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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
AP3671-2018
Radicación No. 50693
(Aprobado acta No. 288)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta la Fiscal 40 (e) Especializada que actúa en el proceso seguido a WILLIAM ALBERTO MONTEZUMA LÓPEZ, contra la sentencia absolutoria de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- Los hechos fueron declarados por el Tribunal de la manera siguiente:
Cuentan las diligencias al interior del proceso que el 23 de julio de 2003 en las escaleras que de la calle 6 A conducen a la avenida 22 barrio Veintiocho de Febrero, fue asesinado con arma de fuego el joven José Antonio Granados Contreras, según Acta de Inspección Judicial y Levantamiento de Cadáver No. 619. Asimismo la ciudadana María Ruth Granados Contreras fue encontrada muerta a un costado de la iglesia El Calvario, según consta en el Acta de Inspección Judicial y levantamiento de Cadáver No. 620. En iguales circunstancias perdió la vida la señora Virginia Contreras de Granados, madre de los anteriores, personas éstas que residían en la calle 3 No. 17-52 del Barrio Los Alpes parte alta.
En agosto de 2011 los postulados a la Ley de Justicia y Paz: Albeiro Valderrama Machado (Alias Piedras Blancas), Orlando Bocanegra Arteaga (alias El Viejo o Boca) y Mauricio Moncada Contreras (alias Mocoseco), todos ex miembros del Frente Fronteras de las AUC, aceptaron responsabilidad por este triple homicidio, manifestando que una semana antes de los hechos fueron convocados por Carlos Enrique Rojas Mora (alias El Gato), jefe urbano de dicha organización, quien les impartió la orden de suprimir la vida de estas personas, a su vez, por encargo del Coronel de la Policía WILLIAM ALBERTO MONTEZUMA LÓPEZ”.
1.2.- Agotada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta1, el 9 de mayo de 2012 la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cúcuta, calificó el mérito probatorio del sumario con preclusión de la investigación a favor del sindicado WILLIAM ALBERTO MONTEZUMA LÓPEZ, en razón de los delitos de homicidio en persona protegida, concierto para delinquir agravado y enriquecimiento ilícito, mediante determinación2 que el 28 de febrero de 2013 la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta revocó parcialmente para en su lugar proferir resolución de acusación en contra del procesado WILLIAM ALBERTO MANTEZUMA LÓPEZ como presunto determinador responsable del concurso de delitos de homicidio en persona protegida, y confirmó en lo demás3.
1.4.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta4, en donde, después de llevarse a cabo la vista pública5, el 9 de agosto de 2016 se puso fin a la instancia absolviendo al procesado WILLIAM ALBERTO MONTEZUMA LÓPEZ de los cargos que le fueron imputados en la resolución de acusación6.
1.5.- Recurrida esta decisión por los delegados de la Fiscalía7 y el Ministerio Público8, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio del fallo proferido el 17 de marzo de 2017 decidió impartirle íntegra confirmación, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta9.
1.6.- Contra el fallo del Tribunal, la Fiscal Cuarenta (e) Especializada de Cúcuta10 interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación, presentándose la correspondiente demanda11, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
2.- LA DEMANDA
Después de identificar los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, tres cargos formula la demandante contra el fallo del Tribunal.
Con respecto al primer cargo, indica que el Tribunal violó de manera indirecta la ley sustancial por incurrir en error de hecho consistente en falso juicio de identidad por distorsión, al apreciar los testimonios de Jorge Iván Laverde Zapata -alias «El Iguano»- y Bernardo Lozada Artuz -alias «Mauro»-, quienes dentro de la estructura paramilitar eran superiores jerárquicos de Albeiro Valderrama Machado y Mauricio Moncada Contreras.
En relación con Lozada Artuz, indica que el Tribunal estimó que era tercero al mando de las autodefensas y que nunca fue informado por parte de su subalterno alias «el Gato», ni de su superior alias «Camilo», sobre la colaboración que el procesado le prestaba a la organización y viceversa. Anota que «sin embargo, de sus diferentes salidas se concluye que su comandancia era en TIBÚ y sus alrededores, que no tenía injerencia alguna en Cúcuta y que tampoco tenía conocimiento de los hechos por la misma circunstancia».
Y frente al testimonio de Jorge Iván Laverde Zapata precisa que éste, en calidad de comandante del grupo armado ilegal, sí tuvo conocimiento directo de boca del mismo alias «El Gato», quien falleció en 2007, sobre los vínculos con el Coronel MONTEZUMA, pues así lo corrobora al sostener que «El Gato» le comentaba que había ciertas relaciones con el procesado. Además, Laverde también afirma que los contactos, los movimientos y la coordinación que se fuera a realizar entre el grupo armado ilegal y las autoridades del Departamento de Norte de Santander, era función que dentro de la organización cumplía el sujeto identificado con el alias de «El Gato».
Considera que «la sentencia censurada omitió valorar las afirmaciones de LAVERDE ZAPATA vertidas en sus primeras declaraciones rendidas en los años 2007 y 2008 cuando dijo que tuvo conocimiento directo de las relaciones entre Montezuma y El Gato, porque éste mismo se lo sostuvo. Al mismo tiempo el fallo se centra únicamente en la versión rendida por el mismo LAVERDE en el año 2012 cuando resta la contundencia anotada para decir simplemente que su conocimiento sobre los hechos no provino directamente de alias El Gato, sino, de las versiones de los testigos ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO y MAURICIO MONCADA CONTRERAS».
Menciona, no obstante, que «las primeras declaraciones de LAVERDE se rinden en el 2007 y 2008» cuando se les impuso el deber de decir la verdad por razón de su sometimiento a la Ley de Justicia y Paz, y sirvieron de fundamento para que la Corte dictara sentencia en contra del mismo Laverde Zapata por los crímenes cometidos durante su pertenencia al grupo armado ilegal y que, «el Tribunal enuncia en su análisis de manera tangencial para decir que no tiene relación con los hechos investigados, pero también, omite considerar que en la misma se enuncia la colaboración de Montezuma con las Autodefensas».
Finalmente, después de reproducir apartes de la declaración de Armando Alberto Pérez Betancourt, alias «Camilo», la casacionista considera que son varios los aspectos relevantes que de ella se extraen y que sin embargo no fueron tenidos en cuenta en las sentencias de primera y segunda instancias, tales como que era superior de Laverde Zapata, quien reconoce haber tenido conocimiento por parte alias «El Gato» sobre la colaboración del procesado a las autodefensas; que «El Gato» asumió el mando del grupo ilegal en el área metropolitana de Cúcuta; que «El Gato» era el contacto directo de la organización ilegal con los miembros de las instituciones estatales, y que sobre los hechos «no niega tener conocimiento de los mismos, simplemente menciona no recordarlos en el momento».
Estima entonces que «principalmente de estos tres testimonios enunciados y los aspectos relacionados, entre otros, es que el Tribunal omitió realizar una estimación probatoria de manera completa, íntegra y exhaustiva, con la que se hubiese llegado a la conclusión de que las versiones de los testigos ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO y MAURICIO MONCADA CONTRERAS, sí encuentran respaldo probatorio con las demás pruebas allegadas a la investigación».
Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y condenar al procesado en calidad de determinador del delito de homicidio en persona protegida.
El segundo cargo lo hace consistir la recurrente en que el Tribunal incurrió transgresión indirecta de la ley sustancial debido a errores de hecho por falso raciocinio en la apreciación de la prueba.
Indica que la sentencia recurrida determina que aun cuando los testigos Albeiro Valderrama Machado, Orlando Bocanegra Arteaga y Mauricio Moncada Contreras señalan en forma directa al procesado, en sus declaraciones incurren en inconsistencias y contradicciones, pues no tienen claridad sobre la hora de la supuesta reunión ni con quién iba a realizarse, siendo también irregular que se mencione a un policía que vista con el uniforme.
En opinión de la recurrente, esto le permitió inferir al Tribunal que las versiones de los aludidos testigos no merecen credibilidad pues no les consta la participación del Coronel en el triple homicidio, no pudieron aportar información veraz sobre la supuesta reunión que se llevó a cabo en el Restaurante El Lago entre «El Gato» y el procesado, y además fueron acusados por el delito de falso testimonio.
Después de transcribir un aparte del fallo que dice recurrir, considera que «si bien las declaraciones mencionadas, analizadas intrínsecamente, no coinciden en algunas circunstancias, esta falta de consonancia no es de carácter sustancial, y al contrario se revelan espontáneas y responsivas, lo que permite otorgarles credibilidad y veracidad», pues, acorde con la jurisprudencia, las posibles contradicciones en que hayan incurrido no son suficientes para restarles crédito, pues si el declarante converge en aspectos esenciales, el juzgador no podrá descartar su mérito.
En dicho sentido sostiene que de las varias intervenciones de los mencionados testigos, se extraen aspectos esenciales y de absoluta coincidencia ya que relatan la reunión celebrada entre su comandante alias «el Gato» y el procesado William Montezuma, el vehículo utilizado por éste a quien describen así como a su conductor, el arma que portaba, el tiempo aproximado de la reunión, el papel entregado y su contenido, aspectos que la recurrente considera esenciales en el análisis probatorio para establecer que fue en esa reunión en que se determinó el triple homicidio, cuando hizo entrega de un papel con los nombres y la dirección de las víctimas.
Sostiene que esta misma situación se presenta en relación con la apreciación del testimonio de Magaly Moreno efectuada por el juzgador, pues el hecho de afirmar haber servido de enlace de las autodefensas con la Directora Seccional de Fiscalías y el Director del Das no permite afirmar que también debía tener conocimiento de los vínculos del grupo armado ilegal con las fuerzas militares, y que por el hecho de que la testigo desconociera los vínculos del grupo armado ilegal con el Coronel MONTEZUMA, dicho testimonio pueda servir para restarle credibilidad a los testigos de cargo Albeiro Valderrama y Mauricio Moncada.
Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y condenar al procesado como determinador del delito de homicidio en persona protegida.
En cuanto tiene que ver con el tercer cargo, manifiesta que el Tribunal violó de manera indirecta la ley sustancial, tras incurrir en errores de hecho por falsos juicios de existencia por suposición en la apreciación probatoria.
Según la demandante el Tribunal advierte que si bien en el material probatorio existe señalamiento expreso de los testigos en contra del procesado, también lo es que de la revisión detallada del mismo se coligen inconsistencias, pues no existe un reconocimiento fotográfico y sí una certificación sobre la carencia de registros televisivos del Coronel Montezuma.
Sostiene la libelista que estas afirmaciones del juzgador no son acordes con la realidad procesal, porque la Fiscalía en ningún momento las relaciona, y respecto del reconocimiento fotográfico sólo hace mención un testigo, pero dentro de otra investigación. Además, de la revisión del expediente no se advierte la existencia de prueba que acredite que el Coronel no tiene registros televisivos.
Señala que el Tribunal sustenta la falta de consistencia de los testimonios analizados, basado en que no existe álbum fotográfico de reconocimiento del procesado y que éste carece de registros televisivos, pruebas que son inexistentes y que no fueron objeto de valoración para endilgar responsabilidad al procesado y tampoco pueden ser objeto de enunciación para restar credibilidad a los testigos de cargo.
Solicita por tanto, casar la sentencia recurrida y condenar al procesado como determinador del delito de homicidio en persona protegida.
3.- ALEGATO DE NO RECURRENTE
El defensor del procesado, en condición de sujeto procesal no recurrente12, se opone a las pretensiones de la demandante en casación y solicita a la Corte rechazar la demanda de casación presentada por la Fiscalía, pues no demostró las razones por las cuales la sentencia del Tribunal debía ser removida.
En relación con el primer cargo, no se trata, dice, si los superiores de los testigos Albeiro Valderrama Machado, Mauricio Moncada Contreras y Orlando Bocanegra respaldan los dichos de éstos, sino qué tan coherentes y creíbles son sus versiones al contrastarlas con los demás medios de prueba, de suerte que cuando se hace dicho ejercicio de manera minuciosa, pierden toda credibilidad.
Precisa que los referidos testigos que supuestamente acusan a su asistido, son de oídas, y no se puede pretender que su credibilidad se refuerce con otro testigo de oídas bajo el pretexto de que era jefe de los anteriores.
Sostiene que «la demandante de manera incomprensible ha utilizado el testimonio incoherente y contradictorio de postulados a justicia y paz para mostrar al Coronel MONTEZUMA como un colaborador de las AUC en Norte de Santander, desconociendo el contexto histórico y fecha en que llegó a laborar el oficial al Departamento Norte de Santander, también ha omitido convalidar los testimonios de los postulados entre sí y con otros medios de prueba, como sí lo hizo la Fiscalía Novena Especializada de Cúcuta que precluyó esta investigación y como también lo hicieron la primera y segunda instancia que absolvieron al Coronel».
Después de aludir a las distintas versiones rendidas por los testigos de cargo y el lugar en donde se ubican dentro del proceso, precisa que «gracias a este valioso material procesal quedaron en evidencia las múltiples contradicciones internas en lo manifestado por un mismo declarante; así como las incongruencias y contradicciones externas entre un declarante y otro, lo cual infaliblemente indica que mienten y que sus dichos son una invención basada en un burdo libreto».
Con respecto al segundo cargo postulado en el libelo, el no recurrente manifiesta que la demandante pretende que el análisis de la prueba se haga con base en aspectos esenciales, pero no indicó a cuáles de dichos aspectos se refería, ni si la Sala del Tribunal los tuvo o no en cuenta en la sentencia.
Considera que la Fiscal demandante en la presentación del reparo, no es fiel al análisis de la prueba que hizo el Tribunal, deja de señalar la regla de experiencia que fue transgredida y no indica cuál la que equivocadamente aplicó, dejando así sin sustento el cargo que formula.
Finalmente, en cuanto hace al último de los cargos formulados en el libelo, el defensor sostiene que al contrario de lo manifestado por la recurrente, los señores Albeiro Valderrama Machado y José Mauricio Moncada fueron coincidentes en sostener que realizaron dicho reconocimiento fotográfico en el marco de este proceso y no de otro distinto.
Del mismo modo aclara que las constancias de RCN y Caracol Televisión que dan cuenta que el comandante de Policía de Norte de Santander no tiene registros televisivos entre 2002 y 2004, sí forman parte del proceso y fueron debatidas en juicio, por lo cual este cargo se muestra vago, impreciso y carente de sustento jurídico y argumentativo.
SE CONSIDERA:
1.- La Corte habrá de inadmitir la demanda de casación presentada por la Fiscal 40 Especializada de Cúcuta que actúa en el caso seguido al procesado WILLIAM ALBERTO MONTEZUMA LÓPEZ, dado que ostenta ostensibles desaciertos de orden técnico y de fundamentación, a tal punto que no logran hacer evidente la transgresión indirecta de la ley sustancial que pretende noticiar.
2.- Insistentemente la Corte ha convenido en precisar que el recurso de casación no es una instancia más a las ordinarias del trámite, en la que puedan ser presentados de manera libre e informal argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio en la que resulte posible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso.
Repetidamente ha precisado que la postulación del instrumento extraordinario de impugnación debe obedecer a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y que el escrito a través del cual se ejerce, para que pueda llegar a ser admitido a su estudio de fondo, necesariamente debe cumplir, no solamente los rigurosos requisitos de forma y contenido establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 (idoneidad formal), sino que la demanda debe ser objetivamente fundada, es decir, estar llamada a lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, o a propiciar un pronunciamiento unificador del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria alrededor de un determinado tema jurídico (idoneidad sustancial).
Por esta razón, entre los presupuestos de admisibilidad, la legislación procesal ha previsto para el demandante la obligación de presentar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que aduce, para lo cual debe tomarse en cuenta que cada causal tiene naturaleza autónoma, por lo mismo se halla sometida a parámetros demostrativos propios y distintos de las demás, y que su configuración trae aparejada consecuencias de diversa índole para el proceso.
3.- En relación con la causal primera de casación, cuerpo segundo, la Sala tiene establecido que cuando se denuncia violación indirecta de la ley por falta de aplicación o aplicación indebida de normas de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir el juzgador en errores de hecho en la apreciación probatoria, el libelista debe precisar la manera como el yerro encuentra acreditación en el proceso.
Al efecto debe connotarse que tal tipo de desaciertos se presenta cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio; porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso; porque la supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, pese a existir la prueba y ser apreciada en su exacta dimensión fáctica, al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria (falso raciocinio).
En esta dirección, se reitera que cuando la censura se orienta por el falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al demandante demostrar la configuración del yerro mediante la indicación correspondiente del fallo donde se aluda a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de ponderar la prueba que material y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.
Y si lo que se denuncia es la configuración de un falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.
Cada una de estas especies de error trae aparejadas formas de acreditación diversas de las demás, pues no es lo mismo distorsionar una prueba que suponer su existencia sin obrar en el proceso, o que a pesar de obrar en la actuación y fijar correctamente su contenido objetivo, transgredir las reglas de la sana crítica al asignarle mérito persuasivo.
Por esto no resulta acorde con la lógica inherente al recurso que frente a la misma prueba y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta.
Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge, identificar la disposición de derecho sustancial que afirma conculcada, señalar el sentido de transgresión de la ley y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y en relación de determinación la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera la proposición del cargo y su formulación completa.
Además, pertinente resulta insistir en ello, de acogerse a la vía indirecta, la misma naturaleza rogada que la casación ostenta impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia. Esta tarea comprende la obligación de realizar un nuevo análisis del acervo probatorio en que se corrija el error, sea valorando las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y, de ser ese el caso, excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas.
La Corte de manera persistente ha indicado que dicha actividad no debe ser realizada de manera individual, sino en confrontación con lo acreditado por las pruebas acertadamente apreciadas y sobre las cuales no se formula reparo alguno, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración, y en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación CSJ AP, 6 Ag 2002, Rad. 19330.
4.- Esta claridad y precisión no se aprecia en la demanda presentada por la Fiscal Delegada que actúa en el presente asunto.
Si bien en los tres cargos formulados la libelista se sugiere que el Tribunal incurrió en errores de hecho en la apreciación probatoria, lo que, a su criterio dio lugar a que no produjera la condena como determinador del concurso homogéneo y sucesivo de delitos de homicidio en persona protegida imputado en la resolución de acusación, es lo cierto que la propuesta quedó en el sólo enunciado en cuanto no se le dio el desarrollo y demostración con el rigor exigido en sede extraordinaria, para que los reparos pudieran tener alguna vocación de prosperidad.
No obstante aducir en el primer cargo que el sentenciador incurrió en falso juicio de identidad en la apreciación de los testimonios rendidos por los sujetos Jorge Iván Laverde Zapata -alias «El Iguano»-, Bernardo Lozada Artuz -alias «Mauro»-, y Armando Alberto Pérez Betancourt –alias «Camilo», por parte alguna concreta qué específicamente dijeron cada uno de ellos en las distintas intervenciones que tuvieron en el curso del proceso, cuál la consideración de los sentenciadores sobre dichos medios de convicción, en qué consistió la tergiversación, cercenamiento o adición que pretende noticiar respecto de cada uno de ellos, ni cuál la definitiva incidencia que un tal desacierto tuvo en la decisión del juzgador de absolver al acusado de los cargos que le fueron formulados.
Más aún, pese a afirmar que el Tribunal distorsionó el contenido objetivo de las referidas declaraciones, es lo cierto que a más de no acreditar la distorsión que pregona, tampoco dedica espacio alguno a acreditar la eventual trascendencia de una tal equivocación, en cuanto omite realizar el análisis del conjunto del material probatorio que sirvió de fundamento a los juzgadores para restarle mérito persuasivo a las declaraciones de quienes dijeron haber escuchado de boca del sujeto apodado El Gato, quien murió posteriormente sin haber declarado, sobre la presunta participación del procesado en los homicidios materia de investigación.
Como resultado de cotejar lo sostenido por el demandante y el contenido del fallo que pretende censurar, se establece que el sentenciador sí tuvo en cuenta las manifestaciones de los jefes del grupo armado ilegal al que pertenecían los autores materiales del crimen, sólo que no realizaron las inferencias que la casacionista unilateralmente realiza con el fin de cuestionar el mérito persuasivo conferido en la sentencia a los testimonios de cargo, como se acredita con el siguiente aparte del fallo de primera instancia, confirmado por el Tribunal, que sin embargo la libelista interesadamente deja de traer a colación en la demanda:
“Dentro del examen del expediente el Despacho no encuentra de manera alguna acreditados los dichos de los postulados Albeiro Valderrama Machado, Mauricio Moncada Contreras y Orlando Bocanegra Arteaga, en relación a que el origen de estas muertes fue un supuesto encuentro entre CARLOS ENRIQUE ROJAS MORA alias El Gato y el procesado WILLIAM ALBERTO MONTEZUMA LÓPEZ, jefe de la SIJIN DENOR en esa época, encuentro que según sus versiones se llevó a cabo una semana antes de los homicidios de la familia GRANADOS CONTRERAS. Que y el Coronel WILLIAM MONTEZUMA llega al Restaurante El Lago en una camioneta marca Cherokee color gris o plateada, a ella ingresa alias GATO y después de unos minutos desciende de dicho carro con un papel de cuaderno escrito a lapicero en el que se registraban, tanto los nombres como la dirección de Granados Contreras, y les manifiesta a los hoy testigos de cargo que hay que hacerle un favor al Jefe de la Sijin.
No son de recibo estas manifestaciones, por cuanto del acervo probatorio recaudado se desvirtúa la supuesta reunión y es más algún vínculo que tuviere el señor MONTEZUMA LÓPEZ con miembros de las AUC, a través de la declaración del comandante del Frente Fronteras Jorge Iván Laverde Zapata, cuando claramente manifiesta dentro de sus declaraciones que cuando ejerció como Comandante de este Frente. “jamás” tuvo relación con el Coronel Montezuma, ni le informaron de contacto con este oficial, que luego de desmovilizado en el año 2007, cuando se procedió a reconstruir la verdad histórica de los hechos cometidos por ese grupo al margen de la ley, fue que se reunió con sus hombres y que algunos de sus subalternos lo mencionaron, pero él como comandante nunca tuvo conocimiento que el Jefe de la Sijin fuera colaborador de las AUC.
Más adelante declara en torno a la venta de unas supuestas armas, tampoco supo que el Coronel Montezuma, le vendió armas, municiones o material logístico a su organización criminal, y mucho menos haber sido de la nómina de las AUC, que esto lo ha señalado en varias oportunidades en Justicia y Paz y prueba de ello son sus declaraciones, que de haber sido parte de la organización apareciera dentro de los registros los pagos, pues de eso se tenía un manejo y la información de esos pagos. En ese mismo sentido se refirió en sus versiones el otro desmovilizado José Bernardo Lozada Artuz, alias Mauro, comandante militar del Bloque Catatumbo.
Recuerda LAVERDE ZAPATA haber llamado la atención de Jorge Enrique Rojas, alias Gato, sobre la situación en Cúcuta, frente a sus hombres y la organización, pues se estaban capturando muchos hombres, que en esa oportunidad el Gato le dijo que tranquilo que él se encargaba de eso, por cuanto habían cambiado a la Policía y tenían orden de acabar con las AUC, posteriormente Gato le comentó que ya había establecido contacto y todo estaba bien, pero que nunca le dijo que el contacto era Montezuma López, en torno a este punto dice el desmovilizado puede existir una confusión y sus palabras fueron interpretadas mal, pues él se limitó a repetir lo que algunos de sus hombres le manifestaron después de desmovilizado y que una cosa es lo que a él le consta y otra la que dijeron sus subalternos.
Enfrentadas las versiones de los Comandantes de los frentes, es decir LAVERDE y LOZADA, con las de sus subalternos ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO alias “PIEDRAS BLANCAS”, ORLANDO BOCANEGRA ARTEAGA alias “BOCA o EL VIEJO” y Mauricio Moncada contreras alias “MOCOSECO”; al respecto es necesario considerar que tanto LAVERDE como LOZADA, merecen credibilidad primero por ser los principales comandantes del Bloque Catatumbo y ser testigos de exención (sic) de lo que ellos y los hombres bajo su mando hicieron en Norte de Santander, por lo que es preciso discurrir sobre la conformación de ese grupo al margen de la ley, en los que existía una organización bien estructurada por su disciplina y jerarquía, en los que existía un control riguroso sobre sus hombres y cada una de sus acciones, motivo por el cual es valedero tener por cierto lo expresado por Laverde y Lozada, en el sentido de que “si el Coronel Montezuma hubiese sido colaborador de las AUC ellos lo habrían sabido”, por la sencilla razón de que los subalternos no podían ejecutar acción alguna, sin el permiso, consenso y orden de los comandantes, por otra parte, desde 2005 Laverde y Lozada vienen colaborando de manera eficaz con la justicia y han ayudado a develar las acciones criminales que ocurrieron en nuestro Departamento desde 1999 hasta 2004 cuando se desmovilizaron, razones más que suficientes para tener por ciertas sus apreciaciones.
Entonces no resulta creíble lo expuesto por los testigos de cargo, Albeiro Valderrama Machado y José Mauricio Moncada (…).
(…)
Es más, existen otros argumentos que desvirtúan y dejan sin piso o respaldo probatorio las versiones relacionadas con vínculos del Coronel William Montezuma con las AUC, y declarado por Albeiro Valderrama Machado y José Mauricio Moncada Contreras, y es lo manifestado por la desmovilizada de las AUC, Magaly Moreno Vera, ex asistente de la Directora Seccional de Fiscalías ANA MARÍA FLÓREZ SILVA, persona muy cercana a alias GATO, quien como miembro de esta organización era la que coordinaba a los funcionarios de la Fuerza Pública que colaboraban con ellos.
Al respecto refiere la referida mujer (sic), de manera contundente que el jefe de la SIJIN, Coronel William Montezuma, no conectaba con esa organización criminal y que por el contrario fue declarado objetivo militar por alias GATO, al no poder lograr su colaboración, que ella fue comisionada por alias GATO para contactar al jefe de la SIJIN, sin embargo ese objetivo nunca se logró por las abiertas posturas del Coronel William Alberto Montezuma en contra de las AUC.
El Tribunal, por su parte, al ocuparse de analizar los testimonios de Valderrama Machado, Bocanegra Arteaga, y Moncada Contreras, hizo alusión a lo narrado en sus distintas intervenciones procesales por Laverde Zapata, Lozada Artuz y Pérez Betancourt, para concluir que ninguno de éstos respaldó el dicho de aquellos sobre los presuntos vínculos del procesado con el grupo armado ilegal que operaba la región donde ocurrieron los homicidios.
Tales declaraciones tampoco hallan su respaldo en las versiones rendidas por Jorge Iván Laverde Zapata, pues tal y como lo reconoce la propia Fiscalía, este testigo obtuvo el conocimiento de los hechos por boca del desaparecido alias Gato. Se trata igualmente de un testigo de oídas, que siendo superior jerárquico del anterior, fue coincidente y reiterativo en afirmar que no conoció al procesado ni tuvo vínculos con él.
(…)
Lo mismo sucede con la declaración de Armando Alberto Pérez Betancourt (alias Camilo), quien como nuevamente lo advierte la Fiscalía, tuvo conocimiento de la cohonestada relación entre el Coronel MONTEZUMA y alias El Gato, por boca de éste, mas nunca conoció al procesado. Se trata entonces de un testigo de oídas cuyo conocimiento de los hechos proviene de una persona desaparecida (alias El Gato). Acepta que jamás tuvo contacto directo con el procesado, que no puede dar fe si lo que le comentaron es cierto o no, y que no le consta nada de lo sucedido, aclarando que en el área urbana de esta ciudad los homicidios no se ejecutaban libremente sino que requerían autorización.
(…)
Sobre este punto Bernardo Lozada Artuz, tercero al mando de las autodefensas, señaló que con ocasión de su rango conocía y era informado sobre quiénes le colaboraban al grupo, especialmente cuando se trataba de funcionarios de alto rango, pero nunca se le informó ni por parte de su subalterno alias El Gato ni por parte de su superior alias Camilo, sobre la supuesta colaboración que el brindaba el procesado a su organización.
Entonces, si, como viene de verse, el sentenciador de alzada, al igual que lo hizo el a quo, analizaron los testimonios de Jorge Iván Laverde Zapata, Bernardo Lozada Artuz, Armando Alberto Pérez Betancourt y Magaly Moreno Vera, rendidos en el curso de la actuación procesal, para concluir que ninguno de ellos respaldó el dicho de Valderrama Machado y Moncada Contreras sobre los presuntos vínculos del procesado con la organización armada ilegal autodenominada AUC, sin desconocer que tampoco les consta sobre la supuesta entrega de un papel con los nombres y direcciones de las personas que posteriormente fueron asesinadas, ningún vicio de identidad pudo haberse configurado, por lo cual el reparo queda ayuno de todo fundamento, máxime si se da en considerar que la demostración del presunto desacierto la hace depender de considerar que «el Tribunal omitió realizar una estimación probatoria de manera completa, íntegra y exhaustiva», trasladando así la discusión hacia el ámbito en que opera otro tipo de yerros, que, a más de no enunciar expresamente, tampoco desarrolla ni, por supuesto demuestra, con el rigor exigido para la casación.
Esta misma situación de desapego a los lineamientos normativa y jurisprudencialmente establecidos para denunciar en sede extraordinaria los errores de apreciación probatoria determinantes de la violación indirecta de la ley sustancial, se observa por parte de la Corte cuando analiza el segundo cargo que la demandante propone contra el fallo del Tribunal.
Al efecto cabe denotar que aunque la casacionista sugiere que el sentenciador de alzada incurrió en error de hecho por falso raciocinio al apreciar los testimonios de Albeiro Valderrama Machado, Orlando Bocanegra Arteaga y Mauricio Moncada Contreras, pues les restó mérito persuasivo al considerar que no les consta que el acusado hubiere participado en el triple homicidio; que no pudieron aportar información veraz y certera sobre la reunión que presuntamente se llevó a cabo entre el sujeto identificado como alias El Gato y el procesado WILLIAM ALBERTO MONTEZUMA LÓPEZ; y que además fueron acusados por el delito de falso testimonio según denuncia formulada por el propio MONTEZUMA LÒPEZ, es lo cierto que no acredita el yerro que dice noticiar, y al no hacerlo, tampoco podría demostrar la eventual trascendencia del mismo.
En tal sentido no puede perderse de vista que el Juzgador de Primer grado fue expreso en indicar que la familia víctima de los hechos, había recibido amenazas previas de parte de dos grupos armados ilegales, de una parte del ELN y de otra de las AUC, todo ello por razón de las revelaciones que JOSÉ GUZMÁN SANTIAGO LÓPEZ, alias “El Puma” estaba haciendo ante las autoridades de Policía a raíz de su captura, días antes de que MONTEZUMA LÓPEZ asumiera el cargo de jefe de la seccional de investigación judicial, así como el plan urdido por los testigos de cargo para incriminar al procesado, como de ello informó Luis Ovidio Remolina Cepeda, todo lo cual dio lugar a que no se les confiriera crédito alguno a sus declaraciones:
Esta captura que se produce junto con LUIS OVIDIO REMOLINA CEPEDA, miembros activos del Frente Carlos Germán Velasco Villamizar del E.L.N., en este momento fue que EL PUMA decidió cooperar con La Fiscalía, la que lo procesaba y lo acogió como testigo protegido y trabajó en conjunto con la Sijin, en el esclarecimiento de varios hechos y en la judicialización de varios miembros del ELN, entre ellos JOSÉ ALBERTO DURÁN GARCÍA, alias TYSON. Fue por estas declaraciones que había dado JOSÈ GUZMÁN SANTIAGO, en las que señalaba a otros miembros de la guerrilla, que la misma Fiscalía consideró pertinente brindarle una protección especial, y bajo la responsabilidad de la Fiscalía se estableció que su sitio de reclusión en la etapa de instrucción del proceso, fueran las instalaciones de la SIJIN. Decisión que se tomó antes de la asignación del Coronel Montezuma, como jefe de la SIJIN.
Es así como es el Fiscal (…), el que solicitó protección para la familia del PUMA; siendo esto en Abril de 2003, protección que en principio fuera para su compañera MARÍA RUTH GRANADOS CONTRERAS y para su hijo A.S.S.G. de un año y cuatro meses, como lo aclaró el mismo José Guzmán Santiago. Nótese que esto ocurre dos meses antes de los fatales sucesos.
Cierto es que JOSÉ SANTIAGO LÓPEZ alias el Puma, efectivamente aportó valiosa información a los entes investigativos especialmente a la Seccional de Policía Judicial SIJIN de Cúcuta, situación que lo colocó a él y a su núcleo familiar como “objetivo militar”, no sólo de las personas que integraban el Grupo subversivo Carlos Germán Velasco Villamizar del ELN, sino también de los grupos de Autodefensas que delinquían en la ciudad de Cúcuta y que estaban copando los lugares que históricamente eran poblados por grupos de izquierda como es el caso del barrio los Alpes lugar en el cual residían los familiares de JOSÉ GUZMÁN SANTIAGO LÓPEZ, hasta el día de los hechos que hoy investigan y el mismo José Guzmán antes de militar en el ELN como él mismo lo indicó fue criado en ese barrio y cuando ingreso al E.L.N. se fue a vivir a Antonia Santos.
Como se ha visto la muerte de estas personas fue realizada por los miembros de las AUC, quienes han confesado este execrable crimen, a través de los celadores informales que eran los ejecutores de las acciones desplegadas por este grupo armado ilegal, actuando bajo las órdenes de los comandantes respectivos.
(…)
Ahora bien, si estas personas ya habían recibido amenazas como quedó ya establecido, no puede aceptarse el dicho de los testigos de cargo, sobre la realización de la reunión en el restaurante El Lago, primero porque no precisan, ni el día de la semana, ni la hora en que se realizó ésta, hay muchas imprecisiones en este sentido en sus exposiciones y menos, en el sentido de que fue en esta reunión en que el Coronel Jefe de la SIJIN William Alberto Montezuma López, le entregó a alias El gato, es decir a CARLOS ENRIQUE ROJAS MORA un papel de hoja de cuaderno en el que contenía los nombres de la familia GRANADOS CONTRERAS y la dirección de la casa de ellos pidiendo a su vez que estos fueran ultimados.
Como quedó dicho en precedencia, antes de la llegada a la SIJIN del coronel MONTEZUMA LÓPEZ, ya se habían recibido amenazas al interior de la familia del PUMA, entonces queda comprobado que los mismos integrantes del grupo a que pertenecía el PUMA ya sabían la ubicación de su exintegrante y de su familia, era lógico que tenían toda esta información. Ahora las AUC sabían de la ubicación y los nombres de la familia GRANADOS CONTRERAS teniendo en cuenta que quienes hacían parte de su estructura como informantes y colaboradores eran los celadores o vigilantes del barrio Los Alpes de esta ciudad, como viene de verse, ya habían amenazado a los Granados Contreras, esto se desprende de lo manifestado por EDGAR DUEÑAS JAIMES quien a la pregunta de ¿si los sujetos que llegaron la noche del 23 de julio de 2003 a la residencia de la señora VIRGINIA, son los mismo que los sacaron a ustedes hace unos tres meses? Respondió: sí eran los mismos JAVIER, JOSÉ y ELIÉCER…”, y como viene de verse estas personas pertenecían al grupo de las AUC, entonces no era necesario que el Coronel Montezuma suministrara unos datos o nombres de personas y sus direcciones en un papel, como se ha querido hacer ver a través de las versiones de los testigos de cargo.
Ahora se pregunta el Despacho, qué interés tenía el Coronel Montezuma López, para que se diera muerte a estas personas? Ninguno por supuesto, a esta respuesta se arriba, pues el dicho de los testigos de cargos, ha quedado desquebrajado, por la multiplicidad de contradicciones que existen en sus dichos, ninguno de ellos se acerca a la realidad, han mentido en cuanto a la manera en que se produjo la muerte de estas personas, pues son disímiles sus versiones en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en cuanto a la reunión que presuntamente se celebró en el Restaurante el lago y de donde presumiblemente salió la información, suministrada por Montezuma para que se ajusticiara a estas personas.
(…)
Ahora bien, retomando el tema sobre el encuentro del jefe paramilitar y el hoy procesado es tan confuso y sin asidero para ubicarse en la realidad procesal, pues las personas que dicen estuvieron en este encuentro son contradictorias entre sí, por ejemplo ALBEIRO VALDERRAMA dijo que la camioneta se estacionó y se bajó el conductor de quien no sabe quién sería y le hizo señas al GATO que fuera hacia donde estaba el carro, que hablaron unos cinco a ocho minutos y cuando llegó EL GATO otra vez al restaurante porque él se había quedado en la mesa del restaurante esperando; por su parte MAURICIO MONCADA dice que llegó una Cherokee gris, placa colombiana, recuerda que las placas eran triples o es decir tres veces el mismo número, se estacionó casi al lado del lugar donde estaban ellos y el chofer de esa camioneta se bajó, habló algo con EL GATO y EL GATO, se dirigió hacia la camioneta, se subió a la camioneta. Nótese entonces que Albeiro Valderrama dice que el vehículo se estacionó lejos y Mauricio Moncada informa que la camioneta se estacionó cerca de ellos, contradictoria una circunstancia, fácil de recordar.
Además de lo anterior, para el Despacho existen muchos otros interrogantes, verbi gracia, y esto hecho el ejercicio desde el plano hecho por la Fiscalía en la inspección judicial, en el restaurante El Lago, frente a el reconocimiento que hicieron las dos personas de las que hemos venido hablando como testigo de cargos, de haber reconocido allí al coronel Montezuma. Porque ubicados allí, no se puede establecer o señalar de manera clara y sin lugar a equívocos que se pudiera haber reconocido a la persona que estaba al interior de un vehículo, señalando las características físicas de la misma, máxime cuando, según los dichos de VALDERRAMA y MONCADA, éste nunca se bajó del mismo, entonces no lo pudieron apreciar de manera completa y concreta. La inspección Judicial nos enseña que entre el parqueadero y el sitio donde están ubicadas las mesas del restaurante, existía una vegetación, a similitud de una pared, que impedía u obstaculizaba directamente la vista desde un lugar al otro, entonces no pueden estos testigos de cargo haber apreciado, como se dijo en toda su magnitud al ocupante del vehículo, y menos indicar con certeza de que se trataba de MONTEZUMA LÓPEZ, aquí no entiende el Despacho por qué la Fiscalía toma como cierta esta manifestación tan contradictoria de los postulados y lo más contradictorio aún es que reconoce al conductor, que según su manifestación estuvo alrededor de 10 a 15 minutos por fuera del vehículo, tiempo más que suficiente para poder retener la fisonomía de una persona.
Ahora miremos igualmente las contradicciones frente a los autores de etas muertes, como primera medida tenemos que EDGAR DUEÑAS JAIMES, único testigo presencial de los hechos, nos informa que los autores materiales fueron los celadores a quienes se conocían con los nombres de JOSÉ, JAVIER, ELIÉCER y CARLOS a quienes reconoció, entretanto PIEDRAS BLANCAS señala que fueron EL GRILLO, CLAUDIO, EL CALVO, y LA CHURCA y por su parte ALEXANDER CHAMORRO VILLANUEVA, en declaración ante la Fiscalía Séptima UNCDES prueba trasladada, refirió que el autor material fue JOSÉ GILBERTO GARCÍA MAZÓN alias LUIS EL VIZCO, entonces nos encontramos ante una diversidad de autores materiales diferentes.
Y eso es sólo una pequeña muestra de tantas manifestaciones contradictorias y faltas de verdad, miremos cómo PIEDRAS BLANCAS afirma que a quien recibió únicamente la lista en que estaban los nombres y direcciones de las víctimas a ejecutar fue CARLOS ENRIQUE ROJAS MORA alias EL GATO, y sobre esta misma circunstancia, ALEXANDER CHAMORRO VILLANUEVA afirma que quienes recibieron la lista fueron JUAN CARLOS ROJAS MORA alias JORGE FRONTERAS y además CARLOS ENRIQUE ROJAS MORA alias EL GATO, entonces para el despacho causa extrañeza la presencia en el lugar de JUAN CARLOS ROJAS MORA alias JORGE FRONTERA, pues hasta el momento nadie había mencionado a esta persona como una de las personas que estuvieron presentes en el restaurante El Lago y mucho menos que éste hubiese dado la orden a alias LUIS EL VIZCO de ejecutar las muertes.
Confusas también son las versiones de JOSÉ GUZMÁN SANTIAGO LÓPEZ, alias EL PUMA, al referirse al momento en que supuestamente Montezuma López dio la orden de que la señora MARÍA RUTH abandonara las instalaciones de la SIJIN, si se observa al folio 25. C.O. 1 el Puma dice que el Coronel a los dos o tres días de estar su esposa María Ruth en la Sijin dio la orden de que abandonara las instalaciones, pero en otra declaración señala que dicho lanzamiento ocurrió a las tres semanas de estar en la SIJIN lo anterior muy seguramente, para encuadrar un móvil del coronel frente a la muerte de María Ruth Granados.
Todo lo referido hasta este momento conlleva al Despacho a no tener como ciertas y contundentes las versiones de los postulados, por falta de verdad, por contradictorias y antagónicas, lo que para la Fiscalía y Ministerio Público son versiones creíbles, para el Despacho no lo es, esto tiene relevancia a través de la manifestación hecha por el señor LUIS OVIDIO REMOLINA CEPEDA, persona que fue compañero de organización de JOSÉ GUZMÁN SANTIAGO LÓPEZ, y quien rinde declaración (Folio 44 C.O. 3) en esta investigación y quien se presenta voluntariamente, por su propia cuenta, y señala que lo hace a fin de evitar que una persona inocente sea condenada, para que no se cometa una injusticia con el Coronel, entonces es cuando dice que cuando se encontraba en la cárcel de Palo Gordo el PUMA o sea JOSÉ GUZMÁN SANTIAGO LÓPEZ, le comentó que ellos estaban cuadrando “embalar” al señor Montezuma, al del Gaula y al Director del DAS de Cúcuta, entonces que le propuso que les colaborara y le dio las indicaciones y que lo que que tenía que hacer era denunciar al señor MAURICIO MONCADA llamado “MOCOSECO” y a otros paramilitares que trabajan con él, que a uno le dicen PIEDRAS o algo así, que esto le decían que le daban una lista de muertos para que él mandara una nota a la Fiscalía para que los señores de la Fiscalía lo llamaran para él poder denunciar al señor MAURICIO MONCADA y a los demás postulados por esos homicidios, que la vuelta era a lo que la fiscalía llamara a MAURICIO y a los otros que eran como tres, ellos aceptaban los cargos diciéndole a los señores de la Fiscalía que ellos habían matado toda esa gente por orden del coronel MONTEZUMA y eso era por parte de MAURICIO, y ahora por parte del PUMA él denunciaba al señor MONTEZUMA que era el que había dado la orden de matarle la familia(…).
(…)
Como vemos esta declaración proviene de una persona amiga del Puma, que no fue solicitado por ninguna de las partes, ni la Fiscalía, ni el Ministerio Público, ni la defensa, sino que se presentó voluntariamente a declarar, situación ésta que hace para el despacho que sea creíble y en un todo de acuerdo con lo que ha reseñado y desentrañado el Juzgado en este rompecabezas en que han convertido los testigos de cargos a la investigación. Creíble porque se acerca a la verdad procesal, pues nótese que allí de manera por demás coherente, enseña como el Puma y los postulados testigos de cargos urdieron una estratagema para vincular al Coronel Montezuma a unos hechos en los cuales de ninguna manera tuvo participación, es decir, deja en evidencia la alianza entre JOSÉ GUZMÁN SANTIAGO LÓPEZ alias el Puma, con los postulados VALDERRAMA MACHADO alias Piedras Blancas y MONCADA CONTRERAS alias Mocoseco, para como ya se dijo vincular a WILLIAM ALBERTO MONTEZUMA LÓPEZ, en las muertes de estas personas y posteriormente demandar al Estado por los perjuicios causados y dividirse los resultados, y esa era su intención al constituirse en parte civil dentro de las diligencias.
En igual sentido el Tribunal, por su parte, en relación con el mencionado testimonio, entre otras cosas, expresó:
Así entonces, tenemos que si bien Luis Ovidio Remolina Cepeda no es un testigo que dé cuenta del hecho delictivo investigado, sí aporta información importante en torno al esclarecimiento de la responsabilidad de WILLIAM ALBERTO MONTEZUMA LÓPEZ, el homicidio de José Antonio Granados Contreras, María Ruth Granados y Virginia Contreras de Granados. Y es importante en la medida en que permite inferir el porqué de tantas inconsistencias en las declaraciones de los testigos de cargos y el afán de José Guzmán Santiago López de vincular al procesado a última hora, esto es, seis años después de ocurridos los hechos y a sabiendas de que era el supuesto responsable de la muerte de su familia. Aquí lo que se cuestiona no es la verificación del término prescriptivo del ejercicio de la acción penal, como erróneamente lo considera el apelante, sino el hecho de que sólo hasta cuando los testigos Albeiro Valderrama Machado (alias Piedras Blancas), Orlando Bocanegra Arteaga (alias El Viejo o Boca) y Mauricio Moncada Contreras (alias Mocoseco) declararon en Justicia y Paz sobre este hecho, fue que se dio inicio a la investigación; pues hasta el momento los distintos funcionarios instructores que conocieron del caso, con las mismas pruebas acopiadas al expediente, no lograron establecer la identidad del autor de la conducta.(…)
(…)
Como se vio líneas atrás, los testigos Albeiro Valderrama Machado y Mauricio Moncada Contreras, además de mostrar serísimas contradicciones en aspectos sustanciales de sus declaraciones, concretamente sobre la identificación e individualización del procesado y su participación en el homicidio de la referencia, finalmente concluyeron que no les consta nada de lo sucedido y que el conocimiento que tienen de que el procesado fuera la persona que supuestamente se citó con alias El Gato en el restaurante el Lago, nace de lo que éste último les comentó, con lo cual se convierten ipso facto en testigos de oídas.
Lo mismo sucede con Orlando Bocanegra Arteaga, concurrente a la presunta reunión, quien adujo que tuvo conocimiento de la responsabilidad del procesado sólo hasta el momento en que fue capturado; Jorge Iván Laverde Zapata, segundo al mando de las AUC en el departamento, cuyo conocimiento de los hechos parte de lo que al respecto declararon los testigos de cargos; y Armando Alberto Pérez Betancourt (alias Camilo), quien igualmente manifestó que lo que sabe es lo que le dijeron los testigos de cargos y en su momento alias El Gato, de quien se conoce, falleció. Todos testigos de oídas de quienes el conocimiento de los hechos proviene de otros testigos, además de dudosos, también indirectos.
(…)
En el presente caso no corresponde a la Sala calificar si los testigos de cargo han venido colaborando de manera eficaz con la justicia, aportando información relevante para la reconstrucción de la verdad histórica conforme a la Ley de Justicia y Paz, tal y como igualmente lo han venido haciendo Bernardo Lozada Artuz, tercero al mando de las autodefensas en la región y Magaly Moreno Vera, desmovilizada de las AUC, quienes fueron enfáticos en señalar que WILLIAM ALBERTO MONTEZUMA LÓPEZ jamás prestó su colaboración a la organización criminal, o al menos nunca fueron informados de ello; por el contrario, esta última testigo destacó que el procesado fue un arduo perseguidor de los paramilitares, tal y como lo afirma Jorge Iván Laverde Zapata y lo confirman las numerosas capturas que bajo la comandancia del coronel MONTEZUMA se hicieron en contra de los integrantes de las AUC, especialmente del grupo al que pertenecían los testigos de cargos.
Como vemos, sólo se encuentran acreditadas las circunstancias personales y sociales de estos testigos (Jorge Iván Laverde Zapata, Armando Alberto Pérez Betancourt, Bernardo Lozada Artuz y Magaly Moreno Vera), quienes pertenecieron a la misma organización, algunos ocupando rengos de alta jerarquía, y hoy se hallan colaborando eficazmente con la administración de justicia. El problema deviene con la fuente de la cual emana su conocimiento de los hechos, que no es otra que unos testigos que por sus declaraciones rendidas acá, fueron acusados por la Fiscalía por el delito de Falso Testimonio. En otras palabras, la supuesta fuente directa del evento, además de ser también una prueba testimonial de referencia, está compuesta por unas declaraciones contradictorias, ambiguas e indeterminadas que en manera alguna logran establecer, ni siquiera indiciariamente, la responsabilidad de WILLIAM ALBERTO MONTEZUMA LÓPEZ en el delito investigado. Con esto el debate sobre la realidad misma de los hechos se elude y se centra en el análisis de los dichos de unas personas que no tuvieron conocimiento directo de lo que aquí se busca probar: la participación del procesado en el homicidio de la familia Granados Contreras.
Y es que sus declaraciones, junto con los argumentos de los apelantes, se ciñeron constantemente a dar fe de una reunión entre el procesado y el desaparecido alias El Gato, que jamás se logró probar, pues los testigos de cargos lo que mostraron fue una serie de imprecisiones en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo la supuesta reunión, oscureciendo aún más las condiciones en que el supuesto testigo directo (alias El Gato) les trasmitió los datos a los que hacen referencia. De allí que toda la argumentación de la Fiscalía y el Ministerio Público en pro de alterar la presunción de inocencia que constitucionalmente se predica de WILLIAM ALBERTO MONTEZUMA LÓPEZ, haya estado dirigida a probar una supuesta alianza de este con las AUC, lo que ya no debería ser objeto de debate si se tiene en cuenta que la Fiscalía precluyó la investigación a favor del procesado por el delito de Concierto para Delinquir, al no encontrar evidencia física ni elementos materiales probatorios que lo vincularan con las autodefensas. Aquí debe hacerse hincapié en que las pruebas acopiadas durante la instrucción así como las practicadas en el juicio, giraron en torno al esclarecimiento de la responsabilidad de WILLIAM ALBERTO MONTEZUMA LOPEZ en el delito de Homicidio en Persona Protegida, a donde precisamente no apuntaron los argumentos de la parte recurrente. Y es que no podía ser de otro modo, pues de las pruebas que obran en el expediente nada se logra colegir con relación a la participación del procesado en el homicidio investigado.
Ni qué decir del testimonio de Alexander Chamorro Villanueva, que tal y como lo señaló el Procurador, se trata de alguien que además de no tener conocimiento directo de los hechos ofreció una versión totalmente distinta de los mismos. Igualmente sucede con José Guzmán Santiago López, quien también aportó su propia versión de los hechos sin ningún respaldo probatorio. Y nada puede extraerse del hecho de que el anterior haya pernoctado en las instalaciones de la SIJIN durante cierto tiempo, pues ello obedeció a la orden de una autoridad competente y en razón de la colaboración que el testigo les estaba prestando a las autoridades para el desmantelamiento de la guerrilla del ELN.
Especial mención debe hacerse a los supuestos móviles que se dice tuvo el acusado para determinar el triple homicidio; resulta absurdo y carente de lógica que el Coronel Montezuma mandase a matar a los familiares de quien era su principal informante, es decir, de quien le estaba dando información positiva sobre miembros del ELN.
Esta extensa, pero a criterio de la Corte, necesaria reseña de los apartes más significativos de los fallos de instancia, para denotar que la libelista distanciándose del deber de corrección material que la casación exige, hábilmente toma tan sólo algunos apartes del fallo de segunda instancia en donde se refiere a los testimonios cuya ponderación pretende censurar, para atribuirles particular mérito persuasivo y anteponerlo al asignado por el juzgador, pero sin llegar a demostrar, pese a tener el deber de hacerlo, que el Tribunal hubiere incurrido en algún concreto yerro de hecho en la apreciación probatoria, mucho menos el falso raciocinio que pretende noticiar, ni la eventual trascendencia del mismo, en tanto omite presentar un ataque formal y sustancialmente completo, toda vez que deja de lado el deber de presentar un nuevo panorama fáctico conforme al cúmulo probatorio en que se fundó la sentencia.
En lugar de ello, pese a tener el deber legal de hacerlo, se limita a sostener que no obstante la evidente falta de coincidencia en los relatos de los testigos de cargo, la misma no es de carácter sustancial, y que debido a la espontaneidad de su relato, debe otorgárseles credibilidad, con lo cual el desacierto que postula no sería de raciocinio sino de la credibilidad del testimonio que le mereció al sentenciador, aspecto inatacable en sede extraordinaria, precisamente por corresponder a la facultad que el ordenamiento otorga al juzgador de apreciar los medios y conferirles mérito, en cuya labor se halla limitado tan sólo por la persuasión racional, que en el contexto de la censura lejos estuvo la recurrente de poder acreditar.
Lo que viene de denotar la Corte no constituye evidencia de los únicos desaciertos técnicos y de fundamentación que la demanda ostenta, toda vez que si bien en el tercer cargo la libelista es precisa en indicar que el sentenciador incurrió en falso juicio de existencia por suposición en relación con un reconocimiento fotográfico y una certificación sobre la carencia de registros televisivos del Coronel Montezuma, es lo cierto que el reparo no solo aparece antitécnicamente formulado, sino que además no encuentra respaldo en la actuación.
La recurrente pierde de vista que cuando en sede extraordinaria se acude al falso juicio de existencia por suposición, es deber del casacionista acreditar que el juzgador creyó erradamente que en la actuación obra prueba que demuestra la existencia de un hecho que en el fallo declara debidamente acreditado sin estarlo realmente, y que además dicho desacierto resultó trascendente en la definición del juicio.
En este caso, la recurrente afirma que «[E]l Tribunal en su estimación probatoria señala y sustenta falta de consistencia en los testimonios analizados basado en que, no existe álbum fotográfico de reconocimiento del procesado; y que, se encuentra probado en el expediente que el Coronel MONTEZUMA no cuenta con registros televisivos. Pruebas con las que se sustenta inconsistencias que minan la credibilidad de los testigos, pero que, son inexistentes y por ende, no fueron objeto de valoración probatoria para endilgar responsabilidad del procesado. Luego tampoco deben ser objeto de enunciación para restar credibilidad a los testigos de cargo».
Sobre este particular, preciso se ofrece recordar aquello que el Tribunal señaló en la sentencia y que la libelista reproduce:
Al respecto, si bien es cierto existe un señalamiento expreso de estas personas en contra del procesado, de la revisión detallada de sus declaraciones se pueden colegir una serie de inconsistencias que en cierto modo minan su credibilidad sobre la participación del procesado en el delito. Por ejemplo, Albeiro Valderrama Machado (alias Piedras Blancas) y Mauricio Moncada Contreras (alias Mocoseco) aseguraron haber visto, no muy bien, a una persona calva de gafas en el preciso momento en que se abría y se cerraba la puerta del vehículo que supuestamente arribó al restaurante El Lago, al cual ingresó alias El Gato para conversar con el coronel MONTEZUMA. Si bien estos testigos dijeron que nunca lo habían visto en persona, sí afirmaron que lo vieron por televisión, razón por la cual pudieron posteriormente identificarlo mediante diligencia de reconocimiento fotográfico. Sin embargo, omiten la Fiscalía y el Ministerio Público que dentro del expediente se encuentra probado que el Coronel MONTEZUMA no tiene registros televisivos, además de que el citado reconocimiento fotográfico jamás se hizo y por tanto no existe dentro de este proceso (se destaca).
Lo cierto del caso, es que si la recurrente pretendía acreditar la incursión por el Tribunal en la equivocada apreciación probatoria que dice denunciar, debía demostrar, o que los mencionados testigos no dijeron eso que el Tribunal les atribuye, en cuyo evento el error sería de identidad y no de existencia, o que al proceso sí se allegó con las formalidades legales el pregonado reconocimiento fotográfico y no fue objeto de apreciación en la sentencia y, de otra parte que en la actuación no obra prueba alguna que acredite la falta de registro televisivo del comandante de policía, nada de lo cual siquiera ensaya dejando sus reparos en el solo enunciado.
Con todo, observa la Corte, con apoyo en lo expresado por el sujeto procesal no recurrente, que Albeiro Valderrama Machado y José Mauricio Moncada sí dijeron haber realizado dicho reconocimiento en el marco de la presente actuación, como puede verificarse a folio 230 del cuaderno No. 1 cuando el primero de los mencionados dijo :«Quiero agregar que una Fiscalía de Derechos Humanos de Bogotá me ha tomado indagatorias sobre este caso del CORONEL MONTEZUMA y que ya fueron con un álbum fotográfico a diligencia de reconocimiento ellos se basan más que todo en la participación de este caso. No Más», y lo repitió posteriormente al indicar que «como ya lo había manifestado ya lo conocía por la Televisión y alcancé a verlo y las características más reconocibles del coronel es que es calvo y usa lentes y así fue que lo identifiqué en el álbum fotográfico y también porque alias EL GATO me confirmó que ese era el coronel» (fl. 89 cno. 6).
De igual modo, José Mauricio Moncada, por su parte, indicó que «incluso desde Bogotá en días pasados vinieron a que les hiciera un reconocimiento fotográfico a este Coronel, y yo reconocí a la persona que yo vi, ahí Bogotá sabrá si es o no es, de ahí no lo volví a ver sino cuando salía por televisión y ya sabía que era él porque ya lo había visto personalmente» (fl. 246 cno. 1).
De esta suerte, si la recurrente pretendía demostrar la carencia de fundamento probatorio a dichas consideraciones, debió mostrarle a la Corte el lugar que en la actuación se ubican tales reconocimientos fotográficos, y las razones fácticas y jurídicas por las cuales debieron ser valorados por los juzgadores, nada de lo cual intenta siquiera.
Pero además, a folio 405 y 406 del c. o No 5 obran sendas comunicaciones procedentes de Caracol Televisión y Noticias RCN donde indican que revisados los archivos digitales de abril, mayo, junio y julio de 2003 no se encontró noticia relacionada con el cargo desempeñado por el procesado en Norte de Santander, con lo cual el reparo formulado cae en el más absoluto vacío, pues queda ayuno de todo desarrollo y demostración.
Cabe denotar, en todo caso, que la libelista no solamente no acreditó la configuración de los errores de apreciación probatoria que dice noticiar, sino que tampoco presentó un panorama fáctico diverso al declarado por el juzgador, y al no hacerlo es evidente que permanece incólume la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia que persigue combatir.
Lo anterior, resulta aún más evidente, si se da en considerar que la demandante ninguna labor realiza en orden a controvertir el cúmulo de las consideraciones del Tribunal plasmadas en el fallo de segunda instancia, a las cuales aludió la Corte párrafos arriba de este pronunciamiento, y que en el contexto de la demanda permanecen incólumes por no haber sido desvirtuadas.
Entonces, como la demandante nada dice con respecto a totalidad de las consideraciones del fallo del Tribunal, relacionadas con las razones por las cuales decidió confirmar la decisión de primer grado, cuyos fundamentos para efectos de la casación se integran al fallo de primera instancia en cuanto no fueron materia de modificación, se patentiza la inidoneidad formal y sustancial de los reparos que presenta, pues en tales condiciones inane queda el deber de acreditar la objetiva configuración de los yerros, y la eventual trascendencia de los mismos en relación con el sentido de la decisión que cuestiona.
Asunto sustancialmente diverso es que la recurrente no comparta las conclusiones fácticas a que arribó el sentenciador, pero esto dista en grado sumo de la pregonada violación indirecta de la ley sustancial, que inopinadamente sugiere.
5.- Entonces, por el lado que se observe, se establece que la demandante apenas enunció su discrepancia con la decisión del Tribunal de absolver al acusado tras considerar que <<si bien las pruebas recaudadas y practicadas a lo largo de la actuación reflejan una clara demostración de la ocurrencia del hecho, esto es, la muerte violenta de las víctimas, no sucede los mismo con respecto a la responsabilidad del procesado, en razón de que las pruebas recaudadas y practicadas contribuyeron a demostrar su falta de participación en el reato>>, pues no demostró que el sentenciador hubiere proferido la sentencia con violación indirecta de la ley sustancial, como le correspondía hacerlo si pretendía desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia.
Este modo de proceder por parte de la demandante, resulta por completo ajeno al recurso extraordinario, imponiéndose para la Sala tener que inadmitir la demanda, con mayor razón si aparece evidente que no cumplió el deber de presentar clara y precisamente el fundamento de sus reparos, dejó de acreditar de qué manera se configuraron los yerros que dice noticiar y por qué, al haber procedido el Tribunal en la forma como lo menciona, resultaron afectados negativamente los intereses de la entidad que representa.
6.- Siendo entonces ostensibles los defectos que la demanda acusa, pues, como se deja expuesto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos de la causal invocada, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirla y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece del artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Esto último, si se considera que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala.
Cabe señalar, finalmente, que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción y contra ella no procede recurso alguno, conforme a la literalidad del artículo 187, inciso 2º de la Ley 600 de 2000, pese a que los efectos jurídicos se surtan a partir de su comunicación.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada por la Fiscal 40 (e) Especializada con sede en Cúcuta -N. de S.- que actúa en el proceso seguido a WILLIAM ALBERTO MONTEZUMA LÓPEZ, por lo anotado en la motivación de este proveído.
Contra esta decisión no proceden recursos.
Devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls. 144 cno. 3
2 Fls. 205 y ss. cno. 3
3 Fls. 99 y ss. cno. 4
4 Fls. 135 y ss. cno. 4
5 Fls. 209 y ss. cno. 6
6 Fls. 1 y ss. cno. 9
7 Fls. 94 y ss. cno. 9
8 Fls. 98 y ss. cno. 9
9 Fls. 6 y ss. cno. Trib.
10 Fls. 50 y ss. cno. Trib.
11 Fls. 54 y ss. cno. Trib.
12 Fls. 75 y ss. cno. Trib.
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