STP12063-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP12063-2018  

Radicación  N.° 100535  

Acta  329  

Bogotá  D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por EUSTACIO  BARRAGÁN BENAVIDES, JULIO ALFREDO SIERRA CASTAÑEDA,  JOSÉ ARISTÓBULO SARAY MORALES, JOSÉ VICENTE  SÁCHICA ALBARRACÍN, CARMEN JULIO BOTÍA,  GUILLERMINA VIRGINIA SÁNCHEZ JARAMILLO y  JESÚS ANTONIO  PEÑA GONZÁLEZ,  a través de apoderado judicial,  contra la SALA  DE DESCONGESTIÓN No. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  la SALA LABORAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y  el JUZGADO VEINTIDÓS  LABORAL DEL CIRCUITO de  esta ciudad,  por la supuesta  vulneración de sus derechos fundamentales.   Al trámite  fueron vinculados, el  DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ,  la UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO  VIAL, MARÍA  TERESA GARZÓN SANABRIA y  los demás intervinientes en el proceso laboral con radicación  110013105022200900266.      

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

EUSTACIO  BARRAGÁN BENAVIDES, JULIO ALFREDO SIERRA CASTAÑEDA,  JOSÉ ARISTÓBULO SARAY MORALES, JOSÉ VICENTE  SÁCHICA ALBARRACÍN, CARMEN JULIO BOTÍA,  GUILLERMINA VIRGINIA SÁNCHEZ JARAMILLO, MARÍA  TERESA GARZÓN SANABRIA1  y JESÚS ANTONIO PEÑA GONZÁLEZ  acudieron  a la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de que se  ordenara el reconocimiento y pago de la pensión convencional  de jubilación a la que afirmaron tener derecho por haber  laborado por más de veinte años, al servicio de la  Secretaría de Obras Públicas de Bogotá D.C.  

El  proceso correspondió al Juzgado Veintidós Laboral del  Circuito de esta ciudad, que en sentencia del 15 de julio de 2010  condenó al Distrito Capital al pago de la pensión  convencional de jubilación en favor de los demandantes, a  partir de la fecha en que cumplieron 50 años de edad.  

Esa  decisión fue objeto del recurso de apelación, que  desató la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal  Superior de esta localidad, mediante decisión del 19 de julio  de 2011, en la que confirmó integralmente lo decidido por el a  quo.  

Contra  la decisión de segundo nivel la Unidad Administrativa Especial  de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá  formuló el recurso extraordinario de casación.  En  fallo del 7 de marzo del año que avanza, la Sala de  Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, dispuso casar la providencia del  Tribunal y en sede de instancia, revocó la decisión  emitida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito, para  absolver a la entidad demandada.  

Acuden  ahora BARRAGÁN  BENAVIDES  y los demás demandantes, a la extraordinaria vía de  tutela, por conducto de apoderado.  

Tras  hacer un recuento de la actuación procesal y de las  providencias que allí se emitieron, expone el representante  judicial que se cumplen cabalmente las condiciones generales de  procedencia de la tutela contra decisiones judiciales y que, en el  caso concreto, se lesionó el debido proceso que le asiste a  sus defendidos, pues no se tuvo en cuenta que cumplían las  condiciones previstas por la Convención Colectiva de Trabajo,  aplicable a plenitud, por vía de la interpretación que  sobre dichos acuerdos han expuesto, tanto la Corte Constitucional,  como la Sala Laboral de esta Corporación, en fallos que cita  in  extenso.  

Se  refiere también ampliamente a los principios in  dubio pro operario y  de la condición  más beneficiosa,  al respeto del precedente judicial y a la función unificadora  de jurisprudencia de esta Corporación, para luego traer a  colación decisiones de la autoridad accionada y de la Corte  Constitucional en las que se ha condenado al reconocimiento y pago de  la pensión convencional a extrabajadores de la Secretaría  de Obras Públicas de Bogotá.  

Pide,  bajo esas condiciones, que se tutelen los derechos fundamentales de  sus prohijados, para ordenar la revocatoria de la providencia  cuestionada y, por consiguiente, que se dicte la sentencia de  reemplazo que en derecho corresponda, en la que se respeten los  axiomas in  dubio pro operario  y de favorabilidad, bajo las cuales ha de otorgárseles la  aludida prestación convencional.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá  manifestó que se atenía a lo resuelto en las decisiones  emitidas dentro del proceso ordinario.  

2.  La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación aportó copia de la  providencia cuestionada y añadió que su decisión  se ajusta a la línea jurisprudencial de la Sala de Casación  Laboral, por lo que «no  se presentó desconocimiento alguno al precedente judicial»,  menos cuando esa Sala no tiene «competencia  para variar la jurisprudencia actualmente imperante de la Sala».  

Solicitó,  por esa razón, que no se tutelen los derechos de la  demandante.  

3.  La Alcaldía Mayor de Bogotá descartó que en el  caso concreto se presentara alguna vía de hecho que habilite  la procedencia del amparo.  Añadió que no se vulneró  el debido proceso de los libelistas y tampoco cumplieron las  condiciones para obtener la pensión convencional de  jubilación.  

Pidió  que se declare improcedente la tutela.  

4.  Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio  dentro del término de traslado conferido por la Sala.  

    

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –,  la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la demanda de  tutela interpuesta por el apoderado judicial de EUSTACIO BARRAGÁN  BENAVIDES y los demás accionantes, que se dirige contra la  Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos  de procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales3.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional4  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»5.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto orgánico6;  (ii)  defecto procedimental absoluto7;  (iii)  defecto fáctico8;  (iv)  defecto material o sustantivo9;  (v)  error inducido10;  (vi)  decisión sin motivación11;  (vii)  desconocimiento del precedente12;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Para el caso, aun cuando los demandantes hayan cumplido las  condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte  algún defecto específico que habilite el amparo  invocado.  Tampoco se evidencia arbitraria la decisión  controvertida, sino razonable y ajustada a derecho.  

En  ese sentido, ha de señalarse que la Sala de Descongestión  No. 3 de la Sala Laboral de esta Corporación negó el  reconocimiento y pago de la pensión convencional de  jubilación, bajo los términos pretendidos por los  demandantes en el proceso laboral, porque cuando cumplieron la edad  necesaria para acceder a la referida prestación, no ostentaban  la calidad de trabajadores del Distrito Capital de Bogotá.  

Al  respecto, dijo la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia:  

De  lo dicho por el ad quem se concluye que, no obstante haber  establecido claramente que: i) los demandantes al momento de la  desvinculación acreditaban 20 años de servicio, pero  que ii) la edad de 50 años consagrada en el que exigía  el art. 38 del texto convencional, la cumplieron con posterioridad al  retiro, concluyó que la convención colectiva de trabajo  no hacía mención alguna a que, para poder acceder a la  pensión de jubilación, el trabajador deba estar  vinculado.  

Obra  a folios 194 a 217 copia de la convención colectiva de trabajo  suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría  de Obras Públicas D.C. y Santa Fe de Bogotá D.C.,  acuerdo convencional en cuyo art. 38 establece:  

ARTICULO  38o. PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Santa  Fe de Bogotá, Distrito Capital, continuará reconociendo  y pagando la pensión mensual vitalicia de jubilación a  todos los trabajadores  de la Secretaría de Obras Públicas que  hayan cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años  de servicios continuos o discontinuos a Santa Fe de Bogotá  D.C.  

La  pensión de jubilación tendrá una cuantía  del setenta y cinco por ciento (75%) del total de lo devengado por el  trabajador en el último año de servicios. (Resalta la  Sala)  

Del  claro texto de la disposición anterior se desprende, que la  pensión de jubilación allí pactada, se consagró  en favor de quienes, en condición de «trabajadores de la  Secretaría de Obras públicas hayan cumplido la edad de  50 años y 20 años de servicios continuos o discontinuos  al Distrito Capital», sin que del mismo texto se desprenda, que  fue voluntad de las partes que tal beneficio se extendiera a los ex  trabajadores  de la Secretaría de Obras, pues no lo consignaron expresamente  así.  

(…)  

Así  las cosas, se concluye que el fallador de segunda instancia incurrió  en el primero de los errores de hecho  con carácter de  ostensible y manifiesto, al concluir que la convención  colectiva de trabajo no establecía restricción alguna  para acceder a la pensión de jubilación, en cuanto a  que el requisito de los 50 años de edad se cumpliera con  posterioridad a la finalización del contrato de trabajo,  cuando es evidente, que el claro texto del acuerdo convencional en el  art. 38, sí especifica que tal beneficio, se reconoce solo a  los trabajadores  de la Secretaría de Obras de Santa Fe de Bogotá que  cumplan 50 años de edad y 20 años de servicios  continuos o discontinuos  (resaltados  del original)13.  

Ahora  bien, además de la razonabilidad de los motivos  consignados en la  providencia cuestionada para negar la prestación pensional, ha  de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para  revivir oportunidades perdidas, ni  una sede para que se  imponga el criterio de los accionantes a toda costa, menos aún,  cuando la Corporación accionada emitió una  determinación acorde a lo probado en el proceso y que se  sujetó a la postura imperante de la Sala de Casación  Laboral, como Tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria  en ese campo.  

Es  que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Por  consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es  la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya  feneció y no se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  de los accionantes, se  impone negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,      

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En          su condición de cónyuge supérstite de Miguel          Antonio Lombana Pedraza.  

2          Las          acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y          el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento          en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá          por la Sala de Decisión, Sección o subsección          que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere.  

3          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

4          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

5          Ibídem.  

6          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

7          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

8          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

9          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

10          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

11          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

12          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

13          Folios          47 a 52 del cuaderno de la Corte.      

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