Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP2543-2018
Radicación No. 97148
Acta No. 060
Bogotá D. C., febrero veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS:
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el abogado CIRO NOLBERTO GÜECHÁ MEDINA contra la Dirección Ejecutiva de Administración del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante providencia dictada el 21 de mayo de 2013, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en lo estatuido en el inciso 3º del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, resolvió imponer multa al abogado CIRO NOLBERTO GÜECHÁ MEDINA, por la suma equivalente a $5.895.000.oo
2. En vista de lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, apoyada en las previsiones establecidas en al artículo 136 de la Ley 6ª de 1992 y el Acuerdo PSAA10-6979 del 18 de junio de 2010, a través de la Resolución No. 01 fechada 15 de octubre de 2013, dispuso librar mandamiento de pago contra el ciudadano referenciado y a favor de esa Corporación, por la citada suma “más los intereses causados de conformidad con el artículo 4º de la Ley 1066 de 2006, desde que se hizo exigible la obligación hasta el día que se efectúe su pago total”.
3. Sin que hubiere interpuesto recurso alguno, el sancionado efectuó pagos individuales cada uno por valor de $2.500.000.oo.
4. Como quiera que la Corte Constitucional mediante sentencia C-492 de 2016, resolvió “DECLARAR LA INEXEQUIBILIDAD de la expresión ‘y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos’ contenida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010”, el profesional del derecho CIRO NOLBERTO GÜECHÁ MEDINA, mediante escrito fechado 1º de febrero de 2017 solicitó la terminación de la actuación administrativa que cursaba en su contra.
5. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Oficio DEAJPRO17-1014 del pasado 14 de marzo, frente a la petición referenciada le puso presente al actor que:
“…el Estatuto Tributario establece el cobro de intereses desde la fecha de ejecutoria, la cual para el caso concreto es el 21 de mayo de 2013; razón por la cual los abonos por usted realizados han sumado tanto a capital como a la suma adeudada de intereses.
Por todo lo anteriormente expuesto adjunto a la presente la liquidación a la fecha de la obligación por el proceso 2013-00413-00 en el cual funge como sancionado el señor CIRO NOLBERTO GÜECHÁ MEDINA, y que asciende la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO PESOS CON VEINTITRÉS CENTAVOS ($2.949.418.23), razón por la cual no es posible acceder a su petición de otorgar Paz y Salvo ni dar por terminado el proceso hasta tanto no se verifique el pago efectivo de la totalidad de la obligación”.
6. Posteriormente, le notificó la resolución No. 002 de marzo 23 de 2017 que ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que notificada no fue objeto de recurso alguno.
7. A través de la comunicación DEAJPRO17-1894 del 10 de mayo de 2017, la Directora Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, respecto a la solicitud de terminación del proceso coactivo, le hizo saber al sancionado que:
“…los procesos de cobro coactivo terminan por pago o recaudo total de la obligación, por prescripción de la acción de cobro, por haber prosperado las excepciones presentadas en término y/o por orden judicial o autoridad competente que se encuentre debidamente ejecutoriada.
Que adicional a lo anterior y respecto de la sentencias emitidas por la Corte Constitucional, el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 establece ‘reglas sobre los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario’.
Que la multa impuesta al señor CIRO NOLBERTO GÜECHÁ MEDINA, es anterior a la sentencia C-492 del 14 de septiembre de 2016, por lo que en virtud de la norma enunciada anteriormente no aplicaría para el caso concreto, sin embargo esta División acatará lo que decida una instancia judicial o autoridad administrativa al respecto, por lo tanto si el sancionado logra que le amorticen el valor de la multa se sugiere informe a esta división para realizar nuestro trámite interno.
En tal sentido se le comunica, que esta División elevó consulta a la Corte Constitucional con oficio DEAJPR16-6572, solicitándoles copia de la sentencia C-492 de 2016 para conocer en su integridad el pronunciamiento y su alcance de cara a la petición incoada.
Conforme a lo expuesto no es posible acceder a la terminación del proceso que se adelanta para hacer efectiva la multa impuesta al señor CIRO NOLBERTO GÜECHÁ MEDINA y se procederá a continuar con el trámite del proceso de cobro coactivo de la referencia para recaudar el dinero de la multa según lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral”.
8. Sin desconocer el procedimiento y el contenido de las decisiones proferidas en el trámite del proceso de cobro coactivo atrás señalado, el señor CIRO NOLBERTO GÜIECHÁ MEDINA acudió al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, porque considera que se le estaba cobrando una suma de dinero por una sanción sustentada en una norma que “no se encuentra en el ordenamiento jurídico por haber sido declarada inconstitucional”
Motivo por el cual solicitó se le ordenara a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura “el archivo del cobro coactivo dentro del trámite No.11001-0790-00-2013-00413-00, que se tramita en mi contra”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. Esta Corporación, con fundamento en las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, asumió el conocimiento del asunto y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad demandada.
2. La Abogada adscrita a la División Procesos de la Unidad de Asistencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque al revisar la actuación que cursa contra el accionante no encontró que se le hubiere vulnerado algún derecho fundamental, máxime cuando frente a la solicitud de terminación del proceso se pronunció conforme a lo establecido en la ley.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. Reitera la Sala que este trámite constitucional es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (ST-864 de 1999), al señalar que
…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.
4. Si bien, el ciudadano CIRO NOLBERTO GÜECHÁ MEDINA, acudió al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que no logra demostrar de qué manera la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, le haya vulnerado la garantía constitucional de la cual reclamada protección.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que el trámite del proceso de cobro coactivo que cursa en su contra se viene adelantando conforme a las previsiones establecidas en las Leyes 6ª de 1992 y 1066 de 2006, así como lo estatuido en el Acuerdo PSAA07-3927 de 2007, por medio el cual se adoptó el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera a favor de la Nación del Consejo Superior de la Judicatura, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
5. Además, se abstuvo de anexar elemento de juicio alguno que le sirva a la Sala para inferir que al aquí accionante se le haya impedido intervenir en ese proceso de cobro coactivo, especialmente si se tiene en cuenta que no desconoce haber sido notificado de las resoluciones proferidas el 15 de octubre de 2013 y 23 de marzo de 2017, por medio de las cuales se libró en su contra mandamiento de paso y se ordenó seguir adelante con la ejecución, respectivamente, sin que frente a lo allí dispuesto hubiere manifestado en su momento inconformidad alguno, pues no las impugnó.
6. En este punto precisa este Cuerpo Decisorio que el debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio, que es precisamente lo que se viene garantizando al ciudadano CIRO NOLBERTO GÜECHÁ MEDINA en el proceso de cobro coactivo que cursa en su contra.
7. A lo anterior se suma que es el mismo accionante quien a la demanda de tutela anexó copia de las respuestas suministradas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través de las cuales se le puso de presente las razones fácticas y jurídicas por las cuales resultaba improcedente dar por terminado el proceso de cobro coactivo que cursa en su contra. (Fls. 12 y 16), misivas que recibidas personalmente por el accionante tampoco fueron objeto de reparo alguno.
8. En este punto precisa la Sala que una cosa es que resulten vulnerados derechos fundamentales cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico.
9. De otra parte, precisa la Sala que el demandante no probó haber presentado solicitud alguna que acredite que la autoridad accionada se haya negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por el señor CIRO NOLBERTO GÜECHÁ MEDINA dirigida a que se ordene el archivo del proceso de cobro coactivo que cursa en su contra, como lo pretende en este trámite constitucional, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante la administración no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma.
El criterio último referenciado no es nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha precisado que:
La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.
10. En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza al derecho fundamental a que hizo referencia el demandante, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a la autoridad demandada proceda de la manera como lo pretende la parte actora, cuando éste no ha acudido a ella.
11. Finalmente, precisa la Sala que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de las actuaciones judiciales o administrativas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano CIRO NOLBERTO GÜECHÁ MEDINA. Y,
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria