STP3382-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP3382-2018  

Radicación No.:  97076  

Acta No. 71  

Bogotá.  D.C., seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el  apoderado de LUZMILA  TORO BUITRAGO,  contra  el fallo proferido el 25 de enero de 2018 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante  el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda  de tutela formulada contra el JUZGADO  55 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de  la misma ciudad,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite fueron vinculados, el JUZGADO  24 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS  DE BOGOTÁ, y  la UNIVERSIDAD  GRAN COLOMBIA.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:  

De la revisión  de la actuación el Tribunal infiere que se encuentra en  presencia de los siguientes hechos:  

1. Según  el apoderado del accionante:  

a. LUZMILA TORO  BUITRAGO tiene 71 años de edad, laboró por más  de 28 en la Secretaría del Honorable Plenum de la Universidad  Gran Colombia y fue elegida para continuar cumpliendo dicha función  para los periodos 2017-2018. No obstante, de manera intempestiva, el  presidente de dicha institución de educación superior,  a través de un escrito, le comunicó su despido, lo  cual, de acuerdo con los estatutos de la Universidad, no era viable.  

b. El 17 de  mayo de 2017 TORO BUITRAGO instauró demanda de tutela contra  la presidencia de la Universidad Gran Colombia, porque consideró  vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad  laboral reforzada, al debido proceso y a la libre asociación.  

c. El 31 de  mayo de 2017 el Juzgado 24 Penal Municipal de Garantías  accedió al amparo constitucional reclamado por la accionante.  En consecuencia, ordenó a la Universidad reintegrarla, sin  solución de continuidad, al cargo que venía  desempeñando. Esta determinación fue impugnada.  

d. El 7 de  julio de 2017 el Juzgado 55 Penal del Circuito, al que le  correspondió el conocimiento de la actuación, revocó  la decisión de primera instancia. En tal virtud, la  institución universitaria en cumplimiento del fallo, la  despidió.  

2. El 15 de  enero de 2018 TORO BUITRAGO, a través de apoderado, interpuso  acción de tutela contra el juzgado del circuito, porque  consideró que la sentencia que emitió el 7 de julio de  2017, constituye vía de hecho, pues carece de coherencia en la  resolución del asunto y de la lógica argumentativa en  la que debía apoyar la decisión. Por ende, solicitó  acceder al amparo constitucional de los derechos fundamentales al  trabajo, al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia y dejar sin efectos la sentencia de tutela referida y  ordenar la confirmación de la providencia de primera  instancia.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó las  pretensiones de la demanda de tutela incoada por TORO BUITRAGO.  

Argumentó  que de conformidad con la reciente jurisprudencia de la Corte  Constitucional (Sentencia  SU-627 de 2016),  la acción de tutela contra providencias proferidas en el marco  de actuaciones de esa misma naturaleza, resulta procedente cuando se  demuestra de manera clara y suficiente que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude.  Sin embargo, dijo, en este caso, la actora no ejerció la carga  argumentativa y probatoria tendiente a demostrar que fallo de tutela  cuestionado, fue producto de una situación de fraude o que se  está ante el principio fraus  omnia corrumpit  –el  fraude lo corrompe todo-. Así,  afirmó:  

(…)  la Sala no advierte y tampoco fue demostrado por la accionante, que  haya sido producto de un negocio fraudulento que implicara un  perjuicio a terceros o la comunidad. Contrario a esas situaciones, lo  que se observa es que la autoridad demandada indicó  expresamente cuáles eran los fundamentos de su postura  jurídica y en esa dirección, expuso los motivos por los  cuales no era viable la concesión del amparo constitucional  que la actora reclamaba: 1). No acreditó el perjuicio  irremediable. 2). No era clara cuál era la relación  contractual entre ella y la Universidad Gran Colombia, asunto que  debía determinar el juez natural. 3). No se afectó el  mínimo vital, pues TORO BUITRAGO devenga una pensión.  4). Si bien hace parte de los sujetos de especial protección  constitucional por su edad, ese solo hecho no acredita el  derecho a  la protección laboral reforzada. 5). Dado el carácter  residual y subsidiario de la acción de tutela, el asunto debe  resolverlo el juez ordinario laboral.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el pronunciamiento anterior, el abogado de la accionante lo  impugnó. Manifestó que en este caso se cumplen los  requisitos de procedencia de la acción de tutela contra  sentencias de tutela en casos de fraude pues, la Universidad Gran  Colombia, a través de su presidente, incurrió en una  conducta de ese tipo para destituirla del cargo de «Secretaría  del  Honorable  Plenum»  de  esa institución.  

En  efecto, agregó el recurrente, la mencionada entidad fundamentó  la determinación  de cesar el contrato laboral con TORO BUITRAGO en virtud de la  decisión adoptada por el Plenum de la Universidad en sesión  del 3 de abril de 2017. Sin embargo, indicó, «lo  cierto es que tal decisión del Plenum (…) no existe, es  fraudulenta, se trata de un acta espuria, tomada por un Plenum falso,  ilegal y estatutariamente inválido».  

Finalmente,  señaló dada la gravedad en la vulneración de los  derechos fundamentales de su prohijada, la acción de tutela es  la única vía judicial que cumple las características  de adecuada y efectiva para amparar la situación.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2.  Improcedencia  de la acción de tutela contra sentencia de tutela. Reiteración  de Jurisprudencia.  

La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

No obstante, en  pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación  como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para  atacar una decisión que se profirió en un proceso de  esa misma naturaleza.  Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01,  la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:  

Por  excepción  es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite  o procedimiento  de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías  de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de  competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.  

Sin embargo, si  el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la  acción de tutela, contra esa providencia no es procedente  interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que  el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar  la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente  la revisión a cargo de la Corte Constitucional.  

Como  no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la  sentencia que definió una anterior, quien estime que la  primera providencia está construida sobre vías de  hecho, debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho  fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del  Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda  desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en  realidad la sentencia sea materialmente injusta.  

Si  la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela  oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace  tránsito a cosa  juzgada.  Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación  debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace  tránsito a cosa juzgada.  

3.  Procedencia excepcional de la acción de tutela contra  sentencias de tutela en “casos de fraude”.  

Como  se indicó en precedencia, se ha reconocido por parte de la  jurisprudencia constitucional que las sentencias  de tutela proferidas  por los jueces de la República, una vez se agota el trámite  de la eventual revisión ante la Corte, quedan revestidas de  cosa  juzgada constitucional,  lo que implica que la decisión se torna inimpugnable e  inmutable y puede ser exigida de manera coactiva.  

Sin  embargo, también se ha establecido,  ese  principio de cosa  juzgada  no puede entenderse en términos absolutos, dado que, en  ciertos eventos, como cuando está de por medio el principio  de fraus  omnia corrumpit (el  fraude lo corrompe todo), éste  puede  entrar en tensión con el principio de justicia material, a  partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de  acierto y legal que tiene la decisión del juez. (Cfr.  Sentencia T-218 de 2012).  

Así,  en Sentencia SU-627/15 dijo la Corte, es posible que se configure el  fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta,  que se predica de un «proceso  que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que  materializa en esencia un negocio  fraudulento  a través de medios procesales, que implica un perjuicio  ilícito a terceros y a la comunidad».  Y  enfatizó:  

Este  fenómeno es más grave cuando el fraude es cometido  directamente por el juez o con su anuencia. Con este fundamento, al  constatar la existencia de fraude en una sentencia de tutela que no  fue objeto de revisión,  para  evitar que esta se materialice,  este tribunal advirtió que si bien “no  puede revocar esa providencia, lo que implicaría hacer un  análisis de fondo de la misma y transgredir las consecuencias  que  emanan una vez finiquitado el trámite de revisión  en esta Corporación”, si  puede, como ya lo hizo en la Sentencia T-104 de 2007, “hacer  que esa decisión, por consecuencia, quede sin ningún  valor jurídico, respetando la prohibición del non bis  in ídem, fundamentando su actuación en el precepto  fraus omnia corrumpit”. (Negrillas  ajenas al texto original).  

Por  tanto, se  hizo necesario unificar la jurisprudencia en punto de la procedencia  de la acción de tutela contra sentencias de la misma  naturaleza, señalando, entre otras reglas que:  

4.6.2. Si la  acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la  regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1. Esta  regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido  proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea  por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la  acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando  exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de  la cosa juzgada fraudulenta,  siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos  genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación. (Sentencia  SU-627/15)  (Destaca  la Sala).  

4. Caso  concreto  

4.1  En el presente caso, LUZMILA TORO BUITRAGO interpuso acción de  tutela tras considerar que en el marco del proceso constitucional No.  2017-0062, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido  proceso  y al acceso  a la administración de justicia,  dado que el Juzgado  55 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá  revocó la protección de amparo otorgada por el Juzgado  24 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la  misma ciudad, desconociendo que su desvinculación del cargo de  «Secretaría  del  Honorable  Plenum de la Universidad Gran Colombia»,  fue  producto del proceder fraudulento del presidente de esa institución.  

4.2  En ese contexto, la presente demanda no puede ser atendida, pues lo  que la parte accionante en el fondo pretende es cuestionar el  contenido de los fallos de tutela dictados por los mencionados  despachos judiciales el 31 de mayo y 7 de julio de 2017, generando un  nuevo debate constitucional por supuestos defectos  de fondo,  situación  que bajo las argumentaciones expuestas, torna improcedente el nuevo  mecanismo constitucional.  

Se  enfatiza, si lo que pretendía la demandante era criticar el  contenido de las decisiones referidas –por  la misma razón que invoca en esta nueva petición de  amparo, esto es, porque la conducta del ente accionado fue  “fraudulenta”-,  era su deber solicitar a la Corte Constitucional, la revisión  del respectivo fallo, pero se observa que ya éste hizo  tránsito a cosa juzgada constitucional, como quiera que  mediante auto del 25 de agosto de 2017, fue excluido el expediente de  su eventual revisión1.  

Sobre  el punto se señaló en la sentencia citada en  precedencia -CC.  SU-055/15-  lo siguiente:  

(…)  la revisión de los fallos de tutela dictados supone “[…] un  proceso especial contra cualquier falta de protección de los  derechos fundamentales”.  Asimismo, señaló que la decisión de no  seleccionar para revisión una decisión de instancia en  tutela “tiene  como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta  sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada  constitucional”.  Por lo anterior, incluso en la eventualidad de que el juez de tutela,  en contravía de sus obligaciones constitucionales y legales,  decida un caso mediante una argumentación que pueda  encontrarse contraria al ordenamiento jurídico, la solución  existente, además del necesario contradictorio entre las  partes y la impugnación existente en sede del proceso de  tutela, es aquella contemplada expresamente en la Constitución:  la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, que  “[…] no  sólo busca unificar la interpretación constitucional en  materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte  Constitucional como máximo tribunal de derechos  constitucionales y como órgano de cierre de las controversias  sobre el alcance de los mismos”  . Por estas razones, una vez ha culminado la revisión por  parte de la Corte, “no  hay lugar para reabrir el debate”  y, por tanto, la decisión se torna inmutable, definitiva,  vinculante, y hace tránsito a cosa juzgada:  

   

“[d]ecidido  un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de  selección para revisión y precluido el lapso  establecido para insistir en la selección de un proceso de  tutela para revisión […], opera el fenómeno de  la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha  quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión  judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate  sobre lo decidido”.  

Así  las cosas, no cabe duda que la demanda constitucional invocada por  LUZMILA TORO BUITRAGO no puede ser atendida, pues, bajo los  lineamientos expuestos en precedencia, es claro que el  cuestionamiento de una sentencia de tutela no puede exponerse  mediante una nueva demanda, pues lo correcto es solicitar a la Corte  Constitucional la revisión del respectivo fallo, mecanismo de  defensa idóneo para solucionar la temática aquí  propuesta.  

4.3  Ahora bien, a partir de las pruebas aportadas al proceso y de los  hechos expuestos en esta acción de tutela, la Sala no  encuentra elemento alguno que conlleve a la conclusión de que,  en el proceso constitucional censurado por TORO BUITRAGO se haya  incurrido en una conducta  fraudulenta  por parte del juez que decidió el proceso o de los accionados  al interior del mismo.  

Los  argumentos presentados por la actora se refieren a discusiones sobre  el motivo y la forma como fue desvinculada del cargo que ostentaba en  la Universidad Gran Colombia, lo cual, lejos de señalar una  conducta dolosa por parte del juez o los demandados, hace referencia  a la simple inconformidad de la actora frente a esa decisión,  pretendiendo atacarla, ahora, bajo el calificativo de que se trató  de un proceder «fraudulento»  de los directivo de esa institución.  

Es  que, para demostrar una conducta de tipo, la Corte Constitucional en  sentencias T-951/13 y T-373/14 afirmó:  

La  Sala considera imperativo que  la situación de fraude alegada, tenga soporte argumentativo en  hechos objetivos,  como la sentencia penal ejecutoriada contra el funcionario judicial  que profirió la decisión objeto de controversia o en  contra de personas condenadas por situaciones fraudulentas que dieron  origen a la primera acción de tutela. De la misma manera,  podrá presentarse la sanción ejecutoriada por parte de  los organismos encargados de ejercer función disciplinaria  para cada caso concreto y en contra de los implicados en la  expedición de la sentencia espuria al derecho.  

Empero,  ningún elemento de juicio de naturaleza objetiva fue allegado  o siquiera planteado por parte de la interesada.  

Por  lo tanto, la Sala concluye que no están comprobados los  requisitos indispensables para la procedencia, en todo caso  excepcional, de la acción de tutela contra fallos de amparo  constitutivos de fraude.  

4.4.  Finalmente, debe mencionarse, frente al caso concreto, no se observa,  ni así lo alegó la demandante en tutela, la existencia  de un error de trámite o procedimiento en el inicial proceso  de amparo, únicos aspectos que posibilitarían el  estudio de la presente acción constitucional, como se explicó  en precedencia.  

4.5  En resumen, bajo las pautas anteriores, considera la Sala que la  acción de tutela contra providencias judiciales de la misma  naturaleza, cuando se cuestionan vicios de fondo, es en todos los  casos improcedente, pues, la herramienta prevista por la Constitución  Política para resolver dicho problema es el mecanismo de la  revisión ante la Corte Constitucional (art. 241 Superior).  

5.  Corolario  de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, por las  razones anotadas en precedencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Según el Sistema de Consulta de Procesos de la Corte          Constitucional. El expediente No. T6305026 registra: «No          Seleccionado para Revisión: Ago          25          2017. Comunicación Decisión No Seleccionada para          Revisión: Sep 11          2017. Fijación-Desfijación Estado No Seleccionada. Sep          11 2017. Devolución          a juzgado de origen: Nov 23 2017.»  

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