STP8592-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP8592-2018  

Radicación  n.° 99296  

Acta 219  

Bogotá D.  C., julio cinco (05) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por el ciudadano JIMMY  JIMÉNEZ SIERRA  en contra del fallo proferido el 21 de mayo de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por  medio del cual se negó la solicitud de amparo en el marco de  la acción de tutela incoada por el prenombrado frente al  Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado, ambos de  Barranquilla, por la presunta vulneración a sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia e igualdad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los presupuestos  fácticos y las pretensiones de la demanda fueron sintetizados  en el fallo de primer nivel, así:  

«En su escrito de  tutela el demandante expone [que] el 12 de noviembre de 2014 fue  capturado por poseer estupefacientes, lo que devino en que, producto  de un preacuerdo, el 13 de noviembre de 2015, el Juzgado Único  Penal del Circuito Especializado de Barranquilla profiriera en su  contra sentencia condenatoria por el reato de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, imponiéndosele  la pena privativa de la libertad de 64 meses.  

Agrega que ha deprecado  diversas solicitudes tendientes a mutar la modalidad en que está  cumpliendo tal pena, siendo todas denegadas por el Juez Quinto de  EPMS.  

En específico se  refiere a la libertad condicional que deprecó por haber  cumplido las 3/5 partes de la pena de prisión que se le  impuso, la cual fue negada por el aludido Despacho mediante auto de  agosto de 2017, en el que se le habría acusado de ser un  peligro para la sociedad.  

Sumado a ello, arguye que  apeló tal determinación, siendo desatado tal recurso  por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de esta  urbe, quien mediante providencia del 22 de enero del presente año  confirmó la decisión del Juez 5to de EPMS.  

A raíz de tales  eventos asevera que sus derechos constitucionales fundamentales están  siendo lesionados, al punto que su estado de salud se ha desmejorado  considerablemente, razón por la cual pretende se anulen las  citadas providencias y que, en su lugar, se le concede la libertad  condicional».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla que en proveído fechado 8 de  mayo de 20181  avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las  autoridades judiciales accionadas para que rindieran los informes que  a bien tuvieran y ejercieran sus derechos de contradicción y  defensa.  

2.  Las respuestas suministradas en el decurso de la primera instancia,  fueron sintetizadas por el Tribunal a  quo,  así:  

«2.1.  Del Juez Quinto de EPMS de Barranquilla:  

Señala  que los hechos narrados por el actor son veraces, pues efectivamente  se encuentra vigilando la pena impuesta contra éste en  providencia del 13 de noviembre de 2015 dictada por el Juez Único  Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.  

Sumado a  ello, precisa que si bien el condenado JIMÉNEZ SIERRA ha  cumplido las 3/5 partes de la pena de prisión que se le impuso  en la aludida sentencia, la gravedad de la conducta en la que  incurrió no lo hace merecedor del beneficio de la libertad  condicional que pretende, por lo que así lo declaró  mediante auto del 4 de agosto de 2017.  

Por lo  señalado, argumenta que no ha conculcado las garantías  fundamentales del demandante.  

2.2.  Del Juez Único Penal del Circuito Especializado de  Barranquilla:  

Expone  que dictó tanto la sentencia del 13 de noviembre de 2015, en  la que se condenó al actor, como la providencia del 22 de  enero del presente año, mediante la cual se confirmó la  decisión del Juez 5to de EPMS consistente en negarle al  demandante el beneficio de la libertad condicional».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo  dictado el 21 de mayo de 20182,  negó el amparo solicitado por el señor JIMMY  JIMÉNEZ SIERRA  tras considerar  (i)  que no se configuran en el presente caso los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias  judiciales que le negaron –en  primera y segunda instancia–  el beneficio de la libertad condicional, toda vez (ii)  que los funcionarios judiciales cuestionados «al  negarle al actor la concesión del pluricitado subrogado se  basaron en el análisis de la gravedad de la conducta punible  por la que éste fue condenado, lo cual es imperioso en tales  eventos, conforme lo regla el artículo 64 del CP.»;  agregando (iii)  que en ningún momento «el  accionante controvierte el porqué, a su criterio, la conducta  punible por la que se le condenó no era grave, pues se limitó  a señalar que una valoración en tal sentido era  contraria al ordenamiento jurídico, lo cual, como se precisó,  difiere con la realidad, toda vez que la norma que regula el  instituto de la libertad condicional exige tal ponderación».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado al señor JIMMY  JIMÉNEZ SIERRA  a través de Oficio n.° 2579 adiado 23 de mayo de 20183;  y como  quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió  la decisión4;  alzada que fue  concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,  tras establecer que fue presentada en término, en auto del día  25 de mayo de 20185.  

Solicitó la  impugnante la revocatoria de la decisión para que en su lugar  se conceda el amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones,  reiterando los argumentos expuestos en la demanda inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta  Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4. Precisado lo  anterior, en el caso concreto es indiscutible que la intención  del actor JIMMY  JIMÉNEZ SIERRA  se dirige a que por este excepcional mecanismo de protección,  el Juez de tutela intervenga en el proceso penal en el marco del cual  resultó condenado por el delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, con el fin que ordene al Juzgado 5º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla  que le conceda el beneficio de la libertad condicional por haber  cumplido más de las 3/5 partes de la pena intramural.  

Es decir, en  últimas, lo que pretende el accionante es dejar sin efectos  los proveídos de primer y segundo grado, de fecha 4 de agosto  de 2017 y 22 de enero de 2018,  por medio de los cuales, en su orden, el referido Juzgado  Ejecutor y el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado,  ambos de Barranquilla, negaron el subrogado penal antes referenciado.  

5. Expuesto lo  anterior y, una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las  pretensiones formuladas, por manera que se confirmará el fallo  de primer nivel. Las razones son las siguientes:  

5.1. Como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

5.2. De otra  parte, en razón a que la pretensión principal de la  demanda se orienta a que  el Juez de tutela intervenga al interior de un proceso penal,  debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional  (Cfr. Sentencias:  C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias y  actuaciones judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los primeros que  se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los  segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de  los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así, los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

5.3. Aplicando  las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general, se constata que: (i)  el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto  de debate es  la posible afectación del derecho fundamental al debido  proceso (art. 29  C.P.),  acceso a la administración de justicia (art.  228 y 229 C.P.)  y otras garantías, generada por las decisiones de primera y  segunda instancia, dictadas por el Juzgado  5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el  Juzgado Único Penal del Circuito Especializado, ambos de  Barranquilla, respectivamente, mediante las cuales se negó el  beneficio de la libertad condicional al actor JIMMY  JIMÉNEZ SIERRA.  

De otra parte, se  halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con (ii)  el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial; asimismo (iii)  la  demanda se interpuso dentro de un término razonable  (inmediatez),  toda vez que la decisión de segundo grado cuestionada data del  22 de enero de 2018, y esta acción constitucional se radicó  el día 30 de abril del año que avanza6;  (iv)  la parte accionante identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y  los derechos que considera vulnerados; y (v)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

5.4. No obstante,  la Sala no advierte la concurrencia de los presupuestos específicos  definidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la  viabilidad de la tutela contra decisiones judiciales, por cuanto  tanto el Juez Ejecutor como el de Conocimiento aquí  cuestionados,  negaron la  concesión del beneficio de la  libertad condicional de  conformidad con las normas sustantivas, procesales, la jurisprudencia  que consideraron aplicable y dentro del marco de sus competencias;  aspectos todos ellos que no pueden ser desconocidas por el Juez  Constitucional para  deslegitimar  lo decidido por los jueces naturales y en su lugar privilegiar la  posición particular de la accionante, toda vez que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

Al respecto,  constata la Sala que el  Juzgado Ejecutor aquí demandado, mediante providencia del 4 de  agosto de 2017, entre otras determinaciones, negó al señor  JIMMY  JIMÉNEZ SIERRA  la libertad condicional, tras considerar que éste no  satisfacía la totalidad de los requisitos establecidos por el  Legislador para acceder a dicho beneficio, de manera particular, la  exigencia relativa a la valoración de la gravedad de la  conducta por la que fue condenado –tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado–.  Criterio éste que, al resolver el recurso de apelación,  fue confirmado por el Juzgado  Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, en  decisión del 22 de enero de 2018.  

De lo anterior se  colige entonces que la pretensión liberatoria formulada por el  señor JIMÉNEZ  SIERRA  fue objeto de análisis y resolución al interior del  proceso que actualmente se sigue en su contra, por los funcionarios  competentes –Juzgado  5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  Juzgado Único  Penal del Circuito Especializado, ambos de Barranquilla–  que han adoptado las determinaciones que en derecho han correspondido  con fundamento en el ordenamiento jurídico aplicable y  atendiendo las particularidades que rodean su particular situación;  circunstancias que descartan un proceder arbitrario, caprichoso o  negligente.  

Efectivamente, al  haberse despachado  de manera negativa la petición de libertad condicional con  fundamento en que el aquí actor no satisface el presupuesto  que tiene que ver con «la  valoración de la gravedad de la conducta»,  en ningún yerro jurídico incurrieron los falladores,  como quiera que el mentado requisito subjetivo se halla consagrado de  manera expresa en el artículo  64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de  la Ley 1709 de 2014, que señala:  

«El  juez, previa  valoración de la conducta punible,  concederá la libertad condicional a la persona condenada a  pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes  requisitos […]».  

Previsión  normativa respecto de la cual, la Corte Constitucional precisó  que es ajustada a la Carta Política «en  el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas  por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad  para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan  en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por  el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas  favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad  condicional»  (C.C.S.C-757/2014).  

Y precisamente,  bajo tal parámetro de interpretación, los titulares de  los Juzgados aquí cuestionados,  consideraron  que resultaba necesario que el señor JIMMY  JIMÉNEZ SIERRA continuara  con el tratamiento penitenciario intramural; circunstancia que,  insiste la Sala, lejos está de ser catalogada de arbitraria o  caprichosa o que atente contra los derechos y garantías del  prenombrado, máxime cuando los operadores jurídicos  antes referenciados cumplieron con la labor interpretativa que les es  propia y valoraron el material probatorio bajo los postulados de la  sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de  tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre  el asunto puesto a su consideración.  

6. De otra parte,  se tiene que señalar que cuando los  ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos  judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la  valoración probatoria efectuada por los operadores judiciales,  tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una  vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la  jurisprudencia nacional ha señalado que: «…la  acción de tutela contra sentencias judiciales es un  instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en  que la decisión del juez incurre en graves falencias de  relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión  incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción  de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio  de validez y  no como un juicio  de corrección del  fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como  una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole  probatoria o de interpretación del derecho legislado, que  dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).  

Asimismo, es  importante  resaltar que las  discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

7. Debe insistir  la Sala en que el Constituyente no le otorgó a esta acción  el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los  procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una  alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida  forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la  Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción  de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

8. Como en otras  ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia  adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de  quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han  conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias  sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los  cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y  sin tal violación, la acción de tutela se torna  improcedente.  

9. Así  las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión  de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación  de la sentencia proferida el 21  de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida 21 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folios 58 a 59 del Cuaderno Original Principal de Tutela de          Primera Instancia.  

2          Ver folios 75 a 81. Ibídem.  

3          Ver folio 83. Ibídem.  

4          Ver folios 85 a 87. Ibídem.  

5          Ver folio 89. Ibídem.  

6          Ver folios 1 a 5. Ibídem.  

7      

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