguna de las obrantes permitía  determinar la existencia de omisión funcional, ni tampoco la  configuración de dolo ó arbitrariedad en su actuar; b)  Se dio plena credibilidad al contenido de unos correos electrónicos,  abandonando el análisis de otras pruebas que desmentían  lo allí señalado y que, incluso, dejaban duda sobre si  dicha conversación existió entre las dos personas  aparentemente titulares de esas cuentas electrónicas.  

Por la iniciación  de esa indagación, Carlos Plata Gómez promovió  acción de tutela y denuncia penal en su contra, que no  prosperaron; luego el proceso disciplinario debió tener el  mismo resultado.  

2.4.2.  Se vulneró su derecho a la doble instancia, pues fue  sancionada en segundo grado, a través de una decisión  que no puede impugnar.  

2.4.3.  Tiene la calidad de pre-pensionada y, por tanto, debe garantizarse la  continuidad de su vinculación laboral.  

3. PRETENSIONES  

La  actora GLORIA  SMIT GUALDRÓN  SUÁREZ  solicita dejar «sin  efecto» la  decisión de segunda instancia, emitida por la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  el 7 de junio de 2018 y se ordene a esa autoridad «dicte  la sentencia que en derecho corresponda, sin la vulneración  del debido proceso, o en su defecto que se dicte sentencia de  reemplazo exonerando de toda responsabilidad».  

4.  INTERVENCIONES  

4.1.  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura  

El magistrado  ponente, luego de hacer una síntesis de los argumentos en que  se fundó el proveído que se ataca, expuso que el primer  requisito para la procedencia de la tutela contra providencias  judiciales, es la vulneración o amenaza de afectación  de un derecho fundamental -relevancia constitucional–, que en  el asunto no concurre.  

Indicó que  en caso de que se opte por superar la reseñada causal, tampoco  se cumple ninguna de las específicas, ya que el debate  propuesto por la actora se limita a una  inconformidad subjetiva con  el fallo expedido por esa corporación.  

De otra parte,  afirmó que pretender ejercer un derecho de impugnación  contra la sentencia de segunda instancia, es una situación  ajena al ordenamiento jurídico de carácter  disciplinario, en el caso de las investigaciones y sanciones a  funcionarios judiciales.  

4.2.  Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía  General de la Nación  

El Director  Estratégico I solicitó la desvinculación de esa  dependencia, por ausencia de legitimación en la causa por  pasiva.  

4.3.  De la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura  

La secretaria se  refirió a las labores de notificación del fallo de  segundo grado, emitida por esa Corporación, y de comunicación  de la misma a la Fiscalía General de la Nación.  

5. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia «negó»  el amparo, con fundamento en que la providencia expedida por la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  devino de una manifestación legítima de la tarea de  administrar justicia.  

Sumado a que las  argumentaciones utilizadas para tomar la decisión cuestionada,  consultó las reglas apropiadas de razonabilidad jurídica.  

6. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  GLORIA  SMITH GUALDRÓN SUÁREZ,  quien  afirma que la decisión de primera instancia carece de  motivación, pues no se analizó en detalle cada una de  las irregularidades expuestas en el escrito petitorio, ni hubo  pronunciamiento alguno en relación con el segundo debate  propuesto, esto es, la afectación del principio de doble  instancia.  

7.  CONSIDERACIONES  

7.1. De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, contra el fallo emitido por  la homóloga de Casación Laboral.  

7.2.  En el presente asunto, GLORIA  SMIT GUALDRÓN SUÁREZ pone  de presente tres escenarios constitucionales que serán  analizados de manera separada. El primero, se dirige a cuestionar la  sentencia sancionatoria emitida por la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; el segundo, la  presunta vulneración del derecho de doble instancia; y, el  tercero, el derecho a la estabilidad laboral por tener la calidad de  prepensionada.  

7.2.1.  De la sentencia expedida por la Sala  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que la acción de tutela tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental  que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa  y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos  en los cuales es emitido un mandato judicial desbordando el ámbito  funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento  jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las  llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

En  el sub examine, GLORIA  SMIT GUALDRÓN SUÁREZ  acude a esta vía preferente, porque se encuentra inconforme  con la sentencia sancionatoria que emitió en su contra la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  pues considera que nunca incurrió en irregularidades dentro de  los procesos penales a su cargo y que hubo una inadecuada valoración  probatoria.  

Fijada  la atención en la decisión que se ataca, así  como de la absolutoria emitida en primera instancia por el Consejo  Seccional de la Judicatura de Bogotá, se evidencia que los  temas propuestos por la actora en la demanda de tutela, corresponden  a los mismos alegados por ella y su defensor durante el proceso  disciplinario; y que, por ende, fueron abordados en los fallos de  instancia.  

Es  decir, no ofreció argumentación tendiente a demostrar  la configuración de alguna causal de procedibilidad específica  de la acción de tutela contra providencias judiciales, sino  que expone el criterio personal, que estima, debió darse a la  situación suscitada en las investigaciones penales a su cargo,  las pruebas que correspondían ser valoradas y aquellas a las  que no debió darse credibilidad.  

De otro lado, una  lectura providencia censurada, permite señalar que al margen  de la pretensión absolutoria de la hoy accionante, tópico  que, por principio, es extraño a la acción de tutela,  la misma contiene argumentos razonables  ya que, para arribar a la conclusión de sancionar, las  autoridades disciplinarias demandadas, fundaron su postura en una  ponderación probatoria y jurídica, propia de la  adecuada actividad judicial.  

Y el análisis  efectuado correspondió a la valoración de la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  bajo el principio de la libre formación del convencimiento,  permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero  de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación metódica de los falladores, al resolver  un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

Además, los  razonamientos contenidos en la sentencia que se ataca, no pueden  controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de  manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que esta no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una instancia  más,  por lo que no es adecuado plantear por esta senda la incursión  en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta  arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al  asunto, o estimaciones probatorias.  

Argumentos como  los presentados por la accionante son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez constitucional  puede verificar la juridicidad de los trámites por los  presuntos desaciertos en la valoración de las pruebas o  interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.  

7.2.2.  Del principio de doble instancia  

Frente a este  punto, aduce la actora que debe garantizarse el derecho de doble  instancia, esto es, la posibilidad de impugnar la sentencia  sancionatoria dictada (en segunda instancia) por la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura.  

El artículo  180 del Código Único Disciplinario –Ley 734 de  2002-, establece que el recurso de apelación procede contra  «el  auto que niega pruebas, contra el que rechaza la recusación y  contra el fallo  de primera instancia».  

Sin embargo,  respecto de la decisión que impone una sanción  disciplinaria por primera vez en segunda instancia, el legislador no  ha previsto la posibilidad de que sea controvertida, dada la calidad  de órgano de cierre que en los asuntos disciplinarios  adelantados contra funcionarios judiciales, cumple actualmente la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura.  

En torno a la  actual configuración normativa no puede el Juez de tutela  crear procedimientos no previstos en la Ley; máxime cuando la  Corte Constitucional CC C-763-2009, frente al principio de doble  instancia en el procedimiento disciplinario ha señalado:  

La  jurisprudencia constitucional ha afirmado que en razón de la  cláusula general de competencia a que se refieren los  numerales 1° y 2° del artículo 150 de la Constitución,  al legislador corresponde regular los procedimientos judiciales y  administrativos, especialmente todo lo relacionado con la competencia  de los funcionarios, los recursos, los términos, el régimen  probatorio, entre otros, pudiendo en consecuencia el legislador  regular y definir entre los múltiples aspectos de su resorte  legislativo, algunos de los siguientes elementos procesales: (i) el  establecimiento de los recursos y medios de defensa (…). En  cuanto al ámbito que comprende la potestad disciplinaria, se  circunscribe no sólo a la competencia del legislador en la  determinación de las conductas que conlleven a las faltas  disciplinarias en que puedan incurrir los servidores públicos,  su grado de intensidad y las sanciones correspondientes, sino el  establecimiento de las normas de orden procesal que regulen la manera  como se aplica esta facultad constitucional.  

En aquel contexto,  no se aprecia ninguna actuación irregular o arbitraria  endilgable a la Corporación accionada.  

7.2.3.  De la condición de prepensionada  

La Corte  Constitucional (CC  T-357-2016, T-186-2013, C-759-2009, entre otras),  se ha referido  a los prepensionados como aquellas personas que son desvinculadas  laboralmente cuando les faltan tres  (3) o menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo  de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute  de la pensión de jubilación o vejez.  

No obstante, no  puede predicarse que en este caso la Fiscalía General de la  Nación haya decidido unilateralmente finalizar la relación  laboral, con la Fiscal delegada GLORIA  SMIT GUALDRÓN SUÁREZ,  desconociendo de su presunta condición de prepensionada, pues,  la culminación de aquella derivó de la destitución  que se impuso en su contra; es decir, fue resultado colateral de una  decisión jurisdiccional en firme; sentencia de índole  disciplinaria que solo depende de lo probado en el proceso de dicha  especialidad, sin que la ley habilite graduar la severidad de la  sanción para amoldarla a las expectativas pensionales del  servidor público implicado.  

7.3. En el  anterior contexto, se confirmará  el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Constituye          falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición          de la sanción correspondiente el incumplimiento de los          deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades,          impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos          en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la          Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen          faltas gravísimas las contempladas en este código.  

2          Realizar objetivamente una descripción típica          consagrada en la ley como delito sancionable a título de          dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como          consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *