Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP12191-2018
Radicación No. 100142
Acta No. 333
Bogotá D. C., septiembre diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada del señor RUBIEL JANUARIO BERMÚDEZ GÓMEZ, frente al fallo proferido el 04 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Palmira y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el señor RUBIEL JANUARIO BERMÚDEZ GÓMEZ instauró proceso ordinario laboral contra la empresa MANUELITA S.A. para que previa la declaratoria del contrato realidad celebrado entre las partes, fuera condenada al reconocimiento y pago de las acreencias laborales a que dijo tener derecho, así como las indemnizaciones correspondientes por el incumplimiento en el pago de las mismas y despido injusto.
2. Previo del agotamiento del procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia fechada 1º de noviembre de 2016, si bien el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Palmira, resolvió declarar la existencia del contrato de trabajo desde el 1º de enero de 2002 hasta el 12 de enero de 2012, también lo es que decretó la excepción de prescripción respecto de las pretensiones de la demanda.
3. Contra la anterior decisión las partes en litigio interpuso el recurso de apelación:
La apoderada del demandante solicitó su revocatoria parcial, alegando que el término prescriptivo debía contabilizarse a partir del momento en que se decretara mediante sentencia judicial la existencia de la relación laboral reclamada; y la de la sociedad accionada pidió que se revocara en su totalidad porque no estaban dados los presupuestos para la existencia del contrato de trabajo alegado.
4. Al desatar la impugnación, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, previo el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y 70 de la Ley 79 de 1988, la recomendación 198 de la OIT de 2006, entre otras disposiciones, así como la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso (T-063 de 2006, C-211 de 2000, C-614 de 2009), el 28 de noviembre de 2017, resolvió revocar el fallo de primera instancia. En su lugar, absolvió a la demandada de todas y cada una de las súplicas elevadas en su contra.
5. Si bien, frente a la sentencia de segunda instancia la parte actora interpuso el recurso extraordinario de casación, también lo es que la Corporación Judicial competente en proveído fechado 23 de febrero de 2018 decidió negarlo al establecer que “el monto pretendido no supera el límite de $88.526.040.oo consagrado para conceder la casación (sentencia C-372 del 12 de mayo de 2011)”.
6. En vista de lo anterior, el ciudadano RUBIEL JANUARIO BERMÚDEZ GÓMEZ por intermedio de apoderada acudió al Juez de tutela para que le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, por considerar que la Corporación Judicial accionada “evaluó de manera errada el caudal probatorio, trasladando una carga de la prueba excesiva al demandante, obviando la revisión de la prueba documental aportada por la misma parte la cual es pieza fundamental como indicio de la realidad del contrato de trabajo, además de no haber analizado un precedente constitucional tal como lo es la sentencia T-084-2010”.
En consecuencia, solicitó se revocara la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2017 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, y en su lugar, se le ordenara dictar otra en la que “reconozca el derecho que tiene mi poderdante a ser declarado como trabajador de Manuelita S.A., ya como lo había determinado el a quo…reconociendo con ello el pago de las acreencias laborales a favor del accionante…por todo el tiempo laborado…tal como se pide dentro de la demanda ordinaria”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial demandada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El Cuerpo Decisorio a quo, apoyado en el estudio del acervo probatorio en fallo dictado el 04 de julio del año en curso, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que estaba ausente el principio de inmediatez, lo que desvirtuaba la existencia de la violación inminente de los derechos fundamentales reclamados y el perjuicio irremediable que hubiere podido causar al actor.
En aras de soportar la decisión, señaló que habían transcurrido más de 6 meses respecto de los hechos que habían motivado la petición de amparo, esto es, la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2017 y la acción de tutela la instauró el 14 de junio de 2018.
V. IMPUGNACIÓN:
Notificada la apoderada del señor RUBIEL JANUARIO BERMÚDEZ GÓMEZ del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, lo recurrió y solicitó su revocatoria, por considerar que la petición de amparo la elevó en término y estaban dados los presupuestos para que se accediera a sus pretensiones.
VI. CONSIDERACIONESDE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
2. De la demanda de tutela surge claro que la intención de quien representa los intereses del ciudadano RUBIEL JANUARIO BERMÚDEZ GÓMEZ, está orientada a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto la decisión proferida el 28 de noviembre de 2017 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, a través de la cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Palmira, Valle, en la actuación laboral que cursó contra la empresa MANUELITA S.A.
3. Así las cosas, necesario resulta recordar que a través de la sentencia C – 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior.
4. No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
5. Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (C.C. C-590/05), se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales. Fueron señaladas las siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
6. En el asunto sub-exámine pronto se advierte que si bien el señor RUBIEL JANUARIO BERMÚDEZ GÓMEZ utilizó los medios de defensa judicial que tenía a su alcance en la actuación laboral que adelantó contra la empresa MANUELITA S.A. y la solicitud de amparo fue elevada en un término razonable, también lo es que al escuchar el CD relativo al fallo dictado el 28 de noviembre de 2017 por la Corporación Judicial accionada, la Sala no advierte de qué manera se le haya vulnerado al aquí accionante derecho fundamental alguno que amerite la intervención del juez de tutela.
7. En efecto: al resolver el recurso de apelación interpuesto por las apoderadas del aquí accionante y de la sociedad demandada, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, previo el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y 70 de la Ley 79 de 1988, la recomendación 198 de la OIT de 2006, entre otras disposiciones, así como la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso (T-063 de 2006, C-211 de 2000, C-614 de 2009), de manera clara y precisa expuso los motivos por los cuales consideró, contrario a lo señalado por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Palmira, Valle, que no estaban acreditados los presupuestos para declarar probada la relación laboral alegada por el demandante, máxime cuando para tal efecto señaló, entre cosas, que:
“…los testimonios de los señores Manuel de Jesús Hernández, momento 1.35 del CD de pruebas y de Janeth Murillo, momento 2.26, interrogatorio de parte recaudados no solo dan cuenta como previamente se anunció que el señor RUBIEL JANUARIO BERMÚDEZ GÓMEZ efectivamente se desempeñó como cortero manual de caña sino que además las actividades las desempeñó a través de su vinculación con la Cooperativa de Trabajo Asociado CTA El Molino en los predios de Manuelita o en tierras que se arrendaban por parte de la mencionada empresa…
Del mismo modo se evidencia que aquél fue asociado a la CTA El Molino por intermedio de un contrato de trabajo cooperativo allegado a 345 a 350 del cuaderno No. 2…Estos servicios se prestaban a favor de la CTA demandada de la cual fue asociado el actor, tal y como lo aceptó éste en la diligencia de interrogatorio de parte que tuvo lugar el 19 de octubre de 2016, con los implementos que para el caso requerían como era un machete, el cual era suministrado por la misma Cooperativa de Trabajo Asociado o, en su defecto por los mismos corteros…Cooperativa que también resalta la Sala tenía por finalidad suministrar corteros, es decir era una cooperativa de trabajo especializada en este caso.
De igual forma se evidenció que el demandante recibía una remuneración la cual se denominaba compensación en dinero o bonificación, folios 426, 717 de los cuadernos Nos. 2 y 3, respectivamente, así como se efectuaron los aportes a la seguridad social, folios, 788, 988 del cuaderno No. 3, interrogatorio de parte el actor y el representante legal de la demandada en el momento 19.36 y en el folio 107, respectivamente, por cuenta de la cooperativa de trabajo llamada a juicio, sin recibir órdenes o recomendaciones de la empresa MANUELITA S.A., respecto a la realización de la tarea de corte, pues lo que quedó al descubierto fue que la única incidencia de ésta última en las tareas de corte radicaba en indicar el lugar donde se debía ejecutar la faena y el número de líneas de corte…, pero ello no quiere decir que hubiera una subordinación de que le dijeran a los corteros a cada momento cómo tenían que hacer el corte o dónde tienen que hacerlo porque, entre otras cosas, este es un oficio muy especializado a través de la experiencia, dicho en otras palabras el señor RUBIEL JANUARIO BERMÚDEZ es un experto en ese corte y no requiere sino que le digan dónde tiene que cortar…También quedó probado en juicio que la relación que sostenían El Molino CTA y Manuelita S.A., hoy demandada, se presentó en razón de un contrato de oferta comercial que este Tribunal ha dicho en otras ocasiones y en esta lo reitera, es válido en Colombia…
(…)
Por otra parte el hecho de que el dinero con el que se pagaba a los coteros proviniera de MANUELITA S.A., tampoco es relevante para declarar la existencia de un contrato de trabajo toda vez que quedó demostrado que existía un vínculo contractual de carácter civil o comercial entre la empresa citada y CTA llamada a juicio, en virtud del cual la segunda se comprometía a cortar la caña para la primera y ésta retribuir o pagar dicha labor de manera que las retribuciones del servicio de los corteros en realidad podían corresponder a dinero de la sociedad anónima encartada sin que ello signifique una relación contractual con los corteros, en el caso particular del demandante”.
8. A lo anterior se suma que este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho su apreciación en el sentido de señalar que no estaban dados los presupuestos de ley para declarar probada la relación laboral alegada por el señor RUBIEL JANUARIO BERMÚDEZ GÓMEZ con la empresa MANUELITA S.A.
Por tanto, no queda otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
9. De otra parte, se precisa que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
“…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. (C.C. T-332/06).
10. Así las cosas, es evidente que la apoderada del señor RUBIEL JANUARIO BERMÚDEZ GÓMEZ, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
11. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
12. Finalmente, la Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió.
13. Así, pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por la apoderada del señor RUBIEL JANUARIO BERMÚDEZ GÓMEZ.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 04 de julio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y,
2. Remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria