Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP12193-2018
Radicación N° 100334
Acta No. 333
Bogotá D. C., septiembre diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada del señor LEONARDO CONTI PARRA contra la sentencia proferida el 1º de agosto del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por intermedio de un profesional del derecho, el señor LEONARDO CONTI PARRA instauró proceso ejecutivo contra la sociedad Médicos Asociados S.A. con el fin de obtener el pago de cuatro facturas de venta originadas por la prestación de sus servicios profesionales como médico en salud ocupacional.
2. Si bien, el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, después de agotar el procedimiento establecido en la ley dictó sentencia el 12 de septiembre de 2016, también lo es que al pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por la parte interesada, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial declaró la nulidad de la sentencia recurrida por falta de competencia y dispuso la remisión de la diligencias a la jurisdicción laboral para los fines legales. No sin antes advertir, que en los términos establecidos en las previsiones establecidas en los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso, todo lo actuado conservaba su validez.
3. Del asunto conoció el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esta ciudad, autoridad judicial que finalmente mediante proveído fechado 23 de enero de 2018, resolvió negar mandamiento de pago por considerar que si bien la documental aportada daba cuenta de la existencia de una relación contractual entre las partes, lo cierto era que no tenía “la virtualidad de erigirse en un instrumento que preste mérito ejecutivo laboral al tenor de lo previsto en el artículo 100 del C.P.T.S.S.”, en la medida en que “se observa que las obligaciones que emergen del documento aportado devienen de la prestación de un servicio profesional de asesoría médica a favor de la accionada remunerado en los términos y condiciones previstos”, no obstante, no era posible “precisar si el actor llevó a cabo su gestión profesional en las condiciones acordadas, ya que las facturas presentadas no señalan clara y específicamente los conceptos por las labores contratadas”.
4. Inconforme con la anterior decisión, quien representó los intereses de la parte actora la impugnó y solicitó su revocatoria.
5. Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, el 06 de junio del año en curso, resolvió confirmar la providencia recurrida, para lo cual previo el estudio del acervo probatorio y la normatividad que consideró aplicable al caso, señaló que:
“… esta Sala considera que dado que el asunto pasó al conocimiento del Juez Laboral y en atención a lo dispuesto en el artículo 132 del C.G.P., que faculta al juez para realizar control de legalidad a efectos de corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, debe analizar en primer término si el documento que aduce el actor, presta merito ejecutivo.
En consecuencia, las normas procedimentales en material prevé en su artículo 100, que será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.
Igualmente el parágrafo del artículo 54 A del C.P.T. y S.S., establece:…
En el caso de marras, los documentos allegados por el ejecutante no prestan mérito ejecutivo, pues no cumplen con las formalidades establecidas en las normas precitadas. Lo anterior, por cuanto el contrato de prestación de servicios fue allegado en copia simple, sin autenticación, ni presentación personal.
Adicionalmente, no se logra determinar que las sumas contenidas en facturas de venta No. 302, 305, 307 y 309, se deriven de la actividad pactada dentro del contrato de prestación de servicios, es decir, no se logra establecer que se trate de una obligación originada en una relación de trabajo. Además, nótese que el ejecutante solicita se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas y conceptos:…
Sin embargo, al revisar las facturas identificadas con los números 302, 305, 307 y 309 solo la que se relaciona con el No. 307 coincide con la suma peticionada por el actor, pues las restantes enuncian unas cifras que no concuerdan con las que describe el actor en su escrito de demanda”.
6. Como quiera que el señor LEONARDO CONTI PARRA no estuvo de acuerdo con los argumentos expuestos por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por medio de los cuales resolvieron negar mandamiento de pago contra la sociedad Médicos Asociados S.A., por intermedio de apoderada acudió al juez de tutela en procura de amparo para las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Para soportar la pretensión señaló, entre otras cosas que, resultaba arbitrario e ilegal la decisión proferida el 14 de junio de 2018 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, cuando consideró que “por trasladarse el presente asunto al conocimiento del juez labora, éste debía ejercer un control de legalidad y volver a analizar si los documentos prestaban mérito ejecutivo, retrotrayendo todo un proceso ya concluido, desviando por completo la ley procedimental y violando flagrantemente los derechos fundamentales del demandante”.
Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico las decisiones de las cuales discrepa, y en su lugar, se le ordenara al juez laboral de conocimiento, dictara sentencia de fondo dentro del proceso que instauró contra la sociedad Médicos Asociados S.A.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. Esta Colegiatura en su Sala Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo.
2. La Secretaria del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá, se limitó a remitir, en calidad de préstamo, el proceso ejecutivo que adelantó el aquí accionante contra la sociedad Médicos Asociados S.A.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación en fallo dictado el 1º de agosto de 2018, resolvió negar la acción de tutela porque del examen y análisis del caso que ocupó su atención, advirtió que no le asistía razón a la parte actora cuando pretendía que se dejara sin valor y efecto jurídico el pronunciamiento proferido el 06 de junio del año en curso por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la negativa de librar mandamiento de pago contra la sociedad Médicos Asociados S.A. dispuesta por el juez a quo, toda vez que no se vislumbraba subjetiva o arbitraria o caprichosa.
En aras de soportar la decisión precisó que el defecto imputado por el accionante no existió toda vez que el juez en uso de sus facultades legales estudio las normas aplicables al asunto, analizó el acervo probatorio allegado al proceso, especialmente los documentos aportados como título ejecutivo y, fundamentó su determinación de negar el mandamiento de pago, de la cual si bien podía discrepar el aquí accionante pero no por ello se configuraría la vulneración de los derechos fundamentales reclamados.
V. IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada del señor LEONARDO CONTI PARRA con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se accediera a sus pretensiones.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por la apoderada del señor LEONARDO CONTI PARRA está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida 06 de junio de 2018 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual confirmó el proveído dictado el 22 de enero del año en curso por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá, que en el proceso ejecutivo que adelantó contra la sociedad Médicos Asociados S.A. resolvió negar la solicitud de mandamiento de pago.
3. Así la cosas, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:
“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”
El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
4. Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.
5. La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales.
5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio.
5.2. Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es:
i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. (C.C. C-590/05 y T-950/06).
6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque comprobado está que el proceso ejecutivo instaurado en su momento por quien representó los intereses del señor LEONARDO CONTI PARRA contra la sociedad Médicos Asociados S.A., se viene adelantando bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico patrio, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
7. Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que en la referida actuación el aquí accionante estuvo asistido por una profesional del derecho, quien inconforme con el auto dictado el 22 de enero de 2018 por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá, a través del cual decidió negar mandamiento de pago contra la sociedad Médicos Asociados S.A., interpuso los recursos que consideró pertinentes.
8. Diferente es que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, haya tomado la decisión de la cual ahora discrepa.
Además, al revisar la decisión proferida el 06 de junio de 2018, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia y lo reconoce la parte actora, se advierte que el ad quem previo el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en los artículos 132 del Código General del Proceso, 54 A y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales consideró que resultaba necesario confirmar la negativa de mandamiento de pago contra la sociedad Médicos Asociados S.A., máxime cuando pudo establecer que:
“los documentos allegados por el ejecutante no prestan mérito ejecutivo, pues no cumplen con las formalidades establecidas en las normas precitadas. Lo anterior, por cuanto el contrato de prestación de servicios fue allegado en copia simple, sin autenticación, ni presentación personal.
Adicionalmente, no se logra determinar que las sumas contenidas en facturas de venta n.º 302, 305, 307 y 309, se deriven de la actividad pactada dentro del contrato de prestación de servicios, es decir, no se logra establecer que se trate de una obligación originada en una relación de trabajo”.
9. En tales condiciones, no queda otra opción a esta Sala que respetar la interpretación razonada del Juez natural, especialmente si se tiene en cuenta que las discrepancias interpretativas no son violatorias per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
10. De lo expuesto, es evidente que la apoderada del señor LEONARDO CONTI PARRA, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
11. La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la parte actora que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 1º de agosto de 2018 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y,
2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria