Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP8592-2018
Radicación n.° 99296
Acta 219
Bogotá D. C., julio cinco (05) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano JIMMY JIMÉNEZ SIERRA en contra del fallo proferido el 21 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual se negó la solicitud de amparo en el marco de la acción de tutela incoada por el prenombrado frente al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado, ambos de Barranquilla, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la demanda fueron sintetizados en el fallo de primer nivel, así:
«En su escrito de tutela el demandante expone [que] el 12 de noviembre de 2014 fue capturado por poseer estupefacientes, lo que devino en que, producto de un preacuerdo, el 13 de noviembre de 2015, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla profiriera en su contra sentencia condenatoria por el reato de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, imponiéndosele la pena privativa de la libertad de 64 meses.
Agrega que ha deprecado diversas solicitudes tendientes a mutar la modalidad en que está cumpliendo tal pena, siendo todas denegadas por el Juez Quinto de EPMS.
En específico se refiere a la libertad condicional que deprecó por haber cumplido las 3/5 partes de la pena de prisión que se le impuso, la cual fue negada por el aludido Despacho mediante auto de agosto de 2017, en el que se le habría acusado de ser un peligro para la sociedad.
Sumado a ello, arguye que apeló tal determinación, siendo desatado tal recurso por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de esta urbe, quien mediante providencia del 22 de enero del presente año confirmó la decisión del Juez 5to de EPMS.
A raíz de tales eventos asevera que sus derechos constitucionales fundamentales están siendo lesionados, al punto que su estado de salud se ha desmejorado considerablemente, razón por la cual pretende se anulen las citadas providencias y que, en su lugar, se le concede la libertad condicional».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que en proveído fechado 8 de mayo de 20181 avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas para que rindieran los informes que a bien tuvieran y ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
2. Las respuestas suministradas en el decurso de la primera instancia, fueron sintetizadas por el Tribunal a quo, así:
«2.1. Del Juez Quinto de EPMS de Barranquilla:
Señala que los hechos narrados por el actor son veraces, pues efectivamente se encuentra vigilando la pena impuesta contra éste en providencia del 13 de noviembre de 2015 dictada por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.
Sumado a ello, precisa que si bien el condenado JIMÉNEZ SIERRA ha cumplido las 3/5 partes de la pena de prisión que se le impuso en la aludida sentencia, la gravedad de la conducta en la que incurrió no lo hace merecedor del beneficio de la libertad condicional que pretende, por lo que así lo declaró mediante auto del 4 de agosto de 2017.
Por lo señalado, argumenta que no ha conculcado las garantías fundamentales del demandante.
2.2. Del Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla:
Expone que dictó tanto la sentencia del 13 de noviembre de 2015, en la que se condenó al actor, como la providencia del 22 de enero del presente año, mediante la cual se confirmó la decisión del Juez 5to de EPMS consistente en negarle al demandante el beneficio de la libertad condicional».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo dictado el 21 de mayo de 20182, negó el amparo solicitado por el señor JIMMY JIMÉNEZ SIERRA tras considerar (i) que no se configuran en el presente caso los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales que le negaron –en primera y segunda instancia– el beneficio de la libertad condicional, toda vez (ii) que los funcionarios judiciales cuestionados «al negarle al actor la concesión del pluricitado subrogado se basaron en el análisis de la gravedad de la conducta punible por la que éste fue condenado, lo cual es imperioso en tales eventos, conforme lo regla el artículo 64 del CP.»; agregando (iii) que en ningún momento «el accionante controvierte el porqué, a su criterio, la conducta punible por la que se le condenó no era grave, pues se limitó a señalar que una valoración en tal sentido era contraria al ordenamiento jurídico, lo cual, como se precisó, difiere con la realidad, toda vez que la norma que regula el instituto de la libertad condicional exige tal ponderación».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al señor JIMMY JIMÉNEZ SIERRA a través de Oficio n.° 2579 adiado 23 de mayo de 20183; y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión4; alzada que fue concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, tras establecer que fue presentada en término, en auto del día 25 de mayo de 20185.
Solicitó la impugnante la revocatoria de la decisión para que en su lugar se conceda el amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en la demanda inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. Precisado lo anterior, en el caso concreto es indiscutible que la intención del actor JIMMY JIMÉNEZ SIERRA se dirige a que por este excepcional mecanismo de protección, el Juez de tutela intervenga en el proceso penal en el marco del cual resultó condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con el fin que ordene al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla que le conceda el beneficio de la libertad condicional por haber cumplido más de las 3/5 partes de la pena intramural.
Es decir, en últimas, lo que pretende el accionante es dejar sin efectos los proveídos de primer y segundo grado, de fecha 4 de agosto de 2017 y 22 de enero de 2018, por medio de los cuales, en su orden, el referido Juzgado Ejecutor y el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado, ambos de Barranquilla, negaron el subrogado penal antes referenciado.
5. Expuesto lo anterior y, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará el fallo de primer nivel. Las razones son las siguientes:
5.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
5.2. De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a que el Juez de tutela intervenga al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias y actuaciones judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
5.3. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P.), acceso a la administración de justicia (art. 228 y 229 C.P.) y otras garantías, generada por las decisiones de primera y segunda instancia, dictadas por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado, ambos de Barranquilla, respectivamente, mediante las cuales se negó el beneficio de la libertad condicional al actor JIMMY JIMÉNEZ SIERRA.
De otra parte, se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con (ii) el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial; asimismo (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable (inmediatez), toda vez que la decisión de segundo grado cuestionada data del 22 de enero de 2018, y esta acción constitucional se radicó el día 30 de abril del año que avanza6; (iv) la parte accionante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
5.4. No obstante, la Sala no advierte la concurrencia de los presupuestos específicos definidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la viabilidad de la tutela contra decisiones judiciales, por cuanto tanto el Juez Ejecutor como el de Conocimiento aquí cuestionados, negaron la concesión del beneficio de la libertad condicional de conformidad con las normas sustantivas, procesales, la jurisprudencia que consideraron aplicable y dentro del marco de sus competencias; aspectos todos ellos que no pueden ser desconocidas por el Juez Constitucional para deslegitimar lo decidido por los jueces naturales y en su lugar privilegiar la posición particular de la accionante, toda vez que:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006).
Al respecto, constata la Sala que el Juzgado Ejecutor aquí demandado, mediante providencia del 4 de agosto de 2017, entre otras determinaciones, negó al señor JIMMY JIMÉNEZ SIERRA la libertad condicional, tras considerar que éste no satisfacía la totalidad de los requisitos establecidos por el Legislador para acceder a dicho beneficio, de manera particular, la exigencia relativa a la valoración de la gravedad de la conducta por la que fue condenado –tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado–. Criterio éste que, al resolver el recurso de apelación, fue confirmado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, en decisión del 22 de enero de 2018.
De lo anterior se colige entonces que la pretensión liberatoria formulada por el señor JIMÉNEZ SIERRA fue objeto de análisis y resolución al interior del proceso que actualmente se sigue en su contra, por los funcionarios competentes –Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Juzgado Único Penal del Circuito Especializado, ambos de Barranquilla– que han adoptado las determinaciones que en derecho han correspondido con fundamento en el ordenamiento jurídico aplicable y atendiendo las particularidades que rodean su particular situación; circunstancias que descartan un proceder arbitrario, caprichoso o negligente.
Efectivamente, al haberse despachado de manera negativa la petición de libertad condicional con fundamento en que el aquí actor no satisface el presupuesto que tiene que ver con «la valoración de la gravedad de la conducta», en ningún yerro jurídico incurrieron los falladores, como quiera que el mentado requisito subjetivo se halla consagrado de manera expresa en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que señala:
«El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos […]».
Previsión normativa respecto de la cual, la Corte Constitucional precisó que es ajustada a la Carta Política «en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional» (C.C.S.C-757/2014).
Y precisamente, bajo tal parámetro de interpretación, los titulares de los Juzgados aquí cuestionados, consideraron que resultaba necesario que el señor JIMMY JIMÉNEZ SIERRA continuara con el tratamiento penitenciario intramural; circunstancia que, insiste la Sala, lejos está de ser catalogada de arbitraria o caprichosa o que atente contra los derechos y garantías del prenombrado, máxime cuando los operadores jurídicos antes referenciados cumplieron con la labor interpretativa que les es propia y valoraron el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración.
6. De otra parte, se tiene que señalar que cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores judiciales, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha señalado que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).
Asimismo, es importante resaltar que las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
7. Debe insistir la Sala en que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
8. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
9. Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 21 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida 21 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folios 58 a 59 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 75 a 81. Ibídem.
3 Ver folio 83. Ibídem.
4 Ver folios 85 a 87. Ibídem.
5 Ver folio 89. Ibídem.
6 Ver folios 1 a 5. Ibídem.
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