Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP1194-2018
Radicación n° 96263
Acta 27.
Bogotá, D.C., primero (1º) de enero de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante ÁLVARO ROLÓN GÓMEZ, frente al fallo proferido el 17 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, ambas autoridades con sede en la capital del departamento de Norte de Santander, trámite al que fue vinculado la Dirección y Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, así como el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, entidades pertenecientes a la señalada ciudad.
II. ANTECEDENTES
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1. De acuerdo con el libelo introductorio y las actuaciones allegadas al expediente, se tiene que ÁLVARO ROLÓN GÓMEZ solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta la concesión de la libertad condicional, siendo negada a través de auto del 8 de mayo de 2017, decisión que no fue repuesta por el citado fallador, en virtud del recurso de reposición interpuesto por el interesado.
2.2. Posteriormente, ÁLVARO ROLÓN GÓMEZ presentó nueva postulación, en la que, básicamente, reiteró el pedimento en comento, el cual fue, igualmente, denegado por el juez que vigila su pena, a través de proveído del 19 de octubre de 2017, frente al cual no presentó reparo alguno.
2.3. El accionante se queja porque el aludido juzgador, a pesar que en varias ocasiones le ha concedido el beneficio administrativo consistente en el permiso de hasta por 72 horas y ha obtenido una «conducta ejemplar» en el centro de reclusión donde se encuentra, le niega la solicitud de libertad condicional con la justificación «de la valoración de la conducta delictual» establecida en la Ley 890 de 2004.
III. DEL FALLO RECURRIDO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado, por cuanto el interesado no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, habida cuenta que dejó de interponer recurso de apelación contra la determinación que supuestamente lesionó sus intereses1, siendo esa herramienta el instrumento adecuado para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por el demandante, quien no esgrimió los motivos de su inconformidad.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
6. La jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de esta acción constitucional, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto.
7. Sobre este particular, ha precisado la Corte Constitucional que si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011).
8. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae en determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, al negar, mediante auto del 19 de octubre de 2017, la solicitud de libertad condicional deprecada por ÁLVARO ROLÓN GÓMEZ, lesionó su garantía fundamental al debido proceso, en atención a que, presuntamente, ha presentado una conducta ejemplar en el recinto donde está recluido y dicho fallador, en varias oportunidades, le ha otorgado el beneficio administrativo de hasta 72 horas.
9. En ese orden de ideas, sostiene la Corporación que no es posible conceder el amparo solicitado por ÁLVARO ROLÓN GÓMEZ, puesto que incumplió la condición de procedibilidad de la petición de tutela: emplear el mecanismo de apelación, para la salvaguarda de sus intereses, contra la referida decisión.
10. En efecto, sin justificación alguna, el accionante dejó de activar el aludido medio de defensa que tenía a su alcance, en aras de refutar la determinación atacada, y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso. Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el memorialista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr lo deseado (CC T-480-2011).
11. Así las cosas, el ciudadano ÁLVARO ROLÓN GÓMEZ no puede valerse ahora de su propia culpa, negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció el término para la interposición de los señalados instrumentos de defensa, pues, la providencia cuestionada, según el informe rendido por el fallador accionado, ha cobrado firmeza.
12. En consecuencia, se confirmará la sentencia recurrida, máxime cuando no está acreditado la existencia de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de urgencia, gravedad, inminencia y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU 617-2013 y CC T – 030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional.
VI. DECISIÓN
13. En mérito de lo expuesto, la Sala De Casación Penal de la Corte Suprema De Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Dicha información la extrajo el a quo del informe rendido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, aunado a que en el acta de notificación de esa determinación no manifestó su inconformidad.