Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP1648-2018
Radicación N° 96636
Acta 37
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el accionante DIEGO ADOLFO MOLINA ALDANA, contra el fallo de tutela proferido el 6 de diciembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que le negó el amparo de sus derechos fundamentales a una vida digna, debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, petición y protección de las personas con discapacidad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 26 Penal del Circuito de la mencionada ciudad, en actuación que vinculó al Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y a Conciviles y Maquinaria Ltda.
ANTECEDENTES
Fueron sintetizados por el Tribunal A quo de la siguiente manera:
El accionante manifiesta que el 4 de enero de 2016 empezó a laborar en CONCIVILES y MAQUINARIAS LTDA., mediante contrato a término indefinido, como operador de bomba estacionaria de concreto, en la obra San Joaquín Santa Ana, en el municipio de Sabaneta; que el 23 de enero de 2016, finalizando la jornada laboral sufrió un grave accidente que le ocasionó la amputación de los dedos 2, 3 y 4 de la mano derecha a nivel del metacarpo, generándole una pérdida de capacidad laboral del 31.6%; que el 17 de febrero de 2017 le fue terminado el contrato y su empleador alegó justa causa, pese a que estaba en proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral; por ello interpuso acción de tutela, que correspondió por reparto al JUZGADO 7º PENAL MUNICIPAL DE MEDELLÍN, despacho que el 18 de marzo de 2017 tuteló los derechos, de manera transitoria, y ordenó su reintegro y afiliación inmediata al Sistema de Seguridad Social, pero no dispuso el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo desvinculado, por ello impugnó la decisión, que fue resuelta por el JUZGADO 26 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN el 30 de mayo de 2017, confirmando la decisión, y adicionalmente ordenó el pago de los salarios y prestaciones causados desde el 21 de febrero de 2017 hasta la fecha del reintegro efectivo; más la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a 180 días de salarios debidamente indexados, sumas que a la presentación de esta acción de tutela no le han pagado.
Agregó que el 21 de abril fue reintegrado aparentemente a su puesto de trabajo, pero su empleador desde ese momento incumplió sus obligaciones al no pagarle los salarios y la afiliación a seguridad social, al punto de que no puede cubrir sus necesidades básicas ni las de su familia, por lo que se vio en la necesidad de pedir dinero prestado para acudir a su trabajo (desde el barrio Boston de Medellín hasta Sabaneta) lo cual puso de conocimiento a su empleador, quien dijo que lo reintegraba pero no tenía dinero para pagarle.
Por ello presentó ante el JUZGADO 7º PENAL MUNICIPAL DE MEDELLÍN varios incidentes de desacato para que se le pagara la indemnización ordenada y las prestaciones sociales, y se le afiliara a seguridad social, pero fueron cerrados porque el juez consideró que se había cumplido la sentencia, en tanto él había recibido $9.675.000 y que esto probablemente correspondía a la indemnización adeudada por CONCIVILES y MAQUINARIA LTDA., pero eso no es cierto porque, en su concepto, el pago correspondía a la indemnización que le fue cancelada por la ARL POSITIVA, como prestación económica, y tiene como fundamento el Decreto 2644 de 1994.
Por ello promovió un nuevo incidente, mediante apoderada, el 8 de agosto de 2017, explicando que el dinero recibido no habido sido pagado por CONCIVILES y MAQUINARIA LTDA., sino por la ARL POSITIVA, y el 1º de septiembre siguiente el JUZGADO 7º PENAL MUNICIPAL DE MEDELLÍN sancionó por desacato a Adriana Giraldo Balcázar, representante legal de la demandada, con 10 días de arresto y 10 SMLMV.
En la correspondiente consulta el JUZGADO 26 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN confirmó la sanción el 26 de octubre de 2017, pero indicó que no se haría efectiva dicha sanción porque la accionada había cumplido el fallo, dado que el 4 de septiembre, consignó los dineros adeudados, a través de títulos judiciales en Cali, los cual vulnera sus derechos porque nunca ha tenido domicilio en esa ciudad.
Ante esta situación ese mismo día presentó recurso de reposición contra la decisión tomada por el juez, porque no tiene recursos para desplazarse hasta Cali, ya que está desempleado, tiene dos hijas menores de edad y sobrevive con los pocos días que trabaja, pero el 15 de noviembre del año en curso el JUZGADO 26 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN desatendió su solicitud, argumentando que la decisión de consulta no es objeto de recurso alguno, lo que vulnera sus derechos, paradójicamente por quien los protegió.
Plantea el accionante que CONCIVILES y MAQUINARIAS LTDA., sigue siendo negligente y actúa de mala fe al no haber consignado el pago en su cuenta de nómina en Medellín o en Sabaneta, donde él vive y prestó servicios para esa empresa, y tampoco le envió algún comunicado para autorizar el cobro de dichos títulos judiciales en Cali, ni le informó de la consignación como era su deber.
Por lo cual envió una solicitud a la representante legal de CONCIVILES y MAQUINARIA LTDA., para que le fuera enviada la documentación necesaria para que se convirtieran los títulos judiciales a la ciudad de Medellín, con el lleno de los requisitos exigidos por las oficinas de prestaciones sociales de la Rama Judicial y no ha obtenido respuesta.
PRETENSIONES/El libelista considera vulnerados sus derechos fundamentales a una vida digna, debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y protección de personas con discapacidad, cuy amparo depreca para que se REVOQUE la decisión tomada por el JUZGADO 26 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y en su lugar se ordene exigir el cumplimiento integral del fallo de tutela, confirmando y haciendo efectiva la sanción impuesta a CONCIVILES y MAQUINARIA LTDA., hasta que se verifique efectivamente el pago de la indemnización y las acreencias laborales conforme a lo ordenado el 30 de mayo de 2017.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, el A quo ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas y vinculadas, para que ejercieran su derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas.
1. El Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, allegó copia del trámite incidental censurado.
2. El Titular del Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín, además de señalar que por auto del 23 de octubre de 2017 confirmó la sanción impuesta a Luz Adriana Balcázar, representante legal de Conciviles y Maquinarias Ltda., pero con la salvedad que no se haría efectiva la sanción ante el cumplimiento de lo ordenado, así como que el 15 de noviembre de la misma anualidad no accedió al recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión, solicitó negar el amparo invocado, al no cumplirse con los presupuestos decantados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
3. La representante legal de Conciviles y Maquinarias Ltda., insistió en señalar que la empresa cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela, pues no solo reintegró a DIEGO ALDOLFO MOLINA ALDANA a su puesto de trabajo, sino que se le cancelaron las sumas correspondientes a los salarios, liquidación e indemnización dejados de percibir, pago que se hizo por consignación en el Banco Agrario por la imposibilidad de comunicación con el demandante.
Aclaró que la consignación de los pagos ordenados se realizó en la ciudad de Cali, pues allí es el domicilio y única sede de la empresa, siendo absurdo que el accionante diga no ser conocedor de dicha situación.
Finalmente, refirió no haber recibido ninguna petición de MOLINA ALDANA solicitándoles convertir los títulos judiciales a la ciudad de Medellín.
Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones del demandante.
EL FALLO IMPUGNADO
Fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negando el amparo de los derechos fundamentales invocados, puesto que no se cumplen los presupuestos necesarios para la configuración de un defecto material o sustantivo que haga procedente la acción constitucional, al no evidenciarse que las decisiones censuradas vayan en contravía de la constitución o la ley, por el contrario, fueron debidamente motivadas y en ellas se hizo la valoración correspondiente de los supuestos fácticos y jurídicos necesarios para concluir que no era necesario hacer efectiva la sanción impuesta a la representante de la entidad demandada ante el cumplimiento del fallo de tutela.
De otra parte, consideró que no era procedente tutelar el derecho de petición invocado, al no haberse demostrado que la solicitud a la que alude el demandante haya sido debidamente entregada en la empresa demandada.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, insistiendo en que el juzgado accionado ha incurrido en una vía de hecho que transgrede sus derechos, por lo que solicitó su protección.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 3º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 6 de diciembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al ser su superior funcional, en actuación que vincula al Juzgado 26 Penal del Circuito de la misma ciudad.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En este caso, el mecanismo de amparo está directamente encaminado a dejar sin efectos las decisiones del 23 de octubre y 15 de noviembre de 2017, proferidas por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, a través de las cuales confirmó la sanción de desacato impuesta a Luz Adriana Giraldo Balcázar, representante legal de la empresa Conciviles y Maquinaria Ltda., por el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, con la salvedad de que la sanción de 10 días y la multa equivalente a 10 smlmv, no se haría efectiva ante el cumplimiento de la orden de tutela durante el trámite de la consulta; así como que negó el recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión; al considerar el demandante que se incurrió en una evidente vía de hecho, pues no entiende por qué no hizo efectiva la sanción si demostró que su demandada no cumplió a cabalidad con la orden constitucional.
4. Tratándose de tutela contra providencias judiciales que ponen fin a un incidente de desacato, su procedencia es excepcional y supone el cumplimiento de los siguientes requisitos:
De conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte, el recurso de amparo constitucional procede de manera excepcional frente a las decisiones proferidas en el trámite del incidente de desacato. Para ello, es necesario demostrar (i) el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y la configuración, por lo menos, de uno de los defectos o criterios específicos; y (ii) resulta necesario que la decisión con la que finaliza el mencionado trámite incidental esté debidamente ejecutoriada. (…)1.
Adicionalmente, esta Corporación ha señalado que, además de los anteriores requisitos, es preciso que: “(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio”. (CC T-280A/12).
Además, su estudio se limita al trámite y decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la decisión de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. En la misma providencia precisó:
En suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria.
5. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será confirmado porque DIEGO ADOLFO MOLINA ALDANA no logró demostrar de qué manera se le ha vulnerado derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela.
Lo anterior si se tiene en cuenta que el trámite del incidente de desacato al cual se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, se adelantó bajo el rito establecido en el Decreto 2591 de 1991, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
Adicionalmente, las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado del problema jurídico a resolver, aplicándose marco normativo pertinente, pues al haberse demostrado que la representante legal de la empresa demandada Conciviles y Maquinaria Ltda., desatendió la orden judicial impuesta en los fallos de tutela del 18 de marzo y 30 de mayo de 2017, en el entendido que no le había efectuado el pago de los salarios que se le adeudaban al señor DIEGO ADOLFO MOLINA ALADANA desde el 21 de febrero de 2017, así como tampoco la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, confirmó la sanción impuesta.
No obstante, al considerar que la sancionada procedió a dar cumplimiento a la orden constitucional, al cancelar la respectiva indemnización, salarios laborados y de reintegro al demandante, consideró innecesaria la ejecución de la sanción.
Decisión que fundamentó en criterios reiterados por la Corte Constitucional en cuanto que si bien la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la autoridad o persona obligada decidió no acatarla, el funcionario no debe dejar de considerar que si la orden impartida ha sido cumplida durante el trámite del incidente, opera el fenómeno de la sustracción actual de objeto y desaparece el fundamento de la sanción2.
Fue entonces el análisis ponderado realizado por la agencia judicial demandada, sobre el cumplimiento al fallo de tutela, de cara a los medios probatorios que tuvieron a su disposición, en especial la documentación allegada por la demandada, lo que condujo a determinar que la orden estaba cumplida en los términos de la tutela, por lo que no se hacía necesario la ejecución de la sanción.
Lo que se avizora es la inconformidad de DIEGO ADOLFO MOLINA ALDADA, con la forma en que su demandada cumplió la orden constitucional, en la medida en que no está de acuerdo en que ésta haya cancelado los dineros correspondientes a la indemnización, salarios laborados y de reintegro a través de títulos judiciales que se consignaron en la ciudad de Cali.
Por manera que, no surgen presentes, en el asunto sub-examine, los presupuestos de viabilidad de la acción de tutela en contra de las decisiones emitidas en virtud de un incidente de desacato, dado que la labor hermenéutica se apoyó en la situación fáctica y probatoria planteada y a la luz de la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso debatido.
6. Consideraciones que igualmente resultan aplicables al auto emitido el 15 de noviembre de 2017, a través del cual el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto por el demandante que dispuso no hacer efectiva la sanción de desacato impuesta a su demandada, pues todo tipo de recurso cualquiera que sea la denominación que se le asigne- contra el auto que revisa la sanción de desacato es inoportuno, ya que en el marco de la acción de tutela solo están previstos como medios de controversia o de control, la impugnación para el fallo, la revisión ante la Corte Constitucional de las sentencias y la consulta para el auto que impone sanciones por desacato3.
7. Bajo ese contexto, y como quiera que las autoridades accionadas actuaron con competencia para adelantar el trámite y proferir las decisiones censuradas, a través de las cuales, se itera, señalaron las razones que los llevaron a adoptarlas, sin que se observe actuación omisiva o contraria al ordenamiento aplicable, habida cuenta que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido carece de entidad para tacharlas como vías de hecho.
8. De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.
9. Consecuente con lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente, razones por las que se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de las Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
2. notificar esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las causales genéricas de procedibilidad, como bien es sabido, se circunscriben a: «(i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se hayan concluido todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, esta debe tener un efecto rotundo en la sentencia que se ataca y que afecta los derechos fundamentales; (v) deben identificarse los hechos que ocasionaron la vulneración y los derechos vulnerados y si es del caso, dicha vulneración debe haberse alegado en el proceso judicial y (vi) que no se trate de sentencias de tutela». (CC T-280A/12).
Por su parte, las causales específicas de procedibilidad tienen que ver con los defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico, sustantivo o material; error inducido o por consecuencia; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución.
2 En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte Constitucional con base en la sentencia C-092 de 1997.
3 Entre otras decisiones CSJ AP, 2 Jun. 2015, Rad. 79660, CSJ AP, 1º Sept. 2015, Rad, 81324.