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Fernando Alberto Castro Caballero
Magistrado ponente
CP122-2018
Radicación No. 52724
(Aprobado Acta No. 246)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO:
La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Yiner Caicedo Rengifo, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Verbal No. 0667 del 30 de abril de 20181, la representación diplomática del país requirente solicitó la extradición de Yiner Caicedo Rengifo para que comparezca a juicio por “delitos de tráfico de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, donde el 6 de diciembre de 2016 se le dictó la acusación No. 8:16-cr-515-T-17TBM (también enunciada como 8:16-cr-515-T-17CPT), por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación:
Cargo Uno: Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Secciones 70503(a)(1), 70506(a) y 70506(b) del Código de los Estados Unidos y del Título 21, Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos; y
Cargo dos: Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento y la intención de que dicha cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959, 960 (b)(1)(B)(ii) y 963 del Código de los Estados Unidos y del título 18, Sección 3238 del Código de los Estados Unidos.
En la referida Nota Verbal a su vez se indicó:
La investigación ha revelado que Yiner Caicedo Rengifo y sus dos coasociados son miembros de una organización de tráfico de narcóticos (DTO) responsable de transportar cargamentos de múltiples kilogramos de cocaína por mar desde Colombia hacia Guatemala y México, siendo su destino final los Estados Unidos. El 5 de diciembre de 2015, la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG) interceptó una lancha-rápida en aguas internacionales en el Océano Pacífico oriental incautando aproximadamente 574 kilogramos de cocaína de la embarcación. El 29 de abril de 2016, la USCG interceptó otra lancha-rápida en aguas internacionales en el Océano Pacífico oriental incautando aproximadamente 963 kilogramos de la embarcación. Testigos que cooperan en el caso familiarizados con estas operaciones informaron a agentes de las fuerzas del orden de los Estados Unidos, que Caicedo Rengifo y sus dos co-asociados suministraron el transporte para la cocaína y las tripulaciones, despacharon las lanchas-rápidas y realizaron contra-vigilancia para estas operaciones.
2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso:
2.1. Las Notas Verbales números 0257 del 8 de marzo de 20172 y 0667 del 30 de abril de 20183, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer y formalizó la petición de extradición.
En la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Yiner Caicedo Rengifo es ciudadano de Colombia, nacido el 2 de noviembre de 1980, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 13.041.581”.
2.2. Copia de la acusación No. 8:16-cr-515-T-17TBM (también enunciada como 8:16-cr-515-T-17CPT)4 proferida el 6 de diciembre de 2016 en la Corte del Distrito Medio de Florida, División de Tampa.
2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso5.
2.4. Declaraciones juradas de Daniel M. Baeza6, Fiscal auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Medio de Florida y de Mickey R. Miller7, agente especial de Investigaciones de Seguridad Interior (HSI).
2.5. Duplicado de la orden de aprehensión8 proferida en contra del requerido por la Corte del Distrito Medio de Florida.
2.6. Informe de consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado9.
3. En Colombia se realizó el siguiente trámite:
3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió10 al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 0257 del 8 de marzo de 2017 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Yiner Caicedo Rengifo y, el citado funcionario, con Resolución del 8 de noviembre de esa misma anualidad emitió la orden de captura respectiva11.
3.2. El 4 de marzo de 2018, el requerido fue aprehendido en la vía que conduce de Jamundí a Cali, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 13.041.58112.
3.3. Con oficio de fecha 2 de mayo de 201813, el Ministerio de Relaciones Exteriores envío las diligencias y la Nota Verbal No. 0667 del 30 de abril anterior14, al Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Yiner Caicedo Rengifo.
En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que entre las partes se encuentran vigentes “la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y sustancias Psicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y “la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000. Indicó, además, que de conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por los aludidos instrumentos internacionales se regirán por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que la documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 7 de mayo del presente año15 la remitió a la Corte Suprema de Justicia.
3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del día 25 de mayo de 2018 se le reconoció personería adjetiva a la defensora de confianza designada por el requerido, y se ordenó correr el traslado para solicitar la práctica de pruebas16.
3.6. A través de escrito de fecha 13 de junio, Yiner Caicedo Rengifo, con la coadyuvancia de su apoderada, solicitó la aplicación del trámite de la extradición simplificada, previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 201117, por tanto, el día 15 siguiente se corrió traslado18 de dicha pretensión a la representante del Ministerio Público, quien la respaldó19 luego de entrevistar mediante comisionado al reclamado en orden a constatar si su manifestación de acogerse al trámite anotado era libre, consciente, voluntaria y debidamente informada20.
Adicionalmente la Delegada manifestó, que en este caso se cumplen los requisitos contemplados en la Constitución Política para la procedencia de la extradición, en tanto Caicedo Rengifo es requerido por conductas punibles ocurridas con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, que no tienen la connotación de delitos políticos y encuentran correspondencia en los artículos 340 inciso segundo y 376 del Código Penal Colombiano; además, no hay duda acerca de la identidad del solicitado.
Solicitó, en el evento de que la Corte emita concepto favorable a la solicitud de extradición del requerido Caicedo Rengifo, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano consagradas en la Carta Política, en el bloque de constitucionalidad y en los instrumentos internacionales que refieren a los derechos humanos, en particular que no sea juzgado por un hecho diverso del que motivó la extradición, ni sea sometido a tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, ni a la pena de muerte.
En ese orden de cosas, como se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el trámite simplificado a ello se procede la Sala.
CONCEPTO DE LA CORTE:
I. Aspectos generales
De conformidad con el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.
Ahora bien, a pesar de que entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, en razón de la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque se expidieron con tal propósito las leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma21.
Por consiguiente, en el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano, como lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores al indicar la normatividad a tener en cuenta en el presente trámite.
En consecuencia, el caso examinado debe estudiarse confrontando los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200422.
Ahora, los requisitos allí contenidos se contraen a verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno.
Así mismo, corresponde verificar las exigencias contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, es decir, que las conductas se hayan cometido en el exterior y, además, en caso de colombianos por nacimiento, que los hechos se hayan ejecutado después de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997, y no se trate de delitos políticos.
Igualmente, si concurre alguna de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradición, tales como, el respeto por el principio de non bis in ídem23, que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición24 y, si es del caso, establecer si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 201725, en donde se indica que no hay lugar a la entrega de miembros de las FARC-EP.
La Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional para conceder la extradición.
1. Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega de ciudadanos colombianos únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma:
En este sentido se observa que de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a Yiner Caicedo Rengifo habrían ocurrido, de conformidad con el cargo contenido en la acusación No. 8:16-cr-515-T-17TBM (también enunciada como 8:16-cr-515-T-17CPT), “Comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta aproximadamente la fecha de esta acusación formal”26, 16 de diciembre de 2016.
A su vez, el Agente Especial Mickey R. Miller, en su declaración jurada27, precisó que los hechos tuvieron ocurrencia “desde el 5 de diciembre de 2015”; de donde se sigue que las conductas por cuya presunta ejecución se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna sobre el particular.
2. Respecto al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, se observa que en el cargo que se le atribuye al reclamado en la acusación No. 8:16-cr-515-T-17TBM (también enunciada como 8:16-cr-515-T-17CPT) se indica que las infracciones se habrían cometido “en el Distrito Central de Florida” 28.
Ese supuesto fáctico a su vez es reiterado en la declaración jurada del Agente Especial Mickey R. Miller, en la cual se señala que el reclamado junto con otros, participó en un concierto para importar cocaína “desde Colombia, a través de aguas internacionales del este del Océano Pacífico, a Guatemala y México, para su distribución final a los Estados Unidos” 29.
En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que los comportamientos deducidos a Yiner Caicedo Rengifo en la acusación No. 8:16-cr-515-T-17TBM (también enunciada como 8:16-cr-515-T-17CPT), traspasaron las fronteras de Colombia, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional.
3. Ahora, frente a la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, se tiene que como de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado en la acusación No. 8:16-CR-515-T-17TBM (también enunciada como 8:16-cr-515-T-17CPT), éste se habría asociado con otras personas “para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Lista II”, es claro que tal comportamiento no envuelve la condición de político o de opinión, pues atenta contra la seguridad y la salud pública.
Por consiguiente, no se configura la prohibición de la extradición pues no se está ante un delito político o de opinión, según lo contempla el artículo 35 Superior.
4. En relación con las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradición, tales como, el respeto por el principio de non bis in ídem; que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de entrega y; la prohibición de conceder la extradición respecto de los integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP.
En la actuación no se tiene conocimiento y tampoco existe evidencia de que se configure alguna de estas circunstancias, como para que por tal causa no haya lugar a la extradición del reclamado.
Además, el requerido ni su defensa han hecho manifestación alguna sobre el particular, de donde fundadamente se infiera que alguna de estas circunstancias se presenta.
II. Cuestión de fondo
1. Validez formal de la documentación presentada:
Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
Por ende, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.
En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano Yiner Caicedo Rengifo por conducto de su Embajada.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 8:16-cr-515- T-17TBM (también enunciada como 8:16-cr-515-T-17CPT) dictada el 6 de diciembre de 2016 en la Corte del Distrito Medio de Florida30, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Daniel M. Baeza31, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, y de Mickey R. Miller32, Agente Especial de Investigaciones de Seguridad Interior (HSI), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país.
Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por el cónsul de Colombia en Washington D.C.33, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores34 lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos.
Por consiguiente, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada.
2. Plena identidad del reclamado:
Esta exigencia, cuya evaluación corresponde efectuar a la Sala en el concepto, hace relación a la plena coincidencia que debe existir entre la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, y la sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene que mediante la Nota Diplomática No. 0257 del 8 de marzo de 201735, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de Yiner Caicedo Rengifo, «ciudadano de Colombia, nacido el 2 de noviembre de 1980, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 13.041.581”.
Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 4 de marzo de 2018, día en que el solicitado fue capturado, así se identificó, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y el acta de notificación36, así como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte.
Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada al momento de su captura37, se constató que a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es Yiner Caicedo Rengifo con número de documento (NUIP) 13.041.581, inscrito en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
3. Principio de la doble incriminación:
De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En este sentido, se tiene que yiner Caicedo Rengifo es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte del Distrito Medio de Florida en razón de la acusación No. 8:16-cr-515-T-17TBM (también enunciada como 8:16-cr-515-T-17CPT) dictada el 6 de diciembre de 201638, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos:
CARGO UNO
Comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta aproximadamente la fecha de esta acusación formal, los acusados,
(…)
YINER CAICEDO RENGIFO
Quienes serán transportados inicialmente a los Estados Unidos a un lugar en el Distrito Central de Florida, a sabiendas y voluntariamente confabularon, concertaron y acordaron entre sí y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el gran jurado, incluyendo personas que se encontraban a bordo de una nave sujeta a jurisdicción de los Estados Unidos y que ingresaron inicialmente a dicho país por un lugar en el Distrito Central de Florida, para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Lista II, en contra de lo dispuesto por las disposiciones de la Sección 70503(a)(1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
Todo en violación de las Secciones 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos, y la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21del Código de los Estados Unidos.
CARGO DOS
Comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta aproximadamente la fecha de esta acusación formal, los acusados,
(…)
YINER CAICEDO RENGIFO
Quienes serán transportados inicialmente a los Estados Unidos a un lugar en el Distrito Central de Florida, a sabiendas y voluntariamente confabularon, concertaron y acordaron entre sí y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Lista II, sabiendo y con la intención de que la misma sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contra de lo dispuesto por las disposiciones de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Todo en violación de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y la Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Ahora, tales conductas están descritas en las normas del país requirente, de la siguiente manera:
Sección 959, Título 21, Código de los Estados Unidos
Posesión, producción o distribución de Sustancias Controladas
a. Producción o distribución a los fines de importación ilegal.
Será ilegal para toda persona producir o distribuir una sustancia controlada de la Lista I y II.
1. con la intención de que dicha sustancia o químico sea importada ilegalmente a los Estados Unidos, o aguas a una distancia de 12 millas desde la costa de dicho país; o
2. sabiendo que dicha sustancia o químico será importado ilegalmente a los Estados Unidos, o aguas a una distancia de 12 millas desde la costa de dicho país.. […]
(c) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; competencia
El objeto de esta sección es abarcar actos de producción o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Toda persona que viole esta sección será juzgada por el tribunal federal de Distrito del lugar por el cual dicha persona ingrese a los Estados Unidos, o por el Tribunal federal de Distrito para el Distrito de Columbia.
Sección 960, Título 21, Código de los Estados Unidos
Actos prohibidos A
a. Actos ilegales
Toda persona que
3. En contra de lo dispuesto en la sección 959 de este Título, produzca, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada conforme a la subsección (b).
b. Penas
1. En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucre […]
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de-
ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros;
[…]
Sección 963, Título 21, Código de los Estados Unidos
Tentativa y concierto
Toda persona que intente o concierte para cometer cualquiera de los delitos definidos en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas penas que las dispuestas para el delito cuya comisión sea objeto de la tentativa o del concierto.
Sección 70503, Título 46, Código de los Estados Unidos.
Distribución o posesión a bordo de naves
a. Prohibiciones- se prohíbe a todo individuo a sabiendas o intencionalmente, producir o distribuir o poseer con la intención de producir o distribuir, una sustancia controlada a bordo –
1. De una nave de los Estados Unidos o una nave sujeta a jurisdicción de los Estados Unidos;
b. Extensión más allá de la jurisdicción territorial.- la Subsección (a) rige aun cuando el acto sea cometido fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
Sección 70506, Título 46, Código de los Estados Unidos.
Penas
a. Violaciones- Toda persona que viole la Sección 70503 de este título será penada conforme lo dispuesto en la sección 1010 de la Ley para el Control y la Prevención comprensiva del Abuso de Drogas de 1970 (960, 21, Código de los EE.UU.)[…]
b. Tentativa y concierto- La persona que intente o concierte para violar la sección 70503 de este título estará sujeta a las mismas penas que las previstas para la violación de dicha sección.
A su vez, el Agente especial de Investigación de Seguridad Interior (HSI), Mickey R. Millar39, en relación con la imputación atribuida al reclamado, puntualizó lo siguiente:
I. ANTECEDENTES
6. Una investigación realizada por las fuerzas de seguridad ha revelado que comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta el 6 de diciembre de 2016 (la fecha de la acusación formal), CAICEDO RENGIFO y ANGULO CASTILLO formaron parte de una organización criminal transnacional (OCT) que organizó, suministró, invirtió en y desplegó lanchas (siglas en inglés GFVs) cargadas de drog[a]s desde Colombia, a través de las aguas internacionales del este del Océano Pacífico, a Guatemala y México, para su distribución final en los Estados Unidos. Víctor Moreno Quiñones, fallecido, era otro de los individuos acusados y fue identificado como el responsable de organización en la OCT, mientras que los otros miembros del concierto CAICEDO RENGIFO y ANGULO CASTILLO han sido identificados como responsables de haber asistido en el despliegue de las lanchas cargadas de drogas, y de haber realizado tareas de logística y contraespionaje.
II PRUEBAS
6. El 5 de diciembre de 2015, el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos interceptó la lancha “Valeria” en aguas internacionales del este del Pacífico aproximadamente a 246 millas náuticas al sur de Guatemala. La lancha fue detenida y se determinó que la misma carecía de nacionalidad. El Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos halló 574 kilogramos de cocaína a bordo de la lancha. Los tres miembros de la tripulación de la nave fueron detenidos. TC-1 y TC-2 eran miembros de la tripulación a bordo de la nave.
8. Tanto el TC-1 como el TC-2 manifestaron a las fuerzas de seguridad de los Estados Unidos que CAICEDO RENGIFO y ANGULO CASTILLO estaban involucrados en el despliegue de la lancha. El TC -1 y TC-2 expresaron que Víctor Moreno Quiñones estuvo presente en el punto de partida, y que había contado y entregado los paquetes de cocaína antes de la partida. El TC-1 y TC-2 expresaron a las fuerzas de seguridad que tanto CAICEDO RENGIFO como ANGULO CASTILLO estuvieron presentes en el punto de partida, y que habían asistido en el transporte de la tripulación y la cocaína a dicho lugar.
9. TC-1 y TC-2 identificaron a CAICEDO RENGIFO como la persona que los transportó por medio de una embarcación al punto de partida para el viaje a bordo de la lancha “Valeria”.
10. TC-1 y TC-2 identificaron a ANGULO CASTILLO como presente en el punto de partida y como la persona encargada de obtener el combustible para el viaje del 5 de diciembre de 2015.
11. Debido a mi capacitación y experiencia, la cual incluye información obtenida de entrevistas con marineros colombianos e individuos responsables del transporte de drogas, sé que la vasta mayoría de la droga que se contrabandea desde Colombia a Centroamérica, vía el este del Océano Pacífico y el Mar Caribe, tiene como destino final los Estados Unidos. Consistente con mis conocimientos y experiencia, los archivos del Centro de Inteligencia de Drogas de los Estados Unidos (en inglés U.S. National Drug Intelligence Center -NDIC) han determinado que “casi la totalidad” de la cocaína transportada vía Centroamérica es finalmente contrabandeada a través de la frontera estadounidense para su distribución en dicho país. NDIC ha estimado además que durante el período correspondiente a los cargos imputados en contra de los acusados, casi el noventa por ciento de la cocaína contrabandeada a los Estados Unidos desde Sudamérica provino del corredor centroamericano.
Incautación de 574 kilogramos de cocaína realizada el 29 de abril de 2016
12. El 29 de abril de 2016 el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos interceptó la lancha “Don Tu” en aguas internacionales del este del Océano Pacífico aproximadamente a 340 millas náuticas al sur de la frontera entre México y Guatemala. La lancha fue detenida y abordada por las fuerzas de seguridad de los Estados Unidos, quienes hallaron aproximadamente 693 kilogramos de cocaína. Los tres miembros de la tripulación a bordo de la lancha, TC-3, TC-4 y TC-5 fueron detenidos.
13. TC-3, TC-4 y TC-5 identificaron a Víctor Moreno Quiñones como uno de los individuos responsables del despliegue el 29 de abril de 2016 de la lancha “Don Tu”. TC-3 identificó a CAICEDO RENGIFO como presente cuando Víctor Moreno Quiñones le pagó al TC-3 por la operación de drogas.
14. El TC-4 identificó a CAICEDO RENGIFO como la persona que los reclutó para la operación de drogas a bordo de la lancha “Don Tu” el 29 de abril de 2016. TC-4 identificó además a CAICEDO RENGIFO como la persona que les pagó antes de su partida para realizar la operación de drogas, y como el individuo que dio la orden para que se lanzara la lancha “Don Tu”.
15. El TC-5 manifestó a las fuerzas de seguridad que CAICEDO RENGIFO era la persona que lo reclutó para la operación de drogas a bordo de la lancha “Don Tu” el 29 de abril de 2016. El TC-5 expresó asimismo a las fuerzas de seguridad que CAICEDO RENGIFO fue la persona que les pagó antes de su partida para realizar la operación de drogas.
16. El TC-5 manifestó además a las fuerzas de seguridad que CAICEDO RENGIFO era la persona que le había entregado dos cartas conteniendo coordenadas geográficas, canal de radio, y una señal de llamada para ser utilizados durante la operación de drogas a bordo de la lancha “Don Tu” el 29 de abril de 2016.
17. El TC-4 identificó a ANGULO CASTILLO como presente en el punto de partida de la lancha “Don Tu” el día 29 de abril de 2016.
18. El TC-5 expresó a las fuerzas de seguridad que la persona que conocía como “Toton” le había entregado el 29 de abril de 2016 los sistemas de posicionamiento global (siglas en ingles GPS) para la lancha “Don Tu”.
Precisada la imputación de que es objeto el solicitado Yiner Caicedo Rengifo, se tiene que la conducta de presuntamente haberse asociado con otras personas para distribuir cocaína con la intención de importarla ilícitamente a los Estados Unidos, guarda identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión… de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en… [el] artículo… anterior… se duplicará en los siguientes casos:
(…)
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a… cinco (5) kilogramos de cocaína…
En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos señalados en la acusación No. 8:16-cr-515-T-17TBM (también enunciada 8:16-cr-515-T-17CPT) proferida el 6 de diciembre de 2016 en la Corte del Distrito Medio de Florida, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto se trata de conductas que son consideradas delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
En este orden, este presupuesto, al igual que los analizados en líneas anteriores, también se satisface.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:
Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte del Distrito Medio de Florida es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).
En efecto, revisada el acta de la acusación No. 8:16-cr-515-T-17TBM (también enunciada 8:16-cr-515-T-17CPT) del 6 de diciembre de 2016, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.
En relación con el acervo probatorio que soporta la acusación No. 8:16-cr-515-T-17TBM (también enunciada 8:16-cr-515-T-17CPT), Daniel M. Baeza, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía comprobará su caso contra Yiner Caicedo Rengifo, “mediante distintos tipos de prueba, incluyendo las declaraciones de testigos y pruebas físicas40.
Ninguna duda surge entonces acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido puede controvertir los elementos probatorios y la acusación formulada ante la Corte del Distrito Sur de Florida.
En esas condiciones, es evidente la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.
III. Condicionamientos
1. Como el reclamado es colombiano, el Gobierno nacional está en la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de muerte. Igualmente, a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
2. Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano41, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
3. El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición.
4. Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
5. Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
Cuestión final:
De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Yiner Caicedo Rengifo bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal para que proceda su entrega.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
EMITE CONCEPTO FAVORABLE
En relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Yiner Caicedo Rengifo, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, respecto de los cargos contenidos en la acusación No. 8:16 cr-515-T-17TBM (también enunciada 8:16-cr-515-T-17CPT), proferida en la Corte del Distrito Medio de Florida el 6 de diciembre de 2016, conforme lo pide el Gobierno en mención.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Yiner Caicedo Rengifo, a su defensor y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 32, carpeta anexos.
2 Folio 143, carpeta anexos.
3 Folio 33 ídem.
4 Folios 118 al 121 ídem.
5 Folios 99 al 116, carpeta anexos.
6 Folio 90 ídem.
7 Folio 127 ídem.
8 Folio 125 ídem.
9 Folio 134 ídem.
10 Folio 138 ídem. Oficio DIAJI 0528 del 8 de marzo de 2017.
11 Folio 2 ídem.
12 Folio 6 ídem.
13 Folio 26 ídem. Oficio DIAJI -18-012753.
14 Folio 33 ídem.
15 Folio 1, cuaderno de la Corte.
16 Folio 11 ídem.
17 Folio 24, ídem.
18 Folio 21 ídem.
19 Folio 27 ídem.
20 Folio 31 ídem.
21 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.
22 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.
23 Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras.
24 En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo».
25 “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.
26 Folios 118 al 121, carpeta anexos.
27 Folios 127 al 132 ídem.
28 Folio 118-121 ídem.
29 Folio 128, carpeta anexos.
30 Folio 118, carpeta anexos.
31 Folio 90 a 96 ídem.
32 Folios 127 a 132 ídem.
33 Folio 38 ídem.
34 Folio 37 ídem.
35 Folios 143 a 146, carpeta anexos.
36 Folios 7 y 8, carpeta anexos.
37 Folio 10 ídem.
38 Folio 118, carpeta anexos.
39 Folio 164, carpeta de anexos.
40 Folio 96, carpeta anexos.
41 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).