STP12304-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP12304-2018  

Radicación  n° 100138.  

Acta  325.  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

1. Decide la Sala  la impugnación presentada por el accionante ÁLVARO  BERNAL RINCÓN,  actuando mediante apoderada especial, frente al fallo proferido el 13  de junio de 2018 por la Sala  de Casación Laboral,  quien  negó la acción de tutela interpuesta para la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad  social, presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y  la  Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES,  trámite que se hizo extensivo a las partes y demás  intervinientes al interior del proceso ordinario laboral bajo el  radicado Nº 04-2015-01000-01.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala de  Casación Laboral, de la forma como sigue:  

«El  accionante presenta queja constitucional en contra de las autoridades  cuestionadas, al considerar que le están vulnerando sus  derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, con  ocasión del proceso ordinario laboral que promovió el  actor contra Colpensiones.  

Para  el efecto, manifiesta que inició el proceso laboral ordinario  de la referencia, con el propósito de que se le reconociera y  pagara el incremento a su pensión de vejez del 14% por cónyuge  a cargo.  

Reprocha  el actor la determinación proferida por el ad quem, pues en su  criterio debió darse aplicación al principio de  favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución  Política, a más que desconoció los precedentes  jurisprudenciales de la Corte Constitucional.  

Por  lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales  invocados, y como consecuencia de ello se revoque la sentencia del 23  de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá  y en su lugar se ordene que profiera una providencia en la que se  confirme la decisión emitida por el aquo».  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

3. La Sala de  Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó  el amparo requerido por el ciudadano ÁLVARO BERNAL RINCÓN,  tras considerar que no satisfizo el presupuesto de procedibilidad de  la inmediatez, debido a que entre la fecha en que se dictó la  sentencia que el actor aspira a dejar sin efectos (30 de noviembre de  2016) y la promoción del presente accionamiento (22 de mayo de  2018) trascurrió un (1) año, cinco (5) meses y  veintiocho (28) días; lapso que supera con creces el término  de seis (6) meses a que alude su jurisprudencia como razonable para  demandar en sede constitucional.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

4. Fue presentada  por la apoderada especial del accionante, quien adujo que la decisión  adoptada en primera instancia por la homóloga Sala Laboral, se  aparta del precedente fijado por la Corte Constitucional en sentencia  SU-024/18 el cual señala que  «el principio de inmediatez no impone en ningún momento  un término de caducidad»;  máxime cuando, actualmente, persiste la vulneración de  los derechos fundamentales del ciudadano ÁLVARO BERNAL RINCÓN;  por lo que se torna necesaria la intervención del juez  constitucional en aras de detener «los  efectos dañosos»  de la determinación confutada.  

V.  CONSIDERACIONES  

5. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  de Casación Laboral.  

6. La  Sala confirmará el fallo impugnado, con base en las siguientes  motivaciones:  

7. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en  determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  al revocar la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad y,  en su lugar, absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones –  COLPENSIONES, de las pretensiones de la demanda ordinaria laboral que  interpuso ÁLVARO  BERNAL RINCÓN, lesionó sus derechos fundamentales, en  atención a que, según su criterio, era deber del  fallador dar aplicación al principio de favorabilidad  consagrado en el artículo 53 de la Carta Política y con  ello, acceder al incremento pensional del 14% por «cónyuge  a cargo».  

8. La  acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario,  preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del  cual se ha confiado a los jueces de la República la protección  de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas,  cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad  pública o de particulares, en los eventos establecidos en la  ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.  

9.  La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que, cuando se trata de providencias judiciales, esta herramienta  solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla  general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

10.  No obstante, por vía jurisprudencial, se ha fijado el alcance  de tal postulado, para dar paso a la procedencia de la solicitud de  amparo cuando se trate de decisiones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, en las que sea palpable la arbitrariedad y el  capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales. De ahí  que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela  pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la  vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con  las prerrogativas superiores.  

11.  Revisada la sentencia proferida en segunda instancia por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  se verifica que, lejos  está de constituir la decisión cuestionada una afrenta  a las garantías fundamentales invocadas, por la simple  circunstancia de resultar adversa a sus intereses,  pues la aludida Corporación con estricta sujeción a lo  dispuesto en el ordenamiento legal y bajo una argumentación  razonable y ajustada a sus precedentes jurisprudenciales, consideró  que  los  incrementos pensionales están sujetos al fenómeno de la  prescripción ya que no hacen parte del derecho a la pensión;  y como en este caso la solicitud se presentó superado el  término de tres años, toda vez que la mesada se  reconoció en resolución del 27 de junio de 20021  y el requerimiento administrativa se presentó el 17 de febrero  de 20152,  se dio aplicación al artículo 151 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social3.  

12.  Se insiste, en el fallo objeto de censura, la mentada Colegiatura, de  manera clara y con aplicación de los postulados que sobre el  tema ha emitido la Sala de Casación Laboral, determinó  que la acción estaba prescrita al haberse efectuado la  respectiva reclamación pasados tres años desde el  momento en que la obligación se hizo exigible.  

13.  Por ello, no podía endilgarse a la Corporación  accionada el desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales  atinentes con la imprescriptibilidad del incremento pensional, de un  lado, porque la decisión censurada fue cimentada sobre el  criterio del órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria laboral, y de otro, en razón a que la misma Corte  Constitucional ha admitido que no existía una línea  jurisprudencial consistente y uniforme sobre el tema. Así, en  sentencia CC T-395/16, se indicó:  

«32.  El señor (…)  interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, por considerar que  la  sentencia del 26 de mayo de 2015, mediante la cual se declaró  probada la excepción de prescripción respecto del  incremento del 14% sobre la mesada pensional por cónyuge a  cargo, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en  tanto, desconoció el precedente constitucional fijado en las  sentencias T-217  de 2013, T-831 de 2014 y T-369 de 2015,  según  las cuales este incremento tiene un carácter imprescriptible.  

La  Sala de Revisión considera que, en el caso concreto, no se  configura el defecto por desconocimiento del precedente  constitucional, teniendo en cuenta que no  existe, en materia de imprescriptibilidad del incremento pensional  del 14%, una decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte  Constitucional, o varias sentencias de las Salas de Revisión  que constituyan un precedente de obligatorio acatamiento o, en otros  términos, una jurisprudencia en vigor, cuyo desconocimiento  conlleve a una violación del debido proceso.  

Por  lo tanto, ante  la divergencia de pronunciamientos sobre la prescripción del  incremento del 14% de la mesada pensional por cónyuge a cargo,  el operador jurídico vinculado por la jurisprudencia dictada  en sede de tutela por la Corte Constitucional, y respaldado por el  principio de la independencia judicial, puede optar por seguir una u  otra de las posiciones que defienden las Salas de Revisión.  

33.  Conforme a lo anterior, no es posible aseverar que el tribunal  accionado haya desconocido el precedente constitucional fijado en la  sentencia T-217 de 2013, por haber declarado probada la excepción  de prescripción del incremento pensional del 14%, toda vez  que, ante la ausencia de una  línea jurisprudencial clara y expresa, y de una postura  reiterada y uniforme de la Corte Constitucional, -jurisprudencia en  vigor-, adoptó una decisión en ejercicio de su  autonomía e independencia judicial, exponiendo los precedentes  constitucionales aplicables al caso y acogiendo aquel que, a su  juicio, interpreta de mejor manera el derecho, el cual se acopla a la  jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, la cual sostiene una tesis que ha sido  compartida, en términos generales, por algunas de las Salas de  Revisión de este tribunal (sentencias T-791 de 2013, T-748 de  2014, T-123, T-541 del 2015 y T-038 de 2016)».  

14.  Ahora, no puede omitirse que la Corte Constitucional a través  de la sentencia SU 310/17, concedió el amparo a las personas  que solicitaron el incremento de la mesada pensional en un 14% por  cónyuge a cargo, pretensión que les fue denegada por  diferentes despachos judiciales al estimar que se había  operado el fenómeno de la prescripción. Al respecto  acotó esa alta Corporación:  

«[L]a  interpretación que resulta más favorable a los  intereses de los trabajadores pensionados en el caso concreto, es  aquella según la cual los incrementos pensionales de que trata  el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, no prescriben con el  paso del tiempo pues: (i) encuadra en el marco de la disposición  normativa contenida en el artículo 22 del Acuerdo 049 de 990,  al reconocer que al subsistir el derecho al incremento perduran las  causas que le dieron origen, y corresponde con la interpretación  autorizada por las normas constitucionales, ya que es respetuosa del  principio de in dubio pro operario; (ii) ha sido reiterada por la  Corte Constitucional en varias oportunidades (sentencias T-217 de  2013, T-831 de 2014, T-319 de 2015, T-369 de 2015 y T-395 de 2016);  (iii) esta postura, al basarse en los principios de  imprescriptibilidad de los derechos pensionales y favorabilidad en  materia laboral, se encuentra suficientemente motivada.  

15.  No obstante lo anterior, no puede atribuirse un desconocimiento de  dicho precedente jurisprudencial por parte del Tribunal accionado, en  razón a que la decisión aludida se produjo con  posterioridad a que se profiriera el fallo censurado (30 de noviembre  de 2016), y además éste fue anulado por la Corte  Constitucional en el auto A-320/18.  

16.  Por tanto, las  aseveraciones de  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el  principio de la formación del convencimiento en sana crítica,  permitiendo que la decisión censurada sea inmutable por el  sendero constitucional. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los funcionarios judiciales, al  resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia,  pertenece a su autonomía como administradores de justicia.  

17.  El razonamiento del Colegiado demandado no puede controvertirse en el  marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se  percibe ilegítimo o caprichoso,  pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una instancia  más;  y no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la aplicación de los lineamientos jurisprudenciales sobre  el caso debatido.  

18.  Por  último, independientemente del cumplimiento o no del requisito  de la inmediatez, quedó plenamente dilucidado la improcedencia  de la petición de amparo deprecada al no observarse compromiso  de ningún derecho fundamental del ciudadano ÁLVARO  BERNAL RINCÓN  en virtud de la decisión adoptada por el  Tribunal  Superior de Bogotá, aunado a que, en el caso presente no se  demostró la presencia de un perjuicio irremediable que hiciera  dable el amparo de manera transitoria, por el contrario, obran  elementos de juicio indicativos que el actor actualmente devenga su  pensión de vejez con la cual suple sus propias necesidades y  las de su cónyuge4,  hecho que sin duda descarta el compromiso de prerrogativas  constitucionales.  

19.  Corolario  de lo antedicho y verificado, adicionalmente, que no se demostró  un eventual menoscabo irreparable que habilite la intervención  del juez de tutela, se confirmará la determinación de  primera instancia.  

20.  En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,   SALA DE CASACIÓN PENAL,  en  SALA Nº 1 DE DECISIÓN EN TUTELA,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          CD audiencia del 30 de noviembre de 2016, record 09:10.  

2          Ver          record 09:17 Ibídem.  

3          Código          Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.          Artículo          151:          «PRESCRIPCIÓN.          Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en          tres años, que se contarán desde que la respectiva          obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito          del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o          prestación debidamente determinado, interrumpirá la          prescripción pero sólo por un lapso igual».  

4          Ver CD          audiencia del 13 de julio de 2012, record 05:41.      

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