STP11630-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP11630-2018  

Radicación  n° 100131  

Acta  307.  

Bogotá,  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede  la Corte a resolver la acción de tutela presentada por el  apoderado de YEIMY  SOMER ROJAS,  contra el Juzgado  13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  trabajo, a la vida y al debido proceso, al interior del proceso  rotulado 15001-31-04-002-2007-00397; trámite en el que se  dispuso la vinculación de la Sala  Penal del Tribunal Superior del  mismo distrito, así como a las partes e intervinientes en el  asunto referido.  

ANTECEDENTES  

Los  hechos que fundan la acción constitucional, la Sala los  sintetiza de la forma como sigue:  

(i)  Mediante sentencia del 10 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Tunja, condenó a YEIMY  SOMER ROJAS,  a  la pena de 48 meses de prisión y multa equivalente a  $1.639.560, por el delito de peculado por apropiación. En la  misma decisión, le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, y le concedió  la prisión domiciliaria.  

(ii)  La implicada se encuentra privada de la libertad, en razón de  dicho asunto, desde el 19 de mayo de 2015.  

(iii)  El 29 del mismo mes y año, el Juzgado 13 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, asumió la  vigilancia de la sanción; y, mediante auto del 23 de  septiembre del mismo año, concedió a YEIMY  SOMER ROJAS, permiso  para trabajar en la empresa “Comvi  Comunicación Visual”,  ubicada en la Carrera 78 K No. 6-25 de esa ciudad.  

(iv)  Sin embargo, ante el incumplimiento de las obligaciones previstas en  el artículo 38 B del Código Penal, con auto de 12 de  septiembre de 2017, el juez ejecutor revocó el beneficio  concedido. Esta providencia fue objeto de los recursos de reposición  y apelación, los cuales no prosperaron.  

En  ese sentido, el funcionario de primera instancia, el 9 de enero del  presente año mantuvo la decisión, al paso que la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante interlocutorio  del 9 de marzo siguiente, la confirmó.  

(v)  Finalmente, por auto separado del mismo 9 de enero de 2018, le fue  negada la libertad condicional.  

A  juicio de la accionante, las anteriores decisiones contravienen los  derechos fundamentales de YEIMY  SOMER  ROJAS   y su hijo, pues actualmente ostenta la condición de madre  cabeza de familia y ha cumplido las tres quintas partes de la pena,  lo cual hace viable la libertad condicional.  

INFORMES  DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  a  través de oficio No. 338 del 29 de agosto del presente año,  explicó que conoció en segunda instancia la apelación  del auto proferido el 12 de septiembre de 2017, a través del  cual el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad revocó la prisión domiciliaria a la  accionante, quien incumplió el deber de permanecer en su  domicilio y en el lugar de trabajo. Agregó los razonamientos  jurídicos que sustentaron la providencia no configuran vía  de hecho.  

El  Juzgado  13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la misma ciudad,  por  su parte, manifestó que la decisión cuestionada por vía  de tutela (revocatoria  de la prisión domiciliaria),  no es trasgresora del debido proceso ni del derecho de defensa, pues  responde a las previsiones del artículo 38 B del Código  Penal, por lo que el amparo debe negarse.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior  funcional lo es esta Corporación.  

2.  La  acción de tutela está consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política, para que mediante un  procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos  fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la  acción u omisión de las autoridades públicas o  de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de  otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a  un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo  transitorio.  

3.  En  el caso concreto, a través de la acción constitucional,  YEIMY  SOMER ROJAS pretende,  se revoque la decisión proferida el 12 de septiembre de 2017,  por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá, la cual fue confirmada por la Sala Penal del  Tribunal Superior del mismo distrito. Por  esa  vía, es claro que se están cuestionando decisiones  judiciales.  

4.  La  Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este  amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal  no  constituye un medio alternativo  para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de  un proceso judicial o administrativo.  

5.  Excepcionalmente, esta acción constitucional puede ejercitarse  para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta  vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario  judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o  en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico, esto es, ante la  existencia de las llamadas causales específicas de  procedibilidad, o la ineficacia de los mecanismos propios para la  defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela  procede como dispositivo transitorio con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

Sin  embargo, ninguna de aquellas circunstancias  se avizora en el caso que se examina.  

6.  En efecto, los proveídos que se pretenden modular a través  de la acción de tutela, no se pueden calificar como el  resultado de la arbitrariedad o el capricho de las autoridades  judiciales que los expidieron; por el contrario, advierte la Corte,  que fueron proferidos en el decurso de un procedimiento legítimo,  con intervención de las partes y debidamente motivados con  apoyo fáctico y en las normas jurídicas que rigen el  asunto, lo que descarta el presunto desconocimiento al debido  proceso, como se desprende del libelo. Ello se constata, a partir de  las razones jurídicas expuestas por los funcionarios de  primera y segunda instancia.  

7.  En esa dirección, el Juzgado 13 que vigila y ejecuta la pena  de la sentenciada, para revocar la prisión domiciliaria en  otrora ocasión concedida, sostuvo que, «…YEIMY  SOMER ROJAS no  fue encontrada el 26 de abril de 2017 en el lugar autorizado para  trabajar, esto es en la CARRERA 78K No. 6-25 SUR Bogotá y si  bien presenta justificación, los argumentos expuesto no son de  recibo del Despacho, tornándose increíble que durante  más de un año que manifiesta haberse trasladado de la  empresa, no haya tenido tan siquiera un instante para informar de  ello al juzgado aunque sea mediante una llamada telefónica o  por escrito, cuando era su obligación no sólo avisar de  ese cambio, sino además solicitar autorización para  cambiar la dirección de trabajo autorizada por el Juzgado.  Además, tampoco fue encontrada el 1 de septiembre de 2017 en  el lugar donde luego se ubicó la empresa (Av. CALLE 68 No.  59-57 de Bogotá) y ese mismo día tampoco se encontraba  en el domicilio donde debía permanecer en cumplimiento del  sustituto de la prisión domiciliaria concedida;  es  decir, incumplió las obligaciones señaladas en el  artículo 38 B del Código Penal, lo que refleja un  actuar contrario a derecho, no obstante la oportunidad que le brindó  de purgar la pena en su sitio de residencia, y trabajar en la  dirección por ella consignada al momento de acceder a dicho  permiso.  

Por  su parte, el Tribunal de Bogotá, en sede de segunda instancia,  revocó el aludido beneficio, al estimar que YEIMY  SOMER ROJAS,  abandonó su casa sin permiso del Juez Ejecutor, y en el lugar  de trabajo que dijo desempeñarse, ni siquiera la conocían.  En ese sentido, destacó la providencia:  

“…la  valoración del material probatorio allegado demuestra que tal  como lo concluyó el a-quo,  (sic), YEIMY  SOMER ROJAS como prisionera domiciliaria, desatendió la  obligación de no evadir o incumplir la reclusión, ya  que surge evidente, conforme al informe rendido por la asistente  social, que para el 1º de septiembre de 2017 no se encontraba en  su domicilio ni en la sede de su lugar de trabajo, sin contar con la  autorización del juzgado ejecutor para estar por fuera de  estos lugares y sin que se haya acredita la existencia de una justa  causa que, ese específico día, haya obligado a la  sentenciada a abandonar esos aposentos sin tener la posibilidad de  obtener previamente el aval judicial. /// En consecuencia, dado que  YEIMY SOMER ROJAS incumplió el deber de permanecer en su  domicilio y lugar de trabajo, se impone como consecuencia legal la  revocatoria de la prisión domiciliaria, como acertadamente lo  decidió la primera instancia y, por consiguiente, se  confirmará la decisión apelada.».  

8.  De ese modo, los razonamientos de los despachos judiciales no se  perciben ilegítimos, caprichosos o irracionales como se quiere  mostrar, por lo que inviable resulta modularlos a través de la  acción de tutela, en la medida que ésta no puede  convertirse en una herramienta jurídica adicional en la  interpretación de las normas jurídicas aplicables al  asunto concreto por parte del juez natural del proceso, pues, si se  admitiera tal posibilidad, no sólo se desconocerían los  principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del  juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el  artículo 29 Superior.  

9.  En  esa dirección, como las decisiones judiciales cuestionadas a  través de la acción constitucional contaron con una  ponderación probatoria y jurídica acorde con la  normatividad vigente que rige el asunto, con el respeto por el debido  proceso, el derecho de defensa y la garantía del principio de  la doble instancia, contrario a lo sostenido por la accionante, la  tutela debe negarse, pues, recuérdese,  que la interpretación ponderada de los operadores judiciales  se encuentra blindada por el principio de la autonomía  judicial en la estricta aplicación del incumplimiento de los  presupuestos consagrados en el artículo 38 B del Código  Penal.  

10.  Ahora bien, aun cuando el apoderado refiere que YEIMY  SOMER ROJAS tiene  derecho a la libertad condicional, porque ha cumplido con las 3/5  partes de la pena, como lo exige el artículo 64 represor, la  Corte evidencia que si se trata de una nueva solicitud, la misma debe  ser postulada previamente ante el Juez de Ejecución de Penas,  pues, en lo que toca al auto del 9 de enero de 2018, por medio del  cual se negó dicho beneficio, los documentos aportados al  expediente reflejan que el defensor que acudió al mecanismo  constitucional para ventilar su inconformismo, no interpuso los  recursos ordinarios que contra dicha decisión resultaban  procedentes, lo que destaca una  posición de aparente aceptación con la decisión  adoptada por el juez natural del proceso, la cual no puede modularse  a través de la acción de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de  Decisión en Tutela No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  la  acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de  YEIMY  SOMER ROJAS,  con  fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de este  proveído.  

SEGUNDO:  En caso de no ser impugnado este fallo, dentro de los tres (3) días  siguientes a su notificación, remítase la actuación  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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