STP2587-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

    

Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP2587-2018  

Radicación  n.°  96856  

Acta  60  

Bogotá,  D.C., veintidós  (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por el Decano de la Facultad  de Derecho de la Universidad Santo Tomás –Sede Medellín-  frente  al  fallo emitido el 19 de diciembre de 2017, por Sala Penal de  Adolescentes del Tribunal Superior de Medellín mediante  la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra el  Juzgado 2º Penal del Circuito de Adolescentes de esa ciudad, por  la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.  

Al  presente trámite fueron  vinculados el Juzgado 2º Penal Municipal para Adolescentes de  esa ciudad, el Ministerio de Educación, Kevin  Javier Tovar Aguilar  y el rector de la Universidad Santo Tomás –Sede  Medellín-.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

El  estudiante KEVIN JAVIER TOVAR  AGUILAR cursó estudios universitarios en la facultad de  derecho de la Universidad Santo Tomás con sede en Medellín,  una vez cursados los estudios correspondientes y los requisitos para  el grado, estos contenidos en el Registro Calificado del Ministerio  de Educación que exigían 162 créditos, solicitó  fuera autorizado para el grado, la Universidad le contestó  negativamente afirmando que le hacían falta algunos créditos,  el tope según la Universidad es de 168.  

El  estudiante interpuso la acción de tutela exigiendo el  cumplimiento de sus derechos, el 12 de septiembre de 2017 el JUZGADO  2º PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE  CONTROL DE GARANTIAS profirió sentencia de primera instancia  en donde negó las pretensiones del tutelante.  

El  accionante inconforme con la decisión, presentó recurso  de impugnación, correspondiéndole por reparto al  JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE ADOLESCENTES CON FUNCIÓN  DE CONOCIMIENTO, despacho que mediante proveído del 19 de  octubre de 2017, revocó el fallo de primera instancia,  concediendo en su lugar el amparo deprecado, ordenó a la  Universidad graduar al señor TOVAR.  

La  Universidad expuso que (…) el 23 de octubre de 2017, solicitó  aclaración y complementación del fallo de segunda  instancia, solicitud que fue denegada mediante proveído del 25  de octubre de 2017.  

Asevera que el  Juzgado que el programa de Derecho en la Universidad Santo Tomás  sede-Medellín cuenta con un registro calificado otorgado por  el Ministerio de Educación; en el obtuvieron, luego de  presentar los documentos del programa y el plan de estudio del mismo,  donde consta de 82 asignaturas obligatorias con un total de 162  créditos.  

Por  lo anterior solicitan, mediante la acción de tutela contra el  despacho de segunda instancia, que se ordene rehacer la actuación  surtida, esto es proferir nueva sentencia, dando garantías a  los principios y derechos constitucionales1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal de Adolescentes del Tribunal Superior de Medellín  declaró improcedente el amparo.  

Sostuvo que por  regla general la acción de tutela no procede frente a otra de  similar naturaleza a menos que se advierta vulneración de  derechos fundamentales.  

Esgrimió  que no se acreditó que la determinación cuestionada  hubiera sido arbitraria o ilegal, por el contrario, se ajusta a los  parámetros legales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante  reiteró los argumentos consignados en el escrito tutelar.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si el  Juzgado 2º Penal del Circuito de Adolescentes vulneró  el derecho al debido proceso,  al conceder el amparo incoado contra la parte accionante.  

2.  Improcedencia de ésta acción frente a otra de la misma  naturaleza  

3.1.  Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la  providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello  alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y  frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría  operar para definir los conflictos planteados y prodigar la  protección de los derechos fundamentales reclamados, además  del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce  efectivo del orden constitucional vigente.  

Como es lógico,  si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por  la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa  juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.  

Sobre  el particular esa Corporación, en sentencia CC 200-2003, dijo:  

Cuando la  Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o  de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea  dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de  revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido),  tal determinación hace tránsito a cosa juzgada  constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre  tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate. En este sentido, es  entonces jurídicamente imposible promover otra acción  de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos  por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de  competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por  contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión.  

En  el mismo sentido, en fallo SU-154/06,  reiteró:  

La Constitución  misma previó un proceso especial contra cualquier falta de  protección de los derechos fundamentales: la revisión  de las sentencias de tutela proferidas por los jueces  constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión  que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de  hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo  especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el  órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía  de la Constitución.  

3.2.  En este caso, el actor controvierte el fallo adoptado dentro del  trámite constitucional (rad.  05-001-40-71-002-2017-00170-01) adelantado por el Juzgado 2º  Penal del Circuito  de Adolescentes de Medellín,  emitido el 19 de octubre de 2017, a través del cual revocó  el fallo proferido por el Juzgado 2 Penal Municipal para Adolescentes  de esa ciudad y, en su lugar, concedió el amparo a los  derechos invocados por Kevin  Javier Tovar Aguilar. En  esa oportunidad se dispuso:  

Segundo:  CONCEDASE el  amparo constitucional del derechos fundamental de educación y  trabajo y para el efecto se le ordena al RECTOR (A) DE LA UNIVERSIDAD  SANTO TOMÁS CON SEDE EN LA CIUDAD DE MEDELLÍN, en un  término que no supere las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de esta decisión, expedida  al señor KEVIN JAVIER TOVAR AGUILERA el certificado de  egresado de la facultad de derecho por haber cumplido con la  exigencia de 166 créditos, como lo requiere la Resolución  12895 del 10 de octubre de 2012 del Ministerio Nacional. So pena de  desacato2.  

Contra  esa decisión la Universidad en cita solicitó aclaración  que fue resuelta el 25 de octubre en sentido negativo. Ahí se  determinó lo siguiente:  

El  día 23 de octubre, la decana de la facultad de derecho de la  Universidad Santo Tomás –Sede Medellín, solicita  aclaración de la tutela, indicando que acatar la orden  impartida conlleva:  

“1).  ALTERAR  EL SISTEMA SAC DE REGISTRO ACADÉMICO DONDE APARECEN TODAS LAS  ASIGNATURAS DEL PLAN DE ESTUDIOS Y SUS CALIFICACIONES,  para  poner  como  aprobadas  materias  que  no  lo  fueron.  

2).  CERTIFICAR  LA TERMINACIÓN DE UN PLAN DE ESTUDIOS QUE NO HA SIDO APROBADO  EN SU INTEGRIDAD, cuando  en realidad no ha ocurrido”.  

Sea  lo primero indicar que el fallo de tutela en ninguna parte indicó  que el SISTEMA SAC DE REGISTRO ACADÉMICO debe ser alterado, y  mucho menos se dijo que la universidad deberá certificar  aprobadas materias que no fueron aprobadas.  

Vale  la pena resaltar que la UNIVERSIDAD SANTO TOMAS-SEDE MEDELLIN el 01  de septiembre de 2017, brindó contestación a la demanda  de tutela, y a folios 82, 83, 84, 85 y 86 aportó el histórico  de notas cursadas y aprobadas por el estudiante KEVIN JAVIER TOVAR  AGUILAR, en la parte final de este documento que es oficial de la  universidad y que fiel reflejo de sistema de registro académico  de la institución universitaria, indica que el señor  KEVIN JAVIER TOVAR AGUILAR cursó y aprobó 166 créditos  y la Resolución 12892 del 10 de octubre de 2012, exige haber  aprobado un total de 162 créditos y como vemos en este evento  el señor TOVAR AGULAR superó el número de  créditos que la resolución exige, además como se  dijo, este documento fue aportado por la misma universidad y en él  claramente se Indica que cursó 166 créditos y aprobó  166, no dice en ninguno de sus apartes que el número de  aprobados fue Inferior a 162 créditos,  

Así  las cosas, en ningún acápite de la sentencia se le da  fa orden a la Universidad de alterar el sistema o base de datos de la  institución y menos aún se está diciendo que se  debe aprobar materias no aprobadas, es claro para el juzgado que el  estudiante cursó 166 créditos y aprobó 166  créditos y la Resolución 12892 que renovó el  registro calificado del programa de derecho de la universidad, exige  que el estudiante pruebe 162 créditos, resoluciones esta que  se encuentra vigente a la fecha, si bien la universidad indicó  que la resolución tiene una información errónea,  tenemos que este acto administrativo sigue vigente y si existe un  error no es el estudiante quien debe cargar con los errores o  equivocaciones de la universidad.  

Por  lo anteriormente expuesto, el Juzgado Segundo Penal [para  Adolescentes con Funciones de conocimiento de Medellín,  considera que no hay lugar aclarar el fallo3.  

Al  respecto, resulta relevante precisar que, luego de haberse surtido la  impugnación dentro de la acción de tutela de la cual  discrepa el actor, la Corporación demandada remitió el  expediente a la Corte Constitucional, donde actualmente se encuentra  el asunto4,  cuerpo colegiado que definirá si es procedente o no  seleccionarlo para su eventual revisión, de conformidad con lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

Así  las cosas, al subsistir esa alternativa en el trámite  constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente.  

Esta  posición fue ratificada en la sentencia CC 104-2007, en la que  se precisó:  

Al respecto  debe recordarse  que en la  referida Sentencia  SU-1219 de  2001  se  afirmó concretamente que la única alternativa para  manifestar inconformidad con una  sentencia de tutela que se  encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada  en el proceso de selección para revisión ante la Corte  Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena  interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna  contra la efectividad de este mecanismo de protección  constitucional.  

Por  las anteriores consideraciones, se  ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio          100, respaldo cuaderno de la Corte.  

2          Folio          96 cuaderno del Tribunal.  

3          Folios 97 y          98, cuaderno del Tribunal.  

4ttp://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ConsultaT/consulta  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *