STP11751-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11751-2018  

Radicación  100439  

Aprobado mediante  Acta No. 318  

Bogotá  D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

La Sala resuelve  la impugnación promovida por JESÚS ANTONIO GIRALDO  BERNAL contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia, por la cual declaró improcedente la  acción de tutela impetrada por el nombrado contra el Juzgado  Penal del Circuito de Sonsón.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

El  ciudadano JESÚS ANTONIO GIRALDO BERNAL relata que, mediante  sentencia de 30 de noviembre de 2017, fue condenado por el Juzgado  Penal del Circuito de Sonsón, Antioquia, como autor del delito  de peculado culposo.  

En  tal determinación, el despacho «varió la  calificación jurídica de la conducta», pues la  investigación se adelantó por los delitos de  prevaricato por omisión, celebración indebida de  contratos y peculado en favor de terceros.  

Al  proceder de esa forma, el Juzgado vulneró su derecho al debido  proceso, pues todo el ejercicio de su defensa estuvo orientado a  desvirtuar los cargos que le imputó la Fiscalía, «mas  no se solicitó ni se aportó pruebas (sic) que  desvirtuaran el tipo penal por el que en definitiva…condenó  el Juez». Por esa vía desconoció también  el principio de congruencia.  

Señala  que su apoderado interpuso recurso de apelación contra la  referida sentencia, pero fue coaccionado para desistir del mismo por  el Fiscal del caso, quien también impugnó la sentencia  pero manifestó que desistiría del recurso si la defensa  hacía lo propio. A pesar de ello, luego de renunciar a la  alzada cambió de opinión y radicó un segundo  memorial en el que retiraba el desistimiento, pero el titular del  despacho no lo aceptó y, en consecuencia, la sentencia de  condena quedó en firme.  

Alega,  además, que en el juicio no se presentó ninguna prueba  que demostrara su responsabilidad penal, a pesar de lo cual el  funcionario accionado, de manera «intuitiva» resolvió  condenarlo.  

Considera,  a partir de lo anterior, que la sentencia proferida en su contra  encierra defectos procedimentales y materiales, por lo cual pide que,  en protección de sus derechos fundamentales, se deje sin  efectos la sentencia de 30 de noviembre de 2017, por la cual el  Juzgado accionado lo declaró responsable del delito de  peculado culposo.  

Subsidiariamente,  que se ordene a ese funcionario «dar trámite al recurso  de apelación interpuesto en debida forma y sustentado dentro  del término legal para ello».  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia avocó el  conocimiento de la acción de tutela en auto de 30 de julio de  2018. En el mismo proveído dispuso vincular al trámite  al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, así  como a la Defensoría Pública y la Dirección  Seccional de Fiscalías de Antioquia.  

2.  En  el trámite de primera instancia se recibieron los siguientes  informes:  

2.1 La  Defensoría del Pueblo indicó que no tiene ningún  registro de haber asesorado o representado a GIRALDO BERNAL en el  proceso penal que se siguió en su contra1.  

2.2 El  titular del Juzgado Penal del Circuito de Sonsón, Antioquia,  explicó que ese despacho llevó el proceso 2012 –  00360, seguido contra JESÚS ANTONIO GIRALDO BERNAL, a quien se  le imputaron cargos por los delitos de prevaricato por omisión,  peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de  requisitos legales. Agotado el juicio oral, anunció, en  audiencia de 3 de noviembre de 2017, fallo de sentido absolutorio los  delitos objeto de acusación, pero condenatorio por el de  peculado culposo.  

La sentencia se  dictó el 30 de noviembre de 2017 y fue apelada tanto por la  defensa como por la Fiscalía, quienes manifestaron que  sustentarían la alzada por escrito. Ambos, sin embargo,  remitieron sendos memoriales en los que dijeron desistir de la  impugnación.  

Indicó que  la defensa, el 7 de diciembre de 2017, presentó un escrito en  el que dijo «que retira el desistimiento del recurso» y  el mismo día radicó la correspondiente sustentación.  El despacho, mediante auto de 11 de diciembre, resolvió  «(aceptar) el desistimiento al recurso de apelación…no  así la retractación del desistimiento».  

Agregó que  el apoderado judicial de GIRALDO BERNAL interpuso recurso de queja,  que fue negado el 13 de diciembre de 2017, y la sentencia  condenatoria quedó ejecutoriada el día 11 de ese mes y  año2.  

2.3  El  Director Seccional de Fiscalías de Antioquia se pronunció  sobre las pretensiones del actor, solicitando que se declare  improcedente la acción de tutela. Tras reseñar la  actuación procesal en el trámite adelantado contra  JESÚS ANTONIO GIRALDO, aseguró que «no ha  existido vulneración alguna a (sus) derechos fundamentales»3.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Antioquia, en sentencia de 9 de agosto de 2018,  negó el amparo reclamado por GIRALDO BERNAL.  

Tras discurrir  sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y el trámite del recurso de apelación  en el proceso penal establecido en la Ley 906 de 2004, señaló  que el ahora accionante se abstuvo voluntariamente de ejercer los  mecanismos ordinarios de defensa contra la sentencia condenatoria  proferida en su contra; y si bien adujo que desistió de la  alzada porque fue constreñido por la Fiscalía, el hecho  de que tiempo después haya pretendido retirar el desistimiento  porque «cambió de opinión» demuestra que  tal coacción nunca existió.  

Agregó que  la lealtad procesal debe regir el comportamiento de todas las partes  en el proceso, y ese principio «impide que de forma sorpresiva  o contradictoria las partes retrotraigan actuaciones cuyas  pretensiones ya fueron claramente expuestas y solicitadas al juez  fallador».  

Manifestó  que, de existir inconformidad con lo resuelto por el Juez accionado,  GIRALDO BERNAL debió recurrir la sentencia ante el superior,  pero, en tanto renunció a hacerlo, no es posible examinar, en  sede de tutela, el fondo de la providencia censurada.  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante  impugnó la sentencia de primera instancia para pedir que sea  revocada y, en su lugar, se tutelen los derechos fundamentales que  afirma vulnerados.  

Adujo que el a  quo resolvió su solicitud desfavorablemente «con motivos  puramente formales, es decir…sin tener en cuenta la  prevalencia del derecho sustancial», y no estudió las  razones expuestas para acreditar que el Juez accionado incurrió  en un defecto fáctico al proferir condena en su contra.  

Insistió  en que fue coaccionado para desistir de la apelación  interpuesta contra la sentencia de condena por el Fiscal del caso,  quien «desvirtuó una realidad procesal para (él)  desconocida, toda vez que no asisti(ó) a la audiencia (de  lectura de fallo)…por un asunto de fuerza mayor». De  haber conocido los pormenores de esa diligencia, agregó,  hubiese impedido «las decisiones de (su) abogado»,  específicamente, la de desistir de la alzada «bajo un  estado de coacción que afecta ostensiblemente (su) derecho de  defensa».  

CONSIDERACIONES  

1.  De  acuerdo con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para decidir la impugnación, porque la decisión  recurrida fue proferida por la Sala Penal de un Tribunal Superior de  Distrito Judicial.  

2.  La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la  Carta Política, consagra para toda persona un mecanismo  judicial ágil para lograr la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción  u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, esto último, en  los casos previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no exista  otro medio de defensa judicial o cuando, existiendo éste, la  tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

Cuando la tutela  se dirige contra decisiones adoptadas por las autoridades judiciales,  conforme lo ha precisado reiterada y pacíficamente tanto la  jurisprudencia de esta Sala como de la Corte Constitucional, su  procedencia se torna excepcional, de suerte que únicamente es  viable concederla cuando se acredite la configuración de las  causales genéricas de procedibilidad contra providencias  emitidas por los Jueces y, cuando menos, una de las causales  específicas que ha identificado la doctrina constitucional.  

2.1  Las primeras consisten en que i) el asunto debatido tenga relevancia  constitucional; ii) el interesado haya agotado todos los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate  de evitar un perjuicio irremediable; iii) la solicitud de amparo se  presente en un término razonable contado desde la ocurrencia  del hecho vulnerador; iv) si la alegada vulneración de  derechos proviene de un defecto procesal, éste debe ser  determinante en la providencia judicial atacada; v) el accionante  identifique razonablemente los hechos que ocasionan la afectación  de sus derechos y la haya discutido en el curso del proceso; vi) no  se dirija contra una sentencia de tutela4.  

El cumplimiento  de estas exigencias, en el caso concreto que ahora se examina, no  ofrece ninguna controversia. En particular, importa enfatizar que las  empresas accionantes, por medio de su representante, ejercieron el  mecanismo ordinario de defensa con que contaban – el recurso de  apelación -, que fue resuelto desfavorablemente por la segunda  instancia.  

2.2 Por  su parte, los requisitos específicos han sido identificados  como «(i)  el defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental; (iii) el  defecto fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el  error inducido; (vi) la decisión sin motivación; (vii)  el desconocimiento del precedente; y (viii) la violación  directa de la Constitución»5.  

El estricto  umbral establecido jurisprudencialmente para habilitar el  cuestionamiento de decisiones judiciales en sede de tutela implica,  en primer lugar, que ésta no puede ejercerse como una tercera  o cuarta instancia, según el caso, y, de otra parte, que el  Juez constitucional no puede reemplazar a los funcionarios  ordinariamente llamados a resolver los asuntos e imponer su criterio  sobre el de aquéllos, por lo cual su intervención sólo  procede ante la ocurrencia de yerros protuberantes u ostensibles que  conviertan dichas decisiones en verdaderas vías de hecho.  

3.  La Sala observa que, en este caso, no se hallan satisfechas las  estrictas exigencias fijadas por la doctrina constitucional para que  la acción de tutela sea viable.  

3.1  Ciertamente, y según quedó precisado atrás, una  de las varias condiciones necesarias para que el Juez constitucional  pueda examinar el fondo de una controversia cuando la alegada  violación de derechos fundamentales está asociada a la  emisión de providencias judiciales, es que la persona afectada  haya ejercido todos los mecanismos ordinarios de defensa a efectos de  corregir la situación que estima lesiva de sus garantías  superiores.  

Esa  exigencia, lejos de constituir una consideración “puramente  formal” como lo entiende el actor, ha sido estatuida con el  doble propósito de evitar que los Jueces de tutela suplanten a  los funcionarios judiciales legal y constitucionalmente llamados a  decidir un determinado asunto, y el de impedir que la acción  de amparo quede desnaturalizada, convertida en una herramienta para  reemplazar los procedimientos legales ordinarios y cuestionar, por  fuera de los cauces normativos, las providencias de los Jueces.  

En el  presente asunto, sin dificultad se observa que JESÚS ANTONIO  GIRALDO BERNAL, no obstante estar, en principio, en desacuerdo con lo  resuelto por el Juzgado accionado, desistió del recurso de  apelación inicialmente interpuesto contra la sentencia de  condena, con lo cual, en esencia, consintió el acto de  justicia allí materializado.  

En esas  condiciones, resulta inaceptable que, tras haber renunciado a  cuestionar la providencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito  de Sonsón a través del mecanismo de impugnación  con que contaba, pretenda ahora, a través de la acción  de tutela, suscitar la revisión de esa determinación.  

Y es que si  bien GIRALDO BERNAL aduce que desistió de la alzada porque fue  “constreñido” por el Fiscal para proceder de esa  manera, lo cierto es que de sus propias aserciones se hace evidente  que esa decisión fue libre y voluntaria, e incluso asesorada,  por cuanto se materializó por conducto de su abogado defensor.  

En efecto, lo  que revela lo afirmado por el actor en el escrito de tutela es que,  de manera autónoma y voluntaria, acordó con el Fiscal  del caso desistir del recurso para que aquél también lo  hiciera, garantizando así la firmeza de la providencia de  primera instancia; y que ello no constituyó constreñimiento  alguno, sino un acuerdo entre las partes, deviene evidente al  constatarse que, tras exteriorizar la voluntad de retirar la  impugnación, “cambió de opinión” –  en palabras del propio actor – y radicó un segundo  memorial en el que ratificó la intención de acudir a la  segunda instancia.  

Que haya “cambiado  de opinión” es algo que, sin asomo de duda, demuestra  que la decisión original de desistir del recurso no estuvo  determinada por un comportamiento coercitivo del Fiscal encargado del  caso.  

En esas  condiciones, entonces, la Sala concluye que le asistió razón  al a quo al colegir que no podía examinar el fondo de la  controversia planteada por GIRALDO BERNAL en esta sede, pues  constatado como se encuentra que aquél prescindió del  ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa con que contaba,  fuerza concluir la inviabilidad de la acción de tutela como  herramienta para cuestionar la sentencia de condena.  

No  está de más agregar que, en todo caso, tampoco se  encuentra satisfecho en este caso el principio de inmediatez que  determina la procedibilidad preliminar del amparo, porque las  decisiones censuradas – es decir, la sentencia de condena y la  providencia por la cual se aceptó el desistimiento del recurso  de apelación – fueron proferidas por la autoridad  accionada los días 30 de noviembre y 11 de diciembre de 20176,  esto es, hace más de nueve meses, sin que se haya expuesto una  razón válida que explique la inactividad del accionante  durante ese prolongado interregno.  

3.2 Ahora  bien, la Sala tampoco observa que, con independencia de la evidente  insatisfacción de los requisitos genéricos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, exista en este caso la posibilidad de un perjuicio  irremediable que deba ser conjurado y que habilite la intervención  del Juez de tutela.  

De una parte,  porque el Juez accionado no incurrió en ninguna vía de  hecho al admitir el desistimiento de la apelación manifestado  por la defensa de GIRALDO BERNAL, y tampoco al rechazar el retiro de  ese desistimiento.  

Ciertamente,  el artículo 179F de la Ley 906 de 2004 prevé  expresamente que «podrá  desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial los  decida». A su vez, el artículo 316 del Código  General del Proceso – aplicable al asunto en virtud del  principio de integración y toda vez que ello no aparece  regulado en el Código de Procedimiento Penal -, indica que «el  desistimiento de un recurso deja  en firme la providencia materia del mismo». Ello  indica que los efectos del desistimiento de la alzada son automáticos  y operan de pleno de derecho, es decir, que no hay lugar a la  posterior retractación.  

De otro lado, porque tampoco la variación de la calificación  jurídica a la que el actor vincula la violación de sus  derechos fundamentales constituye vía de hecho alguna.  

La  jurisprudencia de esta Corte tiene pacíficamente decantado  que:  

…la  legislación colombiana permite al juez condenar por una  especie delictiva distinta de la imputada en el pliego de cargos,  siempre y cuando respete el núcleo básico de la  conducta atribuida, la situación del procesado no resulte  afectada con una sanción mayor, sea del mismo género de  los incluidos en la acusación y no represente algún  perjuicio para las garantías fundamentales de alguno de los  intervinientes7.  

En  el presente asunto, el actor se limitó a afirmar vulneradas  sus garantías superiores por el hecho de haber sido condenado  por un delito distinto de los consignados en la acusación que  en su contra presentó la Fiscalía, pero no acreditó  que, en efecto, ello haya comportado la afectación del  principio de congruencia. Nada dijo sobre el posible desconocimiento  del núcleo fáctico del llamamiento a juicio, ni puso de  presente que la conducta punible objeto de condena corresponda a un  género de ilícito distinto de los que provocaron la  acusación.  

Lo  que se advierte, por el contrario, es que el Juez accionado, al  proferir condena, se mantuvo dentro de los límites del marco  fáctico de la imputación, y declaró la  responsabilidad penal de GIRALDO BERNAL por un delito que no sólo  corresponde al mismo género de los consignados en la acusación  (específicamente, el de peculado por apropiación), sino  que además es evidentemente menos gravoso que aquéllos.  

En  ese entendido, queda descartada la configuración de vías  de hecho que invoca el accionante para solicitar la anulación  de la providencia judicial censurada.  

4.  De  acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala  confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el  Tribunal.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia de primera instancia proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia, de conformidad con la parte motiva de  esta providencia.  

2. NOTIFICAR  esta  decisión de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. ORDENAR la  remisión del expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          F. 62.  

2          Fs. 63 y ss.  

3          Fs. 74 y ss.  

4          Entre          muchas otras, sentencia SU – 659 de 2015.  

5          Sentencia          T – 452 de 2017.  

6          Fs. 9 y ss.; fs. 361 vto. y ss.  

7          CSJ SP, 25 nov. 2015, rad. 42510. Citada en CSJ 30 may. 2018, rad.          47555.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *