Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP10892-2018
Radicación no. 99943
(Aprobado Acta No. 270)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado especial de JHONN JAVIER HERNÁNDEZ, CLAUDIA YANETH MONTENEGRO JARAMILLO, JUAN GABRIEL CALVACHI CASANOVA, WILLIAM ALEXANDER CALVACHI CASANOVA, FIDEL ORLANDO CULCHA BENAVIDEZ, LUIS ALBERTO CORAL GONZÁLEZ, SANDRA MAYERLY CORAL CUAYAL, EDWIN JAVIER TIMARAN CHITÁN, VICENTE EFRAÍN MORENO, JOSÉ GERMÁN BENAVIDEZ, FABIO ORLANDO CORAL, MARÍA NELBA VALLEJO, ROSA EDILMA BENÍTEZ CHITÁN, MARÍA ESPERANZA ENRÍQUEZ BENÍTEZ, WILLIAM HOMERO ENRÍQUEZ BENÍTEZ, EDILLIA CARMENZA VALLEJOS SANTANDER, MARÍA FLORALBA MORENO SALAZAR, CRUZ MIREYA MORÁN CHÁVEZ, VÍCTOR ANDRÉS TORO TELLO, LILIAM IRENE MORÁN CHÁVEZ, VÍCTOR ANDRÉS TORO TELLO, LILIAM IRENE MORAN CHÁVEZ, BLANCA LIDIA TOBAR ROSERO y BETTY BETSABÉ HERNÁNDEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 13 de julio de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se desprende del trámite, en audiencia preliminar del 16 de noviembre de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pupiales con Función de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria al ciudadano Luis Antonio Guzmán Rosero, dentro del proceso que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de estafa agravada, actuación en la que los aquí accionantes fueron reconocidos como víctimas.
El 2 de febrero de 2018, el Juzgado mencionado negó la petición de revocatoria de la detención preventiva elevada por la defensa.
Al ser objeto de apelación dicha decisión, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales, en providencia del 17 de mayo siguiente la revocó y, en su lugar, levantó la medida de aseguramiento impuesta al imputado, al estimar que habían desaparecido los supuestos que, en su momento, justificaron su procedencia.
Los accionantes acudieron ante la jurisdicción constitucional para censurar la última determinación reseñada, a la que acusaron de lesionar su garantía fundamental al debido proceso, en tanto carece de motivación, al no haberse efectuado una valoración probatoria acorde con las reglas de la sana crítica y al no indicarse las razones fácticas y jurídicas por las cuales la medida de aseguramiento ya no era necesaria, es decir, no hizo pronunciamiento en relación con los requisitos previstos en el artículo 308, en concordancia con el 318 de la Ley 906 de 2004.
Cuestionan que la defensa esgrimió «…una teoría bastante descabellada y poco creíble en donde establece que el hoy acusado Luis Antonio Guzmán, fue víctima y un instrumento en la ejecución del delito de estafa agravada…», tesis que fue aceptada por el Juzgado sin hacer una evaluación detallada de las pruebas aportadas por la Fiscalía.
Por lo anterior, solicitaron dejar sin efectos la decisión objeto de reproche y asignar el conocimiento del asunto a otro despacho judicial.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 28 de junio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad judicial accionada.
Fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Pupiales con Función de Control de Garantías, la Fiscalía 26 Seccional de Ipiales, así como los ciudadanos Luis Antonio Guzmán Rosero y Nury Benavidez. Todos guardaron silencio dentro del término de traslado.
El Tribunal negó el amparo. Explicó que la parte actora no acreditó de qué manera se comprometían sus garantías como víctimas reconocidas con la determinación mediante la cual se revocó la medida de aseguramiento y, por ello, carecían de legitimación para cuestionarla.
Como sustento citó la sentencia dictada dentro del radicado 47588 por la Sala de Casación Penal, en la cual se hace referencia a la posibilidad que le asiste a los presuntamente afectados por el delito de impugnar la concesión de la prisión domiciliaria al condenado, siempre y cuando acrediten el perjuicio concreto que tal determinación produce en el marco de sus derechos a la verdad y justicia.
El apoderado de los accionantes impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
La decisión adoptada en primera instancia será confirmada. Las razones son las siguientes:
Advierte la Sala que contrario a lo referido por el Tribunal, si la parte afectada con la conducta punible encuentra comprometidos sus derechos de orden Superior con ocasión de la emisión de una decisión como la que aquí se discute, nada obsta para que solicite ante el juez constitucional su protección, dada su facultad de actuar activamente en la imposición de la medida de aseguramiento.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-209 de 2007, estudió la constitucionalidad del original artículo 306 de la Ley 906 de 2004 y puntualizó que las víctimas tienen la posibilidad de acudir directamente ante los jueces de control de garantías para invocar la imposición de medidas de aseguramiento, facultad con la que, por supuesto, cuentan los aquí accionantes.
Por su parte, la Ley 1453 de 2011, artículo 59, que modificó el canon 306 del Código de Procedimiento Penal de 2004, faculta al afectado o a su apoderado para solicitar al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento, cuando esta no sea invocada por el fiscal.
Así las cosas, si las víctimas ostentan tal potestad, es claro que también la tienen para participar activamente cuando se pretende la revocatoria de la medida, en los términos del artículo 318 de la normativa referida.
Ahora, es cierto que la línea jurisprudencial dictada por la Sala de Casación Penal en relación con el interés de la víctima para impugnar el otorgamiento de la prisión domiciliaria al condenado, establece que debe acreditarse el perjuicio concreto que dicha decisión comportó frente a sus derechos a la verdad y la justicia (CSJ. AP, nov. 11 de 2009, rad. 32564; SP, dic. 6 de 2012, rad. 36771; SP, oct. 14 de 2015, rad. 42388; SP, Dic. 2 de 2015, rad. 44840 y AP, nov. 8 de 2017, rad. 47044).
No obstante, dicho presupuesto no es aplicable al caso objeto de estudio por tratarse de fases e institutos distintos, en tanto aquí se ventilan aspectos atinentes a la medida de aseguramiento, frente a la cual ya quedó suficientemente clara la facultad de intervención de la persona afectada con el delito.
Superado el tema de la legitimidad de la parte actora para ejercer la acción constitucional, corresponde decidir si se torna necesaria la intervención del juez de tutela en este evento.
En primer lugar, no advierte la Sala arbitraria o carente de motivación la decisión adoptada en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales, en tanto los razonamientos allí plasmados tienen como fundamento una interpretación razonable de las disposiciones legales, así como el ejercicio de la discrecionalidad judicial en materia de apreciación probatoria.
En efecto, el Juzgado accionado, con sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal (artículos 308 y 318 de la Ley 906 de 2004) y de manera motivada, explicó las razones por las cuales estimó procedente revocar la medida de aseguramiento de detención domiciliaria impuesta al procesado.
Para ello, efectuó un cotejo entre los elementos materiales de prueba que en su momento aportó la Fiscalía y los allegados por la defensa para sustentar la petición, de los cuales determinó que éstos desvanecían «…la inferencia razonable de autoría o participación del imputado Luis Antonio Guzmán en los hechos que se investigan, variando las circunstancias que motivaron la imposición de la medida…».
Por lo anterior, concluyó que concurrían los presupuestos legales para acceder a la pretensión de la defensa.
Quiere decir lo anterior, que el asunto fue plenamente analizado al interior del respectivo proceso y con indicación de las razones por las cuales procedía la revocatoria de la detención domiciliaria impuesta al implicado, de manera que la sola inconformidad con la decisión adoptada no habilita al juez de tutela para reabrir una discusión ya finiquitada como si se tratara de una instancia adicional.
En ese orden de ideas, para la Sala la decisión adoptada no comporta defectos susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional, toda vez que lo que se extracta es una disparidad de criterios con lo decidido, hecho que en sí mismo no hace que la providencia sea violatoria de las garantías fundamentales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque la parte demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de la interpretación de la legislación pertinente.
En segundo lugar, no puede desconocerse el incumplimiento del requisito de subsidiaridad, como quiera que la actuación se encuentra aún en trámite. Por tanto, los accionantes, quienes ostentan la condición de víctimas reconocidas, cuentan con mecanismos ordinarios al interior del proceso penal para satisfacer sus pretensiones, dado que pueden solicitar de manera directa la imposición de la medida de aseguramiento cuya revocatoria censuran, así como impugnar la decisión que en tal caso se imponga.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada también se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.
Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 13 de julio de 2018, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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