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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP1193-2018
Radicación n° 96238
Acta 27.
Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante ROSALBA ARIZA FONTECHA, actuando a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 28 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales a la salud, petición y dignidad humana, presuntamente vulnerado por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, así como la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor.
II. ANTECEDENTES
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes del ente accionado, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
Informó el apoderado judicial que la accionante se encuentra privada de la libertad en el Centro de Reclusión para Mujeres El Buen Pastor y que, habida cuenta de que está en riesgo de padecer un infarto, el 12 de octubre de 2017, requirió al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá valoración médico legal de la señora Rosalba Ariza Fontecha.
Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales de su representada y se ordene a la autoridad judicial demandada disponga el traslado de la acciónate (sic) para valoración médica, a su vez, se exhorte al Instituto Nacional de Medicina LEGAL Y Ciencias Forenses que una vez examine a la condenada, remita, en forma inmediata, las valoraciones médicas ante el juzgado de ejecución de penas en comento.
(…)
EL Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que, en efecto, ese despacho vigila y ejecuta la pena de 60 meses de prisión (…) impuesta por el Juzgado 9º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá al (sic) accionante, el 14 de agosto de 2012, tras hallarla responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
En lo que respecta a los hechos contentivos de la acción, manifestó que, mediante decisión del 22 de noviembre del año en curso, dio trámite a las solicitudes del defensor de la condenada y a efectos de estudiar la viabilidad de conceder la prisión domiciliaria ofició al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para establecer si ella padece alguna patología que pueda tenerse como incompatible con la reclusión intramural, es decir para determinar si padece una enfermedad grave.
III. DEL FALLO RECURRIDO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado al estimar que el Juez accionado, en el curso de la acción de tutela, resolvió las solicitudes formuladas, encontrándose satisfecha la pretensión de la demandante.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por la accionante, sin exponer los argumentos de su inconformidad.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
6. En el caso bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de la República lesiona o amenaza los derechos fundamentales a la salud, petición y dignidad humana de ROSALBA ARIZA FONTECHA, en atención a que, presuntamente, no le ha resuelto la solicitud elevada el 12 de octubre de 2017, consistente en otorgarle la prisión domiciliaria, por cuanto «está en riesgo de padecer un infarto».
7. Así las cosas, no puede perderse de vista que en los eventos en los cuales se presentan requerimientos al interior de una actuación judicial, buscando el correspondiente impulso, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia.
8. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio, razonamiento que encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (ver, entre otras, CC T-377-2000 y CSJ STP629-2016).
9. De acuerdo con lo expresado por la célula judicial accionada, se advierte que dicha autoridad, mediante proveído del 22 de noviembre de 20171, resolvió la súplica formulada por la accionante, pues ordenó que «previo a ello se dispone oficiar el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el fin de que se fije fecha y hora para que se realice una valoración médico legal del estado actual de salud de la penada».
10. En ese sentido, resulta válido aclarar que la definición del aludido petitorio se dio en el transcurso de la primera instancia de esta acción de amparo, debido a que en el expediente está acreditado que (i) la demanda de tutela fue presentada el 14 de noviembre de 20172, (ii) la señalada determinación data del 22 de idénticos mes y anualidad, al paso que (iii) la sentencia del Tribunal a quo es del siguiente 28 de noviembre.
11. En consecuencia, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la queja frente a la garantía constitucional del debido proceso, de no ser porque se percibe que la presunta omisión que generaba la lesión del derecho iusfundamental deprecado por la memorialista hoy día ha sido conjurada por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien procedió a resolver el referido pedimento en el curso de la primera instancia de este trámite, configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto.
12. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, por medio del pronunciamiento T-026-1999, ha manifestado que:
Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela.
13. Por ende, habrá de confirmarse la decisión refutada, pues, la pretensión de la demandante fue satisfecha en el decurso de este accionamiento constitucional e imponer un mandato judicial constituiría una actuación insustancial.
VI. DECISIÓN
14. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folios 51 a 52 del cuaderno del Tribunal.
2 Ver folio 1 del cuaderno de primera instancia.