Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP11630-2018
Radicación n° 100131
Acta 307.
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por el apoderado de YEIMY SOMER ROJAS, contra el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, a la vida y al debido proceso, al interior del proceso rotulado 15001-31-04-002-2007-00397; trámite en el que se dispuso la vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito, así como a las partes e intervinientes en el asunto referido.
ANTECEDENTES
Los hechos que fundan la acción constitucional, la Sala los sintetiza de la forma como sigue:
(i) Mediante sentencia del 10 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, condenó a YEIMY SOMER ROJAS, a la pena de 48 meses de prisión y multa equivalente a $1.639.560, por el delito de peculado por apropiación. En la misma decisión, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y le concedió la prisión domiciliaria.
(ii) La implicada se encuentra privada de la libertad, en razón de dicho asunto, desde el 19 de mayo de 2015.
(iii) El 29 del mismo mes y año, el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, asumió la vigilancia de la sanción; y, mediante auto del 23 de septiembre del mismo año, concedió a YEIMY SOMER ROJAS, permiso para trabajar en la empresa “Comvi Comunicación Visual”, ubicada en la Carrera 78 K No. 6-25 de esa ciudad.
(iv) Sin embargo, ante el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 38 B del Código Penal, con auto de 12 de septiembre de 2017, el juez ejecutor revocó el beneficio concedido. Esta providencia fue objeto de los recursos de reposición y apelación, los cuales no prosperaron.
En ese sentido, el funcionario de primera instancia, el 9 de enero del presente año mantuvo la decisión, al paso que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante interlocutorio del 9 de marzo siguiente, la confirmó.
(v) Finalmente, por auto separado del mismo 9 de enero de 2018, le fue negada la libertad condicional.
A juicio de la accionante, las anteriores decisiones contravienen los derechos fundamentales de YEIMY SOMER ROJAS y su hijo, pues actualmente ostenta la condición de madre cabeza de familia y ha cumplido las tres quintas partes de la pena, lo cual hace viable la libertad condicional.
INFORMES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de oficio No. 338 del 29 de agosto del presente año, explicó que conoció en segunda instancia la apelación del auto proferido el 12 de septiembre de 2017, a través del cual el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad revocó la prisión domiciliaria a la accionante, quien incumplió el deber de permanecer en su domicilio y en el lugar de trabajo. Agregó los razonamientos jurídicos que sustentaron la providencia no configuran vía de hecho.
El Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por su parte, manifestó que la decisión cuestionada por vía de tutela (revocatoria de la prisión domiciliaria), no es trasgresora del debido proceso ni del derecho de defensa, pues responde a las previsiones del artículo 38 B del Código Penal, por lo que el amparo debe negarse.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
2. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
3. En el caso concreto, a través de la acción constitucional, YEIMY SOMER ROJAS pretende, se revoque la decisión proferida el 12 de septiembre de 2017, por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito. Por esa vía, es claro que se están cuestionando decisiones judiciales.
4. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
5. Excepcionalmente, esta acción constitucional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, ante la existencia de las llamadas causales específicas de procedibilidad, o la ineficacia de los mecanismos propios para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Sin embargo, ninguna de aquellas circunstancias se avizora en el caso que se examina.
6. En efecto, los proveídos que se pretenden modular a través de la acción de tutela, no se pueden calificar como el resultado de la arbitrariedad o el capricho de las autoridades judiciales que los expidieron; por el contrario, advierte la Corte, que fueron proferidos en el decurso de un procedimiento legítimo, con intervención de las partes y debidamente motivados con apoyo fáctico y en las normas jurídicas que rigen el asunto, lo que descarta el presunto desconocimiento al debido proceso, como se desprende del libelo. Ello se constata, a partir de las razones jurídicas expuestas por los funcionarios de primera y segunda instancia.
7. En esa dirección, el Juzgado 13 que vigila y ejecuta la pena de la sentenciada, para revocar la prisión domiciliaria en otrora ocasión concedida, sostuvo que, «…YEIMY SOMER ROJAS no fue encontrada el 26 de abril de 2017 en el lugar autorizado para trabajar, esto es en la CARRERA 78K No. 6-25 SUR Bogotá y si bien presenta justificación, los argumentos expuesto no son de recibo del Despacho, tornándose increíble que durante más de un año que manifiesta haberse trasladado de la empresa, no haya tenido tan siquiera un instante para informar de ello al juzgado aunque sea mediante una llamada telefónica o por escrito, cuando era su obligación no sólo avisar de ese cambio, sino además solicitar autorización para cambiar la dirección de trabajo autorizada por el Juzgado. Además, tampoco fue encontrada el 1 de septiembre de 2017 en el lugar donde luego se ubicó la empresa (Av. CALLE 68 No. 59-57 de Bogotá) y ese mismo día tampoco se encontraba en el domicilio donde debía permanecer en cumplimiento del sustituto de la prisión domiciliaria concedida; es decir, incumplió las obligaciones señaladas en el artículo 38 B del Código Penal, lo que refleja un actuar contrario a derecho, no obstante la oportunidad que le brindó de purgar la pena en su sitio de residencia, y trabajar en la dirección por ella consignada al momento de acceder a dicho permiso.
Por su parte, el Tribunal de Bogotá, en sede de segunda instancia, revocó el aludido beneficio, al estimar que YEIMY SOMER ROJAS, abandonó su casa sin permiso del Juez Ejecutor, y en el lugar de trabajo que dijo desempeñarse, ni siquiera la conocían. En ese sentido, destacó la providencia:
“…la valoración del material probatorio allegado demuestra que tal como lo concluyó el a-quo, (sic), YEIMY SOMER ROJAS como prisionera domiciliaria, desatendió la obligación de no evadir o incumplir la reclusión, ya que surge evidente, conforme al informe rendido por la asistente social, que para el 1º de septiembre de 2017 no se encontraba en su domicilio ni en la sede de su lugar de trabajo, sin contar con la autorización del juzgado ejecutor para estar por fuera de estos lugares y sin que se haya acredita la existencia de una justa causa que, ese específico día, haya obligado a la sentenciada a abandonar esos aposentos sin tener la posibilidad de obtener previamente el aval judicial. /// En consecuencia, dado que YEIMY SOMER ROJAS incumplió el deber de permanecer en su domicilio y lugar de trabajo, se impone como consecuencia legal la revocatoria de la prisión domiciliaria, como acertadamente lo decidió la primera instancia y, por consiguiente, se confirmará la decisión apelada.».
8. De ese modo, los razonamientos de los despachos judiciales no se perciben ilegítimos, caprichosos o irracionales como se quiere mostrar, por lo que inviable resulta modularlos a través de la acción de tutela, en la medida que ésta no puede convertirse en una herramienta jurídica adicional en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto concreto por parte del juez natural del proceso, pues, si se admitiera tal posibilidad, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
9. En esa dirección, como las decisiones judiciales cuestionadas a través de la acción constitucional contaron con una ponderación probatoria y jurídica acorde con la normatividad vigente que rige el asunto, con el respeto por el debido proceso, el derecho de defensa y la garantía del principio de la doble instancia, contrario a lo sostenido por la accionante, la tutela debe negarse, pues, recuérdese, que la interpretación ponderada de los operadores judiciales se encuentra blindada por el principio de la autonomía judicial en la estricta aplicación del incumplimiento de los presupuestos consagrados en el artículo 38 B del Código Penal.
10. Ahora bien, aun cuando el apoderado refiere que YEIMY SOMER ROJAS tiene derecho a la libertad condicional, porque ha cumplido con las 3/5 partes de la pena, como lo exige el artículo 64 represor, la Corte evidencia que si se trata de una nueva solicitud, la misma debe ser postulada previamente ante el Juez de Ejecución de Penas, pues, en lo que toca al auto del 9 de enero de 2018, por medio del cual se negó dicho beneficio, los documentos aportados al expediente reflejan que el defensor que acudió al mecanismo constitucional para ventilar su inconformismo, no interpuso los recursos ordinarios que contra dicha decisión resultaban procedentes, lo que destaca una posición de aparente aceptación con la decisión adoptada por el juez natural del proceso, la cual no puede modularse a través de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de YEIMY SOMER ROJAS, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnado este fallo, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria