Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP3382-2018
Radicación No.: 97076
Acta No. 71
Bogotá. D.C., seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado de LUZMILA TORO BUITRAGO, contra el fallo proferido el 25 de enero de 2018 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO 55 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados, el JUZGADO 24 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, y la UNIVERSIDAD GRAN COLOMBIA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:
De la revisión de la actuación el Tribunal infiere que se encuentra en presencia de los siguientes hechos:
1. Según el apoderado del accionante:
a. LUZMILA TORO BUITRAGO tiene 71 años de edad, laboró por más de 28 en la Secretaría del Honorable Plenum de la Universidad Gran Colombia y fue elegida para continuar cumpliendo dicha función para los periodos 2017-2018. No obstante, de manera intempestiva, el presidente de dicha institución de educación superior, a través de un escrito, le comunicó su despido, lo cual, de acuerdo con los estatutos de la Universidad, no era viable.
b. El 17 de mayo de 2017 TORO BUITRAGO instauró demanda de tutela contra la presidencia de la Universidad Gran Colombia, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso y a la libre asociación.
c. El 31 de mayo de 2017 el Juzgado 24 Penal Municipal de Garantías accedió al amparo constitucional reclamado por la accionante. En consecuencia, ordenó a la Universidad reintegrarla, sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando. Esta determinación fue impugnada.
d. El 7 de julio de 2017 el Juzgado 55 Penal del Circuito, al que le correspondió el conocimiento de la actuación, revocó la decisión de primera instancia. En tal virtud, la institución universitaria en cumplimiento del fallo, la despidió.
2. El 15 de enero de 2018 TORO BUITRAGO, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra el juzgado del circuito, porque consideró que la sentencia que emitió el 7 de julio de 2017, constituye vía de hecho, pues carece de coherencia en la resolución del asunto y de la lógica argumentativa en la que debía apoyar la decisión. Por ende, solicitó acceder al amparo constitucional de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y dejar sin efectos la sentencia de tutela referida y ordenar la confirmación de la providencia de primera instancia.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de tutela incoada por TORO BUITRAGO.
Argumentó que de conformidad con la reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia SU-627 de 2016), la acción de tutela contra providencias proferidas en el marco de actuaciones de esa misma naturaleza, resulta procedente cuando se demuestra de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude. Sin embargo, dijo, en este caso, la actora no ejerció la carga argumentativa y probatoria tendiente a demostrar que fallo de tutela cuestionado, fue producto de una situación de fraude o que se está ante el principio fraus omnia corrumpit –el fraude lo corrompe todo-. Así, afirmó:
(…) la Sala no advierte y tampoco fue demostrado por la accionante, que haya sido producto de un negocio fraudulento que implicara un perjuicio a terceros o la comunidad. Contrario a esas situaciones, lo que se observa es que la autoridad demandada indicó expresamente cuáles eran los fundamentos de su postura jurídica y en esa dirección, expuso los motivos por los cuales no era viable la concesión del amparo constitucional que la actora reclamaba: 1). No acreditó el perjuicio irremediable. 2). No era clara cuál era la relación contractual entre ella y la Universidad Gran Colombia, asunto que debía determinar el juez natural. 3). No se afectó el mínimo vital, pues TORO BUITRAGO devenga una pensión. 4). Si bien hace parte de los sujetos de especial protección constitucional por su edad, ese solo hecho no acredita el derecho a la protección laboral reforzada. 5). Dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, el asunto debe resolverlo el juez ordinario laboral.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el pronunciamiento anterior, el abogado de la accionante lo impugnó. Manifestó que en este caso se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela en casos de fraude pues, la Universidad Gran Colombia, a través de su presidente, incurrió en una conducta de ese tipo para destituirla del cargo de «Secretaría del Honorable Plenum» de esa institución.
En efecto, agregó el recurrente, la mencionada entidad fundamentó la determinación de cesar el contrato laboral con TORO BUITRAGO en virtud de la decisión adoptada por el Plenum de la Universidad en sesión del 3 de abril de 2017. Sin embargo, indicó, «lo cierto es que tal decisión del Plenum (…) no existe, es fraudulenta, se trata de un acta espuria, tomada por un Plenum falso, ilegal y estatutariamente inválido».
Finalmente, señaló dada la gravedad en la vulneración de los derechos fundamentales de su prohijada, la acción de tutela es la única vía judicial que cumple las características de adecuada y efectiva para amparar la situación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Improcedencia de la acción de tutela contra sentencia de tutela. Reiteración de Jurisprudencia.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
No obstante, en pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:
Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera providencia está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de tutela en “casos de fraude”.
Como se indicó en precedencia, se ha reconocido por parte de la jurisprudencia constitucional que las sentencias de tutela proferidas por los jueces de la República, una vez se agota el trámite de la eventual revisión ante la Corte, quedan revestidas de cosa juzgada constitucional, lo que implica que la decisión se torna inimpugnable e inmutable y puede ser exigida de manera coactiva.
Sin embargo, también se ha establecido, ese principio de cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos, dado que, en ciertos eventos, como cuando está de por medio el principio de fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo), éste puede entrar en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legal que tiene la decisión del juez. (Cfr. Sentencia T-218 de 2012).
Así, en Sentencia SU-627/15 dijo la Corte, es posible que se configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, que se predica de un «proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad». Y enfatizó:
Este fenómeno es más grave cuando el fraude es cometido directamente por el juez o con su anuencia. Con este fundamento, al constatar la existencia de fraude en una sentencia de tutela que no fue objeto de revisión, para evitar que esta se materialice, este tribunal advirtió que si bien “no puede revocar esa providencia, lo que implicaría hacer un análisis de fondo de la misma y transgredir las consecuencias que emanan una vez finiquitado el trámite de revisión en esta Corporación”, si puede, como ya lo hizo en la Sentencia T-104 de 2007, “hacer que esa decisión, por consecuencia, quede sin ningún valor jurídico, respetando la prohibición del non bis in ídem, fundamentando su actuación en el precepto fraus omnia corrumpit”. (Negrillas ajenas al texto original).
Por tanto, se hizo necesario unificar la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando, entre otras reglas que:
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. (Sentencia SU-627/15) (Destaca la Sala).
4. Caso concreto
4.1 En el presente caso, LUZMILA TORO BUITRAGO interpuso acción de tutela tras considerar que en el marco del proceso constitucional No. 2017-0062, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dado que el Juzgado 55 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá revocó la protección de amparo otorgada por el Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, desconociendo que su desvinculación del cargo de «Secretaría del Honorable Plenum de la Universidad Gran Colombia», fue producto del proceder fraudulento del presidente de esa institución.
4.2 En ese contexto, la presente demanda no puede ser atendida, pues lo que la parte accionante en el fondo pretende es cuestionar el contenido de los fallos de tutela dictados por los mencionados despachos judiciales el 31 de mayo y 7 de julio de 2017, generando un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, situación que bajo las argumentaciones expuestas, torna improcedente el nuevo mecanismo constitucional.
Se enfatiza, si lo que pretendía la demandante era criticar el contenido de las decisiones referidas –por la misma razón que invoca en esta nueva petición de amparo, esto es, porque la conducta del ente accionado fue “fraudulenta”-, era su deber solicitar a la Corte Constitucional, la revisión del respectivo fallo, pero se observa que ya éste hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, como quiera que mediante auto del 25 de agosto de 2017, fue excluido el expediente de su eventual revisión1.
Sobre el punto se señaló en la sentencia citada en precedencia -CC. SU-055/15- lo siguiente:
(…) la revisión de los fallos de tutela dictados supone “[…] un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales”. Asimismo, señaló que la decisión de no seleccionar para revisión una decisión de instancia en tutela “tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”. Por lo anterior, incluso en la eventualidad de que el juez de tutela, en contravía de sus obligaciones constitucionales y legales, decida un caso mediante una argumentación que pueda encontrarse contraria al ordenamiento jurídico, la solución existente, además del necesario contradictorio entre las partes y la impugnación existente en sede del proceso de tutela, es aquella contemplada expresamente en la Constitución: la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, que “[…] no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos” . Por estas razones, una vez ha culminado la revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable, definitiva, vinculante, y hace tránsito a cosa juzgada:
“[d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión […], opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido”.
Así las cosas, no cabe duda que la demanda constitucional invocada por LUZMILA TORO BUITRAGO no puede ser atendida, pues, bajo los lineamientos expuestos en precedencia, es claro que el cuestionamiento de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda, pues lo correcto es solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, mecanismo de defensa idóneo para solucionar la temática aquí propuesta.
4.3 Ahora bien, a partir de las pruebas aportadas al proceso y de los hechos expuestos en esta acción de tutela, la Sala no encuentra elemento alguno que conlleve a la conclusión de que, en el proceso constitucional censurado por TORO BUITRAGO se haya incurrido en una conducta fraudulenta por parte del juez que decidió el proceso o de los accionados al interior del mismo.
Los argumentos presentados por la actora se refieren a discusiones sobre el motivo y la forma como fue desvinculada del cargo que ostentaba en la Universidad Gran Colombia, lo cual, lejos de señalar una conducta dolosa por parte del juez o los demandados, hace referencia a la simple inconformidad de la actora frente a esa decisión, pretendiendo atacarla, ahora, bajo el calificativo de que se trató de un proceder «fraudulento» de los directivo de esa institución.
Es que, para demostrar una conducta de tipo, la Corte Constitucional en sentencias T-951/13 y T-373/14 afirmó:
La Sala considera imperativo que la situación de fraude alegada, tenga soporte argumentativo en hechos objetivos, como la sentencia penal ejecutoriada contra el funcionario judicial que profirió la decisión objeto de controversia o en contra de personas condenadas por situaciones fraudulentas que dieron origen a la primera acción de tutela. De la misma manera, podrá presentarse la sanción ejecutoriada por parte de los organismos encargados de ejercer función disciplinaria para cada caso concreto y en contra de los implicados en la expedición de la sentencia espuria al derecho.
Empero, ningún elemento de juicio de naturaleza objetiva fue allegado o siquiera planteado por parte de la interesada.
Por lo tanto, la Sala concluye que no están comprobados los requisitos indispensables para la procedencia, en todo caso excepcional, de la acción de tutela contra fallos de amparo constitutivos de fraude.
4.4. Finalmente, debe mencionarse, frente al caso concreto, no se observa, ni así lo alegó la demandante en tutela, la existencia de un error de trámite o procedimiento en el inicial proceso de amparo, únicos aspectos que posibilitarían el estudio de la presente acción constitucional, como se explicó en precedencia.
4.5 En resumen, bajo las pautas anteriores, considera la Sala que la acción de tutela contra providencias judiciales de la misma naturaleza, cuando se cuestionan vicios de fondo, es en todos los casos improcedente, pues, la herramienta prevista por la Constitución Política para resolver dicho problema es el mecanismo de la revisión ante la Corte Constitucional (art. 241 Superior).
5. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, por las razones anotadas en precedencia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Según el Sistema de Consulta de Procesos de la Corte Constitucional. El expediente No. T6305026 registra: «No Seleccionado para Revisión: Ago 25 2017. Comunicación Decisión No Seleccionada para Revisión: Sep 11 2017. Fijación-Desfijación Estado No Seleccionada. Sep 11 2017. Devolución a juzgado de origen: Nov 23 2017.»
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