STP1193-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP1193-2018  

Radicación  n° 96238  

Acta  27.  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

1. Decide la Sala  la impugnación presentada por la accionante ROSALBA  ARIZA FONTECHA,  actuando a través de apoderado especial, frente al fallo  proferido el 28 de noviembre de 2017 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  quien  negó la acción de tutela interpuesta para la protección  de los derechos fundamentales a la salud, petición y dignidad  humana, presuntamente vulnerado por el Juzgado  21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  trámite al que fueron vinculados el  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,  así como la Reclusión  de Mujeres El Buen Pastor.  

II.  ANTECEDENTES  

2. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones de la parte demandante e informes del ente accionado,  fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:  

Informó  el apoderado judicial que la accionante se encuentra privada de la  libertad en el Centro de Reclusión para Mujeres El Buen Pastor  y que, habida cuenta de que está en riesgo de padecer un  infarto, el 12 de octubre de 2017, requirió al Juzgado 21 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  valoración médico legal de la señora Rosalba  Ariza Fontecha.  

Por lo  anterior, solicitó la protección de los derechos  fundamentales de su representada y se ordene a la autoridad judicial  demandada disponga el traslado de la acciónate (sic) para  valoración médica, a su vez, se exhorte al Instituto  Nacional de Medicina LEGAL Y Ciencias Forenses que una vez examine a  la condenada, remita, en forma inmediata, las valoraciones médicas  ante el juzgado de ejecución de penas en comento.  

(…)  

EL Juzgado 21  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  informó que, en efecto, ese despacho vigila y ejecuta la pena  de 60 meses de prisión (…) impuesta por el Juzgado 9º  Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá al (sic)  accionante, el 14 de agosto de 2012, tras hallarla responsable del  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes.  

En lo que  respecta a los hechos contentivos de la acción, manifestó  que, mediante decisión del 22 de noviembre del año en  curso, dio trámite a las solicitudes del defensor de la  condenada y a efectos de estudiar la viabilidad de conceder la  prisión domiciliaria ofició al Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses para establecer si ella padece  alguna patología que pueda tenerse como incompatible con la  reclusión intramural, es decir para determinar si padece una  enfermedad grave.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

3. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la providencia  referenciada, negó el amparo invocado al estimar que el Juez  accionado, en el curso de la acción de tutela, resolvió  las solicitudes formuladas, encontrándose satisfecha la  pretensión de la demandante.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

4. Fue presentada  por la accionante, sin exponer los argumentos de su inconformidad.  

V.  CONSIDERACIONES  

5. De conformidad  con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta  Corporación.  

6. En el caso bajo  estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en  determinar si el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la capital de la República lesiona o amenaza los  derechos fundamentales a la salud, petición y dignidad humana  de ROSALBA ARIZA FONTECHA, en atención a que, presuntamente,  no le ha resuelto la solicitud elevada el 12 de octubre de 2017,  consistente en otorgarle la prisión domiciliaria, por cuanto  «está  en riesgo de padecer un infarto».  

7. Así las  cosas, no puede perderse de vista que en los eventos en los cuales se  presentan requerimientos al interior de una actuación  judicial, buscando  el correspondiente impulso,  éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho  fundamental de petición sino de postulación, el que  ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido  proceso, en su acepción de acceso a la administración  de justicia.  

8. Por tanto, su  ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que  determinan la oportunidad de su ejercicio, razonamiento que encuentra  soporte en la jurisprudencia nacional (ver, entre otras, CC  T-377-2000 y CSJ STP629-2016).  

9. De acuerdo con  lo expresado por la célula judicial accionada, se advierte que  dicha autoridad, mediante proveído del 22 de noviembre de  20171,  resolvió la súplica formulada por la accionante, pues  ordenó que «previo  a ello se dispone oficiar el Instituto de Medicina Legal y Ciencias  Forenses, con el fin de que se fije fecha y hora para que se realice  una valoración médico legal del estado actual de salud  de la penada».  

10. En ese  sentido, resulta válido aclarar que la definición del  aludido petitorio se dio en el transcurso de la primera instancia de  esta acción de amparo, debido a que en el expediente está  acreditado que (i) la demanda de tutela fue presentada el 14 de  noviembre de 20172,  (ii) la señalada determinación data del 22 de idénticos  mes y anualidad, al paso que (iii) la sentencia del Tribunal a quo es  del siguiente 28 de noviembre.  

11. En  consecuencia, sería del caso entrar a determinar la viabilidad  de la queja frente a la garantía constitucional del debido  proceso, de no ser porque se percibe que la presunta omisión  que generaba la lesión del derecho iusfundamental deprecado  por la memorialista hoy día ha sido conjurada por el Juzgado  21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  quien procedió a resolver el referido pedimento en el curso de  la primera instancia de este trámite, configurándose de  esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina  denominan hecho  superado  y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir  órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto.  

12. En relación  con este aspecto, la Corte Constitucional, por medio del  pronunciamiento T-026-1999,  ha  manifestado que:  

Cuando la causa  que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o,  se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la  tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión  del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los  derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un  restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela.  

13. Por ende,  habrá de confirmarse la decisión refutada, pues, la  pretensión de la demandante fue satisfecha en el decurso de  este accionamiento constitucional e imponer un mandato judicial  constituiría una actuación insustancial.  

VI. DECISIÓN  

14.  En mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folios 51 a          52 del cuaderno del Tribunal.  

2          Ver folio 1 del          cuaderno de primera instancia.      

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