Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP12063-2018
Radicación N.° 100535
Acta 329
Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por EUSTACIO BARRAGÁN BENAVIDES, JULIO ALFREDO SIERRA CASTAÑEDA, JOSÉ ARISTÓBULO SARAY MORALES, JOSÉ VICENTE SÁCHICA ALBARRACÍN, CARMEN JULIO BOTÍA, GUILLERMINA VIRGINIA SÁNCHEZ JARAMILLO y JESÚS ANTONIO PEÑA GONZÁLEZ, a través de apoderado judicial, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados, el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL, MARÍA TERESA GARZÓN SANABRIA y los demás intervinientes en el proceso laboral con radicación 110013105022200900266.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
EUSTACIO BARRAGÁN BENAVIDES, JULIO ALFREDO SIERRA CASTAÑEDA, JOSÉ ARISTÓBULO SARAY MORALES, JOSÉ VICENTE SÁCHICA ALBARRACÍN, CARMEN JULIO BOTÍA, GUILLERMINA VIRGINIA SÁNCHEZ JARAMILLO, MARÍA TERESA GARZÓN SANABRIA1 y JESÚS ANTONIO PEÑA GONZÁLEZ acudieron a la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación a la que afirmaron tener derecho por haber laborado por más de veinte años, al servicio de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá D.C.
El proceso correspondió al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de esta ciudad, que en sentencia del 15 de julio de 2010 condenó al Distrito Capital al pago de la pensión convencional de jubilación en favor de los demandantes, a partir de la fecha en que cumplieron 50 años de edad.
Esa decisión fue objeto del recurso de apelación, que desató la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esta localidad, mediante decisión del 19 de julio de 2011, en la que confirmó integralmente lo decidido por el a quo.
Contra la decisión de segundo nivel la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá formuló el recurso extraordinario de casación. En fallo del 7 de marzo del año que avanza, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dispuso casar la providencia del Tribunal y en sede de instancia, revocó la decisión emitida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito, para absolver a la entidad demandada.
Acuden ahora BARRAGÁN BENAVIDES y los demás demandantes, a la extraordinaria vía de tutela, por conducto de apoderado.
Tras hacer un recuento de la actuación procesal y de las providencias que allí se emitieron, expone el representante judicial que se cumplen cabalmente las condiciones generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales y que, en el caso concreto, se lesionó el debido proceso que le asiste a sus defendidos, pues no se tuvo en cuenta que cumplían las condiciones previstas por la Convención Colectiva de Trabajo, aplicable a plenitud, por vía de la interpretación que sobre dichos acuerdos han expuesto, tanto la Corte Constitucional, como la Sala Laboral de esta Corporación, en fallos que cita in extenso.
Se refiere también ampliamente a los principios in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, al respeto del precedente judicial y a la función unificadora de jurisprudencia de esta Corporación, para luego traer a colación decisiones de la autoridad accionada y de la Corte Constitucional en las que se ha condenado al reconocimiento y pago de la pensión convencional a extrabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá.
Pide, bajo esas condiciones, que se tutelen los derechos fundamentales de sus prohijados, para ordenar la revocatoria de la providencia cuestionada y, por consiguiente, que se dicte la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda, en la que se respeten los axiomas in dubio pro operario y de favorabilidad, bajo las cuales ha de otorgárseles la aludida prestación convencional.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que se atenía a lo resuelto en las decisiones emitidas dentro del proceso ordinario.
2. La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación aportó copia de la providencia cuestionada y añadió que su decisión se ajusta a la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, por lo que «no se presentó desconocimiento alguno al precedente judicial», menos cuando esa Sala no tiene «competencia para variar la jurisprudencia actualmente imperante de la Sala».
Solicitó, por esa razón, que no se tutelen los derechos de la demandante.
3. La Alcaldía Mayor de Bogotá descartó que en el caso concreto se presentara alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo. Añadió que no se vulneró el debido proceso de los libelistas y tampoco cumplieron las condiciones para obtener la pensión convencional de jubilación.
Pidió que se declare improcedente la tutela.
4. Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio dentro del término de traslado conferido por la Sala.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por el apoderado judicial de EUSTACIO BARRAGÁN BENAVIDES y los demás accionantes, que se dirige contra la Sala Laboral de esta Corporación.
2. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales3.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional4 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»5.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico6; (ii) defecto procedimental absoluto7; (iii) defecto fáctico8; (iv) defecto material o sustantivo9; (v) error inducido10; (vi) decisión sin motivación11; (vii) desconocimiento del precedente12; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. Para el caso, aun cuando los demandantes hayan cumplido las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencia arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho.
En ese sentido, ha de señalarse que la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala Laboral de esta Corporación negó el reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación, bajo los términos pretendidos por los demandantes en el proceso laboral, porque cuando cumplieron la edad necesaria para acceder a la referida prestación, no ostentaban la calidad de trabajadores del Distrito Capital de Bogotá.
Al respecto, dijo la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia:
De lo dicho por el ad quem se concluye que, no obstante haber establecido claramente que: i) los demandantes al momento de la desvinculación acreditaban 20 años de servicio, pero que ii) la edad de 50 años consagrada en el que exigía el art. 38 del texto convencional, la cumplieron con posterioridad al retiro, concluyó que la convención colectiva de trabajo no hacía mención alguna a que, para poder acceder a la pensión de jubilación, el trabajador deba estar vinculado.
Obra a folios 194 a 217 copia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas D.C. y Santa Fe de Bogotá D.C., acuerdo convencional en cuyo art. 38 establece:
ARTICULO 38o. PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, continuará reconociendo y pagando la pensión mensual vitalicia de jubilación a todos los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas que hayan cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos a Santa Fe de Bogotá D.C.
La pensión de jubilación tendrá una cuantía del setenta y cinco por ciento (75%) del total de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios. (Resalta la Sala)
Del claro texto de la disposición anterior se desprende, que la pensión de jubilación allí pactada, se consagró en favor de quienes, en condición de «trabajadores de la Secretaría de Obras públicas hayan cumplido la edad de 50 años y 20 años de servicios continuos o discontinuos al Distrito Capital», sin que del mismo texto se desprenda, que fue voluntad de las partes que tal beneficio se extendiera a los ex trabajadores de la Secretaría de Obras, pues no lo consignaron expresamente así.
(…)
Así las cosas, se concluye que el fallador de segunda instancia incurrió en el primero de los errores de hecho con carácter de ostensible y manifiesto, al concluir que la convención colectiva de trabajo no establecía restricción alguna para acceder a la pensión de jubilación, en cuanto a que el requisito de los 50 años de edad se cumpliera con posterioridad a la finalización del contrato de trabajo, cuando es evidente, que el claro texto del acuerdo convencional en el art. 38, sí especifica que tal beneficio, se reconoce solo a los trabajadores de la Secretaría de Obras de Santa Fe de Bogotá que cumplan 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos (resaltados del original)13.
Ahora bien, además de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia cuestionada para negar la prestación pensional, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga el criterio de los accionantes a toda costa, menos aún, cuando la Corporación accionada emitió una determinación acorde a lo probado en el proceso y que se sujetó a la postura imperante de la Sala de Casación Laboral, como Tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria en ese campo.
Es que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de los accionantes, se impone negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En su condición de cónyuge supérstite de Miguel Antonio Lombana Pedraza.
2 Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere.
3 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
4 Fallos C-590/05 y T-332/06.
5 Ibídem.
6 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
7 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
8 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
9 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
10 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
11 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
12 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
13 Folios 47 a 52 del cuaderno de la Corte.