STP2543-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP2543-2018  

Radicación  No. 97148  

Acta  No. 060  

Bogotá  D. C., febrero veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018).  

1.  VISTOS:  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida por el  abogado CIRO NOLBERTO GÜECHÁ MEDINA contra la Dirección  Ejecutiva de Administración del Consejo Superior de la  Judicatura, por la presunta vulneración del derecho  fundamental al debido proceso.  

2. ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que mediante providencia dictada el 21 de mayo de  2013, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, con fundamento en lo estatuido en el inciso 3º del  artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, resolvió imponer  multa al abogado CIRO NOLBERTO GÜECHÁ MEDINA, por la suma  equivalente a $5.895.000.oo  

2.  En vista de lo anterior, la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura,  apoyada en las previsiones establecidas en al artículo 136 de  la Ley 6ª de 1992 y el Acuerdo PSAA10-6979 del 18 de junio de  2010, a través de la Resolución No. 01 fechada 15 de  octubre de 2013, dispuso librar mandamiento de pago contra el  ciudadano referenciado y a favor de esa Corporación, por la  citada suma “más  los intereses causados de conformidad con el artículo 4º  de la Ley 1066 de 2006, desde que se hizo exigible la obligación  hasta el día que se efectúe su pago total”.  

3.  Sin que hubiere interpuesto recurso alguno, el sancionado efectuó  pagos individuales cada uno por valor de $2.500.000.oo.  

4.  Como quiera que la Corte Constitucional mediante sentencia C-492 de  2016, resolvió “DECLARAR  LA INEXEQUIBILIDAD de la expresión ‘y se  impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios  mínimos’ contenida en el artículo 49 de la  Ley 1395 de 2010”,  el profesional del derecho CIRO NOLBERTO GÜECHÁ MEDINA,  mediante escrito fechado 1º de febrero de 2017 solicitó  la terminación de la actuación administrativa que  cursaba en su contra.  

5.  La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del  Consejo Superior de la Judicatura, a través del Oficio  DEAJPRO17-1014 del pasado 14 de marzo, frente a la petición  referenciada le puso presente al actor que:  

“…el  Estatuto Tributario establece el cobro de intereses desde la fecha de  ejecutoria, la cual para el caso concreto es el 21 de mayo de 2013;  razón por la cual los abonos por usted realizados han sumado  tanto a capital como a la suma adeudada de intereses.  

Por  todo lo anteriormente expuesto adjunto a la presente la liquidación  a la fecha de la obligación por el proceso 2013-00413-00 en el  cual funge como sancionado el señor CIRO NOLBERTO GÜECHÁ  MEDINA, y que asciende la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y  NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO PESOS CON VEINTITRÉS  CENTAVOS ($2.949.418.23), razón por la cual no es posible  acceder a su petición de otorgar Paz y Salvo ni dar por  terminado el proceso hasta tanto no se verifique el pago efectivo de  la totalidad de la obligación”.  

6.  Posteriormente, le notificó la resolución No. 002 de  marzo 23 de 2017 que ordenó seguir adelante con la ejecución,  decisión que notificada no fue objeto de recurso alguno.  

7.  A través de la comunicación DEAJPRO17-1894 del 10 de  mayo de 2017, la Directora Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura, respecto a la solicitud de terminación del proceso  coactivo, le hizo saber al sancionado que:  

“…los  procesos de cobro coactivo terminan por pago o recaudo total de la  obligación, por prescripción de la acción de  cobro, por haber prosperado las excepciones presentadas en término  y/o por orden judicial o autoridad competente que se encuentre  debidamente ejecutoriada.  

Que  adicional a lo anterior y respecto de la sentencias emitidas por la  Corte Constitucional, el artículo 45 de la Ley 270 de 1996  establece ‘reglas sobre los efectos de las sentencias  proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad.  Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos  sujetos a su control en los términos del artículo 241  de la Constitución Política, tienen efectos hacia el  futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario’.  

Que  la multa impuesta al señor CIRO NOLBERTO GÜECHÁ  MEDINA, es anterior a la sentencia C-492 del 14 de septiembre de  2016, por lo que en virtud de la norma enunciada anteriormente no  aplicaría para el caso concreto, sin embargo esta División  acatará lo que decida una instancia judicial o autoridad  administrativa al respecto, por lo tanto si el sancionado logra que  le amorticen el valor de la multa se sugiere informe a esta división  para realizar nuestro trámite interno.  

En  tal sentido se le comunica, que esta División elevó  consulta a la Corte Constitucional con oficio DEAJPR16-6572,  solicitándoles copia de la sentencia C-492 de 2016 para  conocer en su integridad el pronunciamiento y su alcance de cara a la  petición incoada.  

Conforme  a lo expuesto no es posible acceder a la terminación del  proceso que se adelanta para hacer efectiva la multa impuesta al  señor CIRO NOLBERTO GÜECHÁ MEDINA y se procederá  a continuar con el trámite del proceso de cobro coactivo de la  referencia para recaudar el dinero de la multa según lo  ordenado por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación  Laboral”.  

8.  Sin desconocer el procedimiento y el contenido de las decisiones  proferidas en el trámite del proceso de cobro coactivo atrás  señalado, el señor CIRO NOLBERTO GÜIECHÁ  MEDINA acudió al juez de tutela en procura de amparo para el  derecho fundamental al debido proceso, porque considera que se le  estaba cobrando una suma de dinero por una sanción sustentada  en una norma que “no  se encuentra en el ordenamiento jurídico por haber sido  declarada inconstitucional”  

Motivo  por el cual solicitó se le ordenara a la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura “el  archivo del cobro coactivo dentro del trámite  No.11001-0790-00-2013-00413-00, que se tramita en mi contra”.  

3. TRÁMITE DE LA  ACCIÓN:  

1.  Esta Corporación, con fundamento en las previsiones  establecidas en el Decreto 1983 de 2017, asumió el  conocimiento del asunto y dispuso comunicar lo pertinente a la  autoridad demandada.  

2.  La Abogada adscrita a la División Procesos de la Unidad de  Asistencia de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial, solicitó se declarara improcedente la acción  de tutela porque al revisar la actuación que cursa contra el  accionante no encontró que se le hubiere vulnerado algún  derecho fundamental, máxime cuando frente a la solicitud de  terminación del proceso se pronunció conforme a lo  establecido en la ley.  

4.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  la acción de tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual para la protección de los  derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

2.  Reitera la Sala que este trámite constitucional es una  institución que consagró la Constitución de 1991  para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones  o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública  y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un  procedimiento judicial específico, autónomo, directo y  sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos  judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de  tutela no es una institución procesal alternativa o  supletoria.  

3.  Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos  requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio  igualmente sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional  (ST-864 de 1999), al señalar que  

…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación.  

4.  Si bien, el ciudadano CIRO NOLBERTO GÜECHÁ MEDINA, acudió  al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al  debido proceso, lo cierto es que no logra demostrar de qué  manera la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, le haya vulnerado la  garantía constitucional de la cual reclamada protección.  

Lo  anterior, si se tiene en cuenta que el trámite del proceso de  cobro coactivo que cursa en su contra se viene adelantando conforme a  las previsiones establecidas en las Leyes 6ª de 1992 y 1066 de  2006, así como lo estatuido en el Acuerdo PSAA07-3927 de 2007,  por medio el cual se adoptó el Reglamento Interno de Recaudo  de Cartera a favor de la Nación del Consejo Superior de la  Judicatura, garantizándosele  de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda  predicarse la existencia de vías de hecho, única  posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y  actuaciones de carácter judicial.  

5.  Además, se abstuvo de anexar elemento de juicio alguno que le  sirva a la Sala para inferir que al aquí accionante se le haya  impedido intervenir en ese proceso de cobro coactivo, especialmente  si se tiene en cuenta que no desconoce haber sido notificado de las  resoluciones proferidas el 15 de octubre de 2013 y 23 de marzo de  2017, por medio de las cuales se libró en su contra  mandamiento de paso y se ordenó seguir adelante con la  ejecución, respectivamente, sin que frente a lo allí  dispuesto hubiere manifestado en su momento inconformidad alguno,  pues no las impugnó.  

6.  En este punto precisa este Cuerpo Decisorio que el  debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de  los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio  universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la  realización del derecho material y que éstos deben  estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a  las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento  de las etapas determinadas de manera inequívoca en el  ordenamiento legal.  

En  otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o  administrativo se ciña a las pautas constitucionales y legales  que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada  juicio, que es precisamente lo que se viene garantizando al ciudadano  CIRO NOLBERTO GÜECHÁ MEDINA en el proceso de cobro  coactivo que cursa en su contra.  

7.  A lo anterior se suma que es el mismo accionante quien a la demanda  de tutela anexó copia de las respuestas suministradas por la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del  Consejo Superior de la Judicatura, a través de las cuales se  le puso de presente las razones fácticas y jurídicas  por las cuales resultaba improcedente dar por terminado el proceso de  cobro coactivo que cursa en su contra. (Fls. 12 y 16), misivas que  recibidas personalmente por el accionante tampoco fueron objeto de  reparo alguno.  

8. En este punto precisa la  Sala que una  cosa es que resulten vulnerados derechos fundamentales cuando no se  resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada  y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a  su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda  forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente  imposible, pues la  acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos  fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades  proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico.  

9.  De otra parte, precisa la Sala que el demandante no probó  haber presentado solicitud alguna que acredite que la autoridad  accionada se haya negado a resolver sus peticiones, es decir, no  existe el presupuesto del cual se deduzca que la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura, esté  en la obligación constitucional de atender alguna solicitud  elevada por el  señor CIRO NOLBERTO GÜECHÁ MEDINA dirigida a que  se ordene el archivo del proceso de cobro coactivo que cursa en su  contra, como lo pretende en este trámite constitucional, si  se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria  necesaria para que el juez  adopte la decisión adecuada porque  si ante la administración no ha sido debidamente soportada la  presentación de la petición, mal pueden ser condenadas  las autoridades destinatarias de la misma.  

El  criterio último referenciado no es nada novedoso si se tiene  en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98),  ha precisado que:  

La carga de la  prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las  partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido  de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo  hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió  oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada  a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para  defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la  petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y  oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la  presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el  presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la  obligación constitucional de responder.  

10.  En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza al  derecho fundamental a que hizo   referencia el demandante, motivo por  el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues  mal haría el juez de tutela ordenarle a la autoridad demandada  proceda de la manera como lo pretende la parte actora, cuando éste  no ha acudido a ella.  

11.  Finalmente, precisa la Sala que mientras  el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección  de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese  escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales  que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían  siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a  ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las  previstas para el normal desenvolvimiento de las actuaciones  judiciales o administrativas.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas  No.2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR  por improcedente la acción de tutela promovida por el  ciudadano CIRO NOLBERTO GÜECHÁ MEDINA. Y,  

2.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, por la  Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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