Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP11614-2018
Radicación n° 98667
Acta 303
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por SARA INÉS GIRALDO TOBÓN, respecto del fallo proferido el 16 de julio del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra del Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad, trámite que se extendió al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y Colpensiones, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
1. ANTECEDENTES
Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos:
“Del farragoso escrito de la accionante se desprende que presentó solicitud ante el Fondo Pasivo Social Ferrocarriles el 20 de junio de 2017, que transcurridos 57 días sin obtener respuesta, presentó una tutela a fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales, misma que le correspondió por reparto al Juzgado 9º Penal del Circuito, donde emitieron sentencia el 12 de septiembre de 2017.
Inconforme con el enunciado fallo depreca la accionante se ordene a través de este trámite constitucional al Juez Noveno, que a su vez ordene al Fondo de Ferrocarriles de Antioquia dejar sin validez la resolución 007047 del 8 de febrero de 2008.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín indicó que la inconformidad del accionante es contra la decisión que emitió el Juez Noveno Penal del Circuito y no directamente en la violación de derechos fundamentales, pues lo que pretende es que se adicione la sentencia constitucional «específicamente que se ordene la suspensión de la resolución 007047, sobre la cual no presentó recurso y que ya se encuentra debidamente ejecutoriada.»1
Sostuvo que según la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la petición de amparo contra providencias judiciales deben cumplirse unos requisitos rigurosos generales y causales específicas,2 en ese orden de ideas analizados los primeros la demanda tutelar no cumple el principio de subsidiariedad, ya que la actora no agotó los medios de defensa contra la sentencia emitida el 12 de septiembre de 2017, pues a pesar que se notificó personalmente del fallo en el que se protegió el derecho de petición, no hizo uso de los recursos de ley.
Referente a la inmediatez indicó que entre la decisión anterior y la presentación de la acción constitucional transcurrió un lapso de más de 7 meses, sin que la actora enunciara alguna situación particular que le hubiese impedido acudir con anterioridad a la acción, igualmente, no se avizoran vicios procesales en el trámite impartido por el juez accionado.
Por último, señaló que con la presente se intenta atacar una decisión de la misma naturaleza, situación que hace abiertamente improcedente lo pretendido.
3. LA IMPUGNACIÓN
La demandante impugnó argumentando que el Juzgado Noveno Penal del Circuito en su respuesta indicó que sólo le amparó el derecho fundamental de petición que era el único que debía reconocer, pero ignoró que en el escrito de tutela también pidió la protección del derecho al debido proceso.
De otro lado refirió que no es cierto lo afirmado por el Fondo Pasivo Ferrocarriles Nacionales de Colombia, cuando indicó que el mandamiento de pago fue debidamente notificado, pues las notificaciones fueron enviadas a una dirección errada, además, dicha entidad sostiene «que el acto administrativo goza de firmeza total, hasta que la autoridad competente no disponga lo contrario, por lo que no acceden a dejar sin efecto la resolución 007047 DEL 8 DE FEBRERO DE 2008.»
Con fundamento en lo anterior, pidió revocar el fallo proferido el 16 de julio de 2018 y en su lugar se le ordene al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia le reembolse la suma retenida y que se encuentra en los depósitos judiciales.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
2. Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a (C.C. T-865 de 2006):
(…) i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela (…) (Subrayado de la Sala).
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho o como se conoce actualmente causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la Constitución o la Ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona.
4. Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, el demandante no interpuso el recurso de alzada contra el fallo de tutela censurado, sin que resulte admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese un mecanismo supletorio al medio de defensa respecto del cual renunció.
4.1. Era ese el escenario para discutir los aspectos que ahora expone y es que si se analiza detenidamente la petición de amparo y la impugnación, los argumentos los debió exponer ante la célula judicial demandada en ejercicio de la impugnación, de ahí que sin razón se muestra la parte recurrente para promover la intervención del juez de tutela sobre asuntos que debieron dirimirse por el cauce normal de dicho trámite.
4.2. Le correspondía proponer sus reparos en las oportunidades procesales previstas para tal fin, a través de los recursos legales que se mostraban procedentes, medio de defensa judicial que se ofrecía idóneo en atención a su naturaleza y finalidades, luego podía el accionante esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional, y propiciar un pronunciamiento definitivo sobre el particular; sin que resulte viable que se intente por esta vía enmendar tal inacción, como si fuese nueva oportunidad para defender sus intereses.
En otras palabras, si la parte actora renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales y recursos diseñados por el legislador.
5. Finalmente, siendo la inmediatez uno de los principios de este excepcional mecanismo constitucional, no encuentra la Sala que esté satisfecho, pues si bien hace alusión a la necesidad de interponer la acción dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, no es posible admitir que si la sentencia por medio de la cual se resolvió la tutela que impetró en contra del Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales y Colpensiones, proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, el 12 de septiembre de 2017, se haya dejado transcurrir 7 meses para formular la petición de amparo, pues esta la presentó el 12 de abril de 2018, ello por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.
5.1. De igual forma, la parte actora no informó los motivos que tuvo para dejar transcurrir tal interregno, desvirtuándose en consecuencia la urgencia del amparo que se reclama; así sólo desidia y desatención pueden predicarse de su proceder, circunstancia que ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela.
6. Por tanto, al no haber agotado todos los medios de defensa a su alcance y no cumplir con el requisito de inmediatez improcedente se torna la petición de amparo y por ende se procederá a la confirmación del fallo.
* * * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 126 cdno Tribunal
2 Sentencia SU-195 de 2012, Corte Constitucional