STP10892-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP10892-2018  

Radicación  no. 99943  

(Aprobado  Acta No. 270)  

Bogotá  D.C., dieciséis  (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la  impugnación presentada por el apoderado especial de JHONN  JAVIER HERNÁNDEZ, CLAUDIA YANETH MONTENEGRO JARAMILLO, JUAN  GABRIEL CALVACHI CASANOVA, WILLIAM ALEXANDER CALVACHI CASANOVA, FIDEL  ORLANDO CULCHA BENAVIDEZ, LUIS ALBERTO CORAL GONZÁLEZ, SANDRA  MAYERLY CORAL CUAYAL, EDWIN JAVIER TIMARAN CHITÁN, VICENTE  EFRAÍN MORENO, JOSÉ GERMÁN BENAVIDEZ, FABIO  ORLANDO CORAL, MARÍA NELBA VALLEJO, ROSA EDILMA BENÍTEZ  CHITÁN, MARÍA ESPERANZA ENRÍQUEZ BENÍTEZ,  WILLIAM HOMERO ENRÍQUEZ BENÍTEZ, EDILLIA CARMENZA  VALLEJOS SANTANDER, MARÍA FLORALBA MORENO SALAZAR, CRUZ MIREYA  MORÁN CHÁVEZ, VÍCTOR ANDRÉS TORO TELLO,  LILIAM IRENE MORÁN CHÁVEZ, VÍCTOR ANDRÉS  TORO TELLO, LILIAM IRENE MORAN CHÁVEZ, BLANCA LIDIA TOBAR  ROSERO y BETTY BETSABÉ HERNÁNDEZ, contra la sentencia  de tutela proferida el 13 de julio de 2018 por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Pasto, que negó el amparo de  sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Ipiales.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según se  desprende del trámite, en audiencia preliminar del 16 de  noviembre de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pupiales con  Función de Control de Garantías impuso medida de  aseguramiento consistente en detención domiciliaria al  ciudadano Luis  Antonio Guzmán Rosero,  dentro del proceso que se sigue en su contra por la presunta comisión  del delito de estafa agravada, actuación en la que los aquí  accionantes fueron reconocidos como víctimas.  

El 2 de febrero de  2018, el Juzgado mencionado negó la petición de  revocatoria de la detención preventiva elevada por la defensa.  

Al ser objeto de  apelación dicha decisión, el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Ipiales, en providencia del 17 de mayo siguiente la  revocó y, en su lugar, levantó la medida de  aseguramiento impuesta al imputado, al  estimar que habían desaparecido los supuestos que, en su  momento, justificaron su procedencia.  

Los accionantes  acudieron ante la jurisdicción constitucional para censurar la  última determinación reseñada, a la que acusaron  de lesionar su garantía fundamental al debido proceso, en  tanto  carece de motivación, al no haberse efectuado una valoración  probatoria acorde con las reglas de la sana crítica y al no  indicarse las razones fácticas y jurídicas por las  cuales la medida de aseguramiento ya no era necesaria, es decir, no  hizo pronunciamiento en relación con los requisitos previstos  en el artículo 308, en concordancia con el 318 de la Ley 906  de 2004.  

Cuestionan que la  defensa esgrimió «…una  teoría bastante descabellada y poco creíble en donde  establece que el hoy acusado Luis Antonio Guzmán, fue víctima  y un instrumento en la ejecución del delito de estafa  agravada…», tesis  que fue aceptada por el Juzgado sin hacer una evaluación  detallada de las pruebas aportadas por la Fiscalía.  

Por lo anterior,  solicitaron dejar sin efectos la decisión objeto de reproche y  asignar el conocimiento del asunto a otro despacho judicial.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 28  de junio de 2018, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a la autoridad judicial accionada.  

Fueron  vinculados el  Juzgado  Promiscuo Municipal de Pupiales con Función de Control de  Garantías, la Fiscalía 26 Seccional de Ipiales, así  como los ciudadanos Luis  Antonio Guzmán Rosero y Nury Benavidez. Todos guardaron  silencio dentro del término de traslado.  

El Tribunal  negó  el amparo. Explicó que la parte actora no acreditó de  qué manera se comprometían sus garantías como  víctimas reconocidas con la determinación mediante la  cual se revocó la medida de aseguramiento y, por ello,  carecían de legitimación para cuestionarla.  

Como sustento citó  la sentencia dictada dentro del radicado 47588 por la Sala de  Casación Penal, en la cual se hace referencia a la posibilidad  que le asiste a los presuntamente afectados por el delito de  impugnar la concesión de la prisión domiciliaria al  condenado, siempre y cuando acrediten el perjuicio concreto que tal  determinación produce en el marco de sus derechos a la verdad  y justicia.  

El apoderado de  los accionantes impugnó el fallo y reiteró los  argumentos expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al tenor de lo  normado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto  en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un  tribunal superior de distrito judicial.  

La  decisión adoptada en primera instancia será  confirmada. Las razones son las siguientes:  

Advierte la Sala  que contrario a lo referido por el Tribunal, si la parte afectada con  la conducta punible encuentra comprometidos sus derechos de orden  Superior con ocasión de la emisión de una decisión  como la que aquí se discute, nada obsta para que solicite ante  el juez constitucional su protección, dada su facultad de  actuar activamente en la imposición de la medida de  aseguramiento.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia C-209 de 2007, estudió la  constitucionalidad del original artículo 306 de la Ley 906 de  2004 y puntualizó que las víctimas tienen la  posibilidad de acudir directamente ante los jueces de control de  garantías para invocar la imposición de medidas de  aseguramiento, facultad con la que, por supuesto, cuentan los aquí  accionantes.  

Por  su parte, la Ley 1453 de 2011, artículo 59, que modificó  el canon 306 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  faculta al afectado o a su apoderado para solicitar al juez de  control de garantías la imposición de la medida de  aseguramiento, cuando esta no sea invocada por el fiscal.  

Así  las cosas, si las víctimas ostentan tal potestad, es claro que  también la tienen para participar activamente cuando se  pretende la revocatoria de la medida, en los términos del  artículo 318 de la normativa referida.  

Ahora,  es cierto que la  línea jurisprudencial dictada por la Sala de Casación  Penal en  relación con el interés de la víctima para  impugnar el otorgamiento de la prisión domiciliaria al  condenado, establece que debe acreditarse el perjuicio concreto que  dicha decisión comportó frente a sus derechos a la  verdad y la justicia (CSJ.  AP, nov. 11 de 2009, rad. 32564;  SP, dic. 6 de 2012, rad. 36771;  SP, oct. 14 de 2015, rad. 42388; SP, Dic. 2 de 2015, rad. 44840 y AP,  nov. 8 de 2017, rad. 47044).  

No  obstante, dicho presupuesto no es aplicable al caso objeto de estudio  por tratarse de fases  e institutos distintos, en tanto aquí se ventilan aspectos  atinentes a la medida de aseguramiento, frente a la cual ya quedó  suficientemente clara la facultad de intervención de la  persona afectada con el delito.  

Superado  el tema de la legitimidad de la parte actora para ejercer la acción  constitucional, corresponde decidir si se torna necesaria la  intervención del juez de tutela en este evento.  

En primer lugar,  no advierte la Sala  arbitraria  o carente de motivación la  decisión adoptada en segunda instancia por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Ipiales, en  tanto los  razonamientos allí plasmados tienen como fundamento una  interpretación razonable de las disposiciones legales, así  como el ejercicio de la discrecionalidad judicial en materia de  apreciación probatoria.  

En  efecto, el Juzgado accionado, con  sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal (artículos  308 y 318 de la Ley 906 de 2004) y  de manera motivada, explicó las razones por las cuales  estimó procedente revocar la medida de aseguramiento de  detención domiciliaria impuesta al procesado.  

Para  ello, efectuó  un cotejo entre los elementos materiales de prueba que en su momento  aportó la Fiscalía y los allegados por la defensa para  sustentar la petición, de los cuales determinó que  éstos desvanecían «…la  inferencia razonable de autoría o participación del  imputado Luis Antonio Guzmán en los hechos que se investigan,  variando las circunstancias que motivaron la imposición de la  medida…».  

Por lo anterior,  concluyó que concurrían los presupuestos legales para  acceder a la pretensión de la defensa.  

Quiere decir lo  anterior, que el asunto fue plenamente analizado al interior del  respectivo proceso y con indicación de las razones por las  cuales procedía la revocatoria de la detención  domiciliaria impuesta al implicado, de manera que la sola  inconformidad con la decisión adoptada no habilita al juez de  tutela para reabrir una discusión ya finiquitada como si se  tratara de una instancia adicional.  

En ese orden de  ideas,  para la Sala la  decisión adoptada no comporta defectos susceptibles de ser  enmendados a través del amparo constitucional, toda vez que lo  que se extracta es una disparidad de criterios con lo decidido, hecho  que en sí mismo no hace que la providencia sea violatoria de  las garantías fundamentales.  

Ante tal panorama,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo  porque la parte demandante no la comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con  criterio razonable a partir de la interpretación de la  legislación pertinente.  

En segundo lugar,  no puede desconocerse el incumplimiento del requisito de  subsidiaridad, como quiera que la  actuación se  encuentra aún en trámite. Por tanto, los accionantes,  quienes ostentan la condición de víctimas reconocidas,  cuentan  con mecanismos ordinarios al interior del proceso penal para  satisfacer sus pretensiones, dado que pueden solicitar de manera  directa la imposición de la medida de aseguramiento cuya  revocatoria censuran, así como impugnar la decisión que  en tal caso se imponga.  

En consecuencia,  al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto  sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada  también se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.  

Por  lo anterior,  se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones aquí  expuestas.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la sentencia del 13 de julio de 2018, mediante la cual la Sala de          Decisión Penal del          Tribunal Superior de Pasto          negó la acción de tutela interpuesta contra          el          Juzgado          Segundo Penal del Circuito de Ipiales.  

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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