Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP11754-2018
Radicación Nº 100.150
Acta 318
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ LUIS NIÑO SEGURA contra el fallo de tutela de 4 de julio de 2018, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
ANTECEDENTES
Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral así:
“El accionante presenta queja constitucional en contra de la autoridad cuestionada, al considerar que le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Para el efecto, manifiesta que promovió acción de tutela contra el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión del proceso de restitución que le adelantó Leasing Bancolombia S.A.
Expone que el trámite constitucional correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y que mediante sentencia de 12 de septiembre de 2017 negó el amparo solicitado, al estimar que no se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad. Inconforme con dicha determinación, el accionante la impugnó.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento y en fallo de 30 de noviembre de 2017 confirmó la determinación del juez constitucional en primera instancia.
Acusa a los jueces constitucionales de que: «sin analizar la identidad procesal de la tutela la negaron, sin tener en cuenta los otros principios vulnerados y los antecedentes jurisprudenciales» y sin revisar las situaciones especiales del proceso de restitución, tales como la falta de defensa técnica.
Advierte que la Sala de Casación Civil «omitió referirse a los otros temas motivo de discordia», por lo que considera que se le vulneró el debido proceso.
De conformidad con lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene a la accionada emitir un pronunciamiento sobre todos los puntos expuestos en la primera tutela «y donde se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial de obligatorio cumplimiento, protegiendo mis derechos fundamentales, y se aplique el principio PRO HOMINE a mi favor”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó notificar a las autoridades accionadas con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción que les asiste.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de julio de 2018, negó el amparo deprecado al considerar que la queja constitucional resultaba improcedente por i) dirigirse contra un fallo de tutela, ii) el control de ese tipo de proveídos correspondía a la Corte Constitucional vía revisión y, además, iii) el accionante, en su momento, pudo hacer uso del recurso de insistencia en ese trámite inicial.
También destacó que la decisión atacada “está edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto, comoquiera que en uso de la autonomía judicial y las normas aplicables al caso, concluyó que no se encontraba satisfecho el presupuesto de subsidiariedad del amparo, lo que, conforme al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de la acción”.
IMPUGNACIÓN
El accionante manifestó su inconformidad con el fallo adoptado e insistió en la improcedencia de tutelas contra sentencias de tutela no es absoluta, en los términos de la sentencias T – 218 de 2012, T – 951 de 2013 y T – 373 de 2014.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra el fallo de tutela adoptado en primera instancia el 4 de julio de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, en los eventos en los que resultan amenazados o vulnerados por acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En sede de impugnación, corresponde verificar el contenido de la queja constitucional, cotejarla tanto con el acervo probatorio, cuando a ello hay lugar, como con el fallo atacado, para determinar si la decisión adoptada carece de fundamento o es arbitraria, caso en el cual procederá su revocatoria, o por encontrarse ajustada a derecho la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. La Sala confirmará el fallo impugnado al advertir que fue debidamente motivado y no existe razón fáctica, jurídica o probatoria que amerite o imponga su revocatoria.
Analizada la decisión proferida el 4 de julio de 2018 se observa que no sólo se trata de una determinación razonable, justificada y coherente con el marco jurídico aplicable, sino que además, a diferencia de lo afirmado en la impugnación, realizó una acertada interpretación de la regla jurisprudencial relacionada con la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela contra sentencia, sin que la inconformidad genérica manifestado por el actor cuente con la entidad para revocar lo decidido.
4. Tratándose de una solicitud de amparo dirigida contra un fallo de tutela no admite discusión que la regla es la improcedencia y que únicamente de manera excepcional, previo el cumplimiento de precisos requisitos, resultará viable el análisis de la queja constitucional.
Si el mecanismo de amparo constitucional no es una instancia adicional o alternativa, mucho menos es la herramienta para postergar las discusiones de relevancia constitucional.
Con esa misma orientación, la Corte Constitucional al unificar su jurisprudencia estableció la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de tutela en casos de fraude, en los siguientes términos:
“En la Sentencia T-218 de 2012, este tribunal reconoció que la regla de que la tutela no procede contra sentencias de tutela no puede ser absoluta. El principio de cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos, pues en ciertas circunstancias, como cuando está de por medio el principio de fraus omnia corrumpit, puede entrar en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez. En el fallo de tutela, valga decir, en su parte resolutiva, es posible distinguir dos partes constitutivas: “(i) la decisión de amparo y (ii) la orden específica y necesaria para garantizar el goce del derecho protegido”. Respecto de la decisión, “el principio de cosa juzgada se aplica en términos absolutos conforme a la inimpugnabilidad que la caracteriza”, mientras que respecto de la orden, “se ha dicho que puede ser complementada para lograr el cabal cumplimiento del fallo”. En este contexto, es posible que se configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, que “se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad”. Este fenómeno es más grave cuando el fraude es cometido directamente por el juez o con su anuencia. Con este fundamento, al constatar la existencia de fraude en una sentencia de tutela que no fue objeto de revisión, para evitar que esta se materialice, este tribunal advirtió que si bien “no puede revocar esa providencia, lo que implicaría hacer un análisis de fondo de la misma y transgredir las consecuencias que emanan una vez finiquitado el trámite de revisión en esta Corporación”, si puede, como ya lo hizo en la Sentencia T-104 de 2007, “hacer que esa decisión, por consecuencia, quede sin ningún valor jurídico, respetando la prohibición del non bis in ídem, fundamentando su actuación en el precepto fraus omnia corrumpit”, pues
Esta medida – dejar sin efecto la sentencia del dos mil seis (2006) -, para este caso particular, no supondría una afectación desproporcionada a la cosa juzgada, pues la decisión disciplinaria adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, data del diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010). Así, han pasado menos de cinco años entre esa resolución y la presente decisión. Igualmente, pasaron menos de cinco años entre el momento de exclusión de revisión de la sentencia proferida por el juzgado de Magangué y la fecha de selección para revisión de la acción de tutela instaurada en el dos mil nueve (2009). En efecto, el auto de exclusión fue proferido el diez (10) de abril de dos mil siete (2007), mientras que esta causa fue seleccionada el once (11) de junio de dos mil diez (2010). Como se observa, ambos términos son muy inferiores al máximo que la legislación permite para el recurso extraordinario de revisión en materia civil. Por lo mismo, a juicio de esta Sala, no existe fundamento para considerar que esta medida, que protege al erario y a la dignidad de justicia de un evidente fraude, sea excesiva frente a la cosa juzgada. Finalmente, la Sala no se está refiriendo a si les asiste o no derecho a recibir la pensión gracia a los demandantes, solo se pronuncia sobre una causa específica en la cual se evidencia la necesidad de aplicar el precepto que establece que el fraude lo corrompe todo.
4.4.2. En la Sentencias T-951 de 2013 y T-373 de 2014 este tribunal reiteró la procedencia excepcional de la tutela cuando se trata de “revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo”. En la primera de ellas precisó que la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias[60], bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. Por ello, en la Sentencia T-951 de 2013, al identificar la ratio decidendi de la Sentencia T-218 de 2012, precisa que la acción de tutela procede excepcionalmente contra una sentencia de tutela, cuando se satisfacen los siguientes requisitos:
a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).
c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
4.4.3. En la Sentencia T-272 de 2014, en la que se reitera y aplica el precedente de la Sentencia T-218 de 2012, este tribunal advierte que la prohibición de interponer acciones de tutela contra sentencias de tutela, “no puede confundirse con la competencia general de la Corte para interpretar y excepcionalmente modular los efectos de las decisiones judiciales dictadas en procesos de tutela”. Así, pues, se precisa que:
(…) es posible interpretar y modular los efectos de una decisión en firme, en un escenario complejo e irregular que, de continuar, terminaría por afectar derechos fundamentales de otras personas, poner en riesgo la vigencia misma de la Constitución, y, como ocurre en los casos bajo estudio, trastornar la finalidad central de la acción de tutela –a saber la protección de los derechos fundamentales-, todo lo cual encuentra fundamento en el deber de la Corte de garantizar la supremacía e integridad de la Constitución Política”1.
5. Debidamente establecido el anterior marco y analizado el trámite de la actuación no se observa que la sentencia de tutela proferida por la Sala Homologa fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho, es más, debiéndose acreditar esa irregularidad de manera clara y suficiente, ni siquiera se sugiere la ocurrencia de tal situación en la queja constitucional.
Lo que se advierte es que el actor se muestra inconforme, por cuanto el fallo de tutela proferido el 30 de noviembre de 2017 resultó adverso a sus intereses en el sentido de no modificar el trámite impartido por el Juez Civil al proceso de restitución de bien arrendado, por virtud del incumplimiento contractual de un contrato de leasing o arrendamiento financiero.
La inexistencia de un actuar fraudulento en el obrar de los Magistrados que decidieron la acción de tutela descarta de plano la procedencia de la presente solicitud de amparo, toda vez que no se encuentras satisfechas las exigencias jurisprudenciales que hacen viable la acción de tutela contra sentencia de tutela, por el motivo invocado en la queja constitucional.
6. Por otra parte también se advierte que el amparo solicitado carece de inmediatez, entendida como uno de los requisitos generales de procedencia de la tutela, por virtud del cual la solicitud de protección debe ser presentada en un tiempo cercano y razonable al momento en el que fue proferida la decisión presuntamente violatoria de derechos fundamentales. Esa razonabilidad está determinada tanto por la finalidad de la acción, como por la necesidad de protección urgente e inmediata.
Ahora bien, no se desconoce que la acción de tutela puede resultar procedente a pesar de haber transcurrido un considerable espacio entre su presentación y el hecho que generó la vulneración. No obstante, en tales casos debe acreditarse la existencia de un motivo válido para la inactividad del accionante, así como la persistencia de la vulneración.
7. En el presente asunto se tiene que la sentencia de tutela atacada fue proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 30 de noviembre de 2017 y el mecanismo de amparo fue radicado el 1 de junio de 2018, es decir que entre la calenda del último pronunciamiento emitido dentro de dicho proceso y la de presentación del escrito de tutela trascurrieron más de seis meses para impetrar la acción preferente, término que no fue prudencial, adecuado ni razonable para interponer la acción con fundamento en una alegación de actuar fraudulento no acreditado.
Además de lo anterior, no obra en el expediente una evidencia que indique y explique la existencia de un motivo válido para la inactividad del accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido conforme las razones expuestas.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Constitucional, Sentencia SU – 627 de 2015.