Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP9007-2018
Radicación No. 99332
Acta No. 228
Bogotá D. C., julio doce (12) de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS:
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la ciudadana JENNY XIMENA MORENO PATIÑO, contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa igualdad y trabajo.
2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que con base en la queja instaurada por el señor VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, en decisión fechada 11 de mayo de 2016, resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años a la doctora JENNY XIMENA MORENO PATIÑO por haber sido hallada responsable de infringir las conductas descritas:
“en el artículo 33 numerales 9 y 11 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo, con las circunstancias de agravación previstas en el artículo 45 literal a, numeral 3 por infracción al deber el artículo 28 numeral 6 de la misma ley”.
2. Como quiera la disciplinada y el Delegado del Ministerio Público no estuvieron conformes con la valoración probatoria efectuada en sede de primera instancia, interpusieron y sustentaron el recurso de apelación, pretendiendo en últimas su revocatoria.
3. Concedido el recurso, el expediente fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que con base las pruebas legalmente aportadas al proceso y de conformidad con lo estatuido en el ordenamiento jurídico patrio vigente, en pronunciamiento dictado el 28 de noviembre de 2017 resolvió confirmar el fallo impugnado.
No sin antes previo el estudio del acervo probatorio y analizar una a una las faltas disciplinarias imputadas y la certeza de la comisión de las mismas, así como la supresión de la circunstancia de agravación prevista en el literal a) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, concluir que:
“…al encontrarse debidamente probada la existencia de las conductas típicas conforme a lo establecido en el texto de las normas imputadas, y al no existir justificación de dicho proceder de la abogada, además de haberse probado su responsabilidad en ése concreto, así como la absolución traída a colación, en cuanto al agravante de las faltas confirmadas, lo procedente en esta instancia es confirmar las responsabilidades disciplinarias contenidas en la sentencia apelada”.
4. Inconforme con las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la profesional del derecho JENNY XIMENA MORENO PATIÑO acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa igualdad y trabajo, insistiendo en que “en los fallos de primera y segunda instancia no fue valorada integralmente la prueba recaudada en su momento y legalmente aportada al plenario”.
Motivo por el cual, pretende en últimas, se dejen sin efecto jurídico las decisiones proferidas el 11 de mayo de 2016 y 28 de noviembre de 2017 por las Corporaciones Judiciales accionadas, a través de las cuales “se me declaró disciplinariamente responsable de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 33, numerales 9 y 11 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo…y en consecuencia se me impuso suspensión en el ejercicio de la profesión de abogada por el término de tres años”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. Esta Sala de Decisión Penal de Tutelas, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por la profesional del derecho JENNY XIMENA MORENO PATIÑO.
2. El titular del Juzgado 5º Civil del Circuito de Bucaramanga, se limitó a realizar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas en el proceso de restitución de bien inmueble en el que participó el denunciante VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES, el cual sirvió de soporte al proceso disciplinario a que se hizo referencia en la demanda de tutela.
3. El Magistrado Ponente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicitó se declarara la nulidad del presente trámite constitucional por considerar que el Decreto 1983 de 2017 no podía entenderse como una norma que asignara competencia, y en tales condiciones consideró que esta Corporación carecía de la misma “para seguir conociendo de la acción de tutela interpuesta por la ciudadana JENNY XIMENA MORENO PATIÑO”, o, en su defecto se debían remitirse las diligencias a la Corte Constitucional “para dirimir la presunta colisión que desde ya se plantea”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. Cuestión previa.
El Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó se declarara la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional por considerar que esta Corporación carecía de competencia para pronunciarse frente a la acción de tutela instaurada en su contra por la abogada JENNY XIMENA MORENO PATIÑO.
De plano se descarta la solicitud de nulidad elevada por la autoridad judicial accionada, en la medida en que el numeral 8º del Decreto 1983 de 20917 por medio del cual se reglamentó lo relativo a las reglas de reparto de las acciones de tutela, establece que “Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la corte Suprema de Justicia…”
Así pues, sin mayores disquisiciones, se advierte que el citado decreto expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultadas conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, asigna a la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer de las acciones de tutela instauradas contra el Consejo Superior de la Judicatura en sus Salas Administrativas y Jurisdiccional Disciplinaria.
Normatividad que se encuentra vigente a partir del 30 de noviembre 2017, además, en los términos señalados en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo, los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Situación que no es el caso del Decreto 1983 de 2017, pues no se tiene conocimiento que haya sido demandado por inconstitucional.
Frente a la solicitud dirigida a que se remitan las presentes diligencia a la Corte Constitucional “para dirimir la presunta colisión que desde ya se plantea”, tampoco resulta procedente esa pretensión si se tiene que, en lo pertinente, el artículo 139 del Código General del Proceso aplicable por remisión del 4º del Decreto 306 de 1992 al presente trámite constitucional, prevé que:
“Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales”. (subraya fuera de texto).
De lo transcrito, se infiere que la norma sólo regula conflictos “negativos”, es decir, implica la manifestación expresa de distintos despachos judiciales de no asumir el conocimiento de la solicitud de amparo constitucional, lo que aquí no se presenta, toda vez que esta Corporación en los términos señalados en el Decreto 1983 de 2017 no ha rechazado la competencia allí asignada para conocer de las presentes diligencias, por tanto, mal haría enviar al expediente a la Corte Constitucional cuando no se ha trabado en debida forma conflicto alguno para conocer de la acción de tutela instaurada por la abogada JENNY XIMENA MORENO PATIÑO.
2. Ahora bien, el artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
3. Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por la profesional del derecho JENNY XIMENA MORENO PATIÑO, está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas las Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que conocieron del proceso disciplinario que cursó en cursó en su contra y en el que finalmente al resultar responsable de la comisión de las faltas descritas en los numerales 9º y 11º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, se le impuso como sanción, la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (03) años.
4. Hecha la anterior aclaración, pertinente es señalar que como a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior.
5. No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
6. Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05) cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales. Fueron señaladas las siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
7. De otra parte, precisa la Sala que para que proceda la acción de tutela se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por Corte Constitucional (ST-864 de 1999), al señalar que:
…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.
8. En este caso, lo cierto es que la parte actora no logra acreditar de qué manera se le hayan vulnerado las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, porque si bien la petición de amparo fue instaurada dentro de un término razonable, también lo es que demostrado está que la actuación disciplinaria en la que resultó sancionada la doctora JENNY XIMENA MORENO PATIÑO, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 1123 de 2007, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
9. Lo anterior adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que no desconoce la investigación que cursaba en su contra, tanto así que junto con su defensor contractual participaron en las audiencias de pruebas y calificación y de juzgamiento, presentaron los respectivos alegatos de conclusión y, con argumentos similares a los que quiere hacer valer la actora en esta sede constitucional, impugnó la sentencia proferida el 11 de mayo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, pretendiendo se revocara el fallo de primera instancia por indebida valoración probatoria.
10. El hecho que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya decidido confirmar la decisión recurrida, no por ello debe decirse que la actuación del juzgador de segunda instancia sea arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental del sentenciado.
En efecto, basta leer la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2017 por ad quem para establecer que con base en el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, concluyó que estaba:
“…debidamente probada la existencia de las conductas típicas conforme a lo establecido en el texto de las normas imputadas, y al no existir justificación de dicho proceder de la abogada, además de haberse probado su responsabilidad en ése concreto, así como la absolución traída a colación, en cuanto al agravante de las faltas confirmadas, lo procedente en esta instancia es confirmar las responsabilidades disciplinarias contenidas en la sentencia apelada”.
11. Así pues, no encuentra esta Sala que la interpretación realizada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura demandada atente contra otros principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso disciplinario que cursó contra la abogada JENNY XIMENA MORENO PATIÑO por la comisión de la faltas descritas en los numerales 9º y 11º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que fue estudiada bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración.
12. En este punto, no sobra reiterar que el debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio, que es precisamente lo que se le garantizó a la profesional del derecho JENNY XIMENA MORENO PATIÑO en la actuación disciplinaria tantas veces referenciada.
13. De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
“…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. (C.C. T-332/06).
14. Vistas así las cosas, es evidente que la ciudadana JENNY XIMENA MORENO PATIÑO, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
15. Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial.
16. Finalmente, aprovecha la Sala para señalarle a la abogada JENNY XIMENA MORENO PATIÑO que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por la profesional del derecho JENNY XIMENA MORENO PATIÑO. Y,
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria