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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP12061-2018
Radicación N.° 100410
Acta 329
Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de ARMANDO BARRERA ROJAS, contra el fallo dictado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA el 23 de julio del presente año, en el que negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y SEXTO PENAL DEL CIRCUITO ADJUNTO de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados, el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO – CAUSAS MIXTAS y la OFICINA JUDICIAL, ambos de Barranquilla, así como las DIRECCIONES EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN DEL ATLÁNTICO, la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA de ese departamento, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
ANTECEDENTES
Por sucesos ocurridos el 16 de julio de 1998 en la ciudad de Barranquilla, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto de esa ciudad condenó, el 11 de abril de 2011, a ARMANDO BARRERA ROJAS, a quien «le figuran los cupos numéricos 3.746.314 expedido en Puerto Colombia y 4.941.334 de Tarqui, Huila», como responsable del delito de homicidio, a la pena de 13 años de prisión.
El 10 de mayo de 2018, ARMANDO BARRERA ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía 4.941.334, fue capturado en el municipio de Maito (Huila), para el cumplimiento de la sanción. Las diligencias fueron enviadas al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Barranquilla, pero ese despacho determinó, en auto del día siguiente, no formalizar su captura, tras advertir que en la sentencia existieron falencias en el proceso de identificación e individualización del individuo que fue declarado penalmente responsable del injusto.
Dispuso, por consiguiente, la libertad de ARMANDO BARRERA ROJAS, la cancelación de las órdenes de captura y requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que aportara los registros fotográficos de ARMANDO BARRERA ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía 4.941.334 y ARMANDO SEGUNDO BARRERA ROJAS, con cupo numérico 3.746.314 para que, acto seguido, el CTI lleve a cabo cotejo con el fin de establecer si coinciden con la fotografía del responsable que fue obtenida por un periódico local.
Acude ARMANDO BARRERA ROJAS a la extraordinaria vía de tutela. Expone que si bien se resarció la vulneración de su derecho a la libertad, la garantía del hábeas data que le asiste si fue conculcada, pues el antecedente judicial aún se mantiene y, aunque es claro que él no cometió el delito porque siempre ha residido en zona rural del municipio de Tarqui (Huila), las autoridades de policía permanentemente lo retienen para que rinda las respectivas explicaciones.
Pide, en esas condiciones, que se «cancele y/o corrija» la sentencia condenatoria que equivocadamente se profirió en su contra.
EL FALLO IMPUGNADO
Advirtió el Tribunal Superior de Barranquilla que el libelista desconoció la condición de subsidiariedad de la tutela, porque debe acudir «ante el Juez que lo declaró penalmente responsable, o quien tenga actualmente asignada dicha actuación», con el fin de que por ese cauce se lleve a cabo un trámite incidental en el que se establezca si se presentó, en el caso concreto, un evento de homonimia y de ser así, se adelanten las correcciones correspondientes.
Añadió que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable y el libelista se encuentra en libertad, con ocasión a las decisiones que adoptó la juez segunda de ejecución de penas de Barranquilla.
No obstante lo anterior, dispuso conminar a esa funcionaria, para que advierta que los trámites de corrección de sentencia por suplantación son del resorte del juez que conoció del proceso.
Además, exhortó a la Oficina Judicial y a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para que le informen a la juez ejecutora qué despacho tiene a su cargo, como juez de conocimiento, el proceso penal con radicación 08001310400320050049900.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primer nivel, el apoderado judicial de ARMANDO BARRERA ROJAS la recurrió. Indica que sí existe un perjuicio irremediable en el caso, porque todos los antecedentes emitidos con ocasión a esa sentencia se mantienen vigentes, al punto que es requerido en cada retén policial y conducido a las estaciones de policía para aclarar su situación.
Añade, que se le sometió a un limbo jurídico, en tanto que no se ha definido la autoridad judicial que se encuentra legitimada para llevar a cabo el trámite de corrección de la sentencia y el despacho que la emitió fue suprimido.
Como su prohijado no puede soportar esa carga, pide que se tutelen sus garantías fundamentales y se «decrete la prosperidad de la impugnación».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
2. Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales2.
En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional3 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico5; (ii) defecto procedimental absoluto6; (iii) defecto fáctico7; (iv) defecto material o sustantivo8; (v) error inducido9; (vi) decisión sin motivación10; (vii) desconocimiento del precedente11; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. ARMANDO BARRERA ROJAS cuestiona en esta sede, la providencia mediante la cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla lo declaró penalmente responsable del injusto de homicidio, pues señala que se trató de un caso de homonimia y no fue él quien cometió el delito. Todo se trata, en su criterio, de la deficiente individualización del verdadero autor de la conducta que llevó a cabo el despacho de conocimiento.
Lo primero que destaca la Sala, es que, como acertadamente expuso el Tribunal a quo, el libelista desconoció la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, pues no ha formulado una solicitud de corrección de la sentencia ante el juez que dictó la decisión condenatoria.
No obstante lo anterior, existen casos en los que, tanto esta Corporación, como la Corte Constitucional han avalado que se supere ese requisito. Dijo al respecto el Alto Tribunal en providencia SU-159/02 (reiterada en T-164/18 y por esta Sala en CSJ STP8247 – 2018), que:
… “solo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba ‘debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia’”.
Bajo esas condiciones, es posible que se analice de fondo una demanda de tutela, cuando existe un yerro de tal magnitud, que haga necesaria la intervención del juez constitucional para resarcir una garantía fundamental que ostensiblemente se ha lesionado.
Pero además de lo anterior, existe otro motivo que impone superar la referida condición general de procedencia de la tutela. En efecto, no se le puede exigir al libelista que acuda ante el juez que emitió la decisión condenatoria para solicitarle que corrija la sentencia porque, como expone en la impugnación, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla fue suprimido y la exigencia de establecer a qué despacho judicial se le asignó la actuación no se le puede endosar al demandante.
Adicionalmente, de la verificación de las pruebas arrimadas al contradictorio, la Sala observa que en la actualidad, aunque el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Barranquilla tiene a su cargo la vigilancia de la sanción, el expediente no está adscrito a ningún juzgado de conocimiento12.
Por esas razones, se impone superar el desconocimiento de la condición de subsidiariedad de la tutela, para analizar el fondo del asunto.
A ello procede la Sala. En ese sentido, ha de recordarse, que en reciente oportunidad la Sala de Casación Penal se pronunció en torno a qué funcionario es el competente para disponer la corrección del fallo en casos de presunta suplantación de identidad. Dijo, en CSJ AP3381 – 2016, lo siguiente:
… lo que aquí acontece no es un simple error en el nombre del procesado originado en un lapsus de digitación, o debido a la trasposición o alteración involuntaria de las palabras. No. En este proceso, desde su inicio, se tuvieron elementos de juicio para estimar que la identidad del procesado no era otra distinta a aquella con la que efectivamente fue sentenciado, identidad sobre la que, hasta ahora, obra la doble presunción de acierto y legalidad, en el entendido de que no asiste duda alguna sobre su individualidad, ya que, según se desprende de la actuación que ha llegado a la Sala, aquel fue capturado en estado de flagrancia y desde entonces ha estado privado de la libertad.
De allí que el trámite para corregir la posible inconsistencia no sea de aquellos que la ley le asigna al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, pues evidentemente va más allá de la simple vigilancia del cumplimiento de la pena, nada tiene que ver con la acumulación de sanciones, la libertad condicional, la rebaja o redención de pena, sino que supone necesariamente la ponderación de los nuevos elementos de juicio sobre la verdadera identidad del condenado junto a aquellos que ya obran en la actuación, sin perder de vista que, en todo caso, no se tiene duda sobre la individualidad de la persona del sentenciado, toda vez que -se insiste- evidentemente no es otra que la misma que cometió el delito, solo que, por motivos hasta ahora desconocidos, se habría presentado ante las autoridades con documentos de identidad ajenos.
5. En estas condiciones, habrá de ser el juez con función de conocimiento, el mismo que profirió la sentencia, quien, mediante un trámite incidental y breve, al que se vinculará al ciudadano que alega haber sido suplantado en su identidad, para que, si fuere del caso y previa aducción y debate de los elementos de juicio que se estimen necesarios, se hagan las correcciones necesarias. (Resaltados fuera del texto original).
Para el caso, no se alega la corrección de la sentencia por error en el nombre del condenado, por algún yerro aritmético, o por alguna omisión sustancial que incida en la parte resolutiva de tal decisión. Lo que se pretende es discutir la verdadera identidad de la persona que cometió los hechos por los que fue condenado ARMANDO BARRERA ROJAS, de quien se dijo que «le figuran los cupos numéricos 3.746.314 expedido en Puerto Colombia y 4.941.334 de Tarqui, Huila» que corresponden a personas distintas.
En orden a establecer la identidad del verdaderamente condenado, es preciso llevar a cabo una contrastación entre los elementos de convicción que aporte el demandante, con los que obren en el proceso original, por lo que no es posible que tal solicitud la resuelva el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas en tanto esa competencia no se encuentra dentro de las que le confiere el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
No obstante, se ha de aclarar que la práctica de las pruebas que decretó ese despacho debe proseguirse, pero por el juzgado de conocimiento.
Ahora bien, como queda claro que es el despacho cognoscente quien debe promover el trámite incidental, se debe definir a qué juzgado le corresponde adelantar la actuación.
Se dijo precedentemente que la actuación estuvo asignada, primero, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, pero ese despacho, desde el año 2008, solo adelanta asuntos que se tramiten bajo el rito de la Ley 906 de 2004. El expediente después pasó al Juzgado Sexto Penal del Circuito adjunto, no obstante, ese despacho fue suprimido al culminar las medidas de descongestión que había adoptado el Consejo Superior de la Judicatura.
Ahora, mediante acuerdo PSAA12-9260, el Consejo Superior de la Judicatura facultó a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales para «especializar los juzgados de su Distrito o Circuito en causas orales, en causas escritas o volverlos mixtos».
Con base en ello, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico profirió el Acuerdo 024 del 4 de febrero de 2015, mediante el cual dispuso «transformar el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla en causas mixtas, para que conozca asuntos de Ley 600 de 2000 y de la Ley 906 de 2004».
Así pues, en la actualidad, el único despacho facultado para tramitar asuntos regidos por el rito de la Ley 600 de 2000 en el Distrito Judicial de Barranquilla, es el Juzgado Séptimo Penal del Circuito – causas mixtas. Ese es el despacho al que, naturalmente, corresponde adelantar el trámite incidental para definir si en el caso de la condena impuesta a ARMANDO BARRERA ROJAS se presentó un evento de homonimia.
Sin embargo, a ese despacho no se le han asignado las diligencias, por consiguiente, corresponde a la oficina judicial de Barranquilla someterlas a reparto a esa autoridad.
Así pues, bajo las motivaciones precedentemente expuestas, se impone revocar el fallo impugnado, para tutelar los derechos al debido proceso y hábeas data de ARMANDO BARRERA ROJAS.
Se dispondrá, en consecuencia, ordenar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a remitir el expediente identificado con el número 08001-31-04-003-2005-00499-00, con destino a la Oficina Judicial de Barranquilla.
Recibida la actuación por esa dependencia, en el término de dos (2) días, deberá adjudicarla al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad – causas mixtas. En el término de un (1) mes después de recibido el expediente, el despacho deberá resolver si es procedente o no, corregir la sentencia emitida el 11 de abril de 2011 contra ARMANDO BARRERA ROJAS.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
REVOCAR el fallo impugnado.
TUTELAR los derechos al debido proceso y hábeas data de ARMANDO BARRERA ROJAS.
ORDENAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a REMITIR el expediente identificado con el número 08001-31-04-003-2005-00499-00, con destino a la Oficina Judicial de Barranquilla.
Recibida la actuación por esa dependencia, en el término de dos (2) días, DEBERÁ ADJUDICARLA al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla – causas mixtas.
Acto seguido, en el término de un (1) mes contado a partir del recibo el expediente, ese despacho habrá de agotar el respectivo trámite incidental y resolver si es procedente o no la corrección de la sentencia dictada contra ARMANDO BARRERA ROJAS, del 11 de abril de 2011.
ENVIAR COPIA de esta decisión a todos los intervinientes en el proceso de tutela, incluyendo al Tribunal a quo.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
3 Fallos C-590/05 y T-332/06.
4 Ibídem.
5 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
6 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
7 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
8 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
9 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
10 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
11 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
12 En efecto, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla expuso que el asunto estuvo radicado en ese despacho para el año 2005, pero no profirió captura ni dictó sentencia y además, en el año 2008 fue asignado exclusivamente, para conocer asuntos de la Ley 906 de 2004 (fl. 100 del cuaderno del Tribunal). Por su parte, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito – Causas Mixtas de esa ciudad, indicó que no recibió ese expediente, «ni por reparto directo efectuado por la Oficina judicial de Barranquilla ni por el ítem de procesos redistribuidos» (fl. 157 ídem). Finalmente, la oficina judicial de Barranquilla expuso que en sus registros solo obraba la asignación del proceso al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad (fl. 201 ídem).