STP12191-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP12191-2018  

Radicación  No. 100142  

Acta  No. 333  

Bogotá  D. C., septiembre diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS:  

Resuelve la Sala la impugnación  interpuesta por la  apoderada del señor RUBIEL JANUARIO BERMÚDEZ GÓMEZ,  frente al fallo proferido el 04 de julio del año en curso por  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a  través de la cual negó la acción de tutela  instaurada contra el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Palmira  y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga, por la presunta vulneración  del derecho fundamental al debido proceso.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que el señor RUBIEL JANUARIO BERMÚDEZ  GÓMEZ instauró proceso ordinario laboral contra la  empresa MANUELITA S.A. para que previa la declaratoria del contrato  realidad celebrado entre las partes, fuera condenada al  reconocimiento y pago de las acreencias laborales a que dijo tener  derecho, así como las indemnizaciones correspondientes por el  incumplimiento en el pago de las mismas y despido injusto.  

2.  Previo del agotamiento del procedimiento establecido en la ley,  mediante sentencia fechada 1º de noviembre de 2016, si bien el  Juzgado 3º Laboral del Circuito de Palmira, resolvió  declarar la existencia del contrato de trabajo desde el 1º de  enero de 2002 hasta el 12 de enero de 2012, también lo es que  decretó la excepción de prescripción respecto de  las pretensiones de la demanda.  

3.  Contra la anterior decisión las partes en litigio interpuso el  recurso de apelación:  

La  apoderada del demandante solicitó su revocatoria parcial,  alegando que el término prescriptivo debía  contabilizarse a partir del momento en que se decretara mediante  sentencia judicial la existencia de la relación  laboral  reclamada; y la de la sociedad accionada pidió que se revocara  en su totalidad porque no estaban dados los presupuestos para la  existencia del contrato de trabajo alegado.  

4.  Al desatar la impugnación, una Sala de Decisión Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, previo el  estudio del acervo probatorio, lo estatuido en los artículos  23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y 70 de la Ley 79 de  1988, la recomendación 198 de la OIT de 2006, entre otras  disposiciones, así como la jurisprudencia nacional que  consideró aplicable al caso (T-063 de 2006, C-211 de 2000,  C-614 de 2009), el 28 de noviembre de 2017, resolvió revocar  el fallo de primera instancia. En su lugar, absolvió a la  demandada de todas y cada una de las súplicas elevadas en su  contra.  

5.  Si bien, frente a la sentencia de segunda instancia la parte actora  interpuso el recurso extraordinario de casación, también  lo es que la Corporación Judicial competente en proveído  fechado 23 de febrero de 2018 decidió negarlo al establecer  que “el  monto pretendido no supera el límite de $88.526.040.oo  consagrado para conceder la casación (sentencia C-372 del 12  de mayo de 2011)”.  

6.  En vista de lo anterior, el ciudadano RUBIEL JANUARIO BERMÚDEZ  GÓMEZ por intermedio de apoderada acudió al Juez de  tutela para que le protegiera los derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y defensa, por considerar que la Corporación  Judicial accionada “evaluó  de manera errada el caudal probatorio, trasladando una carga de la  prueba excesiva al demandante, obviando la revisión de la  prueba documental aportada por la misma parte la cual es pieza  fundamental como indicio de la realidad del contrato de trabajo,  además de no haber analizado un precedente constitucional tal  como lo es la sentencia T-084-2010”.  

En  consecuencia, solicitó se revocara la sentencia proferida el  28 de noviembre de 2017 por una Sala de Decisión Laboral del  Tribunal Superior de Buga, y en su lugar, se le ordenara dictar otra  en la que “reconozca  el derecho que tiene mi poderdante a ser declarado como trabajador de  Manuelita S.A., ya como lo había determinado el a  quo…reconociendo con ello el pago de las acreencias laborales  a favor del accionante…por todo el tiempo laborado…tal  como se pide dentro de la demanda ordinaria”.  

III. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Esta  Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la  demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite  a la autoridad judicial demandada y vinculó a los terceros que  pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la  solicitud de amparo.  

IV.  SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:  

El Cuerpo Decisorio a  quo, apoyado en el  estudio del acervo probatorio en fallo dictado el 04 de julio del año  en curso, resolvió  negar el amparo solicitado por considerar que estaba ausente el  principio de inmediatez, lo que desvirtuaba la existencia de la  violación inminente de los derechos fundamentales reclamados y  el perjuicio irremediable que hubiere podido causar al actor.  

En aras de soportar la  decisión, señaló que habían transcurrido  más de 6 meses respecto de los hechos que habían  motivado la petición de amparo, esto es, la sentencia  proferida el 28 de noviembre de 2017 y la acción de tutela la  instauró el 14 de junio de 2018.  

V. IMPUGNACIÓN:  

Notificada  la apoderada del señor RUBIEL JANUARIO BERMÚDEZ GÓMEZ  del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, lo recurrió y solicitó su  revocatoria, por considerar que la petición de amparo la elevó  en término y estaban dados los presupuestos para que se  accediera a sus pretensiones.  

VI.  CONSIDERACIONESDE LA SALA:  

1. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

2.  De la demanda de tutela surge claro que la intención de quien  representa los intereses del ciudadano RUBIEL JANUARIO BERMÚDEZ  GÓMEZ,  está orientada a que por el excepcional mecanismo de  protección constitucional se deje sin efecto la decisión  proferida el 28 de noviembre de 2017 por una Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior de Buga, a través de la cual  revocó la sentencia dictada por el Juzgado 3º Laboral del  Circuito de Palmira, Valle, en la actuación laboral que cursó  contra la empresa MANUELITA S.A.  

3.  Así las cosas, necesario resulta recordar que a través  de la sentencia C – 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte  Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del  Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción  contra sentencias o providencias que pongan término a un  trámite judicial porque dadas sus especiales características  de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo  para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de  derribar la res  iudicata  que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia  y agrede postulados constitucionales como la independencia y la  autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores   judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo  228 superior.  

4.  No obstante, este postulado general encuentra excepción en  tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y  ostensible contradicción con la Constitución Política  o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa  de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de  hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor  frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo  y eficaz porque en estos eventos la protección resulta  imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio  irremediable.  

5.  Mediante la  sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo  185 de la Ley 906 de 2004 (C.C. C-590/05), se unificaron y  sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de  tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal  Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen  que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a  estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias  judiciales. Fueron señaladas las siguientes:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

e. Que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere  alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que  esto hubiere sido posible.  

f. Que no se trate  de sentencias de tutela.  

6. En el asunto sub-exámine  pronto se advierte que si bien el señor RUBIEL JANUARIO  BERMÚDEZ GÓMEZ  utilizó los medios de defensa  judicial que tenía a su alcance en la actuación laboral  que adelantó contra la empresa MANUELITA S.A. y la solicitud  de amparo fue elevada en un término razonable, también  lo es que al escuchar el CD relativo al fallo dictado el 28 de  noviembre de 2017 por la Corporación Judicial accionada, la  Sala no advierte de qué manera se le haya vulnerado al aquí  accionante derecho fundamental alguno que amerite la intervención  del juez de tutela.  

7. En efecto: al resolver el  recurso de apelación interpuesto por las apoderadas del aquí  accionante y de la sociedad demandada, la Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, previo  el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en los artículos  23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y 70 de la Ley 79 de  1988, la recomendación 198 de la OIT de 2006, entre otras  disposiciones, así como la jurisprudencia nacional que  consideró aplicable al caso (T-063 de 2006, C-211 de 2000,  C-614 de 2009), de manera clara y precisa expuso los motivos por los  cuales consideró, contrario a lo señalado por el  Juzgado 3º Laboral del Circuito de Palmira, Valle, que no  estaban acreditados los presupuestos para declarar probada la  relación laboral alegada por el demandante, máxime  cuando para tal efecto señaló, entre cosas, que:  

“…los  testimonios de los señores Manuel de Jesús Hernández,  momento 1.35 del CD de pruebas y de Janeth Murillo, momento 2.26,  interrogatorio de parte recaudados no solo dan cuenta como  previamente se anunció que el señor RUBIEL JANUARIO  BERMÚDEZ GÓMEZ efectivamente se desempeñó  como cortero manual de caña sino que además las  actividades las desempeñó a través de su  vinculación con la Cooperativa de Trabajo Asociado CTA El  Molino en los predios de Manuelita o en tierras que se arrendaban por  parte de la mencionada empresa…  

Del mismo modo  se evidencia que aquél fue asociado a la CTA El Molino por  intermedio de un contrato de trabajo cooperativo allegado a 345 a 350  del cuaderno No. 2…Estos servicios se prestaban a favor de la  CTA demandada de la cual fue asociado el actor, tal y como lo aceptó  éste en la diligencia de interrogatorio de parte  que tuvo  lugar el 19 de octubre de 2016, con los implementos que para el caso  requerían como era un machete, el cual era suministrado por la  misma Cooperativa de Trabajo Asociado o, en su defecto por los mismos  corteros…Cooperativa que también resalta la Sala tenía  por finalidad suministrar corteros, es decir era una cooperativa de  trabajo  especializada en este caso.  

De igual forma  se evidenció que el demandante recibía una remuneración  la cual se denominaba compensación en dinero o bonificación,  folios 426, 717 de los cuadernos Nos. 2 y 3, respectivamente, así  como se efectuaron los aportes a la seguridad social, folios, 788,  988 del cuaderno No. 3, interrogatorio de parte el actor y el  representante legal de la demandada en el momento 19.36 y en el folio  107, respectivamente, por cuenta de la cooperativa de trabajo llamada  a juicio, sin recibir órdenes o recomendaciones de la empresa  MANUELITA S.A., respecto a la realización de la tarea de  corte, pues lo que quedó al descubierto fue que la única  incidencia de ésta última en las tareas de corte  radicaba en indicar el lugar donde se debía ejecutar la faena  y el número de líneas de corte…, pero ello no  quiere decir que hubiera una subordinación de que le dijeran a  los corteros a cada momento cómo tenían que hacer el  corte o dónde tienen que hacerlo porque, entre otras cosas,  este es un oficio muy especializado a través de la  experiencia, dicho en otras palabras el señor RUBIEL  JANUARIO  BERMÚDEZ es un experto en ese corte y no requiere sino que le  digan dónde tiene que cortar…También quedó  probado en juicio que la relación que sostenían El  Molino CTA y Manuelita S.A., hoy demandada, se presentó en  razón de un contrato de oferta comercial que este Tribunal ha  dicho en otras ocasiones y en esta lo reitera, es válido en  Colombia…  

(…)  

Por otra parte  el hecho de que el dinero con el que se pagaba a los coteros  proviniera de MANUELITA S.A., tampoco es relevante para declarar la  existencia de un contrato de trabajo toda vez que quedó  demostrado que existía un vínculo contractual de  carácter civil o comercial entre la empresa citada y CTA  llamada a juicio, en virtud del cual la segunda se comprometía  a cortar la caña para la primera y ésta retribuir o  pagar dicha labor de manera que las retribuciones del servicio de los  corteros en realidad podían corresponder a dinero de la  sociedad anónima encartada sin que ello signifique una  relación contractual con los corteros, en el caso particular  del demandante”.  

8. A lo anterior se suma que  este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la  Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga, como tampoco que se pueda considerar como una vía  de hecho su apreciación en el sentido de señalar que no  estaban dados los presupuestos de ley para declarar probada la  relación laboral alegada por el señor RUBIEL JANUARIO  BERMÚDEZ GÓMEZ con la empresa MANUELITA S.A.  

Por tanto, no queda otra opción  que respetar la interpretación razonada del juez natural, la  que está además enmarcada dentro de la potestad legal  otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios,  según lo establece el artículo 61 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

9. De otra parte,  se precisa que la proyección material del principio de  autonomía de la función jurisdiccional imposibilita  deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser  compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la  acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración  sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el  escenario natural para intentar imponer una posición  particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional  al establecer que:  

“…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En conclusión,  los jueces de la República gozan de autonomía en sus  decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni  revaluadas por el juez constitucional, pues este último se  debe limitar a determinar si existió o no una vulneración  a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos  casos podrá emitir las órdenes al juez natural que  permitan enmendar ese defecto.  (C.C. T-332/06).  

10.  Así  las cosas, es  evidente que la apoderada del señor RUBIEL JANUARIO BERMÚDEZ  GÓMEZ, en esencia, pretende a través de esta acción  censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes  por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna  improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le  otorgó a la acción de tutela el carácter de  tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los  procedimientos ordinarios de defensa judicial.  

11.  Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente.  

12.  Finalmente, la Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la  demandante que el presente trámite constitucional no se  orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir  de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí  no sucedió.  

13.  Así, pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó  desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por la  apoderada del señor RUBIEL JANUARIO BERMÚDEZ GÓMEZ.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.-  CONFIRMAR la  sentencia proferida el 04 de julio de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación. Y,  

2.  Remitir las presentes  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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