SP4495-2018(51507)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

SP4495-2018  

Radicación  No. 51507  

(Aprobado  Acta No. 361)  

Bogotá,  D.C.,  diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala el recurso de apelación interpuesto por el acusado  OSCAR  HURTADO REINA y  su defensor, contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de  2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, mediante la cual se condenó al primero como autor del  delito de prevaricato por acción agravado.  

HECHOS  

El  8 de junio de 2001, la Fiscalía Delegada ante los Jueces  Penales del Circuito Especializado de esta ciudad, impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario como presuntos autores de la conductas punibles de  concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes a Juan Pablo Martínez  Pico, Raúl Alberto Aragón Arce y Jhonny Delgado Arce.  

Luego  de la manifestación voluntaria de los procesados con el fin de  acogerse a sentencia anticipada, el proceso fue remitido al Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de  Cali, cuyo titular, OSCAR  HURTADO REINA no  dictó el correspondiente fallo y en su lugar,  profirió  las providencias del 3 de julio, 21 de julio y 6 de noviembre de  2003, mediante las cuales reconoció a los procesados su  condición de padre cabeza de familia y por consiguiente, la  sustitución de la medida de aseguramiento de detención  preventiva por la domiciliaria.  

En  providencia del 3 de julio de 2003, el juez resolvió acceder a  la detención domiciliaria invocada por Juan Pablo Martínez  Pico prescindiendo de la prueba aportada a la solicitud y mediante la  cual se acreditaba que sus menores hijos se encontraban bajo el  cuidado de miembros de su familia.  

Mediante  determinación del 21 de julio de 2003, el funcionario judicial  resolvió favorablemente la solicitud elevada por Raúl  Alberto Aragón Arce pese a advertir que sus hijos se  encontraban bajo el cuidado de su progenitora y finalmente, en  proveído del 6 de noviembre de 2003, concedió la  solicitud deprecada por Juan Pablo Martínez Pico, quien no  tenía la condición de ascendiente respecto de ningún  menor.  

Finalmente,  a raíz de la denuncia presentada el 19 de febrero de 2004,   Liliana María Magdalena Cardozo Barrios, cónyuge de  Raúl Alberto Aragón Arce, señaló que el  otorgamiento de la detención domiciliaria respecto de los  procesados, estuvo previamente acordada con el funcionario judicial a  cambio de una suma de dinero. Sin embargo, no se demostró el  pago de monto alguno, por lo cual la fiscalía de segunda  instancia precluyó la investigación a favor de HURTADO  REINA por  el delito de cohecho propio.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.   Por  los hechos descritos con anterioridad, la Fiscalía Cuarta  Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, vinculó  mediante  diligencia de indagatoria a OSCAR  HURTADO REINA  como presunto autor de los delitos de prevaricato por acción y  concusión. Posteriormente, en decisión del 24 de junio  de 2010, definió su situación jurídica aclarando  que los hechos materia de investigación también se  adecuaban al delito de cohecho propio y seguidamente, se abstuvo de  imponer medida de aseguramiento de detención preventiva.  

2.   El   29 de febrero de 2012, la Fiscalía Cuarta Delegada ante la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, calificó el mérito  del sumario acusando a OSCAR  HURTADO REINA como  presunto autor de los delitos de cohecho propio y prevaricato por  acción agravado en concurso homogéneo y sucesivo.  

Contra  esa determinación, se interpuso el recurso de apelación,  el cual fue resuelto por la Fiscalía Tercera Delegada ante la  Corte Suprema de Justicia en providencia del 31 de mayo de 2012,  revocando parcialmente la acusación impugnada en lo que  concierne al delito de Cohecho Propio, respecto del cual ordenó  la preclusión de la investigación.  

3.  La  etapa de la causa correspondió a una Sala de Decisión  del Tribunal Superior de Cali, la cual el 13 de septiembre de 2017  condenó a OSCAR  HURTADO REINA  como autor del delito de prevaricato por acción agravado en  concurso homogéneo y sucesivo, a la pena principal de 67 meses  de prisión, multa 109.75 salarios mínimos legales  mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas, por el término igual al  de la pena privativa de la libertad, se concedió la prisión  domiciliaria y se dispuso librar orden de captura en su contra.  

El  acusado y su defensor apelaron la sentencia de primera instancia.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  a quo profirió sentencia condenatoria contra OSCAR  HURTADO REINA, luego  de observar que la materialidad de las conductas punibles por las que  fue acusado, como el compromiso de su responsabilidad en calidad de  autor, se encontraban claramente acreditadas.  

Sostuvo  que HURTADO  REINA profirió  tres decisiones mediante las cuales concedió la prisión  domiciliaria a los procesados Juan Pablo Martínez Pico, Raúl  Alberto Aragón Arce y Jhonny Delgado Arce, pese a que las  pruebas no permitían acreditar la condición de padre  cabeza de familia que fundamentó su solicitud.  

Advirtió  el Tribunal, que desde el momento en que el juez recibió las  actuaciones se observó un comportamiento irregular de su  parte, pues en lugar de proferir sentencia anticipada acorde con la  aceptación de cargos formulados a los tres encausados, decidió  sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva  intramural que les había sido impuesta.  

En  la actuación adelantada contra Raúl Alberto Aragón  Arce, el juez acusado profirió el auto del 21 de julio de  2003, mediante la cual accedió a la sustitución de la  medida intramural deprecada por su defensora. Sin embargo, las  pruebas allí allegadas concluían que los hijos del  peticionario estaban a cargo de la progenitora y que a los demás  miembros de su núcleo familiar tampoco les era imposible velar  por su  manutención y cuidado.  

Similar  conclusión fue analizada por el acusado en el auto que  profirió a favor de Juan Pablo Martínez Pico el 3 de  julio de 2003. Allí desconoció que los hijos del  procesado se encontraban a cargo de sus progenitoras y que no existía  algún soporte probatorio que comprobara que es padre cabeza de  familia, como tampoco que no había necesidad de continuar con  su tratamiento penitenciario en establecimiento carcelario.  

De  otro lado, en lo que concierne al proceso seguido contra Jhonny  Delgado Arce, el a quo señaló que el procesado accedió  a la prisión domiciliaria mediante auto del 6 de noviembre de  2003, sin estar amparado en los medios de prueba que determinaban que  el enjuiciado era un hombre soltero y sin hijos, pues el menor  presuntamente afectado había sido procreado por la prima de  Delgado Arce y no por éste último.  

Adicionalmente  la sentencia de primera instancia, indicó que esa decisión  fue posteriormente revocada por el Tribunal Superior de Cali, quien  cuestionó, además, la naturaleza de los delitos  atribuidos al solicitante, y el peligro que la libertad del  enjuiciado representaría para la comunidad.  

Señaló  el a quo que los peticionarios habían sido procesados por los  delitos de Concierto para Delinquir con fines de Narcotráfico  y tráfico de estupefacientes, conductas que en su mayoría,  fueron desarrolladas en los domicilios de los acusados donde  funcionaba la organización criminal. Cuestionó entonces  que el acusado obviara esa circunstancia para conceder la prisión  domiciliaria deprecada.  

Para  estructurar el dolo, indicó que el procesado no era novato en  el área del derecho penal, contaba con estudios especializados  y amplia experiencia por haberse desempeñado en diversos  cargos de esa especialidad al interior de la rama judicial.  

Refirió  que las decisiones judiciales proferidas obedecieron a  interpretaciones contrarias a la lógica y estuvieron dirigidas  a favorecer a los procesados con la sustitución de la medida  que solicitaran. Precisó que el interés en  beneficiarlos se hizo indudable cuando en sede de apelación,  fue revocada la prisión domiciliaria a Aragón Arce, y  posteriormente, el acusado impartió directrices para  trasladarlo a un Centro Penitenciario, en el cual, según la  denunciante, tenía previamente acordada la concesión de  prebendas extralegales por parte de su Director.  

Uno  de tales privilegios fue acceder a un permiso para trabajar en el  lugar donde operaba una de las oficinas utilizadas por la  organización criminal, como lo afirmó la denunciante  María Magdalena Cardozo, quien, por demás, inculpó  al juez acusado de haber solicitado dinero a dos de los procesados de  la causa, a cambio de los señalados beneficios.  

Finalmente,  descartó el Tribunal que la carga excesiva del despacho  judicial y la imposibilidad del acusado para revisar las decisiones  proyectadas por sus colaboradores, fueran circunstancias que lo  justificaran para proferir las decisiones señaladas, dado que  el cúmulo de trabajo, en el peor de los casos generaría  una mora y la eventual prescripción de los asuntos  sometidos  a su conocimiento, y la elaboración de las providencias por  los empleados judiciales, el deber de revisión y vigilancia  propias al juez.  

RECURSO  DE APELACIÓN  

El  acusado OSCAR  HURTADO REINA  y su defensor solicitan que la Corporación declare la  prescripción de la acción penal. Consideran que la Ley  1474 de 2011 modificó el término prescriptivo y derogó  el planteado en la norma anterior, de manera que ésta no  podría invocarse por haber perdido vigencia.  

Solicitan  que en el evento en que la solicitud prescriptiva no sea acogida  favorablemente, se revoque la sentencia de primera instancia por  atipicidad del delito de prevaricato por acción endilgado.  

Alegan  que las decisiones proferidas no fueron manifiestamente contrarias a  la ley y que ellas consultaron la interpretación que resultaba  apropiada para ese momento. Indican que la institución era  novedosa y que la sentencia emitida por la Corte Constitucional en  relación con ese asunto, aún no se había dado a  conocer a la comunidad.  

Refieren  que si existió un error en el sentido de las decisiones  emitidas, fue por las circunstancias naturales al cargo de  descongestión que desempeñaba, las cuales, generaron un  cúmulo de trabajo imposible de evaluar, como el cumplimiento  de metas inconmensurables por parte del Consejo Superior de la  Judicatura.  

Advierten  que el procesado actuó confiado en la sustanciación de  las providencias que realizaban sus colaboradores, pues no  participaba en el proceso de su elaboración y se limitaba a  estampar su firma en ellas. Agrega que el tiempo era delimitado y en  su esfuerzo de acatar los objetivos planteados para la descongestión  creada, pasó por alto revisarlas con tranquilidad y paciencia.  

Señalan  que el a quo no tuvo en cuenta el cambio de especialidad del Juzgado  en el que se desempeñaba el acusado, pues era un Juzgado  Laboral del Circuito de Buenaventura que, por disposiciones del  Consejo Superior de la Judicatura, pasó a ser un Juzgado Penal  del Circuito Especializado de Cali. Esa mutación, generó  en el juez la obligación de estudiar nuevas normas que no se  encontraban vigentes para cuando este se había desempeñado  como Juez Penal al inicio de su carrera.  

Sumado  a ello, exponen que esa transformación ocasionó  traumatismo en los colaboradores del despacho, quienes se veían  obligados a solicitar ayuda de los demás juzgados y copiaban  las decisiones que esos despachos judiciales hubiesen proferido en el  mismo sentido.  

Sugieren  que la responsabilidad del acusado debe ser valorada con fundamento  en las condiciones laborales inhumanas en las que se hallaban los  Juzgados de descongestión, pues la sentencia impugnada  consideró como suficientes las manifestaciones de la  denunciante, quien, extrañamente cooperó para lograr el  aval de la detención domiciliaria solicitada por su cónyuge  y posteriormente, acudió a denunciar el hecho.  

Finalmente,  consideran que el delito de prevaricato por acción no se  estructura por la simple equivocación valorativa de las  pruebas o por la interpretación desafortunada de las normas  aplicables, situaciones que se evidenciaron en el presente caso y que  impiden emitir condena contra HURTADO  REINA.  

ALEGATOS  DE LOS NO RECURRENTES  

El  delegado del Ministerio Público solicitó que la  sentencia recurrida fuera confirmada en su integridad. Para ello  argumentó:  

1.  El  procesado no  culminó sus estudios especializados en materia penal, pero  ello no omite que se haya desempeñado por más de  treinta años en el ejercicio del derecho al interior de la  Rama Judicial. Esa experiencia, era suficiente para que evitara un  pronunciamiento caprichoso e incoherente con los medios de prueba que  tenía a su alcance.  

2.-  La gravedad de los delitos endilgados a los procesados que  solicitaron la detención domiciliaria, junto a la decisión  de trasladar a uno de ellos a un establecimiento penitenciario en el  que estaría descansando, acreditan la presurosa intención  del juez acusado en favorecerlos con el otorgamiento de tal  beneficio.  

3.-  El activo propósito de beneficiar a los procesados se advierte  en la prontitud con la que el juez atendió la solicitud de  sustitución de medida de aseguramiento presentada por los  acusados y, en la omisión del juez en la verificación  de la dirección en la que aquellos continuarían bajo  detención preventiva. Refiere que ante la aceptación de  cargos de los encausados, lo procedente era proferir la sentencia  condenatoria respectiva.  

4.-  Las decisiones proferidas por el procesado desconocieron los  requisitos consagrados en la Ley 750 de 2002 referente a la prisión  domiciliaria por padre cabeza de familia. En ninguno de los casos por  él analizado, los solicitantes cumplían tal condición.  

5.-  Las aseveraciones expuestas por la denunciante no revelan la verdad  de lo sucedido, de manera que los motivos que haya tenido en cuenta  para dar a conocer los hechos ante las autoridades respectivas, en  nada inciden para restarle fuerza probatoria.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Competencia          de la Sala.  

De  acuerdo a lo establecido en el numeral 3º del artículo 75  de la Ley 600 de 2000, la Corte Suprema de Justicia es competente  para resolver el recurso de apelación, toda vez que versa  sobre una sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, el cual condenó a  OSCAR  HURTADO REINA como  autor del delito de prevaricato por acción agravado.  

En  observancia del principio de limitación, solo se estudiarán  los puntos mediante los cuales se cuestiona el fallo de primera  instancia y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a  aquel.  

            

2. Prescripción          de la acción penal  

En  relación con este punto de la impugnación, el defensor  y el acusado sostienen que debe declararse la prescripción de  la acción penal, pues, a su juicio, la promulgación de  la ley 1474 de 2011 derogó el término prescriptivo  respecto de aquellos delitos cometidos por servidores públicos,  situación que a su criterio, conllevó la ausencia de  regulación normativa frente al tema. En resumen, consideran  que no puede ser aplicado el incremento de la mitad de la pena allí  consagrado, pero tampoco el que trajera consigo la Ley 599 de 2000.  

Con  el propósito de solucionar ese debate, se debe precisar que el  artículo 83 de la Ley 599 de 2000, consagró que el  término de prescripción de aquellos delitos que son  presuntamente cometidos por un servidor público en ejercicio  de sus funciones o con ocasión de ellas, se aumentará  en “una  tercera parte”.  De otro lado, el artículo 14 de la Ley 1453 de 2011, que  modificó el 83 de la Ley 599 de 2000, estipuló que  conductas punibles cometidas bajo esas mismas condiciones de autoría,  fueran incrementadas en “la  mitad”.  

Bajo  tales derroteros, aunque los recurrentes afirman que la promulgación  de la última ley eliminó el término prescriptivo  en relación con aquellos delitos cometidos por servidores  públicos, haciendo viable la aplicación del lapso  básico de la norma, dicha apreciación no es correcta  por las razones que se analizarán a continuación.  

En  primer lugar, debe entenderse que la derogatoria de una norma se  produce cuando cesa su vigencia por efecto de lo dispuesto en una  norma posterior. Puede ser, expresa, si la nueva ley explícitamente  señala que deroga la anterior, o tácita, cuando  contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de ley  abolida.  

Para  el caso concreto, la ley 1474 de 2011 dejó expresamente  consignada la derogatoria de todas las normas que fueran contrarias a  ella. Sin embargo, no dejó desprovista de regulación  respectiva el tema de la prescripción de la acción  penal en asuntos en los que un servidor público en ejercicio  de las funciones de su cargo o con ocasión a ellas, se ve  involucrado en un delito por el que es investigado, pues, como viene  de verse, tal aspecto fue contemplado por el legislador, incluyo con  mayor severidad, cuando decidió incrementar en una mayor  proporción el término fijado en la norma derogada.  

Y  lo anterior, se debió al objetivo del legislador, el cual  consistía en la protección del ejercicio de la potestad  punitiva del Estado en asuntos que por su connotación y por  las calidades del sujeto activo involucrado debían ser  especialmente reprochables, finalidad que sin duda, fortaleció  la persecución penal en dichos eventos.  

Atendiendo  la exposición de motivos, se advierte que el fin de la ley no  fue otro que el de reconocer que la corrupción se constituía  en uno de los más grandes fenómenos criminales del  país, razón por la cual se vio necesario crear medidas  orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención,  investigación y punición de esos actos, entre los  cuales, se encuentra precisamente el del aumento de la prescripción  de la acción penal en ciertos asuntos.  

En  segundo lugar, olvidan los impugnantes que la norma adquiere una  vigencia desde el momento de promulgación hasta su  derogatoria, y que, durante ese periodo, cumple los efectos jurídicos  para los cuales fue creada, haciéndose perfectamente válida  en un marco temporo – espacial determinado.  

Luego,  previa la entrada en vigencia de la ley 1474 de 2011, la prescripción  de aquellas conductas punibles cometidas por un servidor público  en ejercicio de sus funciones, también era regulada por la  norma penal, pues el artículo 83 de la Ley 599 de 2000,  incrementaba el término de prescripción básico  en una tercera parte, tal y como se indicó inicialmente.  

De  manera que ya sea bajo una u otra normativa, el aspecto relacionado  con ese fenómeno extintivo jamás perdió  regulación legal, pues, bajo las directrices del legislador  del 2000 o de 2011, es claro que ese aspecto debía ser  aplicado de cualquier manera.  

Aun  así, a efectos de culminar con el debate propuesto por la  defensa y el acusado, la Corte debe ser clara en que tampoco se  observa que haya operado el fenómeno de la prescripción  de la acción penal con fundamento en el artículo 83 de  la Ley 599 de 2000 – norma vigente para el momento de los hechos  investigados,- cuyo tenor literal reza:  

“la  acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo  de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero  en ningún caso será inferior a cinco años, ni  excederá de veinte.  

En  concordancia con lo anterior, el inciso primero del artículo  86 del mismo estatuto, en lo que tiene que ver con la interrupción  del transcurso del término de prescripción, consagra lo  siguiente: “La  prescripción de la acción penal se interrumpe con la  resolución acusatoria o su equivalente debidamente  ejecutoriada”. Y  en el inciso segundo determina que una vez producida tal  interrupción, el término comenzará a correr de  nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado  inicialmente, evento en el que no podrá ser inferior a 5 años  ni superior a 10.  

Adicionalmente  y como se ha reiterado en el curso de esta providencia, en tratándose  de conductas punibles realizadas por servidores públicos en  ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión a ellas,  el artículo 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000 sin  modificaciones), dispone que “el  término de prescripción se aumentará en una  tercera parte”.  

En  el caso bajo examen, se tiene como datos relevantes que: (i) OSCAR  HURTADO REINA  fue acusado por el delito de prevaricato por acción agravado –  en concurso homogéneo y sucesivo -, en el que, presuntamente  habría incurrido como Juez Primero Penal del Circuito  Especializado de Descongestión de Cali; (ii) La conducta  punible está prevista en el artículo 413 y 415 del  Código Penal con pena máxima de 128 meses de prisión;  (iii) el término de 128 meses se reduce a la mitad al haberse  interrumpido la prescripción de la acción penal con la  ejecutoria de la resolución de acusación, lo cual  aconteció el 31 de mayo de 2012.  

Ello  arroja un nuevo término de prescripción de la acción  penal que es de 64 meses, el que a su vez debe ser incrementado en  una tercera parte (21 meses y 10 días) en consideración  al ejercicio de las funciones que ejercía OSCAR  HURTADO REINA, como  servidor público.  Esto  concluye un lapso de 85 meses y 10 días que se cumplirían  el 10 de julio de 2019.  

Así  las cosas, como quiera que no ha operado el fenómeno extintivo  alegado, procederá la Sala a pronunciarse frente a los demás  supuestos de la impugnación.  

            

3. Tipicidad          del delito de Prevaricato por acción.  

El  punto central del debate propuesto por los impugnantes radica en la  configuración del punible de prevaricato por acción  agravado reprochado a OSCAR  HURTADO REINA  frente a las decisiones proferidas el 3 de julio de 2003,  21 de  julio de 2003 y  6 de noviembre de 2003,  pues a su juicio, éstas  consultaron la interpretación legal y judicial de la época  y no fueron proferidas con la deliberada intención de  favorecer a los procesados con la detención domiciliaria que  les fue reconocida.  

3.1.  Con  el fin de desatar la problemática planteada, resulta necesario  traer a colación lo dispuesto por el legislador en el artículo  413 del Código Penal, que prevé el tipo penal de  prevaricato por acción, así:  

Artículo  413. Prevaricato por acción.  El servidor público que profiera resolución, dictamen o  concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en  prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta  (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.  

Este  tipo penal en su aspecto objetivo, ha sido considerado de resultado,  eminentemente doloso en el que la descripción típica  tiene la siguiente estructura básica: (a) Tipo penal de sujeto  activo calificado, para cuya comisión se requiere la calidad  de servidor público en el autor, y (b) que se profiera una  resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la  ley, es decir que exista una contradicción evidente e  inequívoca entre lo resuelto por el funcionario y lo mandado  por la norma1.  

Una  decisión es «manifiestamente  contraria a la ley»  cuando «la  contradicción entre lo demandado por la ley y lo resuelto sea  notoria, grosera o de tal grado ostensible que se muestre de bulto  con la sola comparación de la norma que debía  aplicarse»2.  Es  decir, no puede ser fruto de intrincadas elucubraciones, debe  observarse patente con la sola comparación de la norma que  debía aplicarse al momento de realización de la  conducta cuestionada.  

De  tal forma que quedan excluidas del objeto de reproche penal, todas  aquellas decisiones respecto de las cuales quepa discusión  sobre su acierto o  legalidad,  diferencias de criterio, interpretaciones o equivocaciones despojadas  del ánimo de violar la ley.  

Respecto  a este tópico la Corte ha considerado:  

El  delito de prevaricato no se tipifica por la ocurrencia de una simple  equivocación valorativa de las pruebas ni por la  interpretación infortunada de unas normas, como tampoco puede  proyectarse en el acierto o desacierto de la determinación que  se investiga, tema restringido al estudio y decisión de las  instancias, constituyendo la verdadera esencia del tipo de  prevaricato activo tanto la ocurrencia de un actuar malicioso dentro  del cual el sujeto agente se aparta de manera consciente del deber  funcional que le estaba impuesto, como la existencia objetiva de una  decisión abiertamente opuesta a aquella que le ordenaba o  autorizaba la ley, lo que implica el análisis retrospectivo de  la situación fáctica que debía resolverse3.  

Luego,  no es suficiente con la simple contrariedad entre el acto jurídico  y la ley, se requiere que haya una evidente «discrepancia  entre lo decidido por un funcionario público y lo que debió  decidir, o como tantas veces se ha dicho, entre el derecho que debió  aplicar y el que aplicó.»4  

Establecidos  los requerimientos normativos que configuran el punible en estudio,  procede la Corte a determinar si el procesado OSCAR  HURTADO REINA incurrió  o no en ese comportamiento delictivo, al otorgar la detención  domiciliaria a Raúl Alberto Aragón Arce, Juan Pablo  Martínez Pico y Jhonny Delgado Arce  

3.2.  El  punto que origina el desacuerdo de los recurrentes con el fallo  impugnado se circunscribe a debatir la tipicidad  – objetiva y  subjetiva – de la conducta reprochada al procesado HURTADO  REINA,  pues aducen que las decisiones ya referidas no son manifiestamente  contrarias a la ley, pero además, que no fueron producto de la  acción dolosa del acusado, sino de una interpretación  ajustada a derecho. Incluso, alegan que en el evento de ser  calificada como equivocada, sólo pudo originarse en el cúmulo  de trabajo existente en el despacho que presidía, el cual le  impedía efectuar una minuciosa revisión de los casos  sometidos a su conocimiento.  

Para  desatar la crítica señalada es necesario analizar la  normatividad y la jurisprudencia que regulan los presupuestos para  poder concluir si una persona cuenta con la condición de padre  o madre cabeza de familia y en ese sentido, si se hace acreedor del  mecanismo de la prisión domiciliaria bajo esa especial  modalidad.  

Dicha  noción ha sido interpretada por esta Corporación, como  por la Corte Constitucional, con fundamento en lo previsto en el  artículo 2º de la Ley 82 de 1993, modificado por el  artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, que al referirse  expresamente a las mujeres, pero igualmente aplicable a los hombres  por aplicación de la sentencia C-184 de 2003, señaló:  

«…es  Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la  jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva,  económica o  socialmente,  en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces  o incapacitadas para trabajar, ya  sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial,  síquica o moral del cónyuge o compañero  permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás  miembros del núcleo familiar»  (negrilla  fuera del texto).  

Adicionalmente,  la Corte Constitucional en Sentencia C-184 de 2003 indicó que  el legislador adoptó esta medida con una doble finalidad:  

“a)  Desarrollar el mandato constitucional del inciso final del artículo  43 de apoyo especial a la mujer  cabeza de familia,  en consonancia con la Ley 82 de 1993.  

   

(b)  Pretenden “una protección especial buscando la total  salvaguardia contra toda forma de abandono y desprotección, según  la situación irregular en que se encuentren los niños(as)  por estar en abandono total o parcial, en peligro físico o  moral, niños(as) en la calle, adolescentes embarazadas,  niños(as) maltratadas y abusadas, adolescentes víctimas  de conflicto armado, de violencia o de desastres, desplazados,  menores trabajadores, menores infractores y contraventores de la ley  penal y consumidores de sustancias psicoactivas (…)  

   

En  otras palabras “(…) se busca facilitar el rol de la  mujer colombiana cabeza de familia privada de la libertad, ya que  esta circunstancia lleva a que los menores e incapaces que se  encuentran bajo su cargo queden desamparados, puesto que es ella la  única encargada de su protección, manutención y  cuidado”  

   

Las  dos razones constitucionales en que funda el legislador el derecho  consagrado en cabeza de la mujer cabeza de familia, para que esta  pueda proteger al grupo familiar depende de ella, en especial a los  niños, tienen sustento en el propio texto de la Constitución.  Se trata del desarrollo de mandatos constitucionales claros:   “el Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza  de familia” (artículo 43, C.P.); son derechos  fundamentales de los niños “tener una familia y no ser  separados de ella, el cuidado y amor (…)” (artículo  44, C.P.); “el Estado y la sociedad garantizan la protección  integral de la familia” (artículo 42, C.P.).  

Con  similar orientación, esta Corporación en decisión  CSJ AP, 16 jul, 2003, rad. 17.089 se ocupó de estudiar el  concepto de cabeza de familia y los requisitos que se deben acreditar  para que un procesado sea reconocido como tal y, por consiguiente,  pueda acceder al beneficio de la prisión domiciliaria de que  trata la Ley 750 de 2002:  

«Más  que el suministro de los recursos económicos para el sustento  del hogar,  la Corte Constitucional hace énfasis en el  cuidado integral de los niños (protección, afecto,  educación, orientación, etc.),  por lo cual un procesado podría acceder a la detención  domiciliaria cuando se demuestre que él  sólo, sin el apoyo de una pareja, estaba al cuidado de sus  hijos o dependientes antes de ser detenido,  de suerte que la privación de la libertad trajo como secuela  el abandono, la exposición y el riesgo inminente para  aquellos»5  (negrilla  fuera del texto).  

Para  efectos de continuar el análisis, la Sala debe dejar claro que  aunque los pronunciamientos jurisprudenciales ya referidos fueron  posteriormente ampliados por las Colegiaturas, no se hará  referencia a ellos, toda vez que no coinciden con el espacio temporal  en que fueron proferidas las decisiones presuntamente prevaricadoras.  

Por  consiguiente, de las disposiciones normativas y precedentes  jurisprudenciales aplicables al momento en que el procesado OSCAR  HURTADO REINA  tuvo que resolver los asuntos sometidos a su consideración, se  puede extraer:  

            

i. La          condición de cabeza de familia no surge del rol de proveedor          de los hijos menores y mayores discapacitados, sino además de          la asistencia psicológica y afectiva de la madre o padre en          relación con aquellos.  

            

ii. Para          concluir que una persona ostenta tal calidad, es necesario que a su          cargo tenga hijos menores o mayores discapacitados y que ello se          presente de manera exclusiva ante la ausencia de su pareja o de          otros miembros de su núcleo familiar.  

En  el caso concreto, se cuestiona que el procesado desconoció los  preceptos normativos y jurisprudenciales señalados al proferir  las decisiones del 21 de julio de 2003, 3 de julio de 2003 y 6 de  noviembre de 2003, mediante las cuales concedió la detención  domiciliaria bajo la condición de padre cabeza de familia a  Raul Alberto Aragón Arce, Juan Pablo Martínez Rico y  Jhonny Delgado Arce, respectivamente.  

En  relación con el primero de tales asuntos, se observa que desde  la solicitud, Raúl Alberto Aragón Arce, invoca a su  favor la detención domiciliaria como padre cabeza de familia  con fundamento en la Ley 750 de 2002 y la Sentencia C-184 de 2003 y  para lograr la prosperidad de su pretensión, allega, entre  otros elementos, los registros civiles de nacimiento de los menores  que presuntamente se encontraban a su cargo y la declaración  extrajudicial de su cónyuge Liliana María Magdalena  Cardozo Barrios.  

Advirtió  el acusado HURTADO  REINA que  tales evidencias demostraban que Aragón Arce era un hombre que  no requería tratamiento penitenciario, que gozaba de una  excelente conducta y que sus “pequeños  hijos” le  requerían en el hogar para que cumpliera con las obligaciones  económicas y afectivas que le asistían como padre.  Sumado a ello, el juez reconoció que la Corte Constitucional  pretendió con tal medida “asistencia  y protección a los niños para garantizar su desarrollo  armónico e integral y su (sic) desarrollo pleno de sus  derechos”6.  

No  obstante ello, la Corte no comprende la forma en que el acusado  decidió otorgar la detención domiciliaria como padre  cabeza de familia, si las pruebas conducían a explicar la  evidente improcedencia de tal mecanismo.  

En  efecto, aunque el enjuiciado mencionó que la decisión  de acceder a la detención domiciliaria se fundamentó en  la declaración extra juicio de Liliana María Magdalena  Cardozo Barrios – cónyuge del procesado Aragón  Arce -, es claro que el acusado no tomó en consideración  los asertos contenidos en ese documento. De haber sido así, el  sentido de la decisión habría sido contrario al  expuesto en la providencia cuestionada, pues en ella, la esposa del  peticionario revelaba que se encontraba a cargo de los menores  Sebastián y Laura Aragón Cardozo.  

Al  margen de la imposibilidad de la progenitora en sobrellevar las  obligaciones económicas del hogar, las cuales aparentemente la  conminaron a dejar a los niños con personas del vecindario,  ese documento no revelaba que los menores estuvieran en total  abandono y desprotección como para deducir de ello la  prosperidad de la detención domiciliaria reclamada por el  procesado Raúl Alberto Aragón Arce.  

Es  más de la lectura de la decisión, se advierte que a  pesar de citar y parafrasear los conceptos de la Corte Constitucional  relacionados con “el  derecho de los niños a no ser separados de sus familias”,    el procesado se refiere a conceptos extralegales para favorecer el  sentido de la decisión, pues, aspectos como el estrato social,  la edad y la naturaleza trabajadora del entonces enjuiciado Aragón  Arce, no se advierten otros aspectos  relevantes para acceder a la  prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.  

Una  decisión de esa índole, no podría explicarse si  no a partir de la intención del funcionario judicial de  apartarse ostensiblemente del derecho, lo cual no sólo se  advierte del injustificado razonamiento contenido en el acto  prevaricador, sino de las restantes pruebas aportadas al expediente,  las cuales evidenciaron que el juez concedió la detención  domiciliaria como padre cabeza de familia a Aragón Arce, con  un motivo totalmente ajeno al de aplicar la ley.  

Desde  el momento en que el procesado asumió el conocimiento del  asunto adelantado contra Raúl Alberto Aragón Arce, se  advirtió que acudió a una práctica inusual y  extraña que revela el inusitado ánimo de favorecer al  precitado. Pese a que el propósito de la asignación del  expediente a OSCAR  HURTADO REINA no  era distinto al de proferir sentencia anticipada en contra del  enjuiciado Aragón Arce – por la aceptación de  cargos que este hiciera de los delitos que le fueron reprochados – ,  el juez acusado   se  abstuvo de hacerlo, para en su lugar, proferir un auto complementario  y alejado a la ritualidad de la Ley 600 de 2000, por medio del cual  sustituyó la medida de aseguramiento de detención  preventiva que le fuera impuesta, y reconocer la detención  domiciliaria por padre cabeza de familia.  

Ese  pronunciamiento, que podía diferirse a la sentencia anticipada  que se debía emitir, tal y como lo anunció Oscar  Alberto Gongorá Cuenú7,  Secretario del Juzgado en el que también laboraba el juez  procesado, corrobora que las aserciones de la denunciante Liliana  María Magdalena Cardozo Barrios en torno a la existencia  previa de un acuerdo económico para emitir la decisión,  no son del todo alejadas a la realidad.  

En  su denuncia, la señora Cardozo Barrios declara que estuvo  presente en una reunión celebrada en uno de los apartamentos  de su esposo Raúl Alberto Aragón Arce, y allí se  enteró que “el  juez que lleva el caso”   les solicitó a su cónyuge como a otros compañeros  de causa la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000) si  querían “salir  limpios y libres”, y  añadió que de esa cifra, el juez ya había  recibido $17.000.000.  

Agregó  que el trámite se hizo por intermedio de la novia del juez  HURTADO  REINA quien  trabajaba en el Palacio de Justicia de Cali y que el pago se hizo en  dólares y en efectivo, precisamente porque el funcionario  judicial no quería verse involucrado en el asunto.  

Sumado  a ello, refirió que el abogado de su cónyuge le  solicitó realizar una declaración extrajudicial en la  que se señalara que ella no estudiaba, no trabajaba y dependía  económicamente del procesado y que tal elemento “era  con el fin de anexarlo al documento que entregaba el señor de  Vijes JOHEL al Juez para que el Juez tuviera en cuenta que él  era un buen papá y tenía niños menores de edad  por los cuales responder”8  

Sin  embargo, la declarante añade que por recomendación que  le hiciera una persona del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar, no plasmó las expresiones sugeridas por el apoderado  de su cónyuge9  sino las que correspondían a la realidad, es decir que era  “Secretaría  Bilingüe” y  que trabajó “3  años en CIAT de Palmira”, pero  que tal documento fue posteriormente destruido por su cónyuge,  quien seguidamente, elaboró otra declaración  suplantando su identidad y alterando el contenido inicialmente  consagrado.  

Es  incontrovertible que la pretensión de Aragón Arce y del  procesado OSCAR  HURTADO  REINA era  evitar suspicacias frente a los irregulares motivos de la decisión  que se iba a proferir, pues la declaración extrajudicial  inicial de la señora Cardozo Barrios, bajo la cual se  reconocía que ella estaba al cuidado exclusivo de los niños10,  habría dificultado la labor previamente acordada con el juez o  la habría expuesto a la investigación inmediata,  consecuencias que precisamente se buscaban sortear.  

Así,  aunque los recurrentes pretenden restarle credibilidad a las  manifestaciones de la denunciante Liliana María Magdalena  Cardozo Barrios, porque a su parecer resulta incoherente que primero  cooperara para que su esposo obtuviera la detención  domiciliaria y luego actuara como su enemiga, la Sala no advierte que  exista el más mínimo interés de la declarante en  tergiversar la realidad de lo sucedido o de afectar al procesado  HURTADO  REINA,  a quien dicho sea de paso señaló no conocer; por el  contrario, se observa una cohesión en su discurso y la  presentación categórica e indiferente de las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos  de los que fue testigo.  

Además,  en la denuncia refiere a aspectos procesales que realmente tuvieron  ocurrencia en el expediente y los cuales le fueron puestos de  presente en el curso de las conversaciones de las que era participe,  como en efecto, sucedió con la oportunidad en la que se enteró  que “la  procuradora había redactado un documento en el cual solicitaba  la revocatoria de la salida”11  de  los procesados, circunstancia que aconteció cuando la delegada  del Ministerio Público así procedió el 26 de  agosto de 200312  .  

De  allí que en su relato no se advierta discordancias que   conlleven a creer que fue aleccionada con el fin de declarar en ese  sentido. En contraste, se advierte que su intención no fue  otra que la de dar a conocer los hechos de los que era testigo, ante  la muerte de su cónyuge Raúl Alberto Aragón Arce  y la existencia de amenazas frecuentes de las que era objeto por  parte de grupos dedicados a la comercialización de  estupefacientes en México con los cuales su esposo había  tenido contacto previo a su deceso13,  todo con el propósito de adelantar un proceso de protección  de testigos que posteriormente fue infructuoso.  

Lo  anterior, deja sin sustento las exculpaciones alegadas por el  procesado OSCAR  HURTADO REINA  en torno  a los motivos que tuvo para proferir la decisión del  21 de julio de 2003 a favor de Raúl Alberto Aragón  Arce, pues temas como la imposibilidad de efectuar la revisión  de las providencias a su cargo por la congestión judicial, la  novedad de la institución jurídica solicitada y el  cambio de especialidad del Juzgado, son manifestaciones inverosímiles  aducidas por el acusado con el propósito de verse inocente y  poco versado en el tema de la sustitución de la medida de  aseguramiento por padre cabeza de familia solicitada ante su  despacho.  

Tan  es así que en su declaración, Oscar Alberto Góngora  Cuenú, Secretario del despacho judicial que presidía el  procesado, afirmó categóricamente y en reiteradas  oportunidades, que todas las decisiones eran consultadas al juez  HURTADO  REINA y  que pese a no recordar con exactitud la que originó la  presente investigación, no existía excepción  alguna en la que el funcionario judicial señalara qué  tipo de  solicitudes debían ser favorables y cuáles no.  Expresó literalmente en la audiencia pública:  

“En  cuanto a las prisiones domiciliarias era más delicado, porque  tenía que acreditarse una serie de documentación  necesaria para acceder a la prisión domiciliaria y esta  situación no se tomaba a motu proprio, se le mostraba la  documentación que aportaban y él determinaba si era  favorable o desfavorable de acuerdo a los requisitos que en ese  entonces llenaba el peticionario”14  

Adicionalmente  a ello el empleado judicial indicó cuáles eran los  parámetros que se debían cumplir para acceder a una  detención domiciliaria como padre o madre cabeza de familia,   puntualizando que primero debe descartarse que los menores no cuenten  con el otro progenitor y si ello ocurre, que éste último  se encuentre incapacitado para laborar o  dependa de él.  

Bajo  esa explicación no resulta cierto que la institución  fuera novedosa y que la jurisprudencia nada haya referido frente a  ese mecanismo en particular, pues, la declaración expuesta por  el Secretario del Juzgado en el que laboraba el acusado revela que  lejos de ser una materia por descubrir, era un tema frente al cual se  tenía amplio conocimiento, o por el menos el suficiente para  poder concluir en qué asuntos no era viable reconocer la  calidad de padre o madre cabeza de familia.  

Además,  en el mismo contenido de la decisión que se tilda como  prevaricadora, el juez consignó apartes jurisprudenciales que  ilustraban las exigencias para conceder la prisión o detención  domiciliaria bajo esa condición y no obstante ello, decidió  reconocer dicha calidad en quien no cumplía los requisitos de  ley. Luego, es aún más evidente que su propósito  era desconocer tales precedentes y emitir una decisión  contraria a la ley que fuera acorde con el pacto celebrado con el  peticionario Aragón Arce.  

Finalmente,  con todo lo dicho deviene insustancial que se afirme que el cambio de  especialidad del juzgado del acusado OSCAR  HURTADO REINA,  fue determinante para incurrir en decisiones que se han catalogado  por aquél como equivocadas. Corolario a las razones ya  señaladas, las cuales descartan que las causas para proferir  la decisión del 21 de julio de 2003 fueran la negligencia o  falta de erudición en el tema debatido, tampoco se observa que  la transformación del juzgado estuviera asociada al origen de  la determinación.  

El  acusado contaba con una extensa  trayectoria en el derecho penal y en  la Rama Judicial, a la cual, se encontraba vinculado desde el año  1973. Desde ese momento hasta la fecha en que fue investigado por los  hechos materia de este pronunciamiento, se había desempeñado  como citador, escribiente, secretario, juez penal municipal y juez  penal del circuito de la ciudad de Cali.  

De  allí, la mutación de su despacho judicial para el  desempeño del área laboral por un término de  seis años, no implicaba, en lo absoluto, que hubiese olvidado  la preparación en el área penal, máxime cuando  en proporción, resultó ser mucho mayor a la efectuada  en otras ramas del derecho.  

3.3.   Ahora,  la Sala también comparte los argumentos del Tribunal respecto  de la materialidad del delito de prevaricato por acción  agravado en las decisiones proferidas por el acusado OSCAR  HURTADO REINA  el 3 de julio de 2003 y el 6 de noviembre de ese mismo año,  mediante las cuales reconoció a Juan Pablo Martínez  Rico y Jhonny Delgado Arce, la detención domiciliaria como  padres cabeza de familia.  

Bajo  el mismo contexto fáctico en que ingresó el expediente  de Raúl Alberto Aragón Arce al despacho judicial de  HURTADO  REINA, fueron  allegadas las actas de aceptación de los cargos formulados a  sus compañeros de causa Juan Pablo Martínez Rico y  Jhonny Delgado Arce, por los delitos de concierto para delinquir con  fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes.  

Así  mismo, aunque el trámite obligaba que el juez acusado  profiriera la sentencia anticipada, también resolvió  pronunciarse en una curiosa decisión mediante la cual accedió  a la solicitud de detención domiciliaria por padre cabeza de  familia invocada por Martínez Rico y Jhonny Delgado Arce.  

En  el primero de tales casos, el juez acusado OSCAR  HURTADO REINA decidió  conceder la detención domiciliaria a favor de Juan Pablo  Martínez Pico, sin que cumpliera los presupuestos señalados  para ser considerado como padre cabeza de familia. Adujo en la  decisión que el procesado no requería tratamiento  penitenciario y presentaba excelente conducta al interior del  establecimiento carcelario en el que se encontraba, supuestos que en  nada inciden a la luz de la concesión del mecanismo reclamado.  

Desconoció  el funcionario judicial que los menores Juan José Martínez  Álvarez e Isabella Martínez Montoya, contaban con un  núcleo familiar que facilitaba su manutención y  cuidado, sin que pudiere comprobarse que estuvieran en estado de  completo de desamparo o a merced de la indolencia de sus demás  familiares.  

En  relación con el segundo asunto, se advierte que fue aún  más clara la manifiesta intencionalidad de apartarse de la  ley, pues en decisión del 6 de noviembre de 2003, el juez  decide otorgar la detención domiciliaria por padre cabeza de  familia a Jhonny Delgado Arce, sin que este tuviera la condición  de progenitor.  

En  efecto, de la lectura de la determinación señalada, se  advierte que el procesado solicitó la detención  domiciliaria por padre cabeza de familia señalando que la  reclusión en su lugar de residencia, se hacía necesaria  para prodigar las necesidades básicas que requerían su  hermana, su madre y un “menor  que se encontraba a su cargo”.  

Advierte  la decisión, que para “comprobar  parentesco”, el  solicitante allegó el registro civil de nacimiento a nombre  del niño Juan Camilo Palacio Arce, declaraciones  extrajudiciales y firmas de vecinos que además de lo referido,  pretendía demostrar que el enjuiciado Delgado Arce velaba por  el sostenimiento económico y la ayuda afectiva de esos  miembros del núcleo familiar.  

Luego  de citar apartes jurisprudenciales de la Sentencia C – 184 de 2003,  el juez acusado encontró extrañamente acreditada la  calidad de padre cabeza de hogar en Jhonny Delgado Arce, pues, según  se comprobó, el menor Juan Camilo Palacio Arce era hijo de una  de sus primas.  

Aunque  lo anterior habría bastado al juez acusado para denegar la  detención domiciliaria solicitada, es claro que el concepto  extensivo de “padre  cabeza de hogar” que  erróneamente pudo haber adoptado, tampoco era advertido con  las pruebas allegadas a la solicitud. Existía un núcleo  familiar consolidado e integral conformado por la madre y la abuela  del menor que, en ausencia de Delgado Arce, seguramente atendía  sus necesidades más próximas y proporcionaba lo que  estuviera a su alcance para su formación y desarrollo  personal.  

De  manera que no se explica la Corte cómo el juez OSCAR  HURTADO REINA arribó  a una tesis distinta asegurando que el procesado tenía “buena  conducta”,  carecía de antecedentes penales y sostenía una buena  relación con la comunidad, aspectos que valoró para  concluir que “su  menor hijo y su señora madre”,  requerían  de su presencia para cumplir con sus “obligaciones  paternas no solamente en lo económico, sino también en  lo afectivo”15.  

De  allí que la Corte encuentra claramente configurado el  prevaricato por acción agravado, pues los pronunciamientos  emitidos por el acusado HURTADO  REINA  no provienen de una especial interpretación adoptada y  permitida en el asunto, como tampoco a la complejidad de los casos  sometidos a su consideración. Obedeció a su  comportamiento caprichoso y arbitrario en desconocer no sólo  las pruebas aportadas a las solicitudes remitidas a su despacho  judicial, sino los preceptos acogidos por la jurisprudencia y la ley,  los cuales, incluso reseñó en los proveídos por  él emitidos pero casualmente no aplicó.  

De  manera que ese comportamiento no es propio de quien, como HURTADO  REINA,  se ha desempeñado en diversos cargos al interior de la Rama  Judicial por un tiempo aproximado de cuarenta años y además  ejerce  una profunda experiencia en el campo del derecho penal. Así  lo demostró al citar la jurisprudencia vigente a los casos que  debía resolver, la cual fue obviada con el evidente propósito  de proferir decisiones absolutamente contrarias a la ley en las que  resultaron beneficiados Raúl Alberto Aragón Arce,  Jhonny Delgado Arce y Juan Pablo Martínez Pico.  

Por  lo anterior, la Sala confirmará en su integridad la sentencia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

Primero.-  Confirmar la sentencia condenatoria proferida el 13 de septiembre de  2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, contra OSCAR  HURTADO REINA.  

Segundo.-  Señalar que contra esta sentencia no procede ningún  recurso y ordenar a la secretaría que devuelva el expediente  al Tribunal de origen.  

Notifíquese  y cúmplase.  

Luis  Antonio Hernández Barbosa  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

José  Luis Barceló Camacho  

Fernando  Alberto Castro Caballero  

Eugenio  Fernández Carlier  

Eyder  Patiño Cabrera  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ,          SP 27 jul 2011, rad. 35656.  

2          CSJ, SP de 15 de abril de 1993.  

3          CSJ SP 5 Dic. 2009, Rad. 27.290.  

4          CSP, AP 25 de oct 1979.  

5          CSJ          AP, 16 jul. 2003, rad. 17.089.  

6          Fl.6 C. Anexos Nº 1.  

7          Record 2.49 Audiencia Pública celebrada el          14 de julio de 2014.  

8          Fl. 268 C.O. Nº. 1  

9          Fl. 268 C.O Nº.1  

10          Fl. 291 C.O. Nº. 1  

11          Fl.13 C.O Nº.1  

12          Fl. 75 C.Anexos Nº 1.  

13          Fl.11 C.O.Nº.1  

14          Record 2.44 Audiencia Pública celebrada el          24 de julio de 2014  

15          Fl. 101 C.O Nº. 1      

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