Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP11632-2018
Radicación n° 99995
Acta 307.
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante, EMPRESA GENERADORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA S.A. (EMGESA), a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 27 de junio del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual se dispuso la vinculación del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad, así como las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical que se cuestiona.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la siguiente forma:
Como situación fáctica, en síntesis esgrimió, que José Hidalgo Hernández Rueda se vinculó con Emgesa S.A. ESP, a partir del 6 de marzo de 1998, tiempo durante el cual ha estado afiliado a la organización sindical Sintraelecol, protegido con garantía foral; que la empresa, a raíz del conocimiento que tuvo de una actuación irregular del trabajador, el 25 de marzo de 2017, consistente en la sustracción de $109.000 de propiedad de un compañero de labores, y luego de completar la diligencia de descargos, decidió terminar unilateralmente el contrato de trabajo con justa causa, por lo que precedió a solicitar el permiso judicial respectivo; que el proceso especial de fuero sindical, le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, con radicado No. 2017-00462; que mediante sentencia de 16 de febrero de 2018, negó la autorización del despido solicitado, la cual fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, el 7 de marzo de esa misma anualidad.
Que la decisión del Tribunal violentó los derechos fundamentales de la empresa “…al incurrir en defectos procedimentales, fácticos y sustantivos en el proferimiento de la sentencia judicial que se impugna, tras crear obligaciones de garantía del debido proceso del trabajador adicionales a las que corresponden al núcleo esencial del derecho fundamental, en perjuicio del debido proceso de la compañía y la confianza legítima en la administración de justicia.”.
III. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral, mediante providencia referenciada, negó el amparo solicitado, pues estimó que los argumentos expuestos por la Corporación accionada se encuentran cimentados en criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente, frente a las normas sustantivas que regulan el debate jurídico sometido a su valoración, sin que ello constituya alguna arbitrariedad.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue promovida por EMGESA, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.
V. CONSIDERACIONES
1. Conforme lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el 1069 de 2015, y en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera sistemática, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP265-2018 y CSJ STP19197-2017).
3. De igual manera, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al confirmar el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, consistente en negar la autorización de levantamiento del fuero sindical que ampara al trabajador José Hidalgo Hernández Rueda, trasgredió los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y confianza legítima de EMGESA, en atención a que, presuntamente, creó cargas adicionales a las previstas en el ordenamiento jurídico para el despido de un empleado que goza de aquella garantía.
5. Así las cosas, al margen de si la decisión objeto de análisis es acertada, se tiene que la misma contiene juicios razonables, pues, para arribar a la referida conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, pues la Corporación demandada señaló que EMGESA vulneró el derecho al debido proceso del trabajador, por cuanto no dejó que éste ejerciera su derecho de defensa y contradicción dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, a efectos de removerlo del cargo que venía ocupando.
Al respecto, el Tribunal Superior de Bogotá arguyó lo siguiente:
No obstante, sí le asiste razón al a quo en lo tocante a la práctica de pruebas solicitas (sic) por el trabajador aforado, como quiera que allí sí se configuró una vulneración al debido proceso, en razón a que no se dio la oportunidad, reglamentaria y convencional de que el disciplinado ejerciera el derecho de defensa y de contradicción frente a las determinaciones privadas que tomó la empresa en tanto que negó la práctica de una prueba dentro (sic) sólo al momento de tomar la decisión inicial de hallar comprobada una justa causa para despedir y de otro lado, en la práctica del testimonio al señor ALDEMAR REYES no estuvo presente el trabajador, tampoco un representante de éste o del sindicato que también coadyuvó en la solicitud de dicho medio probatorio, de modo que la práctica y la negación de dicha prueba no se surtió en este caso con las formalidades que requiere el debido proceso como derecho fundamental.
6. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá bajo el principio de la libre formación del convencimiento (artículo 61 del Decreto-Ley 2158 de 1948), permitiendo que la decisión censurada sea inmodificable por el sendero constitucional. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
7. El razonamiento de la Corporación accionada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
8. Argumentos como los presentados por la interesada son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
9. Por ende, se confirmará el fallo recurrido, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria