STP1648-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1648-2018  

Radicación  N° 96636  

Acta  37  

Bogotá  D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta  por el accionante DIEGO ADOLFO MOLINA ALDANA, contra el fallo de  tutela proferido el 6 de diciembre de 2017, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, que le negó el amparo de  sus derechos fundamentales a una vida digna, debido proceso, mínimo  vital, acceso a la administración de justicia, petición  y protección de las personas con discapacidad, presuntamente  vulnerados por el Juzgado 26 Penal del Circuito de la mencionada  ciudad, en actuación que vinculó al Juzgado 7º  Penal Municipal con Función de Control de Garantías y a  Conciviles y Maquinaria Ltda.  

ANTECEDENTES  

Fueron  sintetizados por el Tribunal A  quo  de la siguiente manera:  

El  accionante manifiesta que el 4 de enero de 2016 empezó a  laborar en CONCIVILES y MAQUINARIAS LTDA., mediante contrato a  término indefinido, como operador de bomba estacionaria de  concreto, en la obra San Joaquín Santa Ana, en el municipio de  Sabaneta; que el 23 de enero de 2016, finalizando la jornada laboral  sufrió un grave accidente que le ocasionó la amputación  de los dedos 2, 3 y 4 de la mano derecha a nivel del metacarpo,  generándole una pérdida de capacidad laboral del 31.6%;  que el 17 de febrero de 2017 le fue terminado el contrato y su  empleador alegó justa causa, pese a que estaba en proceso de  calificación de pérdida de la capacidad laboral; por  ello interpuso acción de tutela, que correspondió por  reparto al JUZGADO 7º PENAL MUNICIPAL DE MEDELLÍN,  despacho que el 18 de marzo de 2017 tuteló los derechos, de  manera transitoria, y ordenó su reintegro y afiliación  inmediata al Sistema de Seguridad Social, pero no dispuso el pago de  los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el  tiempo en que estuvo desvinculado, por ello impugnó la  decisión, que fue resuelta por el JUZGADO 26 PENAL DEL  CIRCUITO DE MEDELLÍN el 30 de mayo de 2017, confirmando la  decisión, y adicionalmente ordenó el pago de los  salarios y prestaciones causados desde el 21 de febrero de 2017 hasta  la fecha del reintegro efectivo; más la indemnización  consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997,  equivalente a 180 días de salarios debidamente indexados,  sumas que a la presentación de esta acción de tutela no  le han pagado.  

Agregó  que el 21 de abril fue reintegrado aparentemente a su puesto de  trabajo, pero su empleador desde ese momento incumplió sus  obligaciones al no pagarle los salarios y la afiliación a  seguridad social, al punto de que no puede cubrir sus necesidades  básicas ni las de su familia, por lo que se vio en la  necesidad de pedir dinero prestado para acudir a su trabajo (desde el  barrio Boston de Medellín hasta Sabaneta) lo cual puso de  conocimiento a su empleador, quien dijo que lo reintegraba pero no  tenía dinero para pagarle.  

Por  ello presentó ante el JUZGADO 7º PENAL MUNICIPAL DE  MEDELLÍN varios incidentes de desacato para que se le pagara  la indemnización ordenada y las prestaciones sociales, y se le  afiliara a seguridad social, pero fueron cerrados porque el juez  consideró que se había cumplido la sentencia, en tanto  él había recibido $9.675.000 y que esto probablemente  correspondía a la indemnización adeudada por CONCIVILES  y MAQUINARIA LTDA., pero eso no es cierto porque, en su concepto, el  pago correspondía a la indemnización que le fue  cancelada por la ARL POSITIVA, como prestación económica,  y tiene como fundamento el Decreto 2644 de 1994.  

Por ello  promovió un nuevo incidente, mediante apoderada, el 8 de  agosto de 2017, explicando que el dinero recibido no habido sido  pagado por CONCIVILES y MAQUINARIA LTDA., sino por la ARL POSITIVA, y  el 1º de septiembre siguiente el JUZGADO 7º PENAL MUNICIPAL  DE MEDELLÍN sancionó por desacato a Adriana Giraldo  Balcázar, representante legal de la demandada, con 10 días  de arresto y 10 SMLMV.  

En  la correspondiente consulta el JUZGADO 26 PENAL DEL CIRCUITO DE  MEDELLÍN confirmó la sanción el 26 de octubre de  2017, pero indicó que no se haría efectiva dicha  sanción porque la accionada había cumplido el fallo,  dado que el 4 de septiembre, consignó los dineros adeudados, a  través de títulos judiciales en Cali, los cual vulnera  sus derechos porque nunca ha tenido domicilio en esa ciudad.  

Ante  esta situación ese mismo día presentó recurso de  reposición contra la decisión tomada por el juez,  porque no tiene recursos para desplazarse hasta Cali, ya que está  desempleado, tiene dos hijas menores de edad y sobrevive con los  pocos días que trabaja, pero el 15 de noviembre del año  en curso el JUZGADO 26 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN  desatendió su solicitud, argumentando que la decisión  de consulta no es objeto de recurso alguno, lo que vulnera sus  derechos, paradójicamente por quien los protegió.  

Plantea el  accionante que CONCIVILES y MAQUINARIAS LTDA., sigue siendo  negligente y actúa de mala fe al no haber consignado el pago  en su cuenta de nómina en Medellín o en Sabaneta, donde  él vive y prestó servicios para esa empresa, y tampoco  le envió algún comunicado para autorizar el cobro de  dichos títulos judiciales en Cali, ni le informó de la  consignación como era su deber.  

Por lo cual  envió una solicitud a la representante legal de CONCIVILES y  MAQUINARIA LTDA., para que le fuera enviada la documentación  necesaria para que se convirtieran los títulos judiciales a la  ciudad de Medellín, con el lleno de los requisitos exigidos  por las oficinas de prestaciones sociales de la Rama Judicial y no ha  obtenido respuesta.  

PRETENSIONES/El  libelista considera vulnerados sus derechos fundamentales a una vida  digna, debido proceso, mínimo vital, acceso a la  administración de justicia y protección de personas con  discapacidad, cuy amparo depreca para que se REVOQUE la decisión  tomada por el JUZGADO 26 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y en  su lugar se ordene exigir el cumplimiento integral del fallo de  tutela, confirmando y haciendo efectiva la sanción impuesta a  CONCIVILES y MAQUINARIA LTDA., hasta que se verifique efectivamente  el pago de la indemnización y las acreencias laborales  conforme a lo ordenado el 30 de mayo de 2017.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, el A  quo  ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades  judiciales accionadas y vinculadas, para que ejercieran su derecho de  contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas.  

1.  El Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Medellín, allegó copia del trámite  incidental censurado.  

2.  El Titular del Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín,  además de señalar que por auto del 23 de octubre de  2017 confirmó la sanción impuesta a Luz Adriana  Balcázar, representante legal de Conciviles y Maquinarias  Ltda., pero con la salvedad que no se haría efectiva la  sanción ante el cumplimiento de lo ordenado, así como  que el 15 de noviembre de la misma anualidad no accedió al  recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión,  solicitó negar el amparo invocado, al no cumplirse con los  presupuestos decantados por la Corte Constitucional para la  procedencia de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

3.  La representante legal de Conciviles y Maquinarias Ltda., insistió  en señalar que la empresa cumplió con lo ordenado en el  fallo de tutela, pues no solo reintegró a DIEGO ALDOLFO MOLINA  ALDANA a su puesto de trabajo, sino que se le cancelaron las sumas  correspondientes a los salarios, liquidación e indemnización  dejados de percibir, pago que se hizo por consignación en el  Banco Agrario por la imposibilidad de comunicación con el  demandante.  

Aclaró que  la consignación de los pagos ordenados se realizó en la  ciudad de Cali, pues allí es el domicilio y única sede  de la empresa, siendo absurdo que el accionante diga no ser conocedor  de dicha situación.  

Finalmente,  refirió no haber recibido ninguna petición de MOLINA  ALDANA solicitándoles convertir los títulos judiciales  a la ciudad de Medellín.  

Por  lo anterior, solicitó negar las pretensiones del demandante.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

Fue  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  negando el amparo de los derechos fundamentales invocados, puesto que  no se cumplen los presupuestos necesarios para la configuración  de un defecto material o sustantivo que haga procedente la acción  constitucional, al no evidenciarse que las decisiones censuradas  vayan en contravía de la constitución o la ley, por el  contrario, fueron debidamente motivadas y en ellas se hizo la  valoración correspondiente de los supuestos fácticos y  jurídicos necesarios para concluir que no era necesario hacer  efectiva la sanción impuesta a la representante de la entidad  demandada ante el cumplimiento del fallo de tutela.  

De  otra parte, consideró que no era procedente tutelar el derecho  de petición invocado, al no haberse demostrado que la  solicitud a la que alude el demandante haya sido debidamente  entregada en la empresa demandada.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, insistiendo  en que el juzgado accionado ha incurrido en una vía de hecho  que transgrede sus derechos, por lo que solicitó su  protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. numeral 3º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 6 de  diciembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, al ser su superior funcional, en actuación  que vincula al Juzgado 26 Penal del Circuito de la misma ciudad.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En este caso, el mecanismo de amparo está directamente  encaminado a dejar sin efectos las decisiones del 23 de octubre y 15  de noviembre de 2017, proferidas por el Juzgado 26 Penal del Circuito  de Conocimiento de Medellín, a través de las cuales  confirmó la sanción de desacato impuesta a Luz Adriana  Giraldo Balcázar, representante legal de la empresa Conciviles  y Maquinaria Ltda., por el Juzgado 7º Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de la misma ciudad, con  la salvedad de que la sanción de 10 días y la multa  equivalente a 10 smlmv, no se haría efectiva ante el  cumplimiento de la orden de tutela durante el trámite de la  consulta; así como que negó el recurso de reposición  interpuesto contra dicha decisión; al considerar  el demandante que se incurrió en una evidente vía de  hecho, pues no entiende por qué no hizo efectiva la sanción  si demostró que su demandada no cumplió a cabalidad con  la orden constitucional.  

4.  Tratándose  de tutela contra providencias judiciales que ponen fin a un incidente  de desacato, su procedencia es excepcional y supone el cumplimiento  de los siguientes requisitos:  

De conformidad  con reiterada jurisprudencia de la Corte, el recurso de amparo  constitucional procede de manera excepcional frente a las decisiones  proferidas en el trámite del incidente de desacato. Para ello,  es necesario demostrar (i) el cumplimiento de las causales genéricas  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y la configuración, por lo menos, de uno de los  defectos o criterios específicos; y (ii) resulta necesario que  la decisión con la que finaliza el mencionado trámite  incidental esté debidamente ejecutoriada. (…)1.  

Adicionalmente,  esta Corporación ha señalado que, además de los  anteriores requisitos, es preciso que: “(i) los argumentos del  accionante en el trámite del incidente de desacato y en la  acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir  alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de  desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas  pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no  tenía que practicar de oficio”. (CC T-280A/12).  

Además, su  estudio se limita al trámite y decisión adoptada en el  incidente, sin poder analizar los fundamentos de la decisión  de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía  ya fue debidamente concluido. En la misma providencia precisó:  

En suma, para  que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado  el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando  conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1)  si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión  de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido  proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción  impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria.  

5.  Revisada la información que hace parte de este trámite  constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo  recurrido será confirmado porque DIEGO ADOLFO MOLINA ALDANA no  logró demostrar de  qué manera se le ha vulnerado derecho fundamental que deba  proteger el juez de tutela.  

Lo  anterior si se tiene en cuenta que el trámite del incidente de  desacato al cual se hizo referencia en el acápite de  antecedentes que hace parte de esta providencia, se adelantó  bajo el rito establecido en el Decreto 2591 de 1991, garantizándosele  de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda  predicarse la existencia de vías de hecho, única  posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y  actuaciones de carácter judicial.  

Adicionalmente,  las  decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del  análisis serio y ponderado del problema jurídico a  resolver, aplicándose marco normativo pertinente, pues al  haberse demostrado que la representante legal de la empresa demandada  Conciviles y Maquinaria Ltda., desatendió la orden judicial  impuesta en los fallos de tutela del 18 de marzo y 30 de mayo de  2017, en el entendido que no le había efectuado el pago de los  salarios que se le adeudaban al señor DIEGO ADOLFO MOLINA  ALADANA desde el 21 de febrero de 2017, así como tampoco la  indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361  de 1997, confirmó la sanción impuesta.  

No  obstante, al considerar que la sancionada procedió a dar  cumplimiento a la orden constitucional, al cancelar la respectiva  indemnización, salarios laborados y de reintegro al  demandante, consideró innecesaria la ejecución de la  sanción.  

Decisión  que fundamentó en criterios reiterados por la Corte  Constitucional en cuanto que si bien la  sanción  es concebida como una de las formas a través de las cuales el  juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la  autoridad o persona obligada decidió no acatarla, el  funcionario no debe dejar de considerar que si la orden impartida ha  sido cumplida durante el trámite del incidente, opera el  fenómeno de la sustracción actual de objeto y  desaparece el fundamento de la sanción2.  

Fue  entonces el análisis ponderado realizado por la agencia  judicial demandada, sobre el cumplimiento al fallo de tutela, de cara  a los medios probatorios que tuvieron a su disposición, en  especial la documentación allegada por la demandada, lo que  condujo a determinar que la orden estaba cumplida en los términos  de la tutela, por lo que no se hacía necesario la ejecución  de la sanción.  

Lo  que se avizora es la inconformidad de DIEGO ADOLFO MOLINA ALDADA, con  la forma en que su demandada cumplió la orden constitucional,  en la medida en que no está de acuerdo en que ésta haya  cancelado los dineros correspondientes a la indemnización,  salarios laborados y de reintegro a través de títulos  judiciales que se consignaron en la ciudad de Cali.  

Por manera que, no  surgen presentes, en el asunto sub-examine,  los presupuestos de viabilidad de la acción de tutela en  contra de las decisiones emitidas en virtud de un incidente de  desacato, dado  que la labor hermenéutica se apoyó en la situación  fáctica y probatoria planteada y a la luz de la normatividad y  jurisprudencia aplicables al caso debatido.  

6. Consideraciones  que igualmente resultan aplicables al auto emitido el 15 de noviembre  de 2017, a través del cual el Juzgado 26 Penal del Circuito de  Medellín declaró improcedente el recurso de reposición  interpuesto por el demandante que dispuso no hacer efectiva la  sanción de desacato impuesta a su demandada, pues todo  tipo de recurso cualquiera que sea la denominación que se le  asigne- contra el auto que revisa la sanción de desacato es  inoportuno, ya que en el marco de la acción de tutela solo  están previstos como medios de controversia o de control, la  impugnación para el fallo, la revisión ante la Corte  Constitucional de las sentencias y la consulta para el auto que  impone sanciones por desacato3.  

7.  Bajo ese contexto, y como quiera que las autoridades accionadas  actuaron con competencia para adelantar el trámite y proferir  las decisiones censuradas, a través de las cuales, se itera,  señalaron las razones que los llevaron a adoptarlas, sin que  se observe actuación omisiva o contraria al ordenamiento  aplicable, habida cuenta que el normal desacuerdo respecto de lo allí  decidido carece de entidad para tacharlas como vías de hecho.  

8.  De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  penal contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

9.  Consecuente con lo anterior, el amparo deprecado será  considerado improcedente, razones por las que se confirmará la  sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de las Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar el  fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.  

2.  notificar  esta  providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Las causales genéricas de procedibilidad, como bien es          sabido, se circunscriben a: «(i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que          se hayan concluido todos los medios -ordinarios y extraordinarios-          de defensa judicial; (iii) que se cumpla el requisito de la          inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, esta          debe tener un efecto rotundo en la sentencia que se ataca y que          afecta los derechos fundamentales; (v) deben identificarse los          hechos que ocasionaron la vulneración y los derechos          vulnerados y si es del caso, dicha vulneración debe haberse          alegado en el proceso judicial          y (vi) que          no se trate de sentencias de tutela». (CC T-280A/12).          

Por su parte, las          causales específicas de procedibilidad tienen que ver con los          defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico,          sustantivo o material; error inducido o por consecuencia; decisión          sin motivación; desconocimiento del precedente judicial y          violación directa de la Constitución.  

2          En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte          Constitucional con base en la sentencia C-092          de 1997.  

3          Entre otras decisiones CSJ          AP, 2 Jun. 2015, Rad. 79660, CSJ AP, 1º Sept. 2015, Rad, 81324.  

      

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