STP792-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP792-2018  

Radicación  n.° 96129  

Acta  17  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Adolfo  de Jesús Ocampo Ortíz y  Claudia  Patricia Pareja Salazar,  quien acude a través de apoderado judicial, frente  a  la  decisión proferida el 23 de noviembre de 2017 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le  negó la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía  105 Seccional de la Unidad Nacional contra la Corrupción de  esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al  debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la igualdad.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado 8º Penal  Municipal con funciones de control de garantías de Manizales,  COLJUEGOS y AMSEMER S.A.S.  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

A  través de apoderado, ADOLFO DE JESÚS OCAMPO ORTIZ y  CLAUDIA PATRICIA PAREJA SALAZAR, en condición de propietarios  de los establecimientos de comercio CASINO DIVERSIONES JA y CASINO  LOS DOS DIAMANTES, solicitan protección de sus derechos  fundamentales, cuya trasgresión atribuyen a la Fiscalía  105 de la Dirección Seccional contra la Corrupción,  porque incautó unas máquinas electrónicas  “tragamonedas”, el 28 de marzo de los cursantes, al tiempo  que dispuso el cierre total de dichos establecimientos, con ocasión  a una investigación penal que adelanta contra los señores  accionantes por la conducta de ejercicio ilícito de actividad  monopolística y arbitrio rentístico, de la cual apenas  conocen lo indicado en las audiencias preliminares, pues se legalizó  la captura, pero no se les impuso medida de aseguramiento.  

Sostuvieron  que la afectación ius  fundamental  se  concreta en las pérdidas dineradas que han tenido a raíz  del cierre de los establecimientos y la incautación de los  elementos electrónicos, y a pesar de haber enviado peticiones  ante la autoridad accionada; ésta no las atiende; y tampoco se  ha realizado la audiencia de formulación de acusación,  por lo que su situación fulge incierta.  

En  consecuencia, dirigen sus pretensiones a que se ordene a la Fiscalía  accionada, que disponga la devolución inmediata de las  máquinas electrónicas a los accionantes, así  como la “reapertura” de los establecimientos de comercio,  al tiempo que adelante la investigación tendiente a desvirtuar  la presunción de inocencia de la que gozan los imputados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo al considerar que dentro de los procesos penal y de extinción  de dominio que se adelanta en contra de los accionantes, existen los  mecanismos de defensa aptos para exigir la protección de sus  derechos fundamentales.  

Resaltó  que es al interior de dichas causas donde el apoderado de los actores  tiene la posibilidad de hacer uso del derecho de postulación y  hacer las solicitudes que considere necesarias para ejercer su  defensa.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Adolfo  de Jesús Ocampo Ortíz y  Claudia  Patricia Pareja Salazar,  por conducto de abogado, presentaron memorial con el que reiteraron  los planteamientos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró  los derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la  igualdad de los interesados,  dentro del proceso penal que se adelanta en contra de éstos  por los delitos de concierto para delinquir, fraude procesal y  ejercicio ilícito de actividad monopolística de  arbitrio rentístico.  

Para resolver,  previamente verificará si se satisface el principio de  subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Si la actuación objeto  de reproche no  ha finalizado, la tutela se torna improcedente.  

2.1. El amparo fue  consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la  protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean  amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una  autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro  mecanismo de defensa apto o se esté ante un perjuicio  irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo  transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras  el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, los afectados tendrán la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias  y extraordinarios de defensa judicial1.  

Es  allí, ante el juez natural, donde los peticionarios pueden  plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo  frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la  casación para que sea esta Corporación, como órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente  resuelva el asunto.  

2.2.  En el presente caso se observa que Adolfo  de Jesús Ocampo Ortíz  y Claudia  Patricia Pareja Salazar  acudieron al presente trámite constitucional con el fin de que  se disponga la devolución inmediata de las máquinas  electrónicas de su propiedad, la «reapertura» de  sus establecimientos comerciales y que se adelante una investigación  tendiente a desvirtuar la presunción de inocencia de la que  gozan.  

De  acuerdo con la información brindada por la Fiscalía 76  Especializada de la Unidad Anticorrupción con sede en Bogotá,  se tiene que en contra de los accionantes se adelanta un proceso  penal –que se encuentra en etapa de juzgamiento- por los  delitos de concierto para delinquir fraude  procesal y ejercicio ilícito de actividad monopolística  de arbitrio rentístico y  que las máquinas incautadas fueron dejadas a disposición  de la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía  General de la Nación.  

Así  las cosas, está demostrado que dichas causas se encuentran en  curso, razón suficiente para afirmar que no le está  permitido al juez constitucional intervenir en las mismas, debido a  que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar  o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual  deviene improcedente la acción de tutela solicitada.  

Al  existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada  se torna improcedente, en los términos previstos por el   numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.  Respecto  a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado  en sentencia CC T–418-2003, dijo:  

De acuerdo,  también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción  de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide  la protección del juez constitucional para atacar providencias  judiciales en trámite en las que se alegue una vía de  hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible  irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del  proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación,  existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue  oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades,  interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin  de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción  de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de  defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la  Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite  de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través  de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo:  

Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda  irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia  misma, constituye una vía de hecho amparable a través  de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción  de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido  entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en  cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela,  su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado  otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada  por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000,  MP, Alfredo Beltrán Sierra.  

Asumir  una postura como la pretendida por la quejosa, implicaría  desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en  ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los  órganos de investigación en el trámite de los  procesos adelantados y abordar, en abierta contraposición a la  finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de  decisiones  proferidas en una actuación todavía en curso,  pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa  de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no  es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces u  organismos competentes.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión  Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de          Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio          y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).  

      

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