STP1195-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP1195-2018  

Radicación  n° 96630  

Acta  27.  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

1. Procede la Sala  a resolver la acción de tutela presentada por el ciudadano  ROMÁN  RODRÍGUEZ CAPERA  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali,  el Juzgado  Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías,  el Juzgado  Décimo Penal del Circuito de Conocimiento,  así como la Fiscalía  Treinta y Cinco Seccional,  todas estas últimas autoridades con sede en la capital del  departamento del Valle del Cauca, por la presunta vulneración  de su derecho fundamental al debido proceso, igualdad y dignidad  humana, trámite al que fue vinculado el Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  las  partes y demás intervinientes dentro del proceso penal  radicado con el n° 76001-6000-193-2010-80643-00.  

II.  ANTECEDENTES  

2. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1.  De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en  el libelo introductorio, se tiene que el 7 de febrero de 2017 el  Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de la  Capital del departamento del Valle del Cauca condenó al  ciudadano ROMÁN RODRÍGUEZ CAPERA a 48 meses de prisión,  al hallarlo responsable de la comisión del delito de homicidio  culposo. En dicha providencia, el encausado fue absuelto por el  punible de lesiones personales culposas, determinación que fue  apelada por el apoderado de las víctimas.  

2.2.  Posteriormente, el 30 de agosto de esa misma anualidad la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali revocó la sentencia impugnada,  en el sentido que declaró responsable a ROMÁN RODRÍGUEZ  CAPERA por el ilícito de lesiones personales culposas, al paso  que modificó la sanción impuesta, pues lo condenó  a 56 meses de prisión y no le concedió «el  subrogado de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, no la prisión domiciliaria, por lo que a través  del Centro de Servicios de ordenara (sic) la captura del procesado».  

2.3.  El suplicante del amparo está inconforme con las decisiones en  comento, pues, en criterio, constituyen vías  de hecho,  toda vez que, presuntamente, valoraron inadecuadamente las pruebas  practicadas en el juicio oral adelantado en su contra, aunado a que,  supuestamente, desconocieron su falta de defensa técnica, por  cuanto fue juzgado como persona ausente.  

III.  PRETENSIONES  

3. El interesado  solicita le tutelen los derechos fundamentales reclamados y, en  consecuencia, se dejen sin efectos las providencias cuestionadas, en  aras que sea dejado en libertad.  

IV. INFORMES  

4. La Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali,  el  Juzgado  Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías,  el Juzgado  Décimo Penal del Circuito de Conocimiento,  así como la Fiscalía  Treinta y Cinco Seccional,  autoridades con sede en la capital del departamento del Valle del  Cauca,  además de informar el trámite del asunto adelantado en  contra de ROMÁN RODRÍGUEZ CAPERA, manifestaron que  dicha actuación se avanzó con el debido respeto de las  garantías judicial del condenado, como quiera que estuvo  representado por un abogado de oficio y se surtieron las diligencias  de rigor para declararlo persona ausente.  

5. Adicionalmente,  el aludido fallador de conocimiento expuso que «probado  quedó al interior del asunto que fue pleno conocedor de las  acciones legales que se adelantaron una vez ocurrido el hecho  lamentable, ya que consta como prueba en el plenario que fue  entrevistado en el primer momento por uno de los agentes de la  Policía que atendió el siniestro, quien durante su  testimonio declaró sobre la explicación ofrecida por el  entonces conductor del campero».  

6.  Por su lado, la Procuradora  66 Judicial II Penal de Cali  afirmó que en la carpeta contentiva del proceso adelantando en  contra del encartado obran «sendos  oficios de notificaciones al accionante a la carrera 25 18-30, barrio  ciudad (sic) Latina, en Soacha Cundinamarca, calle 41, 19 de abril de  2016, para continuar con juicio oral el 12 de mayo de 2016; del 21 de  julio de 2016, citando, para continuación de juicio oral el 17  de agosto de 2016. De igual manera se indican los abonados  31442919717-3124560393»  y que «[se]  advierte claramente, la participación en el Juicio Oral del  abogado JUAN CARLOS MURILLO».  

7.  No obstante, la delegada del Ministerio Público estimó  que el condenado ROMÁN RODRÍGUEZ CAPERA padeció  «una  absoluta deficiencia en la Defensa Técnica»,  porque, a pesar de haber sido representado «en  la Audiencia Preparatoria por Defensor Público, pese a que  había designado un defensor de confianza, que solo viene a  actuar en el juicio Oral. Se resalta este punto, advirtiendo la  importancia de la AUDIENCIA PREPARATORIA, donde es claro que ante la  ausencia del procesado se quedaba sin herramientas el defensor  público, quien sin embargo solicitó una prueba, la cual  no fue practicada dentro del Juicio Oral».  

8.  Finalmente, la referida procuradora estableció que, «[como]  quiera, que el apoderado no hizo acopio del Recurso de Casación,  se agotaron los mecanismos de defensa del accionante»,  por lo cual «resulta  procedente la protección Constitucional al Derecho de Defensa  y al Debido Proceso, al no haberse tenido en cuenta la representación  del Condenado por su Abogado de Confianza en la diligencia  Preparatoria, pese al otorgamiento de poder con anterioridad a la  misma».  

9.  De otra parte, el abogado Juan Carlos Murillo Ramírez,  apoderado de confianza de ROMÁN RODRÍGUEZ CAPERA en el  asunto cuestionado, manifestó que el procesado «siempre  estuvo asistido por abogado dentro de su proceso, tanto es que di la  pelea en contra del ente fiscal por que (sic) a mi criterio el  accidente se produce por un hecho fortuito fuera del alcance del  [señor] Rodríguez,  debido a una falla inesperada del sistema de frenos».  

10.  El aludido profesional del derecho añadió que «dentro  de la práctica de pruebas controvertí los testimonios  de los funcionarios de transito puesto que ninguno demostró de  manera técnica la falla mecánica del vehículo,  ya que esta fue la teoría de la fiscalía», al  paso que lo asesoró en el sentido de indicarle que «no  era necesario su presencia con excepción del día de la  práctica de las pruebas de la defensa, donde pretendía  que renunciara al derecho a guardar silencio y en juicio diera su  versión de los hechos, pero con tan mala suerte que el  [señor] Rodríguez  fue imposible localizarlo, es tanto que la Juez del momento los (sic)  cito (sic) varias ocasiones para escucharlo y asistió a las  audiencias».  

11. Finalmente, el  abogado expresó que «ejercí  la defensa sin herramientas o elementos de descargo puesto que el  [señor]  Rodríguez jamas (sic) los aporto (sic) o ayudo (sic) a  conseguirlos».  Agregó que «la  sentencia de primera instancia lo favoreció por que (sic) no  fue condenado por las lesiones y eso solo le daría una condena  por el homicidio de las personas fallecidas, el apelar por apelar no  es unos (sic) de mis criterios y pude decir que apelar sin  fundamentos hería perder tiempo al honorable Tribunal por lo  que no sustente (sic) dicho recurso».  

V.  CONSIDERACIONES  

12.  De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, cuyo superior funcional lo es esta  Corporación.  

13.  En el caso bajo estudio, el problema jurídico a resolver se  contrae en determinar si las autoridades judicial accionadas  lesionaron o no los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y dignidad humana de ROMÁN RODRÍGUEZ CAPERA,  en atención a que, presuntamente, no valoraron adecuadamente  las pruebas practicadas en el juicio oral, aunado a que,  supuestamente, desconocieron que adolecía de defensa técnica,  por cuanto fue declarado persona ausente.  

14.  La encargada de la guarda y supremacía de la norma  de normas,  así como la Corte Suprema de Justicia, en diversas ocasiones  se han pronunciado acerca de la figura de la declaratoria  de persona ausente  en materia penal  (ver, entre otras, CSJ ATP1350-2017, radicación nº 89798,  28 feb. 2017),  concluyéndose que si bien se trata de una alternativa procesal  que se aviene con los preceptos constitucionales, específicamente  la garantía del debido proceso y el normal funcionamiento de  la administración de justicia, su utilización es de  naturaleza supletoria,  lo cual implica que «no  puede ser la decisión subsiguiente al primer fracaso en  encontrar al procesado».  

15.  Dicho de otra manera, lo que se impone al Estado es que la forma de  vinculación al proceso penal sea personal, en tanto «el  derecho de defensa se garantiza y se ejerce de mejor manera con la  participación directa del imputado»,  de tal suerte que, luego de haberse agotado los medios que estén  a su alcance (CC T-799A-2011),  pueda darle continuidad al servicio público de administrar  justicia, bien sea porque (i) definitivamente no fue posible hallar  el paradero de quien se presume responsable de la comisión de  una conducta punible, o (ii) sencillamente, asumió una actitud  contumaz. (CC T-945-1999).  

16.  La sentencia CC C-591-2005,  mediante la cual fue declarada la constitucionalidad del artículo  127 de la Ley 906 de 2004, se hizo especial precisión en que:  

La  declaratoria  de persona ausente  por  parte del juez de control de garantías sólo procederá  cuando verifique de manera real y material y no meramente formal, que  al  fiscal  le ha sido imposible  localizar  a quien requiera para formularle la imputación o tomar alguna  medida de aseguramiento que lo afecte, y se le hayan adjuntado los  elementos de conocimiento que demuestren la insistencia en ubicarlo  mediante el agotamiento de mecanismos de búsqueda y citaciones  suficientes y razonables para obtener la comparencia del procesado.  Una  vez verificados tales requisitos, la persona será emplazada  mediante un edicto que se fijará por el término de  cinco días en un lugar visible de la secretaría del  juzgado y se publicará en un medio radial y de prensa de  cobertura local. De igual manera, se le nombrará un defensor  designado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública.  (Énfasis  fuera de texto).  

17. En ese  sentido, la declaratoria de persona ausente, según  pronunciamiento CC T-761-2012,  constituye:  

[U]na medida  con que cuenta la administración de justicia para cumplir en  forma permanente y eficaz la función que el Constituyente le  ha asignado y, por tanto, al estar comprometida en ella el interés  general  no puede postergarse so pretexto de que el procesado no ha  comparecido al llamado de la justicia, y esperar a que éste  voluntariamente se presente o que sea capturado o que la acción  penal prescriba, (…) sino que la actuación procesal  debe adelantarse procurando por todos los medios posibles comunicar  al sindicado la existencia de la investigación que cursa en su  contra y designarle un defensor de oficio que lo represente en el  ejercicio de su derecho; además de brindarle mecanismos  legales que le permitan obtener la corrección de los vicios y  errores en que se haya podido incurrir por falta de adecuada defensa.  (Énfasis  fuera de texto).  

18. Del mismo  modo, se destaca que los procesos penales adelantados bajo esta  modalidad no vulneran el derecho a la igualdad, en tanto los  sindicados ausentes  «cuentan con las mismas garantías y oportunidades  procesales concedidas a quienes están presentes en el mismo,  las cuales pueden ser ejercidas por el defensor que el sindicado  nombre o por el defensor de oficio que le asigne el funcionario  judicial encargado de adelantar la actuación». (CC  T-761-2012).  

19.  Descendiendo al caso  sub examine,  la Corporación, luego de hacer una valoración racional  de las pruebas e informes que obran en el expediente de tutela,  encuentra que, contrario a lo sostenido por ROMÁN  RODRÍGUEZ CAPERA,  sus derechos fundamentales fueron garantizados durante las distintas  actuaciones judiciales adelantadas por las entidades accionadas y  vinculadas a este trámite.  

20. Es así  como se sostiene que ROMÁN  RODRÍGUEZ CAPERA no  fue sorprendido  con la sentencia condenatoria emitida en su contra, pues «probado  quedó al interior del asunto que fue pleno conocedor de las  acciones legales que se adelantaron una vez ocurrido el hecho  lamentable, ya que consta como prueba en el plenario que fue  entrevistado en el primer momento por uno de los agentes de la  Policía que atendió el siniestro, quien durante su  testimonio declaró sobre la explicación ofrecida por el  entonces conductor del campero».  

21.  A lo anterior se añade que su abogado de confianza, en el  informe rendido, manifestó que el accionante «siempre  estuvo asistido (…) dentro de su proceso, tanto es que di la  pelea en contra del ente fiscal por que (sic) a mi criterio el  accidente se produce por un hecho fortuito fuera del alcance del  [señor] Rodríguez,  debido a una falla inesperada del sistema de frenos»,  lo cual se encuentra acreditado en el expediente de tutela, en  atención a que en las actas de las audiencias preparatoria1,  juicio oral2,  lectura del fallo de primera3  y segunda instancia4,  aparecen las intervenciones de dicho jurista, quien concentró  sus esfuerzos en lograr la absolución de su prohijado, pero al  ser «imposible  localizarlo (…) ejercí la defensa sin herramientas o  elementos de descargo puesto que el [señor]  Rodríguez jamas (sic) los aporto (sic) o ayudo (sic) a  conseguirlos».  

22.  Lo precedente significa que el demandante no cumplió con su  deber constitucional de colaborar con la administración de  justicia (artículo 95 Superior), por cuanto, a pesar de estar  enterado acerca de la existencia de la investigación penal que  se estaba adelantando en su contra, se ocultó, evidenciando,  de esa manera, su rebeldía, al punto que el Juzgado Sexto  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali,  a efectos de continuar el aludido procedimiento, debió agotar  el riguroso trámite establecido en el artículo 127 de  la Ley 906 de 2004.  

23.  En efecto, de folios 36 a 37 se observa el acta de la audiencia  celebrada el 6 de junio de 2014, en la que, además de  reconocérsele «personería  para actuar en la presente investigación al abogado designado  por la defensoría (sic) JUAN CARLOS OSPINA CELIS (…),  en calidad de defensor del indiciado ROMÁN RODRÍGUEZ  CAPERA»,  adopta la determinación de «ACCEDER  al EMPLAZAMIENTO mediante EDICTO del indiciado ROMÁN RODRÍGUEZ  CAPERA (…), que deberá fijarse por el termino de 5 días  en un lugar visible en la Secretaría del CENTRO DE SERVICIOS  PARA LOS JUZGADOS PENALES DE CALI, igualmente se ordena difundir el  presente EDICTO, en un diario o prensa local y nacional, y en medio  radial», lo  cual obedeció la imposibilidad de hallarlo5.  

24.  Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Sexto Penal Municipal  con Funciones de Control de Garantías de Cali, en audiencia  del 1º de octubre de 2014, luego de verificar el cumplimiento de  la disposición jurídica en comento6,  determinó «DECLARAR  COMO PERSONA AUSENTE AL SEÑOR ROMÁN RODRÍGUEZ  CAPERA»  y «DECLARAR  LEGALMENTE SURTIDA LA FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN en  contra del señor ROMÁN RODRÍGUEZ CAPERA»7,  quedando vinculado el interesado al señalado asunto como  imputado.  

25.  Adicionalmente, se tiene que en el curso del proceso, el Juzgado  Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Cali continuó con las labores de búsqueda, con el  propósito que ROMÁN  RODRÍGUEZ CAPERA compareciera al mismo, ejerciera su derecho  de defensa  material,  así como lo que a bien tuviera, pues, tal y como lo sostuvo la  Procuradora 66 Judicial II Penal, en la referida carpeta se observa:  

Diligencia  de Acusación  9 de marzo de 2015, en la cual no se hizo presente el acusado y es  representado por Defensor Público JUAN CARLOS OSPINA CELIS.  

El  accionante  confiere  poder  al Abogado JUAN CARLOS MURILLO, mediante documento con nota de  presentación personal de 20 de abril de 2015.  

De  observa Diligencia  Preparatoria  el 5 de junio de 2015, en la cual participa el DEFENSOR PUBLICO (sic)  JUAN CARLOS OSPINA CELIS.  

Obran  sendos  oficios de notificaciones al accionante  a la carrera 25 18-30, barrio ciudad (sic) Latina, en Soacha  Cundinamarca, calle 41, 19 de abril de 2016, para continuar con  juicio oral el 12 de mayo de 2016; del 21 de julio de 2016, citando,  para continuación de juicio oral el 17 de agosto de 2016. De  igual manera se indican los abonados 31442919717-3124560393.  

Se  advierte claramente, la participación en el Juicio  Oral  del abogado JUAN CARLOS MURILLO.  

Se debe  precisar que para efectos de confirmar lo señalado por el  accionante, es de tener en cuenta, que si bien es cierto, el mismo  fue vinculado como persona ausente, se enteró  del asunto,  y confirió poder a un abogado de confianza. (Énfasis  fuera de texto).  

26. Lo precedente  ratifica que ROMÁN  RODRÍGUEZ CAPERA, desde el inicio de la investigación,  tuvo conocimiento de la actuación penal seguida en su contra.  Adicionalmente, pone de presente que voluntariamente  renunció a ejercer su derecho de defensa, en concreto, a  «tener  comunicación privada con su defensor antes de comparecer  frente a las autoridades»,  «disponer  de tiempo razonable y de medios adecuados para la preparación  de la defensa»,  así como «solicitar,  conocer y controvertir las pruebas»,  lo cual condujo a que los abogados (de confianza y oficio designado  por el mencionado fallador de conocimiento) obraran con serias  complejidades y dificultades, al punto que quedó huérfano  de probanzas.  

27.  Por tanto, no es de recibo para la Corporación la apreciación  sostenida por la Procuradora 66 Judicial II Penal de Cali,  consistente en que «se  advierte una absoluta deficiencia en la Defensa Técnica»  de ROMÁN RODRÍGUEZ CAPERA porque «ante  la ausencia del procesado  [en la audiencia preparatoria]  se quedaba sin herramientas el defensor público»,  habida cuenta que el adoptar una actitud contumaz, de cara a una  causa penal, representa profundas consecuencias, las cuales debe  soportar el encartado, en atención que prima el interés  general de  la administración de justicia sobre la voluntad renuente del  acusado (CC  T-761-2012).  

28. Siguiendo ese  hilo conductor, se tiene que, mediante  pronunciamiento CSJ SP, 27  de mayo de 2008, radicación nº. 36903, esta  Sala de decisión, sobre  el tópico de la falta de defensa técnica, precisó  que cuando  se denuncia la ocurrencia de este vicio no sólo es suficiente  argumentar lo que se dejó de hacer (sentido negativo de la  defensa) por parte del representante del implicado, sino que se  requiere, además, indicar y demostrar que ello no obedeció,  en primer lugar, a una estrategia  defensiva  autónomamente escogida por el profesional respectivo y, en  segundo término, y consonante con lo anterior, que otra  hubiera sido su suerte a partir de una estrategia más activa  (sentido positivo de la defensa).  

29. En ese orden  de ideas, frente a la afirmación de ROMÁN RODRÍGUEZ,  consistente en que los abogados (de  confianza y oficio designado por el mencionado fallador de  conocimiento) no  ejercieron su labor en debida forma, se advierte que el suceso de  haber sido asistido durante el curso del proceso, en aras de  demostrar su teoría del caso (inocencia, en virtud de un  supuesto caso fortuito), al punto que, a pesar de la complejidad en  cuento al margen de su obrar profesional, conforme quedó  explicado en precedencia, su apoderado contractual «solicitó  una prueba»,  no se traduce en una falta de defensa técnica, como lo aduce  apresuradamente el demandante, pues tales argumentaciones son  insuficientes para satisfacer los presupuestos exigidos en aquella  jurisprudencia, a efectos de acreditar la presunta anomalía.  

30. Por otro lado,  esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en  virtud del principio  de subsidiariedad  de la acción de tutela, los conflictos jurídicos  relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio,  definidos por las vías ordinarias y extraordinarias  -administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante la ausencia  de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para  evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible  acudir a la acción de amparo.  

31. En efecto, el  carácter residual de la acción de amparo impone al  interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los  recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en  aras de obtener la protección de sus prerrogativas  constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a  esta institución, el interesado debe haber obrado con  diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también  que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales  deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el  artículo 86 Superior.  

32. Así las  cosas, se afirma que tampoco es posible conceder el amparo solicitado  por ROMÁN RODRÍGUEZ CAPERA, puesto que incumplió  la condición de procedibilidad de la demanda de tutela:  emplear el mecanismo extraordinario de la casación, con el  objeto de salvaguardar sus intereses, contra la determinación  de segundo grado cuestionada.  

33. En efecto, sin  explicación válida el demandante dejó de activar  el aludido medio de defensa que tenía a su alcance, en aras de  refutar la referida decisión por la supuesta inadecuada  valoración de las pruebas practicadas al interior del juicio  oral y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso  por la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en  materia penal.  

34. Por intermedio  de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el memorialista  propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del  proceso penal reprobado, sin que sea procedente que se proponga por  este sendero para lograr lo deseado (CC  T-480-2011).  

35. Acreditada,  entonces, la posibilidad que ostentaba el actor para poner de  presente sus desavenencias, a través del aludido mecanismo,  resulta contrario a la naturaleza residual de este trámite  concederse las pretensiones planteadas en libelo introductorio,  habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia culpa,  negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta  herramienta, desconociendo las vías legales idóneas  para ello, máxime cuando feneció la oportunidad para la  interposición de ese recurso, al punto que el correspondiente  juez ejecutor está vigilando la pena.  

36.  En consecuencia, se negará el amparo deprecado por ROMÁN  RODRÍGUEZ CAPERA, máxime cuando no está  demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable,  conforme a sus características de inminencia, urgencia,  gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y  CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez  constitucional en este evento.  

VI. DECISIÓN  

37.  En mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo deprecado por el ciudadano ROMÁN  RODRÍGUEZ CAPERA,  por los motivos ofrecidos.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional para su revisión.  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver folio 67 a 68.  

2          Ver folio 69 a 75, en la que, además, se dejó          constancia que «el          procesado fue debidamente notificado».  

3          Ver folio 76 a 77.  

4          Ver folio 78.  

5          La          Fiscalía Treinta y Cinco Seccional de Cali, en su informe,          justificó ese obrar «toda          vez que no se logró su comparecencia».  

6          Agotamiento          de los mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes y          razonables para obtener la comparecencia del procesado.  

7          Ver          folios 38 y 39.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *