STP12193-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP12193-2018  

Radicación  N° 100334  

Acta  No. 333  

Bogotá  D. C., septiembre diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS:  

Decide la Sala la impugnación  interpuesta por la  apoderada del señor LEONARDO CONTI PARRA contra  la sentencia proferida el 1º de agosto del año en  curso  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, a través de la cual negó la acción de  tutela instaurada contra el Juzgado 1° Laboral del Circuito de  Bogotá y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal  Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que por intermedio de un profesional del derecho,  el señor LEONARDO CONTI PARRA instauró proceso  ejecutivo contra la sociedad Médicos Asociados S.A. con el fin  de obtener el pago de cuatro facturas de venta originadas por la  prestación de sus servicios profesionales como médico  en salud ocupacional.  

2.  Si bien, el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, después  de agotar el procedimiento establecido en la ley dictó  sentencia el 12 de septiembre de 2016, también lo es que al  pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por la  parte interesada, la Sala de Decisión Civil del Tribunal  Superior de este Distrito Judicial declaró la nulidad de la  sentencia recurrida por falta de competencia y dispuso la remisión  de la diligencias a la jurisdicción laboral para los fines  legales. No sin antes advertir, que en los términos  establecidos en las previsiones establecidas en los artículos  16 y 138 del Código General del Proceso, todo lo actuado  conservaba su validez.  

3.  Del asunto conoció el Juzgado 1º Laboral del Circuito de  esta ciudad, autoridad judicial que finalmente mediante proveído  fechado 23 de enero de 2018, resolvió negar mandamiento de  pago por considerar que si bien la documental aportada daba cuenta de  la existencia de una relación contractual entre las partes, lo  cierto era que no tenía “la  virtualidad de erigirse en un instrumento que preste mérito  ejecutivo laboral al tenor de lo previsto en el artículo 100  del C.P.T.S.S.”,  en la medida en que “se  observa que las obligaciones que emergen del documento aportado  devienen de la prestación de un servicio profesional de  asesoría médica a favor de la accionada remunerado en  los términos y condiciones previstos”,  no obstante, no era posible “precisar  si el actor llevó a cabo su gestión profesional en las  condiciones acordadas, ya que las facturas presentadas no señalan  clara y específicamente los conceptos por las labores  contratadas”.  

4.  Inconforme con la anterior decisión, quien representó  los intereses de la parte actora la impugnó y solicitó  su revocatoria.  

5.  Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este  Distrito Judicial, el 06 de junio del año en curso, resolvió  confirmar la providencia recurrida, para lo cual previo el estudio  del acervo probatorio y la normatividad que consideró  aplicable al caso, señaló que:  

“… esta  Sala considera que dado que el asunto pasó al conocimiento del  Juez Laboral y en atención a lo dispuesto en el artículo  132 del C.G.P., que faculta al juez para realizar control de  legalidad a efectos de corregir o sanear los vicios que configuren  nulidades u otras irregularidades del proceso, debe analizar en  primer término si el documento que aduce el actor, presta  merito ejecutivo.  

En  consecuencia, las normas procedimentales en material prevé en  su artículo 100, que será exigible ejecutivamente el  cumplimiento de toda obligación originada en una relación  de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o  de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral  firme.  

Igualmente el  parágrafo del artículo 54 A del C.P.T. y S.S.,  establece:…  

En el caso de  marras, los documentos allegados por el ejecutante no prestan mérito  ejecutivo, pues no cumplen con las formalidades establecidas en las  normas precitadas. Lo anterior, por cuanto el contrato de prestación  de servicios fue allegado en copia simple, sin autenticación,  ni presentación personal.  

Adicionalmente,  no se logra determinar que las sumas contenidas en facturas de venta  No. 302, 305, 307 y 309, se deriven de la actividad pactada dentro  del contrato de prestación de servicios, es decir, no se logra  establecer que se trate de una obligación originada en una  relación de trabajo. Además, nótese que el  ejecutante solicita se libre mandamiento de pago por las siguientes  sumas y conceptos:…  

Sin  embargo, al revisar las facturas identificadas con los números  302, 305, 307 y 309 solo la que se relaciona con el No. 307 coincide  con la suma peticionada por el actor, pues las restantes enuncian  unas cifras que no concuerdan con las que describe el actor en su  escrito de demanda”.  

6. Como quiera que el señor  LEONARDO CONTI PARRA no  estuvo de acuerdo con los argumentos expuestos por el Juzgado 1°  Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por medio de  los cuales resolvieron negar mandamiento de pago contra la sociedad  Médicos Asociados S.A., por intermedio de apoderada acudió  al juez de tutela en procura de amparo para las garantías  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

Para soportar la pretensión  señaló, entre otras cosas que, resultaba arbitrario e  ilegal la decisión proferida el 14 de junio de 2018 por la  Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este  Distrito Judicial, cuando consideró que “por  trasladarse el presente asunto al conocimiento del juez labora, éste  debía ejercer un control de legalidad y volver a analizar si  los documentos prestaban mérito ejecutivo, retrotrayendo todo  un proceso ya concluido, desviando por completo la ley procedimental  y violando flagrantemente los derechos fundamentales del demandante”.  

Motivo por el cual solicitó  se dejara sin efecto jurídico las decisiones de las cuales  discrepa, y en su lugar, se le ordenara al juez laboral de  conocimiento, dictara sentencia de fondo dentro del proceso que  instauró contra la sociedad Médicos Asociados S.A.  

III.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

1.  Esta Colegiatura en su Sala Laboral admitió la demanda de  tutela, notificó la iniciación del trámite a las  autoridades demandadas y vinculó a los terceros que pudieran  verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud  de amparo.  

2.  La Secretaria del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá,  se limitó a remitir, en calidad de préstamo, el proceso  ejecutivo que adelantó el aquí accionante contra la  sociedad Médicos Asociados S.A.  

IV. SENTENCIA DE PRIMERA  INSTANCIA:  

La Sala de Casación  Laboral de esta Corporación en fallo dictado el 1º de  agosto de 2018, resolvió negar la acción de tutela  porque del examen y análisis del caso que ocupó su  atención, advirtió que no le asistía razón  a la parte actora cuando pretendía que se dejara sin valor y  efecto jurídico  el pronunciamiento proferido el 06 de junio  del año en curso por la Sala de Decisión Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que  confirmó la negativa de librar mandamiento de pago contra la  sociedad Médicos Asociados S.A. dispuesta por el juez a  quo,  toda vez que  no se vislumbraba subjetiva o arbitraria o caprichosa.  

En aras de soportar la decisión  precisó que el defecto imputado por el accionante no existió  toda vez que el juez en uso de sus facultades legales estudio las  normas aplicables al asunto, analizó el acervo probatorio  allegado al proceso, especialmente los documentos aportados como  título ejecutivo y, fundamentó su determinación  de negar el mandamiento de pago, de la cual si bien podía  discrepar el aquí accionante pero no por ello se configuraría  la vulneración de los derechos fundamentales reclamados.  

V.  IMPUGNACIÓN:  

Inconforme con la decisión  de primera instancia, la apoderada del señor LEONARDO CONTI  PARRA con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial  de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria, para  que en su lugar, se accediera a sus pretensiones.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. El artículo 86 de la  Constitución Política consagró la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares, en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

2.  Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional  presentada por la apoderada del señor LEONARDO CONTI PARRA  está dirigida a socavar la firmeza de la decisión  proferida 06 de junio de 2018 por la  Sala de Decisión Laboral  del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de  la cual confirmó el proveído dictado el 22 de enero del  año en curso por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de  Bogotá, que en el proceso ejecutivo que adelantó contra  la sociedad Médicos Asociados S.A. resolvió negar la  solicitud de mandamiento de pago.  

3.  Así la cosas, resulta necesario recordar que el  artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de  actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:  

“Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”  

El debido proceso  queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de  acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal  competente y con observancia plena de las formas propias de cada  juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y  material durante la investigación y el juicio, al trámite  sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir  las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar  la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

4. Así, el  debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de  actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino  verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en  orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto,  obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera  al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han  promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para  preservar las garantías constitucionales que permitan un orden  social justo.  

5.  La  excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan  decisiones judiciales.  

5.1. El propósito  de la tutela es la protección inmediata de derechos  fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción  u omisión de una autoridad pública o de particulares,  en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente  dispuso que su procedencia está atada a que dentro del  ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo  que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual  procede como mecanismo transitorio.  

5.2. Cuando lo  cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la  presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las  causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el  fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la  intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad  jurídica, el amparo constitucional tiene carácter  excepcional.  

En efecto, la  tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a  los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han  hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones  abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera,  afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la  intervención del juez constitucional.  

La  jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices  trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la  tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece  de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los  requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su  interposición, esto es:  

i)  Que  el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte  derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se  esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la  demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y  justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad  procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecte los derechos  fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera  razonable los hechos que generaron la vulneración y los  derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro  del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate  de sentencias de tutela. (C.C. C-590/05 y T-950/06).  

6. Revisada la información  que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de  señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de  confirmación porque comprobado  está que el  proceso ejecutivo instaurado en su momento por quien representó  los intereses del señor LEONARDO CONTI PARRA contra la  sociedad Médicos Asociados S.A., se viene adelantando bajo los  parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico  patrio, garantizándosele  de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda  predicarse la existencia de vías de hecho, única  posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y  actuaciones de carácter judicial.  

7.  Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que  demostrado está que en la referida actuación el aquí  accionante estuvo asistido por una profesional del derecho, quien  inconforme con el auto dictado el 22 de enero de 2018 por el Juzgado  1º Laboral del Circuito de Bogotá, a través del  cual decidió negar mandamiento de pago contra la sociedad  Médicos Asociados S.A.,  interpuso los recursos que consideró pertinentes.  

8.  Diferente es que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal  Superior de este Distrito Judicial amparada  en los principios de autonomía e independencia que rigen la  labor de administrar justicia, haya tomado la decisión de la  cual ahora discrepa.  

Además,  al revisar la decisión proferida el 06 de junio de 2018, tal  como se puso de presente en el acápite de antecedentes que  hace parte de esta providencia y lo reconoce la parte actora, se  advierte que el ad  quem previo el  estudio del acervo probatorio y lo estatuido en los artículos  132 del Código General del Proceso, 54 A y 100 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de manera clara y  precisa expuso las razones por las cuales consideró que  resultaba necesario confirmar la negativa de mandamiento de pago  contra la sociedad  Médicos Asociados S.A.,  máxime cuando pudo establecer que:  

“los  documentos allegados por el ejecutante no prestan mérito  ejecutivo, pues no cumplen con las formalidades establecidas en las  normas precitadas. Lo anterior, por cuanto el contrato de prestación  de servicios fue allegado en copia simple, sin autenticación,  ni presentación personal.  

Adicionalmente,  no se logra determinar que las sumas contenidas en facturas de venta  n.º 302, 305, 307 y 309, se deriven de la actividad pactada  dentro del contrato de prestación de servicios, es decir, no  se logra establecer que se trate de una obligación originada  en una relación de trabajo”.  

9.  En tales condiciones, no queda otra opción a esta Sala  que respetar la interpretación razonada del Juez natural,  especialmente si se tiene en cuenta que las discrepancias  interpretativas no son violatorias per  se, de los derechos  fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para  impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado  simplemente no coincide con la posición judicial, pues las  vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la  actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

10.  De lo expuesto, es evidente que la apoderada del señor  LEONARDO CONTI PARRA, en  esencia, pretende a través de este instrumento censurar las  actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de  los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente  el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la  acción de tutela el carácter de tercera instancia o de  mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de  defensa judicial.  

11.  La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la parte actora  que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir  el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí  no sucedió.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.-  CONFIRMAR la  sentencia proferida el 1º de agosto de 2018 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación. Y,  

2.  Remitir el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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