STP11632-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP11632-2018  

Radicación  n° 99995  

Acta  307.  

Bogotá,  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

I. ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por la accionante, EMPRESA  GENERADORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA S.A. (EMGESA),  a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el  27 de junio del año en curso, por la Sala  de Casación Laboral,  mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia y  confianza legítima, presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  trámite al cual se dispuso la vinculación del Juzgado  Séptimo Laboral  del  Circuito de  esta ciudad, así como las partes y demás sujetos  intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical que se  cuestiona.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de  la parte demandante, fueron reseñados por la Sala de Casación  Laboral de la siguiente forma:  

Como  situación fáctica, en síntesis esgrimió,  que José Hidalgo Hernández Rueda se vinculó con  Emgesa S.A. ESP, a partir del 6 de marzo de 1998, tiempo durante el  cual ha estado afiliado a la organización sindical  Sintraelecol, protegido con garantía foral; que la empresa, a  raíz del conocimiento que tuvo de una actuación  irregular del trabajador, el 25 de marzo de 2017, consistente en la  sustracción de $109.000 de propiedad de un compañero de  labores, y luego de completar la diligencia de descargos, decidió  terminar unilateralmente el contrato de trabajo con justa causa, por  lo que precedió a solicitar el permiso judicial respectivo;  que el proceso especial de fuero sindical, le correspondió al  Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, con  radicado No. 2017-00462; que mediante sentencia de 16 de febrero de  2018, negó la autorización del despido solicitado, la  cual fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta  ciudad, el 7 de marzo de esa misma anualidad.  

Que  la decisión del Tribunal violentó los derechos  fundamentales de la empresa “…al incurrir en defectos  procedimentales, fácticos y sustantivos en el proferimiento de  la sentencia judicial que se impugna, tras crear obligaciones de  garantía del debido proceso del trabajador adicionales a las  que corresponden al núcleo esencial del derecho fundamental,  en perjuicio del debido proceso de la compañía y la  confianza legítima en la administración de justicia.”.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral, mediante providencia referenciada,  negó el amparo solicitado, pues estimó que los  argumentos expuestos por la Corporación accionada se  encuentran cimentados en criterios de razonabilidad, compatibles con  la interpretación armónica y coherente, frente a las  normas sustantivas que regulan el debate jurídico sometido a  su valoración, sin que ello constituya alguna arbitrariedad.  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

Fue  promovida por EMGESA,  quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo  introductorio.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. Conforme lo  establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017,  que modificó el 1069 de 2015, y en concordancia con el  precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación  Laboral.  

2. La Corte  Suprema de Justicia ha sostenido, de manera sistemática, que  este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente  subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para  atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de  un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ  STP265-2018  y CSJ STP19197-2017).  

3. De igual  manera, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede  ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el  supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es  claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías,  suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

4. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  al confirmar el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado  Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, consistente  en negar la autorización de levantamiento del fuero sindical  que ampara al trabajador José Hidalgo Hernández Rueda,  trasgredió los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  confianza legítima de EMGESA, en atención a que,  presuntamente, creó cargas adicionales a las previstas en el  ordenamiento jurídico para el despido de un empleado que goza  de aquella garantía.  

5. Así  las cosas, al margen de si la decisión objeto de análisis  es acertada, se tiene que la misma contiene juicios razonables, pues,  para arribar a la referida conclusión, fueron expuestos varios  motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica,  propia de la adecuada actividad judicial, pues la Corporación  demandada señaló que EMGESA  vulneró el derecho al debido proceso del trabajador, por  cuanto no dejó que éste ejerciera su derecho de defensa  y contradicción dentro del proceso disciplinario adelantado en  su contra, a efectos de removerlo del cargo que venía  ocupando.  

Al respecto, el  Tribunal  Superior de Bogotá arguyó lo siguiente:  

No  obstante, sí le asiste razón al a quo en lo tocante a  la práctica de pruebas solicitas (sic) por el trabajador  aforado, como quiera que allí sí se configuró  una vulneración al debido proceso, en razón a que no se  dio la oportunidad, reglamentaria y convencional de que el  disciplinado ejerciera el derecho de defensa y de contradicción  frente a las determinaciones privadas que tomó la empresa en  tanto que negó la práctica de una prueba dentro (sic)  sólo al momento de tomar la decisión inicial de hallar  comprobada una justa causa para despedir y de otro lado, en la  práctica del testimonio al señor ALDEMAR REYES no  estuvo presente el trabajador, tampoco un representante de éste  o del sindicato que también coadyuvó en la solicitud de  dicho medio probatorio, de modo que la práctica y la negación  de dicha prueba no se surtió en este caso con las formalidades  que requiere el debido proceso como derecho fundamental.  

6. Las  anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá bajo el principio  de la libre formación del convencimiento (artículo 61  del Decreto-Ley 2158 de 1948),  permitiendo que la decisión censurada sea inmodificable por el  sendero constitucional. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los funcionarios judiciales, al  resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia,  pertenece a su autonomía como administradores de justicia.  

7. El razonamiento  de la Corporación accionada no puede controvertirse en el  marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se  percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como  se debe, que la misma no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las disposiciones jurídicas  aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

8. Argumentos como  los presentados por la interesada son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas,  no sólo se desconocerían los principios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan  la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural y  las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29  Superior.  

9. Por  ende, se confirmará el fallo recurrido, máxime cuando  no está demostrada la presencia de algún perjuicio  irremediable, conforme a sus características de inminencia,  urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T  SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del  juez constitucional en este evento.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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