STP1039-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

STP1039-2018  

Radicación  n.° 96510  

Acta  027  

Bogotá  D. C., febrero primero (1º) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida, por  el ciudadano DARVI  DAVID RENDÓN ESCOBAR en  contra de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración  a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  De la demanda de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente se  extracta que DARVI  DAVID RENDÓN ESCOBAR  es hermano del señor Guillermo León Rendón  Escobar, quien fue víctima del punible de «reclutamiento  ilícito»;  asimismo, se tiene que los hechos constitutivos de ese delito son  objeto de investigación y juzgamiento, bajo el rito  procedimental establecido en la Ley 975 de 2005, en el marco del  proceso con radicación «11001-60-00253-2007-82855-00»  seguido contra Ramón María Isaza Arango y otros.  

2.  Refirió el actor que por ostentar la calidad de víctima  en la referida causa, el 24 de octubre de 2017, mediante correo  certificado, envió un derecho de petición «al  Tribunal Superior de Bogotá»  en el que solicitó información del estado actual de la  actuación, concretamente, «si  efectivamente nos encontramos en proceso de indemnización y  cuándo sería posible la fecha de entrega, debido a que  carecemos de información porque el abogado no ha realizado las  actuaciones necesarias».  

3.  Reprochó el  ciudadano DARVI  DAVID RENDÓN ESCOBAR  que no ha obtenido respuesta alguna a sus requerimientos, razón  por la cual, acudió  al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite  previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja su derecho fundamental  de petición y en consecuencia ordene a la autoridad accionada  que emita una contestación de fondo, clara, concreta y  congruente a la solicitud de fecha 24 de octubre de 2017.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Esta Sala por auto del 19 de enero de 20181,  avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el  traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada para que  ejerciera  sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, ordenó  la vinculación oficiosa de  la Dirección de la Unidad Nacional de Fiscalías para la  Justicia y la Paz, a efectos que suministre información  relacionada con el radicado «11001-60-00253-2007-82855»  y remita la presente demanda de tutela a la Fiscalía Delegada  adscrita a esa Unidad que actualmente conozca de dicha actuación  en la que tiene interés el señor DARVI  DAVID RENDÓN ESCOBAR  en calidad de víctima.  

2.  El Fiscal Coordinador del Grupo de Apoyo Legal de la Dirección  de Justicia Transicional, Juan Pablo Cardona Chávez2,  informó que consultado el Sistema de Información SIJYP  se estableció que el proceso en el que el señor DARVI  DAVID RENDÓN ESCOBAR figura  registrado como víctima, está asignado a la Fiscalía  47 Delegada de la Dirección de Justicia Transicional de  Bogotá, bajo el número de radicación I.D.  421547.  

Asimismo,  indicó que mediante Oficio n.° 0201 del 25 de enero de  20183,  corrió traslado al titular de ese Despacho de Fiscalía  de las quejas formuladas por el actor.  

3.  La Fiscal 47 Delegada de la Dirección de Justicia Transicional  de Bogotá, Liliana María Calle Rojas4,  se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la demanda,  de la siguiente manera:  

«Los  hechos manifestados por el señor DARVI DAVID RENDÓN  ESCOBAR, en la acción interpuesta, se basan en no habérsele  decidido su derecho de petición de fecha 24 de octubre de  2017, dirigido al Tribunal Superior de Bogotá, en el que  solicitaba se le informara el estado de la investigación sobre  sentencia del Magdalena Medio referente a RAMÓN MARÍA  ISAZA ARANGO y otros, bajo el radicado 110016000253200782855 para  saber si efectivamente se encuentran en proceso de indemnización  y cuándo sería la posible fecha de entrega.  

Conforme  a lo anterior y en lo que corresponde a este Despacho, no se ha  recibido solicitud alguna al respecto, sin embargo es de manifestar  que el hecho mencionado por el peticionario fue demarcado con el No.  743, siendo víctima GUILLERMO LEÓN RENDÓN  ESCOBAR, el hecho se presentó dentro de las audiencias  respectivas al trámite que se adelanta conforme a la Ley 975  de 2005, habiéndose emitido sentencia condenatoria el 29 de  mayo de 2014, por la Sala de Conocimiento del Honorable Tribunal de  Bogotá, en contra de RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO,  por la conducta de RECLUTAMIENTO ILÍCITO, siendo Magistrado  ponente el Dr. Eduardo Castellanos Roso.  

Sentencia  que fue apelada y resuelta en segunda instancia por esa Corporación  el 27 de enero de 2016, decretándose revocar el fallo  impugnado en cuanto se relaciona con lo decidido respecto del  incidente de las afectaciones causadas con los delitos, habiéndose  subsanado por el Tribunal, realizándose la correspondiente  audiencia y encontrándonos en espera de decisión».  

Señaló  que de lo anterior se desprende que «la  competencia para decidir en relación con la reparación  y en específico con el derecho que se alega fue presuntamente  vulnerado corresponde al Tribunal»,  razón por la cual solicitó que se declare la  improcedencia de la acción en lo que respecta a ese Despacho  de fiscalía.  

4.  El Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, Eduardo Castellanos Roso5,  frente a los hechos y pretensiones del demandante, indicó que  mediante auto del 31 de octubre de 2017 ordenó que por la  Secretaría de la Sala se le enviara respuesta al derecho de  petición del señor RENDÓN ESCOBAR, informándole  que:  

«…el  27 de enero de 2016, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, profirió sentencia de segunda instancia,  en la que se revocó el fallo proferido por la Sala de Justicia  y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de mayo de 2014,  “…en cuanto se relaciona con lo decidido respecto del  incidente de las afectaciones causadas con los delitos, para que en  su lugar, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Bogotá adelante la audiencia de reparación  integral, a cuyo término se proferirá la decisión  que se integrará a esta sentencia, por cuanto de esta  manera  se garantizará en forma concreta la reparación que  pretenden, mostrando las pruebas que harán valer para  fundamentar sus pretensiones, sin que las actuaciones ya surtidas en  desarrollo de la audiencia de identificación de las  afectaciones pierdan vigencia, por cuando no se está  declarando la invalidación del incidente, sino complementando  lo actuado, para ajustarlo al procedimiento establecido por la Ley  975 de 2005…”.  

Bajo  estos términos la Sala adelantó el incidente de  reparación integral el día 26 de julio de 2016,  diligencia en la que los abogados representantes de víctimas  solicitaron nuevamente las medidas de reparación para cada uno  de los hechos objeto de sentencia. Actualmente el expediente se  encuentra al Despacho del suscrito Magistrado para la elaboración  del proyecto de adición de sentencia que será puesto a  consideración de la Sala de Justicia y Paz, de acuerdo con lo  ordenado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia.  

Por  esta razón, no es posible que la Unidad para la Atención  y Reparación Integral a las víctimas le dé  cumplimiento al pago de una indemnización que aún no se  ha ordenado por parte del Tribunal».  

Agregó  que mediante Oficio n.°  30969 del 10 de noviembre de 2017, se dio cumplimiento a lo  previamente dispuesto, dirigiendo la contestación a la Calle  50 No. 44-12 barrio Las  Playas  del  municipio de Rionegro (Antioquia).  

Manifestó  el funcionario accionado que resulta extraño que «el  señor RENDÓN ESCOBAR, manifieste en su demanda de  tutela que se le ha vulnerado su derecho a obtener respuesta a su  petición, cuando dentro del término de ley se le ha  dado respuesta a sus inquietudes, además porque no aparece  constancia de parte de la oficina de correo que el oficio a él  dirigido no haya sido recibido o la dirección estuviera mal,  no se tiene noticia en el expediente de que la respuesta enviada haya  sido devuelta, luego parece un hecho cierto que el oficio 30969 llegó  de manera satisfactoria a la dirección por él  aportada».  

Por  lo anteriormente expuesto, solicitó que se niegue por  improcedente la demanda de tutela, allegando los soportes probatorios  pertinentes6.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de  20177,  modificatorio del Decreto 1069 de 20158  y en el reglamento interno de esta Corporación, es competente  esta Corte por cuanto la acción está dirigida contra la  Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos  requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio  sostenido también por la Corte Constitucional al señalar  que: «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4.  De la demanda de tutela surge claro que la intención de DARVI  DAVID RENDÓN ESCOBAR,  se dirige a que por este excepcional mecanismo de protección,  se proteja su derecho fundamental de petición, quebrantado a  su juicio, por la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá  y en consecuencia se ordene a dicha Corporación que resuelva  de  fondo, clara, concreta y congruente la solicitud de fecha 24 de  octubre de 2017 –que  según planilla de mensajería de «Servi  Entrega»  arribó  al destinatario el 25 de octubre de 20179–  mediante la cual requirió información  del estado actual del proceso con  radicación «11001-60-00253-2007-82855-00»  seguido contra Ramón María Isaza Arango y otros, en el  que figura como víctima por el «reclutamiento  ilícito»  de su hermano Guillermo  León Rendón Escobar.  

5.  Precisado lo anterior y previo a analizar  el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa  la Sala que en los eventos en los cuales los  sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas  no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de  petición sino del derecho de  postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la  garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está  regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de  su ejercicio.  

En  efecto, al  interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la  calidad de parte, sujeto procesal, víctima –como  ocurre en el presente caso–  u otras categorías posibles, el derecho de petición no  tiene cabida. Así lo ha reconocido de manera pacífica  la jurisprudencia de la Corte Constitucional al analizar el tema en  cuestión:  

«a)  El derecho de petición no procede para poner en marcha el  aparato judicial o para solicitar a un servidor público que  cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación  reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en  caso de mora judicial puede existir transgresión del debido  proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del  derecho de petición.  

b)  Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De  un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los  actos administrativos. Respecto de éstos últimos se  aplican las normas que rigen la administración, esto es, el  Código Contencioso Administrativo.  

c)  Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones  judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de  las actuaciones administrativas, como quiera que “las  solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de  aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis  tienen  un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»  (C.C.  S.T-377/2002).  

Asimismo,  ese Alto Tribunal, en relación con las solicitudes formuladas  ante las autoridades judiciales por quienes tienen interés en  un proceso determinado, ha  explicado que:  

«[…]  cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial  en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental;  pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición  (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo  29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho  esencial afectado con su desatención, es necesario establecer  la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza  de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica  decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la  litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación  equivaldría a un acto expedido en función  jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso  que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por  más que lo invoque el petente, no está obligado a  responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición,  sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar  prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los  términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que  correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse  tanto él como las partes» (C.C.S.T-272/2006).  

En  concordancia con lo anterior, el  acceso a un proceso judicial, a la información en él  contenida o a alguno de los componentes del expediente del mismo –que  es en últimas la pretensión de DARVI  DAVID RENDÓN ESCOBAR–  implica sin lugar a dudas, un acto de naturaleza jurisdiccional por  parte del funcionario competente (en  este caso la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá),  máxime cuando «el  acceso a las piezas procesales constituye uno de los elementos  básicos para hacer valer los derechos de contradicción  y de defensa» (C.C.S.T-920/2008).  

6.  Adicionalmente, como quiera que en el asunto que concita la atención  de la Sala el actor, quien aduce la condición de víctima,  cuestiona que no se le ha suministrado información alguna en  relación con el restablecimiento de sus derechos en el decurso  del proceso adelantado en la Jurisdicción de Justicia y Paz,  debe  precisarse que en el marco de la Ley 975 de 2005 «Por  la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de  miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que  contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz  nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios»,  las víctimas tienen amplios derechos, facultades y garantías  frente a la administración de justicia, para intervenir de  manera activa en los diligenciamientos.  

En  ese sentido, el artículo 37 de la citada normatividad, señala  que el Estado garantizará el acceso de las víctimas a  la administración de justicia, y que en desarrollo de tal  prerrogativa podrán:  

1.  Recibir durante todo el procedimiento un trato humano digno.  

2.  A la protección de su intimidad y garantía de su  seguridad, la de sus familiares y testigos a favor, cuando quiera que  resulten amenazadas.  

3.  A una pronta e integral reparación de los daños  sufridos.  

4.  A ser oídas y que se les facilite el aporte de pruebas.  

5.  A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los  términos establecidos en el Código de Procedimiento  Penal, información pertinente para la protección de sus  intereses; y conocer la verdad de los hechos que conforman las  circunstancias del delito del cual han sido víctimas.  

6.  A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la  persecución penal y a interponer los recursos cuando ello  hubiere lugar.  

7.  A ser asistidas durante el juicio por un abogado de confianza o por  la Procuraduría Judicial de que trata la presente ley.  

8.  A recibir asistencia integral para su recuperación.  

9.  A ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete,  en el evento de no conocer el idioma, o de no poder percibir el  lenguaje por los órganos de los sentidos.  

A  su turno, el artículo 2º del Decreto 315 de 200710,  prevé que con el objeto  de materializar las facultades previamente anunciadas, las víctimas  o sus apoderados podrán:  

a)  Acceder a las salas separadas e independientes de quien rinde la  versión libre;  

b)  Suministrarle al Fiscal Delegado de la Unidad de Justicia y Paz de la  Fiscalía General de la Nación la información  necesaria y los medios de prueba que le sirvan para el  esclarecimiento de los hechos por los cuales haya sufrido un daño  directo;  

c)  Informar sobre los bienes que puedan ser destinados para la  reparación;  

d)  Sugerirle al Fiscal preguntas para que sean absueltas por quien rinde  la versión libre y que estén directamente relacionadas  con los hechos investigados, y  

e)  Solicitar información sobre los hechos por los cuales haya  sufrido un daño directo. Sin perjuicio de los demás  derechos que la Constitución y la ley les confiere a las  víctimas.  

7.  Aplicadas las premisas normativas y la jurisprudencia previamente  referenciada a las particularidades del caso concreto, desde ahora la  Sala advierte que la acción constitucional resulta  improcedente, por las siguientes razones:  

7.1.  En primer lugar, como quiera que la solicitud formulada por DARVI  DAVID RENDÓN ESCOBAR,  mediante escrito adiado el 24  de octubre de 2017, persigue en últimas, el acceso a la  actuación judicial con radicación  «11001-60-00253-2007-82855-00»  seguida contra Ramón María Isaza Arango y, obtener  información del estado actual de la misma, la respuesta que se  profiera al respecto implica sin lugar a dudas, un  acto de naturaleza jurisdiccional y en esa medida, de conformidad con  la jurisprudencia aquí reseñada no tiene cabida la  afectación del derecho fundamental de petición.  

En  ese orden, lo solicitado por DARVI  DAVID RENDÓN ESCOBAR debe  resolverse en  acatamiento al debido proceso y atendiendo la «prevalencia  a las reglas propias del juicio que establecen los términos,  procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la  situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como  las partes» (C.C.S.T-272/2006).  De allí que no pueda afirmarse  la vulneración del derecho de petición alegada por el  accionante, pues  como se dijo, tal prerrogativa no tiene cabida en el caso concreto.  

Además,  según lo expuesto por el Magistrado Ponente que tiene a su  cargo el proceso con radicación 2007-82855-00 seguido contra  Ramón Isaza y otros –en  el que el accionante tiene la condición de víctima–  el requerimiento del señor RENDÓN  ESCOBAR fue  resuelto de fondo mediante auto de sustanciación adiado 31 de  octubre de 2017, y lo allí decidido se comunicó al  prenombrado mediante Comunicado n.° 30969 del 10 de noviembre de  201711  que fue remitido a través de la Empresa de Mensajería  472 a la dirección de correspondencia suministrada por el  petente, es decir, a la «Calle  50 No. 44-12 barrio Las Playas Rionegro Antioquia»,  misma que coincide con la registrada en el presente líbelo de  tutela.  

7.2.  En segundo lugar, debe señalarse que si  bien la jurisprudencia nacional ha admitido la viabilidad de la  tutela para impulsar las actuaciones en el marco de procesos  judiciales, sobre todo en los ámbitos en los que se discutan  casos por violaciones graves a los derechos humanos, también  es cierto que, ello ocurre en circunstancias excepcionales. En  efecto, en la sentencia T-364 del 11 de junio de 2014, expresó  la Corte Constitucional sobre el particular:  

«De  tal manera, en principio, la acción de tutela no sería  el mecanismo idóneo para intentar transformar ese estado de  cosas, pues se estaría en búsqueda de protección  objetiva y no subjetiva de derechos fundamentales, que se procura  mediante la referida acción, lo que no quiere decir que, en un  caso concreto de amenaza o vulneración de los derechos de las  víctimas o perjudicados a conocer la verdad y a obtener  justicia, reparación y garantía de no repetición,  al igual que a recibir la adecuada protección del Estado, el  juez de tutela no pueda impartir las órdenes correspondientes  a las autoridades que en un determinado asunto hayan incumplido sus  deberes constitucionales de garantizar y hacer respetar el disfrute  de los derechos humanos».  

Empero  en el presente asunto no se satisfacen los presupuestos delineados  por el Tribunal Constitucional en la decisión en cita, pues de  lo expuesto en el líbelo de tutela no se advierte que el actor  alegue o demuestre la amenaza cierta, grave e inminente de sus  prerrogativas, que amerite la intervención urgente del Juez  Constitucional.  

7.3.  En tercer lugar, debe tenerse en cuenta que, según el informe  rendido tanto por la titular de la Fiscalía  47 Delegada  ante la Dirección de Justicia Transicional de Bogotá  como por el Magistrado Sustanciador accionado,  la actuación en la que DARVI  DAVID RENDÓN ESCOBAR figura  como víctima, se halla actualmente a la espera de que la Sala  de Conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  – Sala de Justicia y Paz, profiera la decisión que en  derecho corresponda dentro de las diligencias cuestionadas,  circunstancia indicativa de que la  actuación se halla vigente y en curso,  lo cual impide la intervención del Juez Constitucional, pues a  éste no  le es dado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los funcionarios  competentes, pues de llegar a hacerlo, no sólo atentaría  contra los principios de autonomía e independencia, sino que  además incurría en una usurpación de funciones.  

Al  respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»  (C.C.S.T-1343/2001),  adicionando que el mecanismo de amparo «no  es un medio alternativo, adicional o complementario con el que  cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada  en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.  Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez  constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia,  sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.  Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración  del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue  posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.S.T-265/2014).  

7.4.  Finalmente, debe  señalarse que de la interpretación del artículo  86 de la Carta Política, cuando se configure un perjuicio  irremediable  frente  a los derechos constitucionales afectados o amenazados, así  exista un canal de protección judicial idóneo para  protegerlos, si la decisión que llegare a adoptarse en ese  contexto resultare inútil o tardía, habría lugar  a la intervención del Juez de tutela.  

No  obstante en  el presente caso, el actor no demostró la configuración  de los requisitos para predicar la inminente causación de un  daño de esa naturaleza a sus derechos fundamentales. En este  punto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional, en  reiterados pronunciamientos, ha establecido las condiciones que deben  acreditarse en orden a que sea viable la intervención urgente  del juez de tutela, con el fin de evitar un perjuicio irremediable:  

«Se  entiende por irremediable el daño para cuya reparación  no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una  vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado  anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó  la teoría del daño no resarcible económicamente,  que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar  algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por  intérpretes de la norma, que su redacción adolece de  defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería  aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización,  interpretación equivocada porque abandona la manifestación  expresa y literal de la ley. Se trata de daños como la pérdida  de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados  totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse  por ningún medio» (C.C.  S.T-823/1999).  

Aplicando  tales premisas al caso concreto, la Sala no encuentra evidencia de  que DARVI  DAVID RENDÓN ESCOBAR se  encuentre en  una situación apremiante y urgente que amerite la intervención  del Juez Constitucional, máxime cuando tiene a su disposición  medios de defensa idóneos para hacer efectivas, al interior  del proceso en el que actúa como víctima, las  prerrogativas contempladas en  los artículos 37 de la Ley 795 de 2005 y 2º del Decreto  315 de 2007.  

8.  En ese orden, se tiene que en el presente caso el actor no cumplió  con la carga probatoria mínima exigible para que en sede  constitucional pueda inferirse la ocurrencia del hecho vulnerador de  las prerrogativas fundamentales invocadas y no acreditó haber  agotado lo mecanismos ordinarios de defensa a su alcance, por manera  que, en esas condiciones, se insiste, no es posible acceder a la  petición de amparo, por lo que se procederá a negarla  por improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida por  el ciudadano  DARVI  DAVID RENDÓN ESCOBAR,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folios 20 a 21 del Cuaderno Original Principal de Tutela.  

2          Ver folio 27. Ibídem.  

3          Ver folio 28. Ibídem.  

4          Ver folio 30. Ibídem.  

5          Ver folios 32 a 34. Ibídem.  

6          Ver folios 37 a 39. Ibídem.  

7          Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.  

8          Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          sector Justicia y del Derecho.  

9          Ver folio 4. Ibídem.  

10          Decreto 315 de 2007 (febrero 7) “Por medio del cual se          reglamenta la intervención de las víctimas durante la          etapa de investigación en los procesos de Justicia y Paz de          acuerdo con lo previsto por la Ley 975 de 2005”, publicado en          el Diario Oficial 46535 de febrero 07 de 2007.  

11          Ver folios 37 a 38. Ibídem.  

9      

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