STP12062-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP12062-2018  

Radicación  n° 100260  

Acta 307  

Bogotá,  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por Soraida Patricia Buchelly Erazo, contra el Tribunal  Superior de Mocoa, trámite  que se hizo extensivo al Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy y a  las partes e intervinientes en la actuación objeto de  cuestionamiento, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia e igualdad.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos sustento de la protección deprecada se compendian en  los siguientes términos:  

1.  Dentro del proceso seguido en contra de Óscar Eduin Paz Coral,  el 7 de diciembre de 2016 se dio aprobación al preacuerdo  celebrado con la Fiscalía, consistente en la aceptación  de la responsabilidad en el delito de violencia intrafamiliar con la  atenuante de la ira e intenso dolor y la imposición de la pena  de 30 meses de prisión, fecha en la cual el Juzgado Promiscuo  Municipal de Sibundoy emitió la correspondiente sentencia en  los términos preacordados.  

2.  El fallo aludido fue objeto del recurso de apelación por la  apoderada de la víctima, en razón a que no compartían  la negociación efectuada al no existir prueba atinente con la  atenuante reconocida, remitiéndose por ello el asunto al  Tribunal Superior de Mocoa.  

3.  Informa la accionante que la audiencia de lectura de fallo de segunda  instancia fue postergada en dos oportunidades por solicitud de la  defensa, la cual finalmente se materializó el 18 de diciembre  de 2017.  

3.1.  Al respecto aduce que el 1 del citado mes y año fue enterada  vía telefónica de una primera fecha en que se llevaría  a cabo la aludida vista, donde hizo expresa manifestación de  la imposibilidad de asistir debido a que sería intervenida  quirúrgicamente. Posterior a ello, el día 6 se le  comunicó que se surtiría el 12, pero no se realizó  a petición de la defensa, reprogramándose para el 18, a  la cual tampoco pudo asistir dada su situación de salud,  aspecto que previamente informó al Tribunal y por ello  solicitó su aplazamiento.  

3.2.  No obstante lo indicado, la audiencia se concretó en la última  fecha aludida. En la decisión adoptada el Juez Colegiado  revocó lo atinente con la suspensión condicional de la  ejecución de la pena otorgada en primera instancia, y en su  lugar dispuso el traslado del implicado al establecimiento carcelario  para el cumplimiento de la sanción impuesta.  

4.  Señala que el 31 de enero de 2018 compareció a la  Secretaría del Tribunal y se le entregó copia de la  sentencia de segundo grado,  «momento a partir del cual me entero de las particularidades de  la decisión…»,  por ello solicitó se formalizara el acto de notificación  pero no fue posible porque, según le informaron, el  enteramiento se efectuó en la respectiva diligencia judicial,  petición que formalizó en escrito del 7 de febrero  siguiente aduciendo razones de fuerza mayor que le impidieron asistir  a la respectiva audiencia, donde además interpuso recurso de  casación.  

5.  Igualmente, el representante judicial asignado, promovió  recurso de casación y para ello consideró como fecha de  notificación del fallo el 31 de enero, razón por la  cual estimó hallarse en término. Frente al tema y en  respuesta a un derecho de petición, con oficio del 5 de abril  se le envió copia del auto del 20 de febrero, mediante el cual  se manifestó «que  no es posible acceder a las solicitudes expresadas por mi parte,  teniendo en cuenta que para acceder al recurso extraordinario de  casación se debe actuar a través de mandatario  judicial, lo cual no se hace y que la representación judicial  de víctimas del momento debió haber gestionado el  referido trámite.»  

6. Finalmente,  manifiesta que su representante allegó solicitud de apertura  de incidente de reparación integral ante el Juzgado de  conocimiento.  

7. Con fundamento  en lo expuesto, solicita la tutela de su derechos fundamentales y  consecuente con ello, se ordene al Tribunal accionado comunique la  sentencia de segunda instancia, atendiendo los eventos que le  impidieron asistir a la audiencia de lectura de la misma y se  suspenda el trámite del incidente aludido.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1. El Magistrado  integrante del Tribunal Superior de Mocoa precisó:  

1.1.  Mediante auto del 20 de febrero del año en curso se definió  la solicitud allegada por la accionante dirigida a que se notificara  la sentencia que resolvió la alzada y tuviera en cuenta las  razones aducidas para justificar la inasistencia a la audiencia de  lectura surtida el 18 de diciembre del 2017, a la cual únicamente  compareció el defensor del sentenciado.  

En  el mentado proveído se indicó la improcedencia de la  pretensión en razón a que al interior del proceso  obraba poder otorgado a una abogada para que representara sus  intereses en calidad de víctima.  

1.2.  Agregó que como ya se había dictado decisión de  segunda instancia, para la interposición del recurso de  casación era necesario que lo hiciera por conducto de un  profesional del derecho o estudiante de consultorio jurídico,  petición que fue presentada directamente por la actora sin que  se tuviese acreditada tal condición.  

1.3.  Destacó que la citación a la aludida vista se efectuó  tanto a la víctima como a la «defensora» que  actuaba dentro del proceso, quien tampoco acudió y no  justificó tal hecho.  

1.4.  Hizo ver que dentro de los documentos allegados por la accionante a  su solicitud, aportó poder otorgado por ella, «en  el que se dice interponer recurso extraordinario de casación,  pero tal cual se aprecia, está supeditado a que se aplique lo  referente a la fuerza mayor, nótese: que a partir del día  de hoy represento los intereses de la señora SORAIDA PATRICIA  BUCHELLY ERAZO, y estableciendo el plazo para su interposición  a partir del 31 de enero de 2018, fecha en la cual las víctima  se presentó ante la Secretaría del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Mocoa para conocer sobre el resultado de la  diligencia…»  

1.5. Precisó  que el Tribunal analizó la prueba aportada y con base en ella  sustentó la decisión, de ahí que no era dable  sostener que se incurrió en una vía de hecho, ya que  fueron estudiadas todas las circunstancias fácticas y  jurídicas, sin que pueda considerarse vulneración de  los derechos fundamentales por no haberse atendido sus pretensiones.  

1.6. En punto de  los requisitos de procedencia de la tutela indicó que no se  atendió el de inmediatez, puesto que la sentencia se emitió  el 18 de diciembre de 2017 y entre la fecha en que se resolvió  lo solicitado y las de interposición de la demanda de tutela,  transcurrió un plazo superior a los seis meses.  

1.7.  Acorde con lo expuesto, solicitó se declare improcedente la  acción constitucional.  

2. El Juzgado  Promiscuo Municipal de Sibundoy recordó las diligencias  adelantadas desde la emisión del fallo de primera instancia,  para concluir que actualmente se adelanta el incidente de reparación  integral promovido por la aquí demandante a través de  apoderado.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, toda vez que el reproche involucra una actuación surtida  ante el Tribunal Superior de Mocoa.  

2.  La acción de tutela instituida para la protección de  los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando  se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas  proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida  como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el  ordenamiento jurídico ha consagrado.  

Lo anterior porque  es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación  que las partes deben ejercer sus actos de postulación  encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura  que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.  

3.  En el presente asunto, cuestiona la demandante que pese a haber  puesto en conocimiento del Tribunal Superior de Mocoa las razones por  las cuales no podía asistir a la audiencia de lectura de fallo  que resolvía el recurso de apelación propuesto contra  la sentencia de primera instancia, el acto se realizó sin su  presencia el 18 de diciembre de 2018, omisión que, en su  sentir, comprometió sus derechos de orden superior al  impedírsele la interposición del recurso extraordinario  de casacón, a pesar de las diligencias que adelantó con  posterioridad.  

4.  Vista así la situación, confrontada la demanda con los  elementos de juicio que se aportaron al expediente, no aparecen  demostrados los cuestionamientos aducidos por la demandante y por lo  tanto no hay lugar a la intervención del juez constitucional.  Las razones son las siguientes:  

4.1.  De acuerdo con el artículo 171 del Código de  Procedimiento Penal, cuando se convoque a la realización de  una audiencia o deba efectuarse un determinado trámite al  interior de un proceso, es deber citar a las partes, testigos y demás  personas que deban intervenir, previa orden del juez, para lo cual,  según el artículo 172 ídem, pueden emplearse los  medios técnicos que consideren más expeditos.  

4.2.  En atención al tema objeto de debate, de acuerdo con los  elementos de prueba que obran en el expediente, luego de diferentes  aplazamientos de la audiencia de lectura de fallo de segunda  instancia, finalmente se fijó el día 18 de diciembre de  2017, para lo cual, por parte de la Secretaría del Tribunal,  se libraron los correspondientes oficios citatorios a las partes e  intervinientes, entre estos a la víctima, quien además,  fue notificada telefónicamente el 14 de ese mismo mes, y a su  apoderada judicial que venía asistiéndola al interior  del proceso.  

Significa  ello, que la Corporación accionada dio cabal cumplimiento a la  norma previamente aludida y por ende ninguna irregularidad se  advierte.  

4.3.  Frente a los reparos que expone la demandante para no haberse  postergado la diligencia en comento dada su situación de salud  o atendido su solicitud relativa a que se tuviera como fecha de  notificación de la sentencia la del momento que se atendiera  la fuerza mayor alegada, tampoco observa la Sala necesaria la  intervención del juez de tutela al no advertirse menoscabo de  ningún derecho fundamental.  

En  efecto, independientemente de las condiciones de salud que en su  momento adujo la petente como excusa para la no comparecencia a la  aludida vista, no se traducía en razón suficiente para  postergarla si en cuenta se tiene que: (i) la presencia de la víctima  no se torna necesaria para la realización de dicho acto  procesal; (ii) dentro del proceso estaba asistida por un profesional  del derecho, quien a pesar de haber sido convocado oportunamente no  hizo presencia y tampoco manifestó las razones que le impedían  hacerlo;  (iii) como se indicó y lo adujo la propia víctima,  tenía pleno conocimiento de la fecha en que se iba a llevar a  cabo la diligencia, hecho que le facilitaba indagar por cualquier  medio sobre la decisión adoptada o comunicarse con su  apoderada para determinar la estrategia a seguir, y (iv) tenía  cinco días hábiles para promover el recurso  extraordinario si en verdad esa era su intención.  

Entonces,  habiendo sido convocada la víctima y atendiendo sus razones  para no comparecer a la audiencia, correspondía entonces a su  representante judicial, quien igualmente fue enterada, hacer  presencia, pero según se vio, tampoco lo hizo sin exponer  razón alguna que justificara su ausencia, y a pesar de ello,  también contaba con el término legal para promover el  recurso extraordinario de casación, lo cual en modo alguno  deja entrever compromiso de las garantías de orden superior de  la demandante,  

4.4.  Ahora, tampoco observa la Sala anomalía alguna con ocasión  del proveído dictado el 20 de febrero último que  resolvió la solicitud presentada por Buchelly Erazo dirigida a  que se tuviera como fecha de notificación de la sentencia de  segundo grado la del momento que se aceptara la justificación  para no asistir a la audiencia, toda vez que se indicaron las razones  por las cuales no se accedía a su pretensión, luego por  este aspecto tampoco procede el mecanismo de amparo.  

5. En conclusión,  al no observarse compromiso de ningún derecho fundamental en  detrimento de la accionante al interior del proceso en que ostenta la  condición de víctima, la protección anhelada  deviene improcedente.  

* * * * *  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Soraida  Patricia Buchelly Erazo.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE   Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria    

      

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