STP12301-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP12301-2018  

Radicación  n° 100450  

Acta  325.  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

1.  ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la acción de tutela presentada por RAMIRO  MANQUILLO COTACIO,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  el Juzgado  Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad  y el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-,  por  la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.  

2. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1. RAMIRO  MANQUILLO COTACIO se  encuentra privado de la libertad en la Cárcel Distrital de  Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá, en razón de la  sentencia condenatoria que por los punibles de concierto para  delinquir y tráfico de migrantes, emitió en su contra  el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  esta ciudad.  

En la actualidad,  el expediente se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, pendiente por resolver el recurso de apelación  promovido contra la citada decisión.  

2.2. MANQUILLO  COTACIO solicitó  ante la Sala Penal del Tribunal Superior aludido, el traslado a un  Establecimiento Penitenciario ubicado en el Municipio de Silvia  (Cauca).  

Fundó su  petición en que pertenece a una comunidad indígena que  tiene su asentamiento en esa localidad y, por tanto, dada su especial  condición, debe estar cerca de su entorno cultural.  

2.3. Esa  Corporación, mediante auto del 19 de junio del año en  curso, ordenó remitir la reclamación al Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, por competencia  –no se conoce la fecha de materialización de dicha  orden-.  

2.4.  Simultáneamente, el 2 de junio y 17 de julio siguientes, la  Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres envió a  la Dirección General del INPEC, otras dos peticiones suscritas  por RAMIRO  MANQUILLO COTACIO,  en el mismo sentido, esto es, donde invoca el cambio de Centro de  Reclusión.  

2.5. Acude a la  acción de tutela, por cuanto aún no ha obtenido  respuesta.  

3.  PRETENSIONES  

El  ciudadano RAMIRO  MANQUILLO COTACIO solicita  «se  resuelva de fondo y de forma pronta su solicitud».  

4.  INTERVENCIONES  

Juzgado Doce  Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá  

La  titular, luego de hacer una síntesis de las actuaciones  adelantadas al interior del proceso penal seguido contra RAMIRO  MANQUILLO COTACIO,  afirmó que el citado ciudadano no ha elevado ante ese despacho  solicitud de traslado de establecimiento de reclusión.  

A  pesar de que se envió comunicación a las demás  autoridades accionadas, hasta la fecha de radicación del  proyecto, ninguna otra intervino.  

5.  CONSIDERACIONES  

5.1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corte para pronunciarse  sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es  esta Corporación.  

5.2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover este  accionamiento constitucional ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o existiendo cuando la misma se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

5.3.  En el presente asunto, RAMIRO  MANQUILLO COTACIO acude  a la acción de tutela por cuanto aún no ha obtenido  respuesta de fondo a la petición de traslado de  Establecimiento Carcelario.  

Reseña  que ante la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito, elevó  petición con el mismo fin, pero que fue remitida por  competencia al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.  

Igualmente  indica que, el 2 de junio y 17 de julio siguiente, radicó ante  el INPEC dos peticiones más en el mismo sentido, sin que hasta  el momento haya obtenido definición del asunto.  

5.4.  Al  tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 65 de 1993  -Código Penitenciario y Carcelario-, el traslado de los  reclusos de un establecimiento a otro se encuentra a cargo de la  Dirección  General del INPEC, que puede originarse de una decisión propia  de la función o por mediar alguna solicitud.  

A  su turno, el canon 74 ídem, con la modificación  introducida por la Ley 1709 de 2014, establece que la petición  de traslado puede ser invocada por el director del respectivo  establecimiento carcelario, el funcionario de conocimiento, el  interno o su defensor, así como por la Defensoría del  Pueblo, a través de sus delegados, o por los familiares del  interno, dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de  afinidad.  

Lo  anterior permite puntualizar que la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá actuó adecuadamente al remitir la solicitud  elevada por el actor a ese establecimiento público, por ser el  competente para la definición de esos asuntos, por lo que,  ninguna afectación de garantías fundamentales pueden  endilgársele.  

5.5.  La Corte Constitucional CC T-182-2017 ha señalado que el  «ejercicio  del derecho de petición tiene especial relevancia para  personas privadas de la libertad, pues es una herramienta básica  que sirve a los reclusos para proteger todos sus derechos. De hecho,  violaciones o amenazas pueden ser enfrentadas mediante peticiones  dirigidas a las autoridades para que hagan algo o dejen de hacerlo»  y, por ende, «las  autoridades penitenciarias están obligadas a tramitar con  celeridad y eficiencia los derechos de petición presentados  por los internos».  

Frente  al término para dar contestación, no existe norma  especial, por lo que, se acude a lo establecido en el artículo  15 de la Ley 1755 de 20151,  según el cual, «toda  petición deberá resolverse dentro de los quince (15)  días siguientes a su recepción».  

5.6.  En el anterior contexto, se encuentra probado que ante el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, el 2 de junio y 17  de julio del presente año, se radicaron las solicitudes de  traslado de establecimiento carcelario suscritas por RAMIRO  MANQUILLO COTACIO,  que aún no han sido resueltas, pese a que desde entonces, han  transcurrido más de tres (3) y dos (2) meses, respectivamente  y, por tanto, se ha superado ampliamente el término antes  citado.  

Conviene  precisar que, si bien, dentro de la actuación no obra prueba  de que el INPEC haya recibido el escrito del cual le corrió  traslado la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ello  no modifica la situación, pues lo cierto es que, las  presentadas por el actor en las fechas antes citadas, tenían  el mismo fin, esto es, la traslado a otro centro de reclusión.  

5.7.  En tal virtud, en amparo del derecho de petición, se ordenará  al Director  General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-,  que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta providencia, de contestación a la  petición de traslado a otro Centro de Reclusión,  elevada por el accionante el 2 de junio y 17 de julio de 2018.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONCEDER  el  amparo del derecho de petición de  RAMIRO  MANQUILLO COTACIO.  

SEGUNDO:  ORDENAR al  Director  General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-,  que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta providencia, de contestación a la  solicitud de traslado de Establecimiento de Reclusión, elevada  por RAMIRO  MANQUILLO COTACIO,  el 2 de junio y 17 de julio de 2018.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CUARTO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Por          medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición          y se sustituye un título del Código de Procedimiento          Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.      

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