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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
AP3651-2018
Radicado N° 51843.
Acta 288.
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por la defensa de Stiven Peinado Mejía, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali (Ley 906 de 2004), el 23 de agosto de 2017, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, el 29 de febrero de 2016, que lo condenó a las penas de 9 años de prisión, multa en cuantía equivalente a 4 s.m.l.m.v., y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, luego de hallarlo autor responsable de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
A N T E C E D E N T E S
1. Fácticos
Los hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera:
«Con base en la información de la ciudadanía en el sentido de que en la cancha de fútbol, ubicada en la calle 62 con carrera 1A 9 de Cali, varios hombres estaban dedicados a vender sustancias estupefacientes, la Policía dispuso acciones orientadas a identificar a los autores de ese hecho, por virtud de las cuales, el 29 de mayo de 2014 a eso de las 12 del día aprehendieron a Steven Peinado Mejía instantes después de que le entregó a un hombre un cigarrillo que resultó ser marihuana, en un peso de 0.3 grs., por el que éste le pagó $1.000».
2. Procesales
Previa solicitud del Fiscal 102 Seccional de Cali, el 30 de mayo de 2014 se celebraron ante el Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Stiven Peinado Mejía, a quien se le imputó la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado1 (artículos 376 inciso 2º, 384 numeral 1º, literal b, de la Ley 599 de 2000), cargos que no fueron aceptados por el incriminado2.
Seguidamente, la fiscalía solicitó medida de aseguramiento para el imputado, a lo cual accedió la juez con función de control de garantías, por lo que le impuso detención preventiva en su domicilio.
El 30 de julio de 2014, la Fiscalía delegada presentó escrito de acusación3, que le correspondió al Juzgado 7º Penal del Circuito de Cali, con Funciones de Conocimiento, ante el cual se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 11 de septiembre de 2014, oportunidad en la que la Fiscalía reiteró a Stiven Peinado Mejía el mismo delito que le fue imputado4.
La audiencia preparatoria tuvo lugar el 25 de noviembre del 20145. El juicio oral inició el 15 de diciembre de ese año, y luego de varias sesiones culminó el 29 de febrero de 2016, con el anuncio del sentido de fallo de carácter condenatorio6. De inmediato se dio lectura a la sentencia7 que condenó a Stiven Peinado Mejía, en calidad de autor responsable de la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, a la pena principal de 9 años de prisión, multa en cuantía equivalente a 4 s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
Recurrida la decisión por la defensa, mediante fallo del 23 de agosto de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali confirmó el fallo confutado, providencia en contra de la cual el defensor del implicado interpuso8 recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue presentada posteriormente9 y ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación.
LA DEMANDA
Luego de identificar a los sujetos procesales, los hechos juzgados, la sentencia impugnada y la actuación procesal relevante, el recurrente formula dos cargos, que se sintetizan así:
Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de identidad
El recurrente inicia su escrito manifestando que los falladores incurrieron en un falso juicio de identidad respecto del testimonio rendido por el acusado Stiven Peinado Mejía, toda vez que solo tuvieron en cuenta para emitir la sentencia de condena «los dichos aparente o realmente desfavorables al procesado10», y omitieron todo aquello que le resultaba favorable, pues, con su atestación se demostró que el procesado: (i) no es un expendedor de sustancias estupefacientes; (ii) no pertenece a ninguna organización criminal; (iii) es un consumidor habitual de marihuana; (iv) el día de los hechos le entregó un cigarrillo de marihuana a Cesar Augusto Posada Álvarez a cambio de la suma de $1.000, porque este último el día anterior le entregó a él la misma cantidad de sustancia estupefaciente a cambio de igual valor; y, (v) el procesado no se lucró, por lo que la conducta «carece de trascendencia penal11».
Sin embargo, los falladores no valoraron tales aspectos, pese a que el procesado «es el único testigo con posibilidad de contar con probabilidad de verdad la realidad histórica de lo sucedido en los momentos previos o inmediatos a su detención», omisión que en sentir del recurrente resulta trascedente, porque los apartes cercenados revelan que Stiven Peinado Mejía actuó bajo un error de tipo, porque no sabía que entregarle un cigarrillo de marihuana a Posada Álvarez, «sin que existiera el ánimo de lucrarse con ese evento meramente circunstancial u ocasional12» era constitutivo de delito.
Por otra parte, asegura el recurrente que los testimonios rendidos por los policiales captores se constituyen en prueba de referencia porque, si bien, narraron que César Augusto Posada Álvarez les manifestó que minutos antes Stiven Peinado Mejía le había vendido un cigarrillo de marihuana por la suma de $1.000, lo cierto es que no presenciaron de manera directa la supuesta negociación. En consecuencia, la sentencia de condena no podía basarse, exclusivamente, en tales declaraciones.
Concluye el cargo solicitando a la Corte emitir sentencia absolutoria a favor de su defendido, pues, en su sentir «la declaración testimonial de mi defendido hizo plena claridad sobre en razón a qué circunstancias factuales es que él no incurrió en una venta del estupefaciente marihuana, sino en un simple intercambio de favores con otra persona, Posada Álvarez, como ut supra se adujo y probó13».
Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial derivada del error de derecho por falso juicio de legalidad
Asegura que los falladores condenaron al procesado al cumplimiento de una pena única de 9 años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-1080/02, sin tener en cuenta que a su favor existe una causal de menor punibilidad – la carencia de antecedentes penales-, por lo que los jueces de instancias erraron al momento de inaplicar los artículos 55, 60 y 61 del Código Penal, lo que se constituyó en una violación al debido proceso y al derecho a la igualdad del procesado.
Esto dijo el defensor:
«bajo el concepto de “única pena”, se emitió la sanción cuestionada, obviamente imponiendo el máximo de la sanción penal en abierto y evidente desconocimiento del referido numeral 1 del artículo 55 del C. P.,, en el entendido de que la mentada sentencia constitucional para nada fijó qué en el presunto delito por el que se juzgó a mi cliente, se debe imponer de modo exclusivo el máximo de CIENTO OCHO MESES DE PRISIÓN INTRAMURAL, y tampoco excluyó la susodicha sentencia de nuestro máxima Corporación de justicia constitucional la aplicación de alguna de las circunstancias de menor punibilidad, entre ellas a la que he hecho concreta mención14».
En consecuencia, solicita a la Corte que redosifique la pena impuesta al procesado, pues, como quiera que no tiene antecedentes penales debe hacerse acreedor a una pena menor a la atribuida por los jueces de instancia.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de Stiven Peinado Mejía, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 del C.P.P./2004, el recurso de casación interpuesto es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, además, el demandante se encuentra legitimado para recurrir, por cuanto es una de las partes del proceso –la defensa-, y la sentencia condenatoria que se impugna produce consecuencias adversas a quien representa dado que le impone sanciones privativas de derechos fundamentales.
Sin embargo, el recurrente no expuso un solo argumento tendiente a demostrar la necesidad de la casación a partir de uno de los taxativos fines señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia, con lo cual, desde ya se avizora que la sustentación del recurso es insuficiente. Además, la Corte tampoco observa violación alguna de garantías fundamentales por la que deba intervenir de manera oficiosa.
Esa falencia, aunada a que no se cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria de casación, como enseguida se pasa a explicar, no puede generar sino la inadmisión del libelo, como prevé el segundo inciso del artículo 184 del C. Procedimiento Penal.
Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de identidad
Cuando se alega el error de hecho por falso juicio de identidad, es deber del demandante acreditar que el juzgador, al emitir el fallo impugnado, pasa por alto el contenido objetivo de determinado medio de prueba, bien sea porque hace una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutila partes relevantes (falso juicio de identidad por cercenamiento).
La postulación y fundamentación de este tipo de yerro exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la prueba sobre la que recae; luego, revelar en términos exactos lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, y confrontarlo con lo que en el fallo se consideró sobre la misma, a fin de evidenciar que el juzgador le agregó algo que ella no expresaba materialmente, o desfiguró su contenido, o cercenó un apartado importante del mismo; por último, demostrar que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia habría sido sustancialmente diversa. (CSJ SP, 11 abr. 2007, Rad. 23667, CSJ AP3752-2016, rad. 48457)
Con nada de ello cumplió el libelista porque, si bien, manifestó que el error recaía en el testimonio rendido por Stiven Peinado Mejía, lo cierto es que no reveló en términos exactos el contenido material de la prueba; no la confrontó con lo que en el fallo se consideró sobre la misma; y, finalmente, no demostró que el Tribunal hubiese distorsionado, cercenado o adicionado la prueba por él relacionada, para darle un alcance distinto. En consecuencia, el recurrente no solo se alejó de la lógica argumentativa que rige el recurso extraordinario cuando se propone el yerro referido, sino que también incumplió el postulado de claridad que lo caracteriza.
Ahora bien, el libelista a fin de fundamentar su censura asegura que el Tribunal solo tuvo en cuenta «los dichos aparente o realmente desfavorables al procesado15», y omitió que con su declaración se demostró que el acusado: (i) no es un expendedor de sustancias estupefacientes; (ii) no pertenece a ninguna organización criminal; (iii) es un consumidor habitual de marihuana; (iv) el día de los hechos le entregó un cigarrillo de marihuana a Cesar Augusto Posada Álvarez a cambio de la suma de $1.000, porque este último el día anterior le entregó a él la misma cantidad de sustancia estupefaciente a cambio de igual valor; y, (v) no se lucró, por lo que la conducta «carece de trascendencia penal16».
Para el defensor, cada uno de los aspectos omitidos resulta trascedente porque revela que Stiven Peinado Mejía actuó bajo un error de tipo, toda vez que no sabía que entregarle un cigarrillo de marihuana a Posada Álvarez, «sin que existiera el ánimo de lucrarse con ese evento meramente circunstancial u ocasional17» era constitutivo de delito.
Como se ve, la inconformidad del libelista apunta al análisis que de ese medio de conocimiento hicieron los falladores, lo que demuestra que confunde el contenido material de la prueba, con el resultado de su apreciación.
Además, la forma de plantear el cargo da cuenta de que lo pretendido por el actor es imponer su particular tesis defensiva, según la cual, contrario a lo expuesto por los jueces de instancia, Stiven Peinado Mejía no le vendió a César Augusto Posada Álvarez la sustancia estupefaciente que le fue incautada a este último, alegación que descarta la presencia del error invocado por el recurrente, porque, como ya se dijo, en el mismo se incurre cuando el sentenciador cercena, adiciona o distorsiona el contenido material de la prueba, y no respecto de la consideración atinente a que los juzgadores han errado en el proceso de apreciación de los medios de convicción, lo que considera el libelista ocurrió en este caso.
Entonces, lo correcto conforme la lógica casacional era oponerse a las deducciones probatorias del juzgador, por vía de la violación indirecta de la ley sustancial por un error de hecho por falso raciocinio, vicio que exige, para su debida fundamentación, que el demandante indique (i) lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada; (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta; y, (v) la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la adecuada inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la declarada.
Tal defecto no fue alegado ni mucho menos sustentado por el aquí impugnante, dado que ninguna regla de la experiencia, de la lógica o de la ciencia, exhibe como desconocida, lo que torna su discusión en otro alegato de instancia por completo ajeno al mecanismo especial, lo que da lugar a que el reparo sea inadmitido.
Por otra parte, cada uno de los argumentos planteados por el recurrente fueron esbozados por él en la sustentación del recurso de apelación propuesto contra el fallo de primer grado, solo que no tuvieron eco ante el Tribunal. Al respecto, esto se dijo en la decisión impugnada:
« a.- Que la entrega del cigarrillo de marihuana fue solo la devolución de un favor para con la persona que lo recibió, lo cual es común, habitual y normal entre los adictos a esa sustancia, corresponde a una afirmación del apelante que resulta contraria al contenido de la prueba, pues el testimonio de los agentes Carlos Alberto Parada Quiñónez y Frank Esteban Bedoya Fernández dicen que se trató de la venta de la aludida sustancia.
b.- Que el procesado no se lucró con tal hecho y que el lucro es elemento configurador de la tipicidad según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, constituye un argumento inconsistente pues: i.- el mismo corresponde también a una afirmación contraria a la evidencia y, ii.- el mismo en nada niega la tipicidad del hecho pues, de un lado, contrario a lo que sostiene el recurrente, el lucro no es condición de configuración del tipo objetivo previsto en el art. 376-2 del C. P. y, de otro, si así fuera, la prueba testimonial no deja duda de que el implicado realizó la venta de la sustancia pues a cambio de ella recibió el pago de $1.000.
c.- La afirmación de que la conducta del implicado fue ocasional, única y circunstancial, resulta irrelevante para efectos del juicio de culpabilidad;
d.- La aseveración de que el implicado no estaba dedicado a la venta y al menudeo de la marihuana, es otra afirmación del defensor que no permite hacer un juicio distinto al que hizo el juez sobre el tipo objetivo y subjetivo de narcotráfico.
e.- Las aseveraciones en el sentido de que el implicado es consumidor de marihuana; carece de antecedentes; tiene arraigo social y laboral, y que presta servicio a la comunidad, no conducen a desvirtuar la configuración de ninguna de las categorías del delito por el que fue llamado a juicio.
(…)
B. Sobre el error de tipo.-
(…)
1.- El recurrente parte del supuesto de que el acusado se limitó a “pasarle; regalarle, un cigarrillo de marihuana a otro sujeto” lo cual contradice el contenido de la prueba pues esta deja claro que se trató de la venta de la sustancia.
(…)
5.- Mal puede pretender el apelante que se revoque la condena bajo la sola afirmación de que el acusado no sabía que vender marihuana constituye un delito, cuando:
a.- Los agentes de la Policía Parada Quiñónez y Bedoya Fernández, dejan claro que, de un lado, el operativo que dio lugar a la captura del procesado tuvo origen en la información de la ciudadanía sobre el micro tráfico en el lugar y el señalamiento del aquí acusado de estar actuando concertado con otros dos sujetos y, de otro, que la captura de Peinado Mejía obedeció a que fue sorprendido en el momento en que vendía la marihuana.
b.- La sola afirmación del defensor no faculta al juez para revocar la decisión, en atención a que esta debe estar fundada no solo en lo alegado sino, fundamentalmente, en lo probado en el juicio18».
Como se ve, el impugnante no planteó razones orientadas a demostrar un yerro susceptible de ser corregido en el ámbito de la casación, solo reiteró los argumentos expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación, pretendiendo imponer su particular postura, como si la sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia en la que es posible exponer libremente las razones que motivan su desacuerdo con la decisión de los jueces, o como si fuera un alegato de libre confección.
Sumado a lo anterior, el defensor no definió de qué manera los argumentos plasmados en el fallo impugnado representan algún tipo de violación en sede de casación; además, la Corte no advierte ningún error que los deslegitime. En efecto, Stiven Peinado Mejía afirmó que le entregó un cigarrillo de marihuana a César Augusto Posada Álvarez a cambio de la suma de mil pesos. Esto dijo el procesado al momento de rendir su testimonio:
«Por la parte izquierda de la cancha llega un joven, Cesar Posada…el ingresa un poco, se nota el estado emocional si se puede decir, como un poco azarado, como con deseo, con ganas, como con ansiedad, ansiedad por marihuana…estábamos hablando de futbol, llega con un billete de mil en su mano izquierda, derecha, a repetirme en varias ocasiones, por favor, se puede decir con el termino de rogar, con la expresión de rogar, llorar prácticamente a cambio de un cigarrillo de marihuana, el señor ofrece mil pesos, entre esos nos encontrábamos 3 jóvenes, el joven que estaba a mi derecha el saca un cigarrillo de marihuana y dice yo voy a prender uno para nosotros tres, pues el acaba de llegar el joven Cesar Posada, como va a fumar primero si llega de último, no…El joven lo saca, realiza a prenderlo, consumimos adelante del joven Cesar Posada, el joven Cesar Posada sigue con su billete de mil esperando que le toque una pequeña parte por no hacerlo sentir mal…entre esas el joven que se encuentra a mi lado me dice, “no seamos así tan chimbos, tan deshonestos con el joven, páseselo y que con esos mil compramos la gaseosa”, yo con mi mano derecha recibo el cigarrillo, se lo paso al joven Cesar Posada, le digo esos mil déjemelos, déjelos ahí que vamos a comprar la gaseosa, y ya, le toca ir a usted19».
Los hechos así narrados, tal y como con acierto lo concluyeron los jueces de instancias, son constitutivos de una compra y venta20, por demás ilícita, en donde Stiven Peinado Mejía se obligó a entregarle a César Augusto Posada Álvarez un cigarrillo de marihuana, a cambio del pago de la suma de mil pesos ($1.000), cantidad dineraria que se constituyó en el precio de la cosa vendida, así para el acusado no lo sea por las razones que aduce en su testimonio, esto es, porque no se llevó a cabo en un supermercado, tienda o galería, o porque no fue una transacción frecuente, o sencillamente porque de manera interesada no lo quiere comprender así.
Por otra parte, asegura el recurrente que la condena no podía basarse exclusivamente en las declaraciones rendidas por los policiales captores, porque se constituyen en prueba de referencia, toda vez que no percibieron de manera directa la presunta negociación entre César Augusto Posada Álvarez y Stiven Peinado Mejía de la sustancia estupefaciente.
Tal reproche encuadraría en un error de derecho por falso juicio de convicción, el cual tiene ocurrencia cuando el fallador no le concede a un determinado medio de prueba el valor asignado por el legislador o cuando desconoce las normas que tarifan su eficacia probatoria, el cual requiere, para su debida acreditación, que el recurrente: (i) identifique el elemento sobre el cual recayó; (ii) indique la norma que tasa su valor o restringe su eficacia probatoria; (iii) exponga la razón de su desconocimiento y (iv) enseñé qué implicaciones tuvo ese error en el fallo que se discute; sin embargo, esta no fue la vía escogida por el recurrente, ni mucho menos desarrollada de cara a las exigencias decantadas por esta Corporación, lo que da al traste su pretensión casacional.
Además, no es cierto, como lo afirma el recurrente, que la sentencia de condena se basó exclusivamente en los testimonios rendidos por los policiales Carlos Alberto Parada Quiñonez y Frank Steven Bedoya Hernández, quienes en el juicio oral no solo narraron lo que les relató César Augusto Posada Álvarez, sino también lo que ellos pudieron percibir de manera directa por los órganos de sus sentidos. Los falladores también se valieron de la declaración rendida por el propio procesado, quien se encontraba en el lugar y a la hora de los acontecimientos, así como en la prueba pericial incorporada al juicio oral.
Por lo expuesto, las múltiples falencias conducen a inadmitir el cargo propuesto, como previamente se anunció.
Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial derivada del error de derecho por falso juicio de legalidad
El libelista asegura que los falladores condenaron al procesado al cumplimiento de una pena única de 9 años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-1080/02, sin tener en cuenta que a su favor existe una causal de menor punibilidad – la carencia de antecedentes penales-, por lo que los jueces de instancias erraron al momento de inaplicar los artículos 55, 60 y 61 del Código Penal, lo que se constituyó en una violación al debido proceso y al derecho a la igualdad del procesado.
Conforme la jurisprudencia de la Corte, existirá violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad cuando el juzgador le otorga validez jurídica a una determinada prueba porque considera que cumple las exigencias de aducción, formación o producción establecidas en la ley, sin que así sea; o cuando la excluye del debate probatorio porque considera que no las reúne, cumpliéndolas.
Se trata, entonces, de un yerro cuya sustentación demanda: (i) identificar la prueba irregular; (ii) indicar el requisito de validez incumplido, determinando la norma jurídica que lo consagra; (iii) explicar la forma como ocurrió la manifiesta violación de la ley en la aducción o práctica de la prueba; (iv) acreditar la trascendencia de la irregularidad en la legalidad de la prueba y de ésta en el fundamento de la sentencia; y, por último, (v) precisar la norma sustancial finalmente infringida.
Como se ve, el falso juicio de legalidad es un medio de impugnación que pretende hacer efectivo el principio de legalidad de la prueba, con fundamento en el cual se garantiza que las providencias judiciales estén soportadas en medios de convicción obtenidos y aportados al proceso según los parámetros fijados en el ordenamiento adjetivo penal, y no cuando, como parece entenderlo el recurrente, se pretenda hacer efectivo el principio de legalidad de la pena, pues en ese caso lo correcto conforme la dialéctica casacional, es alegar la violación directa de la ley sustancial o, incluso, la indirecta, por uno cualquiera de los errores de hecho.
Ahora bien, en ningún yerro incurrieron los jueces de instancia al imponerle a Stiven Peinado Mejía la pena única de prisión de 9 años, por cuanto el delito por el que se produjo la condena – tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado-, prevé una sanción mínima y máxima igual, esto es, 9 años de prisión, por lo que era esta la pena que debía imponerse, conforme la postura expuesta por la Corte en la decisión CSJ SP, 11 abr. 2002, rad. 12579, en la que se indicó:
«Mayor dificultad parecería presentarse en lo concerniente a los artículos 375 (inciso 1°), 377, 379 (sólo en lo referido a la pena de inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio), 381 y 383 de la ley 599 de 2000, cuyas previsiones, al configurarse alguna de las circunstancias específicas de agravación contempladas en el citado artículo 384, llevarían a que, de conformidad con esa agravación, el “mínimo” y el “máximo” de pena coincidan.
Ello viene a implicar, de hecho, una pena única, al duplicarse la mínima inicial, sin ser legal omitirla, ni salirse de ella, ni variar el máximo. Debe entenderse que, por no estar expresamente previsto y resultar más gravoso para el acusado, no es aplicable el numeral 1° del artículo 60 del Código Penal vigente, que prevé: “Si la pena se aumenta o disminuye en una proporción determinada, ésta se aplicará al mínimo y al máximo de la infracción básica”, dado que el artículo 384 sólo dispone la duplicación del mínimo y ninguna alusión efectúa al máximo, que no puede ser modificado sin contrariar el principio de legalidad de la pena.
Tal situación evidentemente impide el establecimiento de un marco punitivo, entre cuyos extremos sea individualizada la pena por el juzgador, observando las correspondientes circunstancias, fundamentos y parámetros, establecidos al efecto. Pero esa es la consecuencia de que el legislador hubiese sido improvidente y produjere esa anormalidad, muy excepcional y asistemática, que sin embargo no conlleva el quebrantamiento de ningún precepto superior, como sí ocurriría si el sentenciador crea una norma que le permitiese superar el defecto, pues allí estaría fatalmente conculcando el principio inalienable de la legalidad de la pena».
Postura que ha sido reiterada en las decisiones CSJ AP, 10 oct. 2012, rad. 39013; CSJ SP, 18 jul. 2012, rad. 38537; CSJ AP, 23 may. 2012, rad. 38858, entre otras.
Por lo expuesto, el cargo se inadmitirá.
Conclusión
Se inadmitirá la demanda porque no fue fundamentada en debida forma; en la práctica, se constituye en un alegato de instancia completamente ajeno a la sede casacional, en el cual pretende entronizar su particular visión, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica, compatible con la estirpe extraordinaria de la casación.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras).
En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada a favor de Stiven Peinado Mejía.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
1 A partir del record 44:08, registro 201420135I.
2 A record 0:31, registro 201420135II.
3 A folios 14 a 20, carpeta No. 1.
4 A record 10:13, audiencia del 11 de septiembre de 2014.
5 A folio 42 a 44, carpeta No. 1.
6 A record 09:54, sesión del juicio oral del 29 de febrero de 2016.
7 A folios 74 a 98, carpeta No. 1.
8 A folio 125, carpeta No. 1.
9 A folios 135 a 146, carpeta No. 1.
10 A folio 154, carpeta No. 1.
11 A folio 153, carpeta No. 1.
12 A folio 152, carpeta No. 1.
13 A folio 150, carpeta No. 1.
14 A folio 148, carpeta No. 1.
15 A folio 154, carpeta No. 1.
16 A folio 153, carpeta No. 1.
17 A folio 152, carpeta No. 1.
18 A folios 117 y 118, carpeta No. 1.
19 A record 53:58.
20 El artículo 1849 del Código Civil define el contrato de compraventa de la siguiente manera: «La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio».
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