STP13630-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP13630-2018  

Radicación  n° 100859  

Acta 359.  

Bogotá,  D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. ASUNTO  

1. Decide la  Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por la  ciudadana MARIELA  MALDONADO PARÍS,  para  la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, contradicción, acceso a la administración  de justicia y «legalidad»,  presuntamente vulnerados por la Sala  de Casación Laboral,  trámite que se hizo extensivo a la homóloga Sala  Civil,  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y al Juzgado  Treinta y Nueve Civil del Circuito  de la misma ciudad; así  como a las partes y demás sujetos intervinientes dentro  de  la causa ordinaria bajo la radicación STL 7577-2018.  

            

II. ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2. Del líbelo  y de la información allegada a la actuación, se tiene  que:  

2.1. La ciudadana  MARIELA MALDONADO PARÍS promovió proceso ordinario  civil contra los señores Hernán Guzmán Urueña  y María Gladys Aldana de Guzmán, para que le pagaran la  cantidad de $99.160.000, junto con los intereses legales y moratorios  insertos en el pagaré 001-2012, que fue suscrito en favor de  la empresa SIMAH Ltda., quien a su vez lo endosó a la actora.  

2.2. Mediante  sentencia del 11 de octubre de 2017, el Juzgado Treinta y Nueve Civil  del Circuito de Bogotá, declaró probada la excepción  de «falta  de legitimación por activa»,  formulada por el extremo demandado y negó las pretensiones del  libelo, al considerar que la cesión de la obligación  «carecía  de eficacia por cuanto se alteró la hoja contentiva del  [mismo] suscrito  por Edilma Maldonado y que fuera allegado en proceso anterior que se  inició por el mismo título»;  situación que para la judicatura «era  claro que no se firmó el 12 de marzo de 2013, sino en fecha  posterior, cuando el otro litigio culminó  (…) por  tanto la modificación del instrumento cambiario  (…) no  permitía verificar la cadena de endoso y si de verdad la  demandante era la legitima tenedora».  

2.3. Interpuesto  por la interesada el recurso de apelación, el conocimiento  correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, Colegiatura que en fallo de 6 de  marzo de 2018, confirmó en todas sus partes la decisión  de primer grado.  

2.4.  Posteriormente la ciudadana MARIELA MALDONADO PARÍS, instauró  una primigenia acción de tutela, toda vez que, en su criterio,  las determinaciones dictadas en primera y segunda instancias por las  aludidas autoridades judiciales, trasgredieron sus garantías  fundamentales, habida cuenta que incurrieron en «vías  de hecho»,  al realizar «una  afirmación que no corresponde a la verdad real ni procesal»  y declarar la falta de legitimidad de la demandante, con el argumento  de no existir firma de aceptación en el título valor.  

2.5. Aquella  demanda constitucional fue asignada en inicial oportunidad a la Sala  de Casación Civil, Corporación que a través de  la sentencia 4 de abril cursante, concedió el amparo invocado,  y ordenó:  

«PRIMERO:  DEJAR SIN EFECTO el fallo que el 6 de marzo de 2018 emitió el  Tribunal  Superior de Bogotá,  dentro  del proceso ejecutivo que adelanta la accionante contra Hernán  Guzmán Ureña y María Gladys Aldana de Guzmán.  

SEGUNDO:  ORDENAR al para  en su lugar ordenar Tribunal  Superior de Bogotá  que (sic),  que  dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación  de éste fallo,  emita un nuevo pronunciamiento en  el que resuelva  la apelación interpuesta contra la sentencia de primera  instancia,  teniendo  en cuenta lo expuesto en esta providencia. (…)»  

2.6. La anterior  decisión fue impugnada por los funcionarios que integran la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y a través  del fallo 23 de mayo de 2018, la Sala de Casación Laboral  dispuso revocar en todas sus partes la sentencia de tutela de primer  grado, para en su lugar negar la dispensa constitucional requerida.  

2.7. Seguidamente,  la señora MARIELA MALDONADO PARÍS, solicitó a la  homóloga Sala Laboral la nulidad de la mentada determinación,  por adolecer de supuestos defectos que contravienen el debido  proceso; Colegiado que a través del proveído 4 de julio  del presente año, no accedió a la citada postulación.  

2.8.  Inconforme  con tal situación, la misma interesada interpuso una segunda  acción tuitiva –la presente-, en la cual expresa  básicamente, que la última providencia en mención  es lesiva de sus garantías superiores, ya que se desconoció  «el  documento de endoso contentivo de la firma de Edilma Maldonado  Paris»,  bajo la consigna del «principio  de autonomía e independencia  judicial»,  con el único propósito de  «arropar y proteger la falsedad de la sentencia emitida por el  Tribunal Superior de Bogotá»,  y con ello despojarla de su patrimonio económico.  

            

III. PRETENSIONES  

3. Están  dirigidas a que se amparen sus derechos fundamentales y, en  consecuencia, se deje sin efecto el auto proferido el 4 de julio de  2018, que denegó el pedimento nulitativo de la sentencia  constitucional proferida en segundo grado, por la  Sala de Casación Laboral.  

            

IV. INFORMES  

4. Únicamente  fueron remitidos por las partes que se destacan, a continuación:  

4.1. El ciudadano  Eliseo  Cabrera Leal,  luego de narrar las supuestas irregularidades en que ha incurrido la  accionante para «entorpecer  el proceso liquidatorio de  la empresa SIMAH Ltda.»,  señala que el presente mecanismo hace parte de los presuntos  actos «torticeros  y engañosos»  desplegados por MARIELA MALDONADO PARÍS y su familia, para  torpedear la administración de justicia, sin que exista  vulneración de las garantías superiores de la  demandante.  

4.2. El Presidente  de la Sala de Casación Civil  remitió copia de la primera sentencia de tutela proferida por  esa Colegiatura, mediante la cual fueron amparadas las prerrogativas  fundamentales de la actora.  

4.3. El doctor  Jorge  Luis Quiroz Alemán,  Magistrado integrante de la homóloga Sala  Laboral,  requiere se declare improcedente el instrumento, por cuanto el mismo  va dirigido contra una decisión de la misma esencia, aunque la  tutelante afirme lo contrario, lo cual desnaturaliza el propósito  de este excepcionalísimo accionamiento residual.  

4.4. Igualmente  indica que el mecanismo tuitivo, además de incumplir los  presupuestos de procedibilidad en tratándose de providencias  judiciales, lo que se pretende es anteponer el criterio personal «por  encima del de los jueces  (…) que  resolvieron el litigio con apego a las normas especiales que regulan  el asunto».  

4.5. El titular  del Juzgado  Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá se  limitó a manifestar que se «atiene»  a las determinaciones y actuaciones realizadas por su judicatura, al  interior del proceso censurado por la demandante.  

4.6. El abogado  Oscar  Andrés Plazas Castillo,  coadyuvó los hechos y pretensiones consignados en el libelo,  con la finalidad de «contrarrestar  el despojo del derecho de crédito»  de la señora MARIELA MALDONADO PARIS y requirió se  «invalide  no solo los auto  (sic) sino  la sentencia que decide revocar el amparo conferido por la Sala de  Casación Civil»,  por encontrarse cimentada en un «real  y absoluto fraude».  

4.7. Rodrigo  Ariel Maldonado París  refiere que «la  firma impuesta y contenida en la hoja contentiva de endoso en  propiedad anexa al Pagaré a la Orden No. 0001-2012»,  corresponde a su rúbrica como representante legal de la  sociedad SIMAH Ltda., tal y como se vislumbra en las probanzas que  militan en el expediente.  

4.8. La señora  Edilma  Maldonado París reseña  que contrario a las argumentaciones de la Sala de Casación  Laboral, «el  atributo de autonomía e independencia judicial no abarca jamás  el amparo o protección de ideas o argumentos que alteren la  verdad reflejada o contenida en los documentos probatorios que  reposan en legal forma dentro del proceso»,  máxime cuando, a su juicio, la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá desconoció «en  forma flagrante, deliberada y concertada el cumplimiento de la carga  de la prueba»  y, en ultimas, el principio establecido en la prerrogativa 29 de la  Carta Política; por lo que solicitó se dejen sin efecto  «no  solo los autos  (sic) sino  también la sentencia que decide revocar el amparo conferido  por la Sala de Casación Civil».  

            

V. CONSIDERACIONES  

5. De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 7 del canon 1 del  Decreto 1983 de 2017, en concordancia con la normativa 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la  demanda de tutela incoada, en tanto involucra una decisión  emitida por la Sala de Casación Laboral.  

6. La Sala negará  el amparo solicitado con base en los siguientes motivos:  

7. En el asunto  que ocupa la atención de esta Colegiatura, resulta diáfano  que la presente postulación está dirigida a cuestionar  el trámite de tutela adelantado por la homóloga Sala  Laboral, en segunda instancia, como fue reseñado  anteriormente.  

8. Lo  anterior conduce a afirmar, prima  facie,  que la actual petición de amparo resulta improcedente en  virtud de la abundante jurisprudencia referente a la improcedibilidad  del mecanismo tuitivo que se dirige contra determinaciones de la  misma índole1.  

9.  Ahora bien, aunque de manera excepcional es posible dilucidar asuntos  de esa naturaleza en el evento que se cumplan varios presupuestos, se  advierte que este instrumento también se torna inviable por la  insatisfacción de los mismos, pues, según el precedente  CC SU-627/15, se tiene que dichos requisitos son:  

9.1.  La demanda presentada no comparta identidad procesal con la solicitud  de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia  del fenómeno de cosa juzgada.  

9.2.  Debe  probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada  en un anterior libelo de esa estirpe fue producto de una situación  de  fraude,  que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho.  

9.3.  No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación,  esto es, que tiene un carácter residual.  

10.  En ese orden de ideas, la Sala, para resolver la Litis, verificó2  el curso de la acción de tutela incoada por la ciudadana  MARIELA MALDONADO PARÍS contra la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Treinta  y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad, cuyo conocimiento fue  asumido en primer y segundo grado por las Salas de Casación  Civil y Laboral, respectivamente, al interior de la Corte  Constitucional, en sede de revisión, y constató que la  referida actuación aún no ha sido radicada en dicha  Corporación ni, mucho menos, excluida de selección; lo  cual significa que el asunto censurado sigue en trámite.  

11.  Por consiguiente, tal y como lo ha indicado la jurisprudencia de esta  Sala (CSJ STP15314-2017, 22 Sep. 2017, Rad. 94202, CSJ STP12685-2018,  22 Sep. 2017, Rad. 94202, entre otras), la señora MARIELA  MALDONADO PARÍS ostenta la posibilidad de acudir a la  encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna e  insistir  en la disertación de aquel accionamiento por los presuntos  yerros cometidos por la Sala de Casación Laboral, para arribar  a la revocatoria de la sentencia de primer nivel y, en su lugar,  negar la postulación constitucional enervada, habida cuenta  que, se itera, esta acción deviene improcedente  frente a un asunto con las mismas características.  

12.  Otro aspecto, no menos importante, es que para la observancia de los  requisitos que habilitan excepcionalmente la demanda de tutela,  contra trámites de idéntica esencia, es insuficiente  con que el criterio adoptado por el funcionario cuestionado no sea  compartido por quien formula el nuevo reproche, sino que  el interesado debe acreditar en qué consistió el acto  engañoso, ilegal y falaz del que fue producto el fallo  atacado,  lo que no fue demostrado en este evento.  

13.  Por esos motivos, se negará el amparo invocado, con el objeto  de mantener incólume el juicio de improcedencia del  instrumento tuitivo frente a un mecanismo con las mismas  características, así como preservar los principios de  la seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad,  porque eventualmente coexistirían pronunciamientos contrarios  a la realidad, máxime cuando no está acreditada la  generación de un perjuicio irremediable, conforme a sus  características de urgencia, gravedad, inminencia y necesidad  (CC T-225/93, reiterados en CC T SU 617/13 y CC T – 030/15),  que permita la intromisión del juez constitucional.  

14. En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia,   Sala de Casación Penal,  en  Sala nº 1 de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana  MARIELA MALDONADO PARÍS,  conforme se precisó en la parte motiva de esta decisión.  

SEGUNDO:  Notifíquese  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto  2591 de 1991.  

TERCERO:  En firme esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

SECRETARIA  

1          Ver,          entre otras, CC SU-627/15.  

2          Ver folios 126 y 127 del cuaderno de la Corte.      

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