Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP12062-2018
Radicación n° 100260
Acta 307
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Soraida Patricia Buchelly Erazo, contra el Tribunal Superior de Mocoa, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy y a las partes e intervinientes en la actuación objeto de cuestionamiento, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
1. LA DEMANDA
Los hechos sustento de la protección deprecada se compendian en los siguientes términos:
1. Dentro del proceso seguido en contra de Óscar Eduin Paz Coral, el 7 de diciembre de 2016 se dio aprobación al preacuerdo celebrado con la Fiscalía, consistente en la aceptación de la responsabilidad en el delito de violencia intrafamiliar con la atenuante de la ira e intenso dolor y la imposición de la pena de 30 meses de prisión, fecha en la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy emitió la correspondiente sentencia en los términos preacordados.
2. El fallo aludido fue objeto del recurso de apelación por la apoderada de la víctima, en razón a que no compartían la negociación efectuada al no existir prueba atinente con la atenuante reconocida, remitiéndose por ello el asunto al Tribunal Superior de Mocoa.
3. Informa la accionante que la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia fue postergada en dos oportunidades por solicitud de la defensa, la cual finalmente se materializó el 18 de diciembre de 2017.
3.1. Al respecto aduce que el 1 del citado mes y año fue enterada vía telefónica de una primera fecha en que se llevaría a cabo la aludida vista, donde hizo expresa manifestación de la imposibilidad de asistir debido a que sería intervenida quirúrgicamente. Posterior a ello, el día 6 se le comunicó que se surtiría el 12, pero no se realizó a petición de la defensa, reprogramándose para el 18, a la cual tampoco pudo asistir dada su situación de salud, aspecto que previamente informó al Tribunal y por ello solicitó su aplazamiento.
3.2. No obstante lo indicado, la audiencia se concretó en la última fecha aludida. En la decisión adoptada el Juez Colegiado revocó lo atinente con la suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgada en primera instancia, y en su lugar dispuso el traslado del implicado al establecimiento carcelario para el cumplimiento de la sanción impuesta.
4. Señala que el 31 de enero de 2018 compareció a la Secretaría del Tribunal y se le entregó copia de la sentencia de segundo grado, «momento a partir del cual me entero de las particularidades de la decisión…», por ello solicitó se formalizara el acto de notificación pero no fue posible porque, según le informaron, el enteramiento se efectuó en la respectiva diligencia judicial, petición que formalizó en escrito del 7 de febrero siguiente aduciendo razones de fuerza mayor que le impidieron asistir a la respectiva audiencia, donde además interpuso recurso de casación.
5. Igualmente, el representante judicial asignado, promovió recurso de casación y para ello consideró como fecha de notificación del fallo el 31 de enero, razón por la cual estimó hallarse en término. Frente al tema y en respuesta a un derecho de petición, con oficio del 5 de abril se le envió copia del auto del 20 de febrero, mediante el cual se manifestó «que no es posible acceder a las solicitudes expresadas por mi parte, teniendo en cuenta que para acceder al recurso extraordinario de casación se debe actuar a través de mandatario judicial, lo cual no se hace y que la representación judicial de víctimas del momento debió haber gestionado el referido trámite.»
6. Finalmente, manifiesta que su representante allegó solicitud de apertura de incidente de reparación integral ante el Juzgado de conocimiento.
7. Con fundamento en lo expuesto, solicita la tutela de su derechos fundamentales y consecuente con ello, se ordene al Tribunal accionado comunique la sentencia de segunda instancia, atendiendo los eventos que le impidieron asistir a la audiencia de lectura de la misma y se suspenda el trámite del incidente aludido.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Magistrado integrante del Tribunal Superior de Mocoa precisó:
1.1. Mediante auto del 20 de febrero del año en curso se definió la solicitud allegada por la accionante dirigida a que se notificara la sentencia que resolvió la alzada y tuviera en cuenta las razones aducidas para justificar la inasistencia a la audiencia de lectura surtida el 18 de diciembre del 2017, a la cual únicamente compareció el defensor del sentenciado.
En el mentado proveído se indicó la improcedencia de la pretensión en razón a que al interior del proceso obraba poder otorgado a una abogada para que representara sus intereses en calidad de víctima.
1.2. Agregó que como ya se había dictado decisión de segunda instancia, para la interposición del recurso de casación era necesario que lo hiciera por conducto de un profesional del derecho o estudiante de consultorio jurídico, petición que fue presentada directamente por la actora sin que se tuviese acreditada tal condición.
1.3. Destacó que la citación a la aludida vista se efectuó tanto a la víctima como a la «defensora» que actuaba dentro del proceso, quien tampoco acudió y no justificó tal hecho.
1.4. Hizo ver que dentro de los documentos allegados por la accionante a su solicitud, aportó poder otorgado por ella, «en el que se dice interponer recurso extraordinario de casación, pero tal cual se aprecia, está supeditado a que se aplique lo referente a la fuerza mayor, nótese: que a partir del día de hoy represento los intereses de la señora SORAIDA PATRICIA BUCHELLY ERAZO, y estableciendo el plazo para su interposición a partir del 31 de enero de 2018, fecha en la cual las víctima se presentó ante la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa para conocer sobre el resultado de la diligencia…»
1.5. Precisó que el Tribunal analizó la prueba aportada y con base en ella sustentó la decisión, de ahí que no era dable sostener que se incurrió en una vía de hecho, ya que fueron estudiadas todas las circunstancias fácticas y jurídicas, sin que pueda considerarse vulneración de los derechos fundamentales por no haberse atendido sus pretensiones.
1.6. En punto de los requisitos de procedencia de la tutela indicó que no se atendió el de inmediatez, puesto que la sentencia se emitió el 18 de diciembre de 2017 y entre la fecha en que se resolvió lo solicitado y las de interposición de la demanda de tutela, transcurrió un plazo superior a los seis meses.
1.7. Acorde con lo expuesto, solicitó se declare improcedente la acción constitucional.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy recordó las diligencias adelantadas desde la emisión del fallo de primera instancia, para concluir que actualmente se adelanta el incidente de reparación integral promovido por la aquí demandante a través de apoderado.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una actuación surtida ante el Tribunal Superior de Mocoa.
2. La acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.
3. En el presente asunto, cuestiona la demandante que pese a haber puesto en conocimiento del Tribunal Superior de Mocoa las razones por las cuales no podía asistir a la audiencia de lectura de fallo que resolvía el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia, el acto se realizó sin su presencia el 18 de diciembre de 2018, omisión que, en su sentir, comprometió sus derechos de orden superior al impedírsele la interposición del recurso extraordinario de casacón, a pesar de las diligencias que adelantó con posterioridad.
4. Vista así la situación, confrontada la demanda con los elementos de juicio que se aportaron al expediente, no aparecen demostrados los cuestionamientos aducidos por la demandante y por lo tanto no hay lugar a la intervención del juez constitucional. Las razones son las siguientes:
4.1. De acuerdo con el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal, cuando se convoque a la realización de una audiencia o deba efectuarse un determinado trámite al interior de un proceso, es deber citar a las partes, testigos y demás personas que deban intervenir, previa orden del juez, para lo cual, según el artículo 172 ídem, pueden emplearse los medios técnicos que consideren más expeditos.
4.2. En atención al tema objeto de debate, de acuerdo con los elementos de prueba que obran en el expediente, luego de diferentes aplazamientos de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, finalmente se fijó el día 18 de diciembre de 2017, para lo cual, por parte de la Secretaría del Tribunal, se libraron los correspondientes oficios citatorios a las partes e intervinientes, entre estos a la víctima, quien además, fue notificada telefónicamente el 14 de ese mismo mes, y a su apoderada judicial que venía asistiéndola al interior del proceso.
Significa ello, que la Corporación accionada dio cabal cumplimiento a la norma previamente aludida y por ende ninguna irregularidad se advierte.
4.3. Frente a los reparos que expone la demandante para no haberse postergado la diligencia en comento dada su situación de salud o atendido su solicitud relativa a que se tuviera como fecha de notificación de la sentencia la del momento que se atendiera la fuerza mayor alegada, tampoco observa la Sala necesaria la intervención del juez de tutela al no advertirse menoscabo de ningún derecho fundamental.
En efecto, independientemente de las condiciones de salud que en su momento adujo la petente como excusa para la no comparecencia a la aludida vista, no se traducía en razón suficiente para postergarla si en cuenta se tiene que: (i) la presencia de la víctima no se torna necesaria para la realización de dicho acto procesal; (ii) dentro del proceso estaba asistida por un profesional del derecho, quien a pesar de haber sido convocado oportunamente no hizo presencia y tampoco manifestó las razones que le impedían hacerlo; (iii) como se indicó y lo adujo la propia víctima, tenía pleno conocimiento de la fecha en que se iba a llevar a cabo la diligencia, hecho que le facilitaba indagar por cualquier medio sobre la decisión adoptada o comunicarse con su apoderada para determinar la estrategia a seguir, y (iv) tenía cinco días hábiles para promover el recurso extraordinario si en verdad esa era su intención.
Entonces, habiendo sido convocada la víctima y atendiendo sus razones para no comparecer a la audiencia, correspondía entonces a su representante judicial, quien igualmente fue enterada, hacer presencia, pero según se vio, tampoco lo hizo sin exponer razón alguna que justificara su ausencia, y a pesar de ello, también contaba con el término legal para promover el recurso extraordinario de casación, lo cual en modo alguno deja entrever compromiso de las garantías de orden superior de la demandante,
4.4. Ahora, tampoco observa la Sala anomalía alguna con ocasión del proveído dictado el 20 de febrero último que resolvió la solicitud presentada por Buchelly Erazo dirigida a que se tuviera como fecha de notificación de la sentencia de segundo grado la del momento que se aceptara la justificación para no asistir a la audiencia, toda vez que se indicaron las razones por las cuales no se accedía a su pretensión, luego por este aspecto tampoco procede el mecanismo de amparo.
5. En conclusión, al no observarse compromiso de ningún derecho fundamental en detrimento de la accionante al interior del proceso en que ostenta la condición de víctima, la protección anhelada deviene improcedente.
* * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Soraida Patricia Buchelly Erazo.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria