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Tutela 100366
Primera instancia
ÁLVARO JOSÉ SARTA CRUZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP11757-2018
Radicación Nº 100366
Acta N° 318
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por ÁLVARO JOSÉ SARTA CRUZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, los Juzgados 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y 1° Pena l Ambulante con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa.
A esta actuación fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso penal con radicado 19001600072420130028900.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Señaló el accionante que el 9 de junio de 2015, ante el Juzgado 1°Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Popayán, la Fiscalía le imputó el delito de acceso carnal violento agravado, cargo al que se allanó por asesoría de la defensora pública que le fue asignada.
El 26 de abril de 2016, el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán convocó a audiencia de verificación de allanamiento, oportunidad en la cual su defensor contractual solicitó la nulidad de la actuación, en tanto que la aceptación de cargos obedeció a una indebida asesoría jurídica. El Juez negó la nulidad deprecada y al ser apelada esta decisión, el 25 de mayo de 2016 la confirmó.
El 26 de julio de 2017 el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, profirió sentencia condenatoria, imponiéndole una pena de 240 meses de prisión. Apelada la sentencia, el Tribunal Superior de Popayán conformó la decisión en su integridad el 31 de enero de 2018.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado el conocimiento de la acción constitucional, se dispuso que la demanda fuera conocida por las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente.
1. El Juzgado 1° Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Popayán indicó que realizó las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento.
2. El Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán manifestó que en desarrollo de la audiencia de verificación de allanamiento, la defensa solicitó la nulidad de la actuación al advertir que la aceptación de cargos estaba viciada, no obstante, al verificar la actuación no se advirtió ninguna irregularidad que impusiera acceder a lo solicitado.
Apelada tanto la decisión mediante la cual se impartió legalidad al allanamiento como la sentencia de condena, el Tribunal las confirmó por cuanto no se evidenció ninguna clase de irregularidad en la actuación.
3. La abogada ELSA ISABEL SANTANA MUÑOZ, quien actuó como defensora pública del accionante durante las audiencias preliminares efectuadas el 9 de junio de 2015 expresó que previo al desarrollo de las diligencias se entrevistó con el demandante y se le brindó asesoría jurídica integral, explicándole que por tratarse de un delito sexual cometido con menor de edad, por expresa prohibición legal no se le reconocería ninguna clase de beneficio.
Esta misma circunstancia le fue ilustrada por parte del Juez y de manera libre, consciente e informado, el accionante aceptó los cargos.
4. El Tribunal Superior de Popayán remitió copia del auto de 25 de mayo de 2016 mediante el cual confirmó el auto de 26 de abril del mismo año en el que no se invalidó el allanamiento a cargos, así como la sentencia de 6 de febrero de 2018 en la que confirmó el fallo de condena.
5. La Fiscal Seccional 5° CAIVAS de Popayán indicó que el 9 de junio de 2015 se celebraron audiencias preliminares, donde el Juez le hizo saber al demandante sus derechos.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con las reglas de competencia contempladas en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela que promueve el accionante, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual es su superior funcional.
2. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionado al haber negado la retractación del allanamiento a cargos dentro del proceso penal que se adelantó en su contra.
3. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
4. Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática al indicar que, cuando se atacan providencias judiciales, la acción de tutela sólo resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los jueces ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar1.
Fuerza concluir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
5. En el caso en estudio, no se advierte que las irregularidades a las que alude el demandante se hayan presentado y menos se advierte una arbitrariedad judicial que imprima una intervención inminente de amparo, cuando el actor tuvo la posibilidad al interior del proceso de recurrir la decisión por medio de la cual le fue negada la retractación al allanamiento, sin que prosperara, siendo negada por el juez de conocimiento y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán en auto de 25 de mayo de 2016, exponiendo entre otras razones que:
Luego de formulada dicha imputación, el señor juez en mención, hizo una síntesis de la misma, señalando que se cumplían los presupuestos reclamados por el artículo 288 del C.P. Penal, aclarando al imputado que aún en el caso que se allanara a la misma, existía una prohibición legal para obtener beneficios por ella, ya que lo impedía el Código de la Infancia y Adolescencia, como quiera que la víctima era un menor de edad. Al respecto, el señor Juez fue enfático en señalar que si se allanaba a los cargos, el único beneficio que ello conllevaría sería evitar un desgaste de la administración de justicia, pero que de todas maneras, en contra del imputado se dictaría sentencia condenatoria. Estas advertencias ya las había hecho el señor Fiscal en la Formulación de Imputación, indicando a aquél que en caso de allanarse a los cargos, la pena “sería plena”, por aquellas razones.
Al registro 31.34, el señor Juez le preguntó a ÁLVARO JOSÉ ZARTA (sic) CRUZ si entendió los cargos elevados y de que se ha dado cuenta, a lo cual él manifestó “sí he entendido”. En seguida le explicó el contenido del artículo 351 del C.P. Penal, indicándole que “usted lo puede hacer mas no tendrá deducción de pena alguna”, y a continuación le preguntó que si lo deseaba le podía conceder un lapso para que dialogara con su defensora (…)
Reanudada la audiencia, al record 35.20 le preguntó el juez al señor ZARTA (sic) si aceptaba los cargos que de nuevo le explicó, respondiéndole éste “doctor los aceptó”. Continuó el interrogatorio el señor juez, preguntando si esa decisión era libre, consciente y voluntaria, a lo cual respondió aquel, al registro 36.00 “sí doctor”; en seguida le preguntó si sabía que con tal aceptación iba a ser condenado a la pena de prisión “y pese a ello, acepto los cargos”, ratificando aquél “sí doctor”, record 36.08. Luego, dejó constancia el señor juez de lo sucedido, sin que el imputado, contradijera las afirmaciones que recogió la mencionada aceptación de cargos.
Es más, durante el ejercicio del contradictorio contra la sentencia condenatoria, contra la cual el actor tuvo la oportunidad de entablar recurso de apelación, el Tribunal se refirió nuevamente a la retractación del allanamiento indicando:
Como se aprecia, la forma firme y clara, sin dubitación alguna, como respondió el imputado, los interrogantes del señor juez con funciones de control de garantías, al interrogarlo, si había entendido los cargos, y luego si los aceptaba, siendo reiterativo en preguntarle si pese a que no tendría derecho a rebaja o beneficio alguno, los aceptaba, recibiendo siempre una respuesta afirmativa, son indicativos que ninguna violación a su consentimiento se produjo, ni que la defensora de aquel entonces, lo indujera en error.
En ese sentido, se observa que en desarrollo de la audiencia de formulación de imputación, el peticionario realizó manifestación unilateral de responsabilidad respecto de los punibles imputados, circunstancia que le impide, en principio, retractarse, pues la «aceptación o el acuerdo no sólo es vinculante para la fiscalía y el implicado. También lo es para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad»2, ya que ella se produjo de manera espontánea, libre y consciente en presencia del juez de control de garantías.
Aunado a lo anterior, los despachos judiciales accionados verificaron los elementos materiales probatorios obrantes dentro del proceso, lo cual los llevó a inferir en forma razonable que el accionante cometió las referidas conductas punibles, por lo que se profirió sentencia condenatoria, confirmada en segunda instancia, lo que resulta ser coherente con la aceptación de cargos manifestada, siendo conclusiones del juez natural de la causa en el marco de su autonomía judicial, sin que sea propio del juez de tutela entrar a reexaminar aspectos propios de otras competencias
Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo invocado, ante la ausencia de la vulneración alegada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Negar por improcedente la acción de tutela presentada por ÁLVARO JOSÉ SARTA CRUZ, por las razones expuestas en precedencia.
Segundo: Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1Corte Constitucional, sentencia C-590/05, reiterada en T- 015/12.
2 CSJ AP, 16 oct. 2012, rad. 33100.
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