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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
ATP1736-2018
Radicación n° 100351
Acta 295.
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO
Sería del caso avocar el conocimiento de la acción de tutela presentada por GUSTAVO MENESES ROMERO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, de no ser porque por los mismos hechos, fundamentos y pretensiones, ya se tramitó otra de la misma naturaleza.
2. ANTECEDENTES
1. En audiencia de formulación de imputación –se desconoce la fecha de celebración y autoridad ante la cual se llevó a cabo-, la Fiscalía formuló cargos a GUSTAVO MENESES ROMERO, por los delitos de transferencia no consentida de activos, enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para delinquir, quien se allanó a éstos.
2. En tal virtud, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar), mediante sentencia del 27 de septiembre de 2016, lo condenó a 53 meses de prisión y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que, actualmente se encuentra privado de la libertad en establecimiento de reclusión cumpliendo la sanción.
Contra esa decisión la defensa y la representante del Ministerio Público interpusieron apelación.
3. El recurso fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en proveído del 12 de diciembre del mismo año, a través del cual modificó la providencia de primera instancia, en el sentido de aumentar la pena de 53 a 72 meses de prisión.
Fundó la determinación en que, respecto de la conducta de concierto para delinquir, la Fiscalía imputó el inciso 2º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000 –que representa un incremento punitivo-, dado que el acuerdo fue para cometer la conducta de enriquecimiento ilícito de particulares. Sin embargo, el Juez de Conocimiento, al momento de fijar la sanción, erróneamente acudió al inciso 1º de la misma norma.
4. Inconforme con la sentencia de segundo grado, el señor MENESES ROMERO acude a la acción de tutela, con fundamento en que no debió aplicarse, en su caso, el inciso 2º del artículo 340 de la norma sustancial en cita, pues el incremento de pena allí dispuesto, es aplicable al delito de enriquecimiento ilícito (de servidor público), no para el de enriquecimiento ilícito contra particulares, cuya responsabilidad admitió.
3. CONSIDERACIONES
3.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
3.2. De acuerdo con los anexos aportados a la presente demanda de tutela y verificado el sistema de consulta de la página web, se constató que con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, el implicado MENESES ROMERO, con anterioridad, instauró otra acción de igual naturaleza, que conoció esta Sala de Decisión de Tutelas en sede de primera instancia (CSJ STP8337, 21 jun. 2018, rad. 98997).
Por ello, es necesario verificar si esta segunda acción de tutela es temeraria.
3.3. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone:
Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-001-2016), los presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los siguientes: (i) identidad de partes, (ii) similitud de objeto, (iii) correspondencia de causa petendi e (iv) inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.
3.4. Confrontado el contenido del fallo de tutela de primera instancia, expedido por esta Corporación dentro del radicado 98.997, se concluye que concurren los anteriores presupuestos, como se explica a continuación:
i) Las dos acciones de tutela fueron promovidas por el ciudadano GUSTAVO MENESES ROMERO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
ii) En ambas, la inconformidad versa respecto de la determinación de aumentar la pena de prisión, que esa Corporación adoptó en sede de segunda instancia; y se acude a los mismos argumentos, esto es, que el delito de enriquecimiento ilícito de particulares no se encuentra enlistado en el inciso 2 del artículo 340 de la Ley 599 de 2000 y, por tanto, debió tenerse en cuenta la sanción de prisión fijada en el inciso 1 de la misma norma –más favorable a sus intereses-, como lo hizo el juez de primer grado.
Incluso, en el recurso de impugnación interpuesto ante la Sala de Casación Civil, contra la decisión de tutela adoptada por esta Sala Penal y la solicitud de revisión elevada a la Corte Constitucional –pendiente por decidir-, de los cuales el actor aportó copia, insiste en el mismo tema.
iii) En las dos oportunidades, las pretensiones son idénticas, esto es, declarar la nulidad de la sentencia de emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y, en su lugar, se le ordene emitir una nueva, que confirme lo resuelto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar).
3.5. Así las cosas, es claro que la presente acción de tutela es temeraria y, por tanto, debe ser rechazada, teniendo en cuenta, además, que resulta contrario a la seguridad jurídica reabrir un debate concluido.
3.6. Ahora, pese a esa situación, no se estima necesario hacer algún llamado de atención al tutelante, más allá de que se abstenga de presentar más acciones de esta naturaleza por esos hechos, dado que, de hacerlo, podría incurrir en abuso del derecho
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 1,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de tutela formulada por GUSTAVO MENESES ROMERO, por temeridad.
SEGUNDO: En consecuencia, devuélvasele al ciudadano el correspondiente libelo.
Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria