STP9007-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP9007-2018  

Radicación  No. 99332  

Acta  No. 228  

Bogotá  D. C., julio doce (12) de dos mil dieciocho   (2018).  

1.  VISTOS:  

Decide  la Sala la acción de tutela instaurada por la ciudadana JENNY  XIMENA MORENO PATIÑO, contra las decisiones proferidas por las  Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Santander y Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de los  derechos fundamentales al debido proceso, defensa igualdad y trabajo.  

2.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que con base en la queja instaurada por el señor  VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES, la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Santander, previo el agotamiento del procedimiento establecido en  el ordenamiento jurídico, en decisión fechada 11 de  mayo de 2016, resolvió sancionar con suspensión en el  ejercicio de la profesión por el término de tres (3)  años a la doctora JENNY XIMENA MORENO PATIÑO por haber  sido hallada  responsable de infringir las conductas descritas:  

“en  el artículo 33 numerales 9 y 11 de la ley 1123 de 2007,  a  título de dolo, con las circunstancias de agravación  previstas en el artículo 45 literal a, numeral 3 por  infracción al deber el artículo 28 numeral 6 de la  misma ley”.  

2.  Como quiera la  disciplinada y el Delegado del Ministerio Público no  estuvieron conformes con la valoración probatoria efectuada en  sede de primera instancia, interpusieron y sustentaron el recurso de  apelación, pretendiendo en últimas su revocatoria.  

3.  Concedido el recurso, el expediente fue remitido a la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  que con base  las pruebas legalmente aportadas al proceso y de conformidad con lo  estatuido en el ordenamiento jurídico patrio vigente, en  pronunciamiento dictado el 28 de noviembre de 2017 resolvió  confirmar el fallo impugnado.  

No  sin antes previo el estudio del acervo probatorio y analizar una a  una las faltas disciplinarias imputadas y la certeza de la comisión  de las mismas, así como la supresión de la  circunstancia de agravación prevista en el literal a) del  artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, concluir que:  

“…al  encontrarse debidamente probada la existencia de las conductas  típicas conforme a lo establecido en el texto de las normas  imputadas, y al no existir justificación de dicho proceder de  la abogada, además de haberse probado su responsabilidad en  ése concreto, así como la absolución traída  a colación, en cuanto al agravante de las faltas confirmadas,  lo procedente en esta instancia es confirmar las responsabilidades  disciplinarias contenidas en la sentencia apelada”.  

4.  Inconforme con las decisiones proferidas por las Salas  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Santander y Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de  la Judicatura, la profesional  del derecho JENNY XIMENA MORENO PATIÑO acudió al juez  de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa  igualdad y trabajo, insistiendo en que “en  los fallos de primera y segunda instancia no fue valorada  integralmente la prueba recaudada en su momento y legalmente aportada  al plenario”.  

Motivo  por el cual, pretende en últimas, se dejen sin efecto jurídico  las decisiones proferidas el 11 de mayo de 2016 y 28 de noviembre de  2017 por las Corporaciones Judiciales accionadas, a través de  las cuales “se  me declaró disciplinariamente responsable de la falta  disciplinaria consagrada en el artículo 33, numerales 9 y 11  de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo…y en  consecuencia se me impuso suspensión en el ejercicio de la  profesión de abogada por el término de tres años”.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

1.  Esta Sala de Decisión Penal de Tutelas, dispuso comunicar lo  pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a  los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que  ponga fin a la solicitud de amparo incoada por la profesional del  derecho JENNY XIMENA MORENO PATIÑO.  

2.  El titular del Juzgado 5º Civil del Circuito de Bucaramanga, se  limitó a realizar un recuento de las actuaciones procesales  adelantadas en el proceso de restitución de bien inmueble en  el que participó el denunciante VÍCTOR  RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES, el cual sirvió  de soporte al proceso disciplinario a que se hizo referencia en la  demanda de tutela.  

3.  El Magistrado Ponente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior  de la Judicatura solicitó se declarara la nulidad del presente  trámite constitucional por considerar que el Decreto 1983 de  2017 no podía entenderse como una norma que asignara  competencia, y en tales condiciones consideró que esta  Corporación carecía de la misma “para  seguir conociendo de la acción de tutela interpuesta por la  ciudadana JENNY XIMENA MORENO PATIÑO”,  o, en su defecto se debían remitirse las diligencias a la  Corte Constitucional “para  dirimir la presunta colisión que desde ya se plantea”.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1.  Cuestión previa.  

El  Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura, solicitó se declarara la  nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional  por considerar que esta Corporación carecía de  competencia para pronunciarse frente a la acción de tutela  instaurada en su contra por la abogada JENNY XIMENA MORENO PATIÑO.  

De  plano se descarta la solicitud de nulidad elevada por la autoridad  judicial accionada, en la medida en que el numeral 8º del  Decreto 1983 de 20917 por medio del cual se reglamentó lo  relativo a las reglas de reparto de las acciones de tutela, establece  que “Las  acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la  Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención,  a la corte Suprema de Justicia…”  

Así  pues, sin mayores disquisiciones, se advierte que el citado decreto  expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las  facultadas conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la  Constitución Política, asigna a la Corte Suprema de  Justicia la competencia para conocer de las acciones de tutela  instauradas contra el Consejo Superior de la Judicatura en sus Salas  Administrativas y Jurisdiccional Disciplinaria.  

Normatividad  que se encuentra vigente a partir del 30 de noviembre 2017, además,  en los términos señalados en el artículo 88 del  Código de Procedimiento Administrativo, los actos  administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados  por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.  Situación que no es el caso del Decreto 1983 de 2017, pues no  se tiene conocimiento que haya sido demandado por inconstitucional.  

Frente  a la solicitud dirigida a que se remitan las presentes diligencia a  la Corte Constitucional “para  dirimir la presunta colisión que desde ya se plantea”,  tampoco resulta procedente esa pretensión si se tiene que,  en lo pertinente, el artículo 139 del Código General  del Proceso aplicable por remisión del 4º del Decreto 306  de 1992 al presente trámite constitucional, prevé que:  

“Siempre  que el juez  declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará  remitirlo al que estime competente. Cuando el juez  que reciba  el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que  el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior  funcional común a ambos, al que enviará la actuación.  Estas decisiones no admiten recurso. El  juez  no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya  sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores  subjetivo y funcional. El  juez  que reciba el expediente no podrá declararse incompetente  cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores  funcionales”. (subraya  fuera de texto).  

De  lo transcrito, se infiere que la norma sólo regula conflictos  “negativos”,  es decir, implica  la manifestación expresa de distintos despachos judiciales de  no asumir el conocimiento de la solicitud de amparo constitucional,  lo que aquí no se presenta, toda vez que esta Corporación  en los términos señalados en el Decreto 1983 de 2017 no  ha rechazado la competencia allí asignada para conocer de las  presentes diligencias, por tanto, mal haría enviar al  expediente a la Corte Constitucional cuando no se ha trabado en  debida forma conflicto alguno para conocer de la acción de  tutela instaurada por la abogada JENNY XIMENA MORENO PATIÑO.  

2. Ahora bien, el artículo  86 de la Constitución Política consagró la  acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

3.  Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional  presentada por la profesional del derecho JENNY XIMENA MORENO PATIÑO,  está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones  proferidas las Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura de Santander  y Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que conocieron  del proceso disciplinario que cursó en cursó en su  contra y en el que finalmente al resultar responsable de la comisión  de las faltas descritas en los numerales 9º y 11º del  artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, se le impuso como sanción,  la suspensión en el ejercicio de la profesión por el  término de tres (03) años.  

4.  Hecha la anterior aclaración, pertinente es  señalar   que como a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre  de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el  artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente  dirigir esta acción contra sentencias o providencias que  pongan término a un trámite judicial porque sus  especiales características de subsidiariedad y residualidad  impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la  intervención del juez de tutela a fin de derribar la res  iudicata que  aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y  agrede postulados constitucionales como la independencia y la  autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores   judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo  228 superior.  

5.  No obstante, este postulado general encuentra excepción en  tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y  ostensible contradicción con la Constitución Política  o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa  de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de  hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor  frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo  y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta  imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio  irremediable.  

6. Mediante la sentencia de  control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de  la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de  procedencia de la acción de tutela contra decisiones  judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05)  cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar  presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y  decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.  Fueron señaladas las siguientes:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

e. Que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere  alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que  esto hubiere sido posible.  

f. Que no se trate  de sentencias de tutela.  

7. De otra parte, precisa la  Sala que para que proceda la acción de tutela se requiere el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que  demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden  a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de  la necesidad de amparo.  

Criterio  igualmente sostenido por Corte Constitucional (ST-864 de 1999), al  señalar que:  

…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación.  

8. En este caso, lo cierto es  que la parte actora no logra acreditar de  qué manera se le hayan vulnerado las garantías  fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, porque  si bien la petición de amparo fue instaurada dentro de un  término razonable, también lo es que demostrado  está que la actuación disciplinaria en la que resultó  sancionada la doctora JENNY XIMENA MORENO PATIÑO,  se adelantó conforme a los parámetros establecidos en  la Ley 1123 de 2007, garantizándosele de esta manera un debido  proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de  vías de hecho, única posibilidad para que prospere la  tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.  

9.  Lo anterior adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que no  desconoce la investigación que cursaba en su contra, tanto así  que junto con su defensor contractual participaron en las audiencias  de pruebas y calificación y de juzgamiento, presentaron los  respectivos alegatos de conclusión y, con argumentos similares  a los que quiere hacer valer la actora en esta sede constitucional,  impugnó la sentencia proferida el 11 de mayo de 2016 por la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Santander, pretendiendo se revocara el fallo de primera  instancia por indebida valoración probatoria.  

10.  El hecho que la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  haya decidido confirmar la decisión recurrida, no por ello  debe decirse que la actuación del juzgador de segunda  instancia sea arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho  fundamental del sentenciado.  

En  efecto, basta leer la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2017  por ad quem  para establecer que con base en el estudio del acervo probatorio, la  normatividad y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que  consideró aplicable al caso, concluyó que estaba:  

“…debidamente  probada la existencia de las conductas típicas conforme a lo  establecido en el texto de las normas imputadas, y al no existir  justificación de dicho proceder de la abogada, además  de haberse probado su responsabilidad en ése concreto, así  como la absolución traída a colación, en cuanto  al agravante de las faltas confirmadas, lo procedente en esta  instancia es confirmar las responsabilidades disciplinarias  contenidas en la sentencia apelada”.  

11.  Así pues, no encuentra esta Sala que la interpretación  realizada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura demandada atente contra otros principios y  valores constitucionales, toda vez que fue producto del análisis  efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las  partes dentro del proceso disciplinario que cursó contra la  abogada JENNY XIMENA MORENO PATIÑO por la comisión de  la faltas descritas en los numerales 9º y 11º del artículo  33 de la Ley 1123 de 2007, que fue estudiada bajo los postulados de  la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez  de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción  sobre el asunto puesto a su consideración.  

12.  En este punto, no sobra  reiterar que el debido  proceso es reputado como uno de los principales derechos de los  ciudadanos, su noción se determina a partir del principio  universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la  realización del derecho material y que éstos deben  estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a  las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento  de las etapas determinadas de manera inequívoca en el  ordenamiento legal.  

En  otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o  administrativo se ciña a las pautas constitucionales y legales  que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada  juicio, que es precisamente lo que se le garantizó a la  profesional del derecho JENNY XIMENA MORENO PATIÑO en la  actuación disciplinaria tantas veces referenciada.  

13.  De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del  principio de autonomía de la función jurisdiccional  imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de  no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede  de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva  valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una  posición particular, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional al establecer que:  

“…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En conclusión,  los jueces de la República gozan de autonomía en sus  decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni  revaluadas por el juez constitucional, pues este último se  debe limitar a determinar si existió o no una vulneración  a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos  casos podrá emitir las órdenes al juez natural que  permitan enmendar ese defecto.  (C.C. T-332/06).  

14.  Vistas  así las cosas, es  evidente que la ciudadana JENNY XIMENA MORENO PATIÑO,  en  esencia, pretende a través de esta acción censurar las  actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de  los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente  el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la  acción de tutela el carácter de tercera instancia o de  mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de  defensa judicial.  

15. Solamente las actuaciones y  decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento  arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión  perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de  cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén  sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la  luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las  normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la  autonomía judicial.  

16.  Finalmente, aprovecha la Sala para señalarle a la abogada  JENNY XIMENA MORENO PATIÑO que el presente trámite  constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones  en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está  únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha  desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y  vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación  que aquí no sucedió.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas  No. 2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR,  por improcedente, la acción de tutela promovida por la  profesional del derecho JENNY XIMENA MORENO PATIÑO.  Y,  

2.  En caso de no ser  impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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