Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP2590-2018
Radicación n.° 96801
Acta 60
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Ciro Alfonso Sierra Carrillo frente al fallo emitido el 15 de noviembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el 15 Laboral del Circuito, ambos de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y defensa.
Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario n.o 76-001-3105-015-2013-00611-01.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
1. Que tuvo vínculo laboral con el Banco Central Hipotecario entre el 24 de mayo de 1973 hasta el 13 de marzo de 1996, fecha en la que dicho ente le dio por terminado el contrato de trabajo.
2. Que demandó por el reconocimiento de la «Pensión Sanción del Reglamento Interno de Trabajo del Banco Central Hipotecario», decisión despachada de manera favorable por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, sin embargo negó «el pago de cotización artículos 18 y 19 [D]ecreto 758 de 1990»; proveído que a su vez fue confirmado por el Tribunal Superior de Cali; que esta Corporación el 31 de marzo de 2000 resolvió no casar la sentencia y «resuelve la pretensión de compartibilidad artículo 18 del decreto 758 de 1990, con pensión de vejez. Quedando en firme definitivamente al (sic) pensión sanción vitalicia y trasmisible a la cónyuge del accionante».
3. Que en la actualidad tiene 64 años y viene recibiendo 14 mesadas al año por la pensión sanción del Reglamento Interno de BCH a través de Colpensiones.
4. Que cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte entre el 2 de febrero de 1973 y el 30 de junio de 2005, un total de 1368.61 semanas, y cumplió 60 años el 17 de mayo de 2013, por lo que solicitó pensión de vejez, la que fue negada por la entidad administradora, por lo que interpuso demanda ordinaria laboral, la que a su vez fue contestada por Colpensiones y en dicho momento no pidió «COMPARTIBILIDAD DE PENSIÓN DE VEJEZ Y LA REGLAMENTARIA».
5. Que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali concedió la pensión de vejez desde el 27 de mayo de 2013 en cuantía de $2.047.064, negó la mesada adicional de junio de cada año y decretó la compartibilidad entre la prestación de vejez y la pensión sanción vitalicia sin que ello hubiese sido solicitado por el demandado.
6. Que apeló dicha decisión por la negativa de pensión adicional de junio de cada año y por compartibilidad, asimismo planteó una nulidad procesal por las causales 1 y 2 del artículo 140 del C.P.C., sin embargo el Juzgado no accede a «reponer sobre la nulidad planteada y concede el recurso de apelación».
7. Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 24 de marzo de 2017, sobre la nulidad declaró improcedentes las causales del artículo 140 invocadas.
8. Que ante la ausencia de los tres magistrados en la audiencia de oralidad, planteó ante esta Corte, la nulidad del artículo 36 de la Ley 1564 de 2012, siendo rechazada por improcedente el 7 de junio de esta anualidad, decisión con la que considera, «las acciones probables en la Jurisdicción Ordinaria Laboral quedaron cerradas en el tema de nulidades».
Por lo que solicita mediante el mecanismo preferente:
(…) DEJAR SIN EFECTOS EL AUTO INTERLOCUTORIO de fecha 24 de marzo de 2017, proferido por la Sala Primera Laboral del Distrito Judicial de Cali, en la que confirma la sentencia de fecha 07 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, en la decisión del recurso de apelación de NULIDAD interpuesto en contra del fallo de primera instancia. IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD Y CONDENA EN COSTAS.
DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de fecha 07 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, SOLAMENTE:
3.1 Por la que declara probada la compartibilidad de la pensión sanción vitalicia del Banco Central Hipotecario en Liquidación y la Pensión de Vejez de Colpensiones S.A.
3.2 Por la orden del retroactivo al mismo Colpensiones que viene atendiendo la pensión vitalicia del Reglamento Interno de Trabajo del Banco Central Hipotecario (…)1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado.
Sostuvo que el accionante pretende que se declare la nulidad del proceso ordinario en el que actuó como demandante, no obstante, ello debió ser alegado de forma oportuna dentro del normal desarrollo del mismo, esto es, el 7 de octubre de 2014, cuando advirtió las circunstancias que alega por esta vía excepcional.
Igualmente, destacó que la causal para retrotraer la actuación tampoco se presenta toda vez que el fallador tenía competencia para conocer del asunto sometido a su escrutinio por cuanto no estaba atacando la resolución que ordenó la conmutación pensional del interesado, sino si tenía derecho o no al reconocimiento de la prestación pensional de vejez.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante reiteró los argumentos consignados en el escrito tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si los accionados vulneraron los derechos al debido proceso y defensa del interesado, al no haber accedido a la declaratoria de nulidad dentro del proceso laboral ordinario impulsado por el accionante.
Previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
2. Si la actuación laboral no ha finalizado, la tutela se torna improcedente.
2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales.
Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2.
Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas.
3. Caso concreto
En este evento, el actor cuestiona las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario laboral n.o 760013101-15-2013 00611 01 en el cual obra como demandante contra COLPENSIONES, sosteniendo que debe declararse la nulidad.
No obstante, según la información proporcionada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, se conoce que el proceso del que discrepa el accionante aún está en curso toda vez que el 24 de marzo de 2014, esa Colegiatura resolvió el recurso de apelación dentro del incidente de nulidad propuesto por Ciro Alfonso Sierra Carrillo y, aún está pendiente de resolver el recurso de alzada presentado contra el fallo de primera instancia, el cual continúa en estudio en esa Corporación3.
Lo anterior evidencia que el trámite ordinario laboral aún no ha terminado, de manera que el accionante todavía tienen a su alcance dicho mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar las garantías supuestamente amenazadas o quebrantadas, esto es, en sede de apelación y, eventualmente, en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada pues se itera, el proceso aún no ha culminado.
De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia T-1316/01, dijo:
En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad. (Subrayas fuera de texto).
En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando, se insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el respeto de sus derechos fundamentales.
Por las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 27 y 29, cuaderno de la Corte.
2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
3 Folio 3, cuaderno de la Corte.