STP2658-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP2658-2018  

Radicación  96757  

(Aprobado  Acta No.53)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por HÉCTOR  VALENCIA MINA,  representante del Consejo Comunitario de Zacarías,  contra el  fallo proferido el 11  de diciembre de 2017,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali,  mediante  el cual amparó el derecho de petición invocado por  aquél, JUSMELLY  VALENCIA MONDRAGÓN  y JUAN  ARCELIO SOLIS ARROYO,  en representación de los Consejos Comunitarios de Campo  Hermoso y Guadualito, respectivamente, vulnerado por el Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible. Trámite que también  se siguió contra la Autoridad Nacional de Licencias  Ambientales -ANLA- y se ordenó vincular a la Sociedad  Portuaria Delta del Río Dagua S. A. y a la Corporación  Autónoma Regional del Valle del Cauca.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Así fueron  sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo  constitucional de primera instancia:  

Los  arriba mencionados Consejos Comunitarios piden a esta Sala  Constitucional la protección de los aludidos derechos  fundamentales, los cuales consideran vulnerados por el Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible porque, en síntesis, en el  marco de la autorización de la licencia ambiental del proyecto  denominado TERMINAL MARÍTIMO DELTA DEL RÍO DAGUA, en el  que se les otorgó 750 acciones y que será ejecutado en  la desembocadura del Río Dagua por la Sociedad Portuaria Delta  del Río Dagua S. A., el 19 de julio de 2017 le solicitaron  información sobre el “pronunciamiento respecto a la  modificación de la zonificación de manglares” que  es la causa por la que se encuentra suspendida la autorización  de la licencia ambiental, sin que a la fecha de interposición  de la presente acción de tutela, tal petición haya sido  resuelta de fondo.1  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  decretó el amparo deprecado. En consecuencia, ordenó al  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que dentro de las  cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo,  «resuelva  de fondo la petición que los aquí accionantes le  hicieron el 20 de junio del presente año».2  

Por  otra parte, debe destacarse que durante el término de  ejecutoria los accionantes presentaron solicitud de adición de  la sentencia, con el fin de que el a  quo dispusiera  el amparo del derecho a la consulta previa; sin embargo, el Tribunal  indicó que «la  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció  (art. 285 del C. G. P.), conforme a lo establecido en el art. 32 del  Dto. 2591/91…»,  por  lo que ante la manifestación subsidiaria de los interesados,  de aceptar los argumentos expuestos en el respectivo escrito, como  una impugnación, se concedió la alzada ante esta  Corporación.  

LA IMPUGNACIÓN  

1.-  El representante del Consejo Comunitario de Guadualito deprecó  el amparo del derecho a la consulta previa, con el fin de que se  ordene al Ministerio  de Ambiente y Desarrollo Sostenible  agilizar el trámite de otorgamiento de la licencia ambiental  al proyecto denominado Terminal Marítimo Delta del Río  Dagua; toda vez que «las  comunidades actoras… son beneficiarias e interesadas directas  de los resultados de dicha licencia ambiental, la mora en el trámite  y expedición de la licencia ambiental, produce afectación  en nuestro derecho fundamental a la consulta previa».3  

2.-  La  apoderada judicial de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales  disintió del anterior fallo, por cuanto dicha dependencia no  ha incurrido en violación de la garantía fundamental de  petición del que son titulares los accionantes, en la medida  que a través del oficio ANLA No. 2017062175-2-000 del 9 de  agosto de 2017, se les informó que la expedición de la  reclamada licencia «sólo  puede hacerse una vez el Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible allegue el pronunciamiento respecto a la solicitud de  modificación de la Resolución 0721 de 2002, a través  del correspondiente acto administratorio».  

Con  base en lo anterior, pidió que se adicione la sentencia  recurrida, en el sentido de «NEGAR  la  acción de tutela presentada por los aquí accionantes  respecto de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –  ANLA por carencia actual de objeto».4  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.-  La Sala debe reiterar que la acción de tutela, como mecanismo  de protección y defensa de los derechos fundamentales es, en  virtud del artículo 86 de la Carta Política de  Colombia, de orden subsidiario y residual5,  lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de  otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien  demanda.  

2.  De la procedencia de la acción de tutela para garantizar el  derecho a la consulta previa.  

La  Sala debe reiterar que la acción de tutela, como mecanismo de  protección y defensa de los derechos fundamentales es, en  virtud del artículo 86 de la Carta Política de  Colombia, de orden subsidiario y residual6,  lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de  otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien  demanda.  

Sin  embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte  Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los  medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de  estos mecanismos actúen de manera efectiva y eficiente. Es  precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un  examen razonable y ponderado sobre la idoneidad de tales  herramientas. Este dinamismo judicial permite, en un Estado Social de  Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con  lo establecido en el artículo 2º de la Constitución  Política7.  

2.2.  Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de  defensa ordinarios, no necesariamente depende de la rapidez con la  cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las  demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico,  con excepción del hábeas  corpus,  serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido  tendrían los otros medios de defensa -consecuencia  contraria a la esencia y teleología de la acción  constitucional-.  

En ese orden, no  hay lugar a dudas, los ciudadanos deben acudir a la jurisdicción  de lo Contencioso Administrativo cuando sus censuras se dirigen  contra actuaciones administrativas. En ese escenario cuentan con la  posibilidad de solicitar medidas cautelares que, de acuerdo con la  modificación introducida por el artículo 230 de la Ley  1437 de 2011, pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o  de suspensión.  

El  acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión  provisional en vigencia del anterior código –  al exigirse no solo el planteamiento de la solicitud antes de ser  admitida la demanda sino también la constatación de una  manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-,  fue modificado, al prescribirse ahora que podrá solicitarse en  cualquier momento y prosperar cuando la violación surja del  análisis del acto demandado y su confrontación –no  directa-  con las disposiciones invocadas.  

Tales  modificaciones, sostiene la Corte Constitucional, inciden  sustancialmente en la forma en la que debe ser apreciada la  procedencia de la acción de tutela en cada caso particular, si  se considera que para que ésta sea viable es necesario que los  medios de defensa no sean lo suficientemente expeditos como para  controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas  cuestionadas.8  

Concretamente,  el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, con el objeto de armonizar la legislación  nacional a las nuevas realidades constitucionales e internacionales,  dispuso como causal autónoma de nulidad de los actos  administrativos, el desconocimiento al derecho a la consulta previa.  En ese sentido, el artículo 46 de la Ley 1437 de 2011 precisa  que «cuando  la Constitución o la ley ordenen la realización de una  consulta previa a la adopción de una decisión  administrativa, dicha consulta deberá realizarse dentro de los  términos señalados en las normas respectivas, so pena  de nulidad de la decisión que se llegare a adoptar».  

En  resumen, la nulidad  de los actos administrativos  y la posibilidad de solicitar medidas  cautelares en  el marco de ese trámite, es el medio  judicial ordinario puesto a disposición de los accionantes  para la defensa de sus derechos.  

2.3.  No  obstante, la Corte Constitucional ha sostenido que el hecho de que la  Ley 1437 de 2011 haya flexibilizado los requisitos para obtener una  medida provisional en el marco de un proceso contencioso  administrativo, no es per  se un  argumento suficiente que permita desvirtuar la procedencia de la  acción de tutela.  

El  juez de amparo tiene la obligación de calificar, en cada caso  particular, la idoneidad de los medios judiciales para enfrentar la  violación de derechos fundamentales cuando ella tenga por  causa la adopción de actos administrativos, así como  las condiciones de vulnerabilidad de la comunidad demandante9.  

3.  Fundamentos  constitucionales del derecho a la consulta previa. Reiteración  de jurisprudencia.  

3.1.  Colombia, como Estado Social y Democrático de Derecho,  consagró entre sus principios fundamentales, la democracia  participativa y pluralista (art. 1 C.P.) y el deber de amparar y  proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación  (art. 7 C.P). El reconocimiento expreso del respeto hacia las  diferencias, generó un cambio cualitativo sobre la manera en  la que se debía entender la composición de la Nación,  en la que se reconoce el carácter plural de la sociedad10.  

   

La jurisprudencia  constitucional ha señalado que las comunidades étnicas  tienen, entre otros, derecho a:  

“(i)  tener su propia vida cultural, (ii) profesar y practicar su propia  religión como manifestación cultural, (iii) preservar,  practicar, difundir y reforzar otros valores y tradiciones sociales,  culturales, religiosas y espirituales, así como sus  instituciones políticas, jurídicas, sociales,  culturales, etc. (iv) emplear y preservar su propio idioma, (v) no  ser objeto de asimilaciones forzadas; (vi) conservar, acceder  privadamente y exigir la protección de los lugares de  importancia cultural, religiosa, política, etc. para la  comunidad; (vii) conservar y exigir protección a su patrimonio  cultural material e inmaterial; (viii) utilizar y controlar sus  objetos de culto; (ix) revitalizar, fomentar y transmitir a las  generaciones presentes y futuras sus historias, tradiciones orales.  Filosofía, literatura, sistema de escritura y otras  manifestaciones culturales; (x) emplear y producir sus medicinas  tradicionales y conservar sus plantas, animales y minerales  medicinales; (xi) participar en la vida cultural de la Nación;  (xii) seguir un modo de vida según su cosmovisión y  relación con los recursos naturales; (xiii) preservar y  desarrollar su modos de producción y formas económicas  tradicionales; y (xiv) exigir protección de su propiedad  intelectual relacionada con obras, creaciones culturales y de otra  índole”.11  

A  nivel internacional, el Convenio 169 de 1989 de la OIT, ratificado e  incorporado al derecho interno colombiano, consagra una serie de  derechos en relación con los grupos étnicos orientados  a: «(i)  garantizar las condiciones para su existencia como pueblos  culturalmente diversos; (ii) reconocer espacios de autonomía  para definir sus prioridades en lo que atañe al proceso de  desarrollo y controlar, en la mayor medida posible, su propio  desarrollo económico, social y cultural; (iii) corregir y  compensar patrones históricos de discriminación, a  través de acciones afirmativas que establezcan las condiciones  para que la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en  el país sea real y efectiva; y (iv) asegurar su participación  no sólo en los escenarios donde se toman decisiones  susceptibles de afectarles de manera directa, sino además en  aquellos donde se definen, con carácter general, las reglas  del juego social»12.  

   

3.2.  Dentro  de los derechos reconocidos por el Convenio 169 de la OIT, se destaca  la consulta previa, como un mecanismo a través del cual se  pretende, basado en el reconocimiento de la diversidad  y de la autonomía,  que se constituya como una garantía específica de las  exigencias de equidad distributiva y participación, en  relación con los grupos étnicos y en concordancia con  la obligación estatal consagrada en el parágrafo del  artículo 330 de la Constitución Política, donde  se establece la participación de dichas comunidades previa la  explotación de recursos naturales en sus territorios, entre  otros asuntos13.  

La  jurisprudencia constitucional ha reconocido, de manera reiterada, que  el derecho a la consulta previa de los grupos étnicos tiene el  carácter de derecho fundamental y, en consecuencia, es  exigible judicialmente. El desarrollo jurisprudencial de estas  subreglas puede ser resumido en tres grandes temas: (i)  el  ámbito material de la consulta previa; (ii)  la  determinación de la afectación directa y; (iii)  la  finalidad del proceso de consulta.  

i) Ámbito  material.  

Debe realizarse  consulta previa cuando se adopte cualquier medida administrativa o  legislativa susceptible de afectar directamente a los grupos étnicos.  En las primeras sentencias sobre la materia, la jurisprudencia limitó  el derecho a la consulta previa por la explotación de recursos  naturales en un territorio concreto. Con posterioridad, extendió  ese derecho a aquellas decisiones administrativas que versen sobre el  desarrollo de proyectos dentro del territorio de las minorías  étnicas como la construcción de represas, carreteras,  puertos y contratos de concesión minera.  

Se ha sostenido,  igualmente, que la consulta debe comprender cualquier medida  susceptible de afectar directamente a los mencionados grupos étnicos  y no solamente aquellas que comprendan sus territorios. Sin embargo,  para determinar los casos en los cuales se debe consultar, es  necesario establecer cuándo se presenta una afectación  directa.  

ii) Afectación  directa.  

No existe una  lista taxativa de hipótesis en las cuales sea obligatoria la  consulta previa. Para concluir si esta es procedente se debe precisar  si la medida analizada es susceptible de afectar directamente a un  grupo étnico. Para ello, la Corte ha señalado los  siguientes parámetros:  

   

El  primer elemento es que la afectación  sea directa,  esto es, que la medida “altera el estatus de la persona o de la  comunidad, bien sea porque le impone restricciones o gravámenes,  o, por el contrario, le confiere beneficios”. El segundo  elemento es que sea específica,  lo cual significa que la medida o bien “regula una de las  materias del Convenio 169 de la OIT, o bien (…) aunque ha sido  concebida de manera general, tiene una repercusión directa  sobre los pueblos indígenas o afrodescendientes”. Y, el  tercer elemento, es que la afectación sea particular.  En la correlación que existe entre el nivel de afectación  de una medida y el nivel de participación, la Corte identificó  que la afectación debe ser diferencial (con respecto al resto  de la población) y de tal naturaleza que active la  garantía de participación específica que tienen  las comunidades étnicas para la protección de sus  derechos. –se  resalta-14.  

iii) Finalidad,  propósito y características de la consulta previa.  

Este  punto hace referencia a que la consulta se realice de buena fe, con  la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca  de las medidas propuestas. De modo que no puede ser considerada como  un simple formalismo, sino como un proceso constitucional, orientado  a garantizar los derechos fundamentales de los pueblos afectados. No  conlleva, entonces, el derecho de las minorías étnicas  a vetar las medidas legislativas y administrativas que los afectan,  sino de una oportunidad para que los Estados partes consideren y  valoren las posiciones que sobre sus decisiones tienen los  integrantes y representantes de las minorías étnicas  nacionales.15  

Análisis  del caso concreto  

1.-  El  reparo formulado por el representante del Consejo Comunitario de  Guadualito al fallo de primera instancia, se ciñó a que  el a  quo no  decretó el amparo del derecho fundamental a la consulta  previa, lo que en su criterio resulta indispensable para que se  ordene al Ministerio  de Ambiente y Desarrollo Sostenible  agilizar el trámite del otorgamiento de la licencia ambiental  al proyecto denominado Terminal Marítimo Delta del Río  Dagua; toda vez que «las  comunidades actoras… son beneficiarias e interesadas directas  de los resultados de dicha licencia ambiental, la mora en el trámite  y expedición de la licencia ambiental, produce afectación  en nuestro derecho fundamental a la consulta previa».  

2.-  De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente se estableció  lo siguiente:  

a.  La  Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, a través  del auto 5321 del 28 de octubre de 2016, suspendió el trámite  de expedición de la aludida licencia ambiental hasta tanto la  Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -C V  C- efectuara el respectivo pronunciamiento sobre el ajuste de la  zonificación de manglares.  

b.  Posteriormente, ANLA, mediante auto 3358 del 18 de agosto de 2016,  dispuso:  

ARTÍCULO  PRIMERO.- Suspender el trámite de licencia ambiental iniciado  mediante el Auto No. 2488 del 24 de junio de 2015, para el proyecto  denominado «Construcción y Operación del Terminal  Marítimo Delta del Río Dagua (TMD) y su Vía de  Acceso Terrestre, Bahía de Buenaventura», localizado en  jurisdicción del municipio de Buenaventura, en el departamento  del Valle del Cauca, solicitado por la Sociedad Portuaria Delta del  Río Dagua S. A. identificada con el N.I.T. 805008956-2, hasta  tanto el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS,  emita el Concepto previo de que trata el Artículo 2.2.2.3.2.4.  del Decreto 1076 de 2015 y se allegue a esta Autoridad el respectivo  pronunciamiento.  

c.  De acuerdo con la comunicación emitida por la Corporación  Ambiental Regional del Valle del cauca, el 14 de diciembre de 2016,  se estableció que «el  documento técnico soporte de la solicitud de modificación  de la zonificación, también evidencia  el proceso de consulta previa  surtido con los consejos comunitarios de Zacarías, Campo  Hermoso y Guadualito, donde según actas, las partes  protocolizaron el proceso de consulta previa, con la presencia del  Ministerio del Interior y el ANLA, donde se aprueba por parte de la  empresa y los consejos comunitarios el Plan de Gestión Social  y Plan de Manejo Ambiental con las diferentes fichas de proyectos».16  -Resalta  fuera del texto-  

d.  Con base en lo anterior, el 20 de junio de 2017, los ahora  accionantes solicitaron al Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible que agilizaran el trámite respectivo, teniendo en  cuenta que con la puesta en marcha del mencionado proyecto se espera  superar el índice de desempleo de los miembros de las  comunidades aledañas.17  

2.1.-  Según  lo previamente denotado, es claro que para la puesta en marcha del  proyecto de Terminal Marítimo Delta del Río Dagua,  liderado por la Sociedad Portuaria Delta del Río Dagua S. A.  se agotó el trámite de consulta previa, tal como se  acredita con el acta sobre -etapas  de análisis e identificación de impactos y formulación  de medidas de manejo, formulación de acuerdos y  protocolización-,  anexa en los folios 23 al 37 del cuaderno de primera instancia.  

De  tal manera, resulta  extraña la pretensión del representante  del Consejo Comunitario de Guadualito de hacer extensivo el amparo  decretado por el a  quo,  al derecho de consulta previa, pues según lo reseñado  dicha figura sí tuvo aplicación en el caso concreto e  incluso se sabe que los Consejos Comunitarios de las comunidades de  Zacarías, Campo Hermoso y Guadualito trazaron los  correspondientes planes de gestión social y de manejo  ambiental con la empresa contratista.  

2.2.-  Es improcedente pretender la protección de una prerrogativa de  la que se tiene certeza no ha sido vulnerada y, por el contrario, se  ha garantizado plenamente su ejercicio.  

En  ese orden de ideas, resulta adecuada la orden impartida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, pues ante  la comprobada violación del derecho de petición por  parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, era  necesario ordenar que dicha entidad se pronunciara sobre la solicitud  de impulso realizada por los actores el 20 de junio de 2017, con el  fin de que se defina lo concerniente a la modificación de la  Resolución 0721 de 2002 y pueda continuarse con el trámite  de asignación de licencia ambiental para el proyecto  denominado Terminal Marítimo Delta del Río Dagua.  

A  este respecto, conviene precisar que aunque el contenido del derecho  de petición en ningún momento asegura que se concederá  lo solicitado, lo cierto es que no es posible limitar el goce de tal  prerrogativa ante la indefinición de lo deprecado, razones que  justifican entonces la concesión del amparo, sin que sea  factible su adición en los términos solicitados por el  censor.  

3.-  Por  otra parte, la apoderada judicial de la Autoridad Nacional de  Licencias Ambientales impugnó el fallo de primera instancia,  con el fin de que se «N(IEGUE)  la  acción de tutela presentada por los aquí accionantes  respecto de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –  ANLA por carencia actual de objeto»;  toda  vez que a través del oficio ANLA No. 2017062175-2-000 del 9 de  agosto de 2017, dicha entidad informó a los interesados que la  expedición de la reclamada licencia «sólo  puede hacerse una vez el Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible allegue el pronunciamiento respecto a la solicitud de  modificación de la Resolución 0721 de 2002, a través  del correspondiente acto administratorio».  

Sobre  el particular, debe decirse que en la parte considerativa de la  sentencia recurrida se explicó que la conculcación de  la prerrogativa fundamental de petición, cuyo amparo  reclamaron los accionantes, radica en el Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible, por cuanto «es  el que tiene competencia para pronunciarse sobre la agilización  del trámite de la licencia ambiental para la construcción  del proyecto denominado “Construcción y operación  del Terminal Marítimo Delta del Río Dagua”, pues  conforme a las anteriores respuesta, el trámite de  autorización de la licencia ambiental se encuentra suspendido  hasta tanto el mismo apruebe la modificación de la Resolución  0721 de 2002».  

De lo  anterior surge que ninguna responsabilidad se le atribuyó a la  Autoridad Nacional de Licencias Ambientales en la omisión  vulneradora, por ello y, de acuerdo con lo previsto en el artículo  23 del Decreto 2591 de 1991, en el ordinal 1º de la parte  resolutiva del fallo del 11 de diciembre de 2017, se indicó  como destinatario del mandato judicial, única y exclusivamente  al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.  

En  ese sentido, resulta extraño que la impugnante disienta de una  providencia en la cual no se impartió orden en su contra y,  por el contrario, se arribó a la conclusión que ahora  discute por vía de impugnación, a saber; que el llamado  a pronunciarse sobre la petición del 20 de junio de 2017 es el  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por consiguiente, al  no existir motivos para adicionar el fallo de primera instancia, en  el sentido de negar las pretensiones de la demanda en lo que a la  Autoridad Nacional de Licencias Ambientales concierte, se impone su  confirmación.  

En  mérito de lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2º  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.78 y 79  

2          Fls.78 – 84  

3          Fls.103-106  

4          Fls.107 – 115  

5          Ver          también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de          2002,  T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992  

6          Ver también sentencias: T-007 de 1992; SU-646 de 1999; T-432          de 2002; T-408 de 2002; T-771 de 2004 y T- 1277 de 2005  

7          Ver entre otras: Sentencias  T- 771 de 2004 y T-1277 de 2005  

8          Ibidem  

9          Sentencia          T-197 de 2016  

10          Sentencias          T-485 de 2015 y T-197 de 2016  

11          Ibídem  

12          Sentencias: T-376          de 2012; T-294 de 2014 y T-256 de 2015  

13          Sentencia T-          294 de 2014  

14          Corte          Constitucional. Auto 073 de 2014  

15          Sentencia          T-247 de 2015  

16          Fl.19  

17          Fls.9-11  

      

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