STP11629-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP11629-2018  

Radicación  n.° 100218  

Acta  307  

Bogotá,  D. C., Seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Blanca  Oliva Barrera Estrada,  contra  la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la  presunta vulneración de sus derechos al debido proceso a la  igualdad.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado 2° Laboral  del Circuito de Descongestión de esa ciudad, SEGUROS DE VIDA  COLPATRIA S.A. y Miriam  Margoth Jiménez Ramírez.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  Blanca Oliva Barrera Estrada promovió  proceso ordinario laboral en contra de SEGUROS DE VIDA COLPATRIA  S.A., en aras de obtener el reconocimiento y pago del 50% de la  pensión de sobreviviente, por la muerte de su compañero  permanente.  

1.2.  El 19 de mayo de 2005, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín  decretó la acumulación con la actuación  adelantada por Miriam  Margoth Jiménez Ramírez,  contra la misma demandada.  

1.3.  El 8 de agosto de 20081  el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Descongestión de esa  ciudad condenó a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. a reconocer a  favor de la accionante, la mesada pensional deprecada, entre otras  disposiciones.  

1.4.  Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación  y el 20 de octubre de 20092  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la revocó  y, en su lugar, concedió a Miriam  Margoth Jiménez Ramírez el  50% de la pensión, «hasta  que el beneficiario del otro 50% conserve las causas que dieron  origen, momento en el cual acrecerá el monto al 100%».  

1.5.  La actora acudió en casación y el 7 de septiembre de  20163  la Sala de Casación Laboral resolvió no casar el fallo  de segundo grado.  

1.6.  Barrera  Estrada,  promovió  acción de tutela en contra de los referidos despachos  judiciales por la vulneración de sus derechos  al debido proceso y a la igualdad, al negarle el reconocimiento y  pago de la pensión de sobreviviente.  

Solicitó  dejar sin efecto la decisión emitida por los demandados y, en  su lugar, ordenar el pago de la mesada pensional exigida.  

2.  Las respuestas  

2.1.  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  

El  Magistrado Ponente remitió copia del fallo CSJ SL14078-2016, 7  sep. 2016, rad. 45073, a través del cual desató el  recurso extraordinario de casación dentro del proceso  ordinario laboral adelantado por la parte accionante en contra de  SEGUROS  DE VIDA COLPATRIA S.A.  y solicitó declarar improcedente el amparo, por no existir  vulneración a sus derechos fundamentales.  

2.2.  Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín  

La Juez señala  que la Sala de Casación Laboral no incurrió en alguna  causal genérica o específica de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencia judicial, por tanto, debe  negarse la misma.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  autoridades judiciales accionadas vulneraron  los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por  negarle el reconocimiento y pago de la pensión de  sobreviviente.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          CC T –  780-2006 dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo4.  De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo  de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1.  En  esta ocasión, la Corte estima que la parte actora agotó  los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de  tutela en un término prudente, razón por la cual  examinará si las decisiones adoptadas por las autoridades  accionadas son arbitrarias y constitutivas de causal de  procedibilidad.  

Ahora,  contrario  a lo sostenido por la peticionaria, se observa que las  providencias proferidas por los demandados son  razonables y ajustadas a los parámetros legales y  constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al  material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar  que no resultaba procedente conceder la pensión de  sobreviviente. Al respecto, la Sala de Casación Laboral, en  sentencia CSJ  SL14078-2016, 7 sep. 2016, rad. 45073,  indicó:  

Hasta lo aquí  dicho, el censor no logra acreditar con prueba apta en casación  ningún yerro fáctico, y en tales condiciones, conforme  a la limitación legal contenida en el art. 7 de la Ley 16 de  1969, no es dable adentrarse la Sala en el estudio de la crítica  que realiza la censura a la prueba testimonial.  

Al margen de lo  anterior, cabe agregar, que como lo pone de presente la réplica,  el Tribunal además de las conclusiones fácticas  derivadas del análisis probatorio que efectuó, estimó  que el derecho de la cónyuge, conforme a la ley vigente y  aplicable para la época, debía prevalecer sobre el de  la compañera, lo cual involucra un discernimiento jurídico  que la recurrente dejó libre de ataque, y que se debió  cuestionar por la vía adecuada que lo era la directa.  

Al  respecto, y con independencia de los aspectos fácticos que se  acaban de estudiar, al no haber logrado la demandante recurrente en  casación, demostrar que la supuesta convivencia del causante  con ella en calidad de compañera permanente lo fue en forma  exclusiva, y por ende, de existir tal vida marital lo sería de  manera simultánea con la convivencia de la cónyuge, y  siendo un hecho indiscutido que en este asunto el afiliado falleció  el 27 de junio de 2002, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993  art. 47, conviene rememorar que la Sala tiene adoctrinado que al  amparo de esta normatividad, en concordancia  con el art. 7º del Decreto 1889 de 1994, frente a la  eventualidad de coexistir una convivencia simultánea del  causante con la cónyuge supérstite y la compañera  permanente, debe preferirse a la primera, en tanto es quien tiene la  vocación de acceder a la prestación económica,  pues la ley vigente para esa época la privilegia en caso de  darse la situación que aquí se presenta.  

Ya la Corte en  diferentes oportunidades ha dejado sentado ese criterio de darle  prelación a la cónyuge, por encima de la compañera  permanente, cuando el fallecimiento del asegurado ocurre en vigencia  de Ley 100 de 1993 (por ejemplo se puede consultar las sentencias CSJ  SL, 15 mayo. 2012, rad. 42497 y SL 13235-2014, 24 sept. 2014, rad.  44806).  

Por lo visto,  no incurrió el Tribunal en los yerros fácticos  endilgados, ni en la trasgresión de la norma denunciada, al  disponer que, el 50% en controversia de la pensión de  sobrevivientes debía reconocerse a favor de MIRIAM MARGOTH  JIMÉNEZ RAMÍREZ, quien actúa en su condición  de cónyuge supérstite del causante.  

Por  lo anterior, es claro que la actora  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias  adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda                 la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la determinación que le negó sus pretensiones.  

Argumentos  como los presentados por la accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

En  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la  accionante haya sido discriminada  por las autoridades  demandadas,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Blanca  Oliva Barrera Estrada.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 13 a 27 – cuaderno No. 1.  

2          Cfr.          Folios 28 a 54 – ibídem.  

3          Cfr.          Folios 55 a 67 – ibídem.  

4          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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