STP2590-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP2590-2018  

Radicación  n.°  96801  

Acta 60  

Bogotá,  D.C., veintidós  (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Ciro  Alfonso Sierra Carrillo frente  al  fallo emitido el 15 de noviembre de 2017, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante  la cual negó la tutela interpuesta contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior y el 15 Laboral del Circuito,  ambos de Cali,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso  y defensa.  

Al  presente trámite fueron  vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario  n.o  76-001-3105-015-2013-00611-01.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

            

1. Que          tuvo vínculo laboral con el Banco Central Hipotecario entre          el 24 de mayo de 1973 hasta el 13 de marzo de 1996, fecha en la que          dicho ente le dio por terminado el contrato de trabajo.  

            

2. Que demandó          por el reconocimiento de la «Pensión Sanción del          Reglamento Interno de Trabajo del Banco Central Hipotecario»,          decisión despachada de manera favorable por el Juzgado          Séptimo Laboral del Circuito de Cali, sin embargo negó          «el pago de cotización artículos 18 y 19          [D]ecreto 758 de 1990»; proveído que a su vez fue          confirmado por el Tribunal Superior de Cali; que esta Corporación          el 31 de marzo de 2000 resolvió no casar la sentencia y          «resuelve la pretensión de compartibilidad artículo          18 del decreto 758 de 1990, con pensión de vejez. Quedando en          firme definitivamente al (sic) pensión sanción          vitalicia y trasmisible a la cónyuge del accionante».  

            

3. Que en la          actualidad tiene 64 años y viene recibiendo 14 mesadas al año          por la pensión sanción del Reglamento Interno de BCH a          través de Colpensiones.  

            

4. Que          cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte entre el          2 de febrero de 1973 y el 30 de junio de 2005, un total de 1368.61          semanas, y cumplió 60 años el 17 de mayo de 2013, por          lo que solicitó pensión de vejez, la que fue negada          por la entidad administradora, por lo que interpuso demanda          ordinaria laboral, la que a su vez fue contestada por Colpensiones y          en dicho momento no pidió «COMPARTIBILIDAD DE PENSIÓN          DE VEJEZ Y LA REGLAMENTARIA».  

            

5. Que el Juzgado          Quince Laboral del Circuito de Cali concedió la pensión          de vejez desde el 27 de mayo de 2013 en cuantía de          $2.047.064, negó la mesada adicional de junio de cada año          y decretó la compartibilidad entre la prestación de          vejez y la pensión sanción vitalicia sin que ello          hubiese sido solicitado por el demandado.  

            

6. Que apeló          dicha decisión por la negativa de pensión adicional de          junio de cada año y por compartibilidad, asimismo planteó          una nulidad procesal por las causales 1 y 2 del artículo 140          del C.P.C., sin embargo el Juzgado no accede a «reponer sobre          la nulidad planteada y concede el recurso de apelación».  

            

7. Que la Sala          Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 24 de marzo de 2017, sobre          la nulidad declaró improcedentes las causales del artículo          140 invocadas.  

            

8. Que ante la          ausencia de los tres magistrados en la audiencia de oralidad,          planteó ante esta Corte, la nulidad del artículo 36 de          la Ley 1564 de 2012, siendo rechazada por improcedente el 7 de junio          de esta anualidad, decisión con la que considera, «las          acciones probables en la Jurisdicción Ordinaria Laboral          quedaron cerradas en el tema de nulidades».  

Por lo que  solicita mediante el mecanismo preferente:  

(…)  DEJAR SIN EFECTOS EL AUTO INTERLOCUTORIO de fecha 24 de marzo de  2017, proferido por la Sala Primera Laboral del Distrito Judicial de  Cali, en la que confirma la sentencia de fecha 07 de octubre de 2014  proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, en la  decisión del recurso de apelación de NULIDAD  interpuesto en contra del fallo de primera instancia. IMPROCEDENCIA  DE LA NULIDAD Y CONDENA EN COSTAS.  

DEJAR SIN  EFECTOS la sentencia de fecha 07 de octubre de 2014, proferida por el  Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, SOLAMENTE:  

3.1 Por la que  declara probada la compartibilidad de la pensión sanción  vitalicia del Banco Central Hipotecario en Liquidación y la  Pensión de Vejez de Colpensiones S.A.  

3.2  Por la orden del retroactivo al mismo Colpensiones que viene  atendiendo la pensión vitalicia del Reglamento Interno de  Trabajo del Banco Central Hipotecario (…)1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación  Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado.  

Sostuvo  que el accionante pretende que se declare la nulidad del proceso  ordinario en el que actuó como demandante, no obstante, ello  debió ser alegado de forma oportuna dentro del normal  desarrollo del mismo, esto es, el 7 de octubre de 2014, cuando  advirtió las circunstancias que alega por esta vía  excepcional.  

Igualmente,  destacó que la causal para retrotraer la actuación  tampoco se presenta toda vez que el fallador tenía competencia  para conocer del asunto sometido a su escrutinio por cuanto no estaba  atacando la resolución que ordenó la conmutación  pensional del interesado, sino si tenía derecho o no al  reconocimiento de la prestación pensional de vejez.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante  reiteró los argumentos consignados en el escrito tutelar.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si los  accionados vulneraron  los derechos  al debido proceso y defensa del interesado, al  no haber accedido a la declaratoria de nulidad dentro del proceso  laboral ordinario impulsado por el accionante.  

Previamente  verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que  rige el ejercicio de la acción.  

2.  Si  la actuación laboral  no  ha finalizado, la tutela se torna improcedente.  

2.1.  El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante  un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede  como mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial2.  

Es  allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede  plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo  frente a las decisiones adoptadas y  recurrirlas.  

3.  Caso concreto  

En  este evento, el actor cuestiona las actuaciones adelantadas dentro  del proceso ordinario laboral n.o  760013101-15-2013 00611 01 en el cual obra como demandante contra  COLPENSIONES, sosteniendo que debe declararse la nulidad.  

No  obstante, según la información  proporcionada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, se  conoce que el proceso del que discrepa el accionante aún está  en curso toda vez que el 24 de marzo de 2014, esa Colegiatura  resolvió el recurso de apelación dentro del incidente  de nulidad propuesto por Ciro  Alfonso Sierra Carrillo  y, aún está pendiente de resolver el recurso de alzada  presentado contra el fallo de primera instancia, el cual continúa  en estudio en esa Corporación3.  

Lo  anterior evidencia que el trámite ordinario laboral aún  no ha terminado, de manera que el accionante todavía  tienen a su alcance dicho mecanismo de defensa judicial, idóneo  para preservar o recuperar las garantías supuestamente  amenazadas o quebrantadas, esto es, en sede de apelación y,  eventualmente, en casación, con lo cual deviene improcedente  la acción de tutela solicitada pues se itera, el proceso aún  no ha culminado.  

De  otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo  transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable,  ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre  el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y  de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas  impostergables que lo neutralicen. Sobre las características  del perjuicio irremediable la Corte Constitucional,  en sentencia T-1316/01, dijo:  

En primer  lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.  Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos  fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta,  además, la causa del daño. En segundo lugar, el  perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre  un bien altamente significativo para la persona (moral o material),  pero que sea susceptible de determinación jurídica. En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable.  

En  consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como  irremediable, sino solo aquel que por sus características de  inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección  urgentes e impostergables.  Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta  debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede  olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones  particulares, físicas, mentales o económicas, requieren  especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en  el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los  menesterosos o las personas de las tercera edad.  (Subrayas fuera de texto).  

En  tales condiciones, se advierte que la  tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya  que el accionante no demostró los supuestos de hecho  necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la  existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando, se  insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el  respeto de sus derechos fundamentales.  

Por  las razones aquí  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          27 y 29, cuaderno de la Corte.  

2          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

3          Folio          3, cuaderno de la Corte.  

      

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