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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP12301-2018
Radicación n° 100450
Acta 325.
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO
Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por RAMIRO MANQUILLO COTACIO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1. RAMIRO MANQUILLO COTACIO se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá, en razón de la sentencia condenatoria que por los punibles de concierto para delinquir y tráfico de migrantes, emitió en su contra el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.
En la actualidad, el expediente se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pendiente por resolver el recurso de apelación promovido contra la citada decisión.
2.2. MANQUILLO COTACIO solicitó ante la Sala Penal del Tribunal Superior aludido, el traslado a un Establecimiento Penitenciario ubicado en el Municipio de Silvia (Cauca).
Fundó su petición en que pertenece a una comunidad indígena que tiene su asentamiento en esa localidad y, por tanto, dada su especial condición, debe estar cerca de su entorno cultural.
2.3. Esa Corporación, mediante auto del 19 de junio del año en curso, ordenó remitir la reclamación al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, por competencia –no se conoce la fecha de materialización de dicha orden-.
2.4. Simultáneamente, el 2 de junio y 17 de julio siguientes, la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres envió a la Dirección General del INPEC, otras dos peticiones suscritas por RAMIRO MANQUILLO COTACIO, en el mismo sentido, esto es, donde invoca el cambio de Centro de Reclusión.
2.5. Acude a la acción de tutela, por cuanto aún no ha obtenido respuesta.
3. PRETENSIONES
El ciudadano RAMIRO MANQUILLO COTACIO solicita «se resuelva de fondo y de forma pronta su solicitud».
4. INTERVENCIONES
Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá
La titular, luego de hacer una síntesis de las actuaciones adelantadas al interior del proceso penal seguido contra RAMIRO MANQUILLO COTACIO, afirmó que el citado ciudadano no ha elevado ante ese despacho solicitud de traslado de establecimiento de reclusión.
A pesar de que se envió comunicación a las demás autoridades accionadas, hasta la fecha de radicación del proyecto, ninguna otra intervino.
5. CONSIDERACIONES
5.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corte para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
5.2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover este accionamiento constitucional ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
5.3. En el presente asunto, RAMIRO MANQUILLO COTACIO acude a la acción de tutela por cuanto aún no ha obtenido respuesta de fondo a la petición de traslado de Establecimiento Carcelario.
Reseña que ante la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito, elevó petición con el mismo fin, pero que fue remitida por competencia al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.
Igualmente indica que, el 2 de junio y 17 de julio siguiente, radicó ante el INPEC dos peticiones más en el mismo sentido, sin que hasta el momento haya obtenido definición del asunto.
5.4. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelario-, el traslado de los reclusos de un establecimiento a otro se encuentra a cargo de la Dirección General del INPEC, que puede originarse de una decisión propia de la función o por mediar alguna solicitud.
A su turno, el canon 74 ídem, con la modificación introducida por la Ley 1709 de 2014, establece que la petición de traslado puede ser invocada por el director del respectivo establecimiento carcelario, el funcionario de conocimiento, el interno o su defensor, así como por la Defensoría del Pueblo, a través de sus delegados, o por los familiares del interno, dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad.
Lo anterior permite puntualizar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá actuó adecuadamente al remitir la solicitud elevada por el actor a ese establecimiento público, por ser el competente para la definición de esos asuntos, por lo que, ninguna afectación de garantías fundamentales pueden endilgársele.
5.5. La Corte Constitucional CC T-182-2017 ha señalado que el «ejercicio del derecho de petición tiene especial relevancia para personas privadas de la libertad, pues es una herramienta básica que sirve a los reclusos para proteger todos sus derechos. De hecho, violaciones o amenazas pueden ser enfrentadas mediante peticiones dirigidas a las autoridades para que hagan algo o dejen de hacerlo» y, por ende, «las autoridades penitenciarias están obligadas a tramitar con celeridad y eficiencia los derechos de petición presentados por los internos».
Frente al término para dar contestación, no existe norma especial, por lo que, se acude a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1755 de 20151, según el cual, «toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción».
5.6. En el anterior contexto, se encuentra probado que ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, el 2 de junio y 17 de julio del presente año, se radicaron las solicitudes de traslado de establecimiento carcelario suscritas por RAMIRO MANQUILLO COTACIO, que aún no han sido resueltas, pese a que desde entonces, han transcurrido más de tres (3) y dos (2) meses, respectivamente y, por tanto, se ha superado ampliamente el término antes citado.
Conviene precisar que, si bien, dentro de la actuación no obra prueba de que el INPEC haya recibido el escrito del cual le corrió traslado la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ello no modifica la situación, pues lo cierto es que, las presentadas por el actor en las fechas antes citadas, tenían el mismo fin, esto es, la traslado a otro centro de reclusión.
5.7. En tal virtud, en amparo del derecho de petición, se ordenará al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, de contestación a la petición de traslado a otro Centro de Reclusión, elevada por el accionante el 2 de junio y 17 de julio de 2018.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho de petición de RAMIRO MANQUILLO COTACIO.
SEGUNDO: ORDENAR al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, de contestación a la solicitud de traslado de Establecimiento de Reclusión, elevada por RAMIRO MANQUILLO COTACIO, el 2 de junio y 17 de julio de 2018.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.