STP1194-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP1194-2018  

Radicación  n° 96263  

Acta  27.  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

1. Decide la Sala  la impugnación presentada por el accionante ÁLVARO  ROLÓN GÓMEZ,  frente  al fallo proferido el 17 de noviembre de 2017 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  quien  negó la acción de tutela interpuesta para la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad y  el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito,  ambas autoridades con sede en la capital del departamento de Norte de  Santander, trámite al que fue vinculado la  Dirección y Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario  y Carcelario Metropolitano,  el Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad,  así como el  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio,  entidades pertenecientes a la señalada ciudad.  

II.  ANTECEDENTES  

2. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1.  De acuerdo con el libelo introductorio y las actuaciones allegadas al  expediente, se tiene que ÁLVARO ROLÓN GÓMEZ  solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cúcuta la concesión de la  libertad condicional, siendo negada a través de auto del 8 de  mayo de 2017, decisión que no fue repuesta por el citado  fallador, en virtud del recurso de reposición interpuesto por  el interesado.  

2.2.  Posteriormente, ÁLVARO ROLÓN GÓMEZ presentó  nueva postulación, en la que, básicamente, reiteró  el pedimento en comento, el cual fue, igualmente, denegado por el  juez que vigila su pena, a través de proveído del 19 de  octubre de 2017, frente al cual no presentó reparo alguno.  

2.3.  El accionante se queja porque el aludido juzgador, a pesar que en  varias ocasiones le ha concedido el beneficio administrativo  consistente en el permiso de hasta por 72 horas y ha obtenido una  «conducta  ejemplar»  en el centro de reclusión donde se encuentra, le niega la  solicitud de libertad condicional con la justificación «de  la valoración de la conducta delictual» establecida  en la Ley 890 de 2004.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

3. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la providencia  referenciada, negó el amparo invocado, por cuanto el  interesado no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, habida  cuenta que dejó de interponer recurso de apelación  contra la determinación que supuestamente lesionó sus  intereses1,  siendo esa herramienta el instrumento adecuado para alegar la  vulneración de sus derechos fundamentales.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

4. Fue presentada  por el demandante, quien no esgrimió los motivos de su  inconformidad.  

V.  CONSIDERACIONES  

5. De conformidad  con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta, cuyo superior funcional lo es esta  Corporación.  

6. La  jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterativa en señalar  que, en virtud del principio de subsidiariedad de esta acción  constitucional, los conflictos jurídicos relacionados con los  derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las  vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o  jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos  o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia  de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a dicho  instituto.  

7. Sobre este  particular, ha precisado la Corte Constitucional que si existiendo el  medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él  y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque,  no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en  procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011).  

8. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico se contrae en determinar si  el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cúcuta, al negar, mediante auto del 19 de octubre  de 2017, la solicitud de libertad condicional deprecada por ÁLVARO  ROLÓN GÓMEZ, lesionó su garantía  fundamental al debido proceso, en atención a que,  presuntamente, ha presentado una conducta ejemplar en el recinto  donde está recluido y dicho fallador, en varias oportunidades,  le ha otorgado el beneficio administrativo de hasta 72 horas.  

9. En ese orden de  ideas, sostiene la Corporación que no es posible conceder el  amparo solicitado por ÁLVARO ROLÓN GÓMEZ, puesto  que incumplió la condición  de procedibilidad  de la petición de tutela: emplear el mecanismo de apelación,  para la salvaguarda de sus intereses, contra la referida decisión.  

10. En efecto, sin  justificación alguna, el accionante dejó de activar el  aludido medio de defensa que tenía a su alcance, en aras de  refutar la determinación atacada, y obtener, por esa vía,  el estudio de fondo de su caso. Por  intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el  memorialista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce  natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga  por este sendero para lograr lo deseado (CC  T-480-2011).  

11. Así las  cosas, el ciudadano ÁLVARO ROLÓN GÓMEZ no  puede valerse ahora de su propia culpa, negligencia e incuria para  acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías  legales idóneas para ello, máxime cuando feneció  el término para la interposición de los señalados  instrumentos de defensa, pues, la providencia cuestionada, según  el informe rendido por el fallador accionado, ha cobrado firmeza.  

12. En  consecuencia, se confirmará la sentencia recurrida, máxime  cuando no está acreditado la existencia de un perjuicio  irremediable, conforme a sus características de urgencia,  gravedad, inminencia y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T  SU 617-2013 y CC T – 030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional.  

VI. DECISIÓN  

13. En mérito  de lo expuesto, la Sala  De Casación Penal de la Corte Suprema De Justicia,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Dicha          información la extrajo el a quo del informe rendido por el          Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          de Cúcuta, aunado a que en el acta de notificación de          esa determinación no manifestó su inconformidad.      

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