AP3671-2018(50693)

2018

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP3671-2018  

Radicación  No. 50693  

(Aprobado  acta No. 288)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación  que presenta la Fiscal 40 (e) Especializada que actúa en el  proceso seguido a WILLIAM  ALBERTO MONTEZUMA LÓPEZ,  contra  la sentencia absolutoria de segunda instancia proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

1.-  ANTECEDENTES  

1.1.- Los hechos  fueron declarados por el Tribunal de la manera siguiente:  

Cuentan  las diligencias al interior del proceso que el 23 de julio de 2003 en  las escaleras que de la calle 6 A conducen a la avenida 22 barrio  Veintiocho de Febrero, fue asesinado con arma  de fuego el joven José Antonio Granados Contreras, según  Acta de Inspección Judicial y Levantamiento de Cadáver  No. 619. Asimismo la ciudadana María Ruth Granados Contreras  fue encontrada muerta a un costado de la iglesia El Calvario, según  consta en el Acta de Inspección Judicial y levantamiento de  Cadáver No. 620. En iguales circunstancias perdió la  vida la señora Virginia Contreras de Granados, madre de los  anteriores, personas éstas que residían en la calle 3  No. 17-52 del Barrio Los Alpes parte alta.  

En  agosto de 2011 los postulados a la Ley de Justicia y Paz: Albeiro  Valderrama Machado (Alias Piedras Blancas), Orlando Bocanegra Arteaga  (alias El Viejo o Boca) y Mauricio Moncada Contreras (alias  Mocoseco), todos ex miembros del Frente Fronteras de las AUC,  aceptaron responsabilidad por este triple homicidio, manifestando que  una semana antes de los hechos fueron convocados por Carlos Enrique  Rojas Mora (alias El Gato), jefe urbano de dicha organización,  quien les impartió la orden de suprimir la vida de estas  personas, a su vez, por encargo del Coronel de la Policía  WILLIAM ALBERTO MONTEZUMA LÓPEZ”.  

1.2.-  Agotada la fase correspondiente a la instrucción y previa  clausura de ésta1,  el 9 de mayo de 2012 la Fiscalía Novena Delegada ante los  Jueces Penales del Circuito Especializados de Cúcuta, calificó  el mérito probatorio del sumario con preclusión de la  investigación a favor del sindicado WILLIAM ALBERTO MONTEZUMA  LÓPEZ, en razón de los delitos de homicidio en persona  protegida, concierto para delinquir agravado y enriquecimiento  ilícito,  mediante determinación2  que el 28 de febrero de 2013 la Fiscalía Cuarta Delegada ante  el Tribunal Superior de Cúcuta revocó parcialmente para  en su lugar proferir resolución de acusación en contra  del procesado WILLIAM ALBERTO MANTEZUMA LÓPEZ como presunto  determinador responsable del concurso de delitos de homicidio en  persona protegida, y confirmó en lo demás3.  

1.4.-  La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de Cúcuta4,  en donde, después de llevarse a cabo la vista pública5,  el 9 de agosto de 2016 se puso fin a la instancia absolviendo al  procesado WILLIAM  ALBERTO MONTEZUMA LÓPEZ  de los cargos que le fueron imputados en la resolución de  acusación6.  

1.5.-  Recurrida esta decisión por los delegados de la Fiscalía7  y el Ministerio Público8,  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por  medio del fallo proferido el 17 de marzo de 2017 decidió  impartirle íntegra confirmación, al conocer en segunda  instancia de la apelación interpuesta9.  

1.6.-  Contra el fallo del Tribunal, la Fiscal Cuarenta (e) Especializada de  Cúcuta10  interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación,  presentándose la correspondiente demanda11,  sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.  

2.- LA DEMANDA  

Después  de identificar los sujetos procesales y la providencia materia de  impugnación, así como resumir los hechos y la actuación  llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera de  casación, cuerpo segundo, tres cargos formula la demandante  contra el fallo del Tribunal.  

Con  respecto al primer  cargo,  indica que el Tribunal violó de manera indirecta la ley  sustancial por incurrir en error de hecho consistente en falso juicio  de identidad por distorsión, al apreciar los testimonios de  Jorge Iván Laverde Zapata -alias «El  Iguano»-  y Bernardo Lozada Artuz -alias «Mauro»-,  quienes dentro de la estructura paramilitar eran superiores  jerárquicos de Albeiro Valderrama Machado y Mauricio Moncada  Contreras.  

En  relación con Lozada Artuz, indica que el Tribunal estimó  que era tercero al mando de las autodefensas y que nunca fue  informado por parte de su subalterno alias «el  Gato»,  ni de su superior alias «Camilo»,  sobre la colaboración que el procesado le prestaba a la  organización y viceversa. Anota que «sin  embargo, de sus diferentes salidas se concluye que su comandancia era  en TIBÚ y sus alrededores, que no tenía injerencia  alguna en Cúcuta y que tampoco tenía conocimiento de  los hechos por la misma circunstancia».  

Y  frente al testimonio de Jorge Iván Laverde Zapata precisa que  éste, en calidad de comandante del grupo armado ilegal,  sí  tuvo conocimiento directo de boca del mismo alias «El  Gato»,  quien falleció en 2007, sobre los vínculos con el   Coronel MONTEZUMA, pues así lo corrobora al sostener que «El  Gato»  le comentaba que había ciertas relaciones con el procesado.  Además, Laverde también afirma que los contactos, los  movimientos y la coordinación que se fuera a realizar entre el  grupo armado ilegal y las autoridades del Departamento de Norte de  Santander, era función que dentro de la organización  cumplía el sujeto identificado con el alias de «El  Gato».  

Considera  que «la  sentencia censurada omitió valorar las afirmaciones de LAVERDE  ZAPATA vertidas en sus primeras declaraciones rendidas en los años  2007 y 2008 cuando dijo que tuvo conocimiento directo de las  relaciones entre Montezuma y El Gato, porque éste mismo se lo  sostuvo. Al mismo tiempo el fallo se centra únicamente en la  versión rendida por el mismo LAVERDE en el año 2012  cuando resta la contundencia anotada para decir simplemente que su  conocimiento sobre los hechos no provino directamente de alias El  Gato, sino, de las versiones de los testigos ALBEIRO VALDERRAMA  MACHADO y MAURICIO MONCADA CONTRERAS».  

Menciona,  no obstante, que «las  primeras declaraciones de LAVERDE se rinden en el 2007 y 2008»  cuando se les impuso el deber de decir la verdad por razón de  su sometimiento a la Ley de Justicia y Paz, y sirvieron de fundamento  para que la Corte dictara sentencia en contra del mismo Laverde  Zapata por los crímenes cometidos durante su pertenencia al  grupo armado ilegal y que, «el  Tribunal enuncia en su análisis de manera tangencial para  decir que no tiene relación con los hechos investigados, pero  también, omite considerar que en la misma se enuncia la  colaboración de Montezuma con las Autodefensas».  

Finalmente,  después de reproducir apartes de la declaración de  Armando Alberto Pérez Betancourt, alias «Camilo»,  la casacionista considera que son varios los aspectos relevantes que  de ella se extraen y que sin embargo no fueron tenidos en cuenta en  las sentencias de primera y segunda instancias, tales como que era  superior de Laverde Zapata, quien reconoce haber tenido conocimiento  por parte alias «El  Gato»  sobre la colaboración del procesado a las autodefensas; que  «El  Gato»  asumió el mando del grupo ilegal en el área  metropolitana de Cúcuta; que «El  Gato»  era el contacto directo de la organización ilegal con los  miembros de las instituciones estatales, y que sobre los hechos «no  niega tener conocimiento de los mismos, simplemente menciona no  recordarlos en el momento».  

Estima  entonces que «principalmente  de estos tres testimonios enunciados y los aspectos relacionados,  entre otros, es que el Tribunal omitió realizar una estimación  probatoria de manera completa, íntegra y exhaustiva, con la  que se hubiese llegado a la conclusión de que las versiones de  los testigos ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO y MAURICIO MONCADA CONTRERAS,  sí encuentran respaldo probatorio con las demás pruebas  allegadas a la investigación».  

Con fundamento en  lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y  condenar al procesado en calidad de determinador del delito de  homicidio en persona protegida.  

El  segundo  cargo  lo hace consistir la recurrente en que el Tribunal incurrió  transgresión indirecta de la ley sustancial debido a errores  de hecho por falso raciocinio en la apreciación de la prueba.  

Indica  que la sentencia recurrida determina que aun cuando los testigos  Albeiro Valderrama Machado, Orlando Bocanegra Arteaga y Mauricio  Moncada Contreras señalan en forma directa al procesado, en  sus declaraciones incurren en inconsistencias y contradicciones, pues  no tienen claridad sobre la hora de la supuesta reunión ni con  quién iba a realizarse, siendo también irregular que se  mencione a un policía que vista con el uniforme.  

En  opinión de la recurrente, esto le permitió inferir al  Tribunal que las versiones de los aludidos testigos no merecen  credibilidad pues no les consta la participación del Coronel  en el triple homicidio, no pudieron aportar información veraz  sobre la supuesta reunión que se llevó a cabo en el  Restaurante El Lago entre «El  Gato»  y el procesado, y además fueron acusados por el delito de  falso testimonio.  

Después  de transcribir un aparte del fallo que dice recurrir, considera que  «si  bien las declaraciones mencionadas, analizadas intrínsecamente,  no coinciden en algunas circunstancias, esta falta de consonancia no  es de carácter sustancial, y al contrario se revelan  espontáneas y responsivas, lo que permite otorgarles  credibilidad y veracidad»,  pues,  acorde con la jurisprudencia, las posibles contradicciones en que  hayan incurrido no son suficientes para restarles crédito,  pues si el declarante converge en aspectos esenciales, el juzgador no  podrá descartar su mérito.  

En  dicho sentido sostiene que de las varias intervenciones de los  mencionados testigos, se extraen aspectos esenciales y de absoluta  coincidencia ya que relatan la reunión celebrada entre su  comandante alias «el  Gato»   y el procesado William Montezuma, el vehículo utilizado por  éste a quien describen así como a su conductor, el arma  que portaba, el tiempo aproximado de la reunión, el papel  entregado y su contenido, aspectos que la recurrente considera  esenciales en el análisis probatorio para establecer que fue  en esa reunión en que se determinó el triple homicidio,  cuando hizo entrega de un papel con los nombres y la dirección  de las víctimas.  

Sostiene  que esta misma situación se presenta en relación con la  apreciación del testimonio de Magaly Moreno efectuada por el  juzgador, pues el hecho de afirmar haber servido de enlace de las  autodefensas con la Directora Seccional de Fiscalías  y el  Director del Das no permite afirmar que también debía  tener conocimiento de los vínculos del grupo armado ilegal con  las fuerzas militares, y que por el hecho de que la testigo  desconociera los vínculos del grupo armado ilegal con el  Coronel MONTEZUMA, dicho testimonio pueda servir para restarle  credibilidad a los testigos de cargo Albeiro Valderrama y Mauricio  Moncada.  

Con fundamento en  lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y  condenar al procesado como determinador del delito de homicidio en  persona protegida.  

En  cuanto tiene que ver con el tercer  cargo,  manifiesta que el Tribunal violó de manera indirecta la ley  sustancial, tras incurrir en errores de hecho por falsos juicios de  existencia por suposición en la apreciación probatoria.  

Según  la demandante el Tribunal advierte que si bien en el material  probatorio existe señalamiento expreso de los testigos en  contra del procesado, también lo es que de la revisión  detallada del mismo se coligen inconsistencias, pues no existe un  reconocimiento fotográfico y sí una certificación  sobre la carencia de registros televisivos del Coronel Montezuma.  

Sostiene  la libelista que estas afirmaciones del juzgador no son acordes con  la realidad procesal, porque la Fiscalía en ningún  momento las relaciona, y respecto del reconocimiento fotográfico  sólo hace mención un testigo, pero dentro de otra  investigación. Además, de la revisión del  expediente no se advierte la existencia de prueba que acredite que el  Coronel no tiene registros televisivos.  

Señala  que el Tribunal sustenta la falta de consistencia de los testimonios  analizados, basado en que no existe álbum fotográfico  de reconocimiento del procesado y que éste carece de registros  televisivos, pruebas que son inexistentes y que no fueron objeto de  valoración para endilgar responsabilidad al procesado y  tampoco pueden ser objeto de enunciación para restar  credibilidad a los testigos de cargo.  

Solicita por  tanto, casar la sentencia recurrida y condenar al procesado como  determinador del delito de homicidio en persona protegida.  

3.- ALEGATO DE  NO RECURRENTE  

El  defensor del procesado, en condición de sujeto procesal no  recurrente12,  se opone a las pretensiones de la demandante en casación y  solicita a la Corte rechazar la demanda de casación presentada  por la Fiscalía, pues no demostró las razones por las  cuales la sentencia del Tribunal debía ser removida.  

En  relación con el primer cargo, no se trata, dice, si los  superiores de los testigos Albeiro Valderrama Machado, Mauricio  Moncada Contreras y Orlando Bocanegra respaldan los dichos de éstos,  sino qué tan coherentes y creíbles son sus versiones al  contrastarlas con los demás medios de prueba, de suerte que  cuando se hace dicho ejercicio de manera minuciosa, pierden toda  credibilidad.  

Precisa  que los referidos testigos que supuestamente acusan a su asistido,  son de oídas, y no se puede pretender que su credibilidad se  refuerce con otro testigo de oídas bajo el pretexto de que era  jefe de los anteriores.  

Sostiene  que «la  demandante de manera incomprensible ha utilizado el testimonio  incoherente y contradictorio de postulados a justicia y paz para  mostrar al Coronel MONTEZUMA como un colaborador de las AUC en Norte  de Santander, desconociendo el contexto histórico y fecha en  que llegó a laborar  el oficial al Departamento Norte de  Santander, también ha omitido convalidar los testimonios de  los postulados entre sí y con otros medios de prueba, como sí  lo hizo la Fiscalía Novena Especializada de Cúcuta que  precluyó esta investigación y como también lo  hicieron la primera y segunda instancia que absolvieron al Coronel».  

Después  de aludir a las distintas versiones rendidas por los testigos de  cargo y el lugar en donde se ubican dentro del proceso, precisa que  «gracias  a este valioso material procesal quedaron en evidencia las múltiples  contradicciones internas en lo manifestado por un mismo declarante;  así como las incongruencias y contradicciones externas entre  un declarante y otro, lo cual infaliblemente indica que mienten y que  sus dichos son una invención basada en un burdo libreto».  

Con  respecto al segundo cargo postulado en el libelo, el no recurrente  manifiesta que la demandante pretende que el análisis de la  prueba se haga con base en aspectos esenciales, pero no indicó  a cuáles de dichos aspectos se refería, ni si la Sala  del Tribunal los tuvo o no en cuenta en la sentencia.  

Considera  que la Fiscal demandante en la presentación del reparo, no es  fiel al análisis de la prueba que hizo el Tribunal, deja de  señalar la regla de experiencia que fue transgredida y no  indica cuál la que equivocadamente aplicó, dejando así  sin sustento el cargo que formula.  

Finalmente,  en cuanto hace al último de los cargos formulados en el  libelo, el defensor sostiene que al contrario de lo manifestado por  la recurrente, los señores Albeiro Valderrama Machado y José  Mauricio Moncada fueron coincidentes en sostener que realizaron dicho  reconocimiento fotográfico en el marco de este proceso y no de  otro distinto.  

Del  mismo modo aclara que las constancias de RCN y Caracol Televisión  que dan cuenta que el comandante de Policía de Norte de  Santander no tiene registros televisivos entre 2002 y 2004, sí  forman parte del proceso y fueron debatidas en juicio, por lo cual  este cargo se muestra vago, impreciso y carente de sustento jurídico  y argumentativo.  

SE CONSIDERA:  

1.-  La Corte habrá de inadmitir la demanda de casación  presentada por la Fiscal 40 Especializada de Cúcuta que actúa  en el caso seguido al procesado WILLIAM ALBERTO MONTEZUMA LÓPEZ,  dado que ostenta ostensibles desaciertos de orden técnico y de  fundamentación, a tal punto que no logran hacer evidente la  transgresión indirecta de la ley sustancial que pretende  noticiar.  

2.-  Insistentemente la Corte ha convenido en precisar que el recurso de  casación no es una instancia más a las ordinarias del  trámite, en la que puedan ser presentados de manera libre e  informal argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda  instancia, ni constituye una prolongación del juicio en la que  resulte posible continuar el debate fáctico y jurídico  propio del trámite regular del proceso.  

Repetidamente  ha precisado que la postulación del instrumento extraordinario  de impugnación debe obedecer a la denuncia y demostración  de haber sido transgredida la ley con el fallo, y que el escrito a  través del cual se ejerce, para que pueda llegar a ser  admitido a su estudio de fondo, necesariamente debe cumplir, no  solamente los rigurosos requisitos de forma y contenido establecidos  por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal  de 2000 (idoneidad  formal),  sino que la demanda debe ser objetivamente fundada, es decir, estar  llamada a lograr la infirmación total o parcial de la  sentencia, o a propiciar un pronunciamiento unificador del Máximo  Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria alrededor de un  determinado tema jurídico (idoneidad  sustancial).  

Por esta razón,  entre los presupuestos de admisibilidad, la legislación  procesal ha previsto para el demandante la obligación de  presentar precisa y claramente los fundamentos fácticos y  jurídicos del motivo de casación que aduce, para lo  cual debe tomarse en cuenta que cada causal tiene naturaleza  autónoma, por lo mismo se halla sometida a parámetros  demostrativos propios y distintos de las demás, y que su  configuración trae aparejada consecuencias de diversa índole  para el proceso.  

3.-  En relación con la causal primera de casación, cuerpo  segundo, la Sala tiene establecido que cuando se denuncia violación  indirecta de la ley por falta de aplicación o aplicación  indebida de normas de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir  el juzgador en errores de hecho en la apreciación probatoria,  el libelista debe precisar la manera como el yerro encuentra  acreditación en el proceso.  

Al  efecto debe connotarse que tal tipo de desaciertos se presenta cuando  el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio; porque  omite apreciar una prueba que obra en el proceso; porque la supone  existente sin estarlo (falso  juicio de existencia);  o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al  fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión  fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente  no se establecen de ella (falso  juicio de identidad);  o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, pese a  existir la prueba y ser apreciada en su exacta dimensión  fáctica, al asignarle su mérito persuasivo transgrede  los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las  reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica  como método de valoración probatoria (falso  raciocinio).  

En  esta dirección, se reitera que cuando  la censura se orienta por el falso juicio de existencia por  suposición de prueba,  compete al demandante demostrar la configuración del yerro  mediante la indicación correspondiente del fallo donde se  aluda a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y  si lo es por omisión de ponderar la prueba que material y  válidamente obra en la actuación,  es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica  ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál  el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la  sana crítica, y cómo su estimación conjunta con  el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a  variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar la parte  resolutiva de la sentencia objeto de impugnación  extraordinaria.  

Si  lo pretendido es denunciar la configuración de errores  de hecho por falsos juicios de identidad en  la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar  expresamente, qué en concreto dice el medio probatorio, qué  exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le  tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole  producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y  lo más importante, la repercusión definitiva del  desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte  resolutiva del fallo.  

Y  si lo que se denuncia es la configuración de un falso  raciocinio  por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se  debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué  infirió de él el juzgador, cuál mérito  persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de  la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia  fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto,  la regla de la lógica apropiada, la máxima de la  experiencia que debió tomarse en consideración y cómo;  finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál  debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que  cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo  sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.  

Cada  una de estas especies de error trae aparejadas formas de acreditación  diversas de las demás, pues no es lo mismo distorsionar una  prueba que suponer su existencia sin obrar en el proceso, o que a  pesar de obrar en la actuación y fijar correctamente su  contenido objetivo, transgredir las reglas de la sana crítica  al asignarle mérito persuasivo.  

Por esto no  resulta acorde con la lógica inherente al recurso que frente a  la misma prueba y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el  mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de  abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a  desaciertos probatorios de naturaleza distinta.  

Debido  a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la  fundamentación del instrumento extraordinario de la casación,  compete al actor identificar nítidamente la vía de  impugnación a que se acoge, identificar la disposición  de derecho sustancial que afirma conculcada, señalar el  sentido de transgresión de la ley y, según el caso,  concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el  medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de  manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el  juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo,  y en relación de determinación la norma de derecho  sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente  aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el  sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y  opuesto al impugnado, integrando de esta manera la proposición  del cargo y su formulación completa.  

Además,  pertinente resulta insistir en ello, de acogerse a la vía  indirecta, la misma naturaleza rogada que la casación ostenta  impone al demandante el deber de abordar la demostración de  cómo habría de corregirse el yerro probatorio que  denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte  dispositiva de la sentencia. Esta tarea comprende la obligación  de realizar un nuevo análisis del acervo probatorio en que se  corrija el error, sea valorando las pruebas omitidas, cercenadas o  tergiversadas, o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica  aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los  postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los  dictados de experiencia; y, de ser ese el caso, excluyendo las  supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas.  

La  Corte de manera persistente ha indicado que dicha actividad no debe  ser realizada de manera individual, sino en confrontación con  lo acreditado por las pruebas acertadamente apreciadas y sobre las  cuales no se formula reparo alguno, tal como lo ordenan las normas  procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y  las que refieren el modo integral de valoración, y en orden a  hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación  indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la  demostración de la transgresión de la norma de derecho  sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera en el  ejercicio de la casación CSJ AP, 6 Ag 2002, Rad. 19330.  

4.-  Esta claridad y precisión no se aprecia en la demanda  presentada por la Fiscal Delegada que actúa en el presente  asunto.  

Si  bien en los tres cargos formulados la libelista se sugiere que el  Tribunal incurrió en errores de hecho en la apreciación  probatoria, lo que, a su criterio dio lugar a que no produjera la  condena como determinador del concurso homogéneo y sucesivo de  delitos de homicidio en persona protegida imputado en la resolución  de acusación, es lo cierto que la propuesta quedó en el  sólo enunciado en cuanto no se le dio el desarrollo y  demostración con el rigor exigido en sede extraordinaria, para  que los reparos pudieran tener alguna vocación de prosperidad.  

No  obstante  aducir en el primer  cargo  que el sentenciador incurrió en falso juicio de identidad en  la apreciación de los testimonios rendidos por los sujetos  Jorge Iván Laverde Zapata -alias «El  Iguano»-,  Bernardo Lozada Artuz -alias «Mauro»-,  y Armando Alberto Pérez Betancourt –alias «Camilo»,  por parte alguna concreta qué específicamente dijeron  cada uno de ellos en las distintas intervenciones que tuvieron en el  curso del proceso, cuál la consideración de los  sentenciadores sobre dichos medios de convicción, en qué  consistió la tergiversación, cercenamiento o adición  que pretende noticiar respecto de cada uno de ellos, ni cuál  la definitiva incidencia que un tal desacierto tuvo en la decisión  del juzgador de absolver al acusado de los cargos que le fueron  formulados.  

Más  aún, pese a afirmar que el Tribunal distorsionó el  contenido objetivo de las referidas declaraciones, es lo cierto que a  más de no acreditar la distorsión que pregona, tampoco  dedica espacio alguno a acreditar la eventual trascendencia de una  tal equivocación, en cuanto omite realizar el análisis  del conjunto del material probatorio que sirvió de fundamento  a los juzgadores para restarle mérito persuasivo a las  declaraciones de quienes dijeron haber escuchado de boca del sujeto  apodado El Gato, quien murió posteriormente sin haber  declarado, sobre la presunta participación del procesado en  los homicidios materia de investigación.  

Como  resultado de cotejar lo sostenido por el demandante y el contenido  del fallo que pretende censurar, se establece que el sentenciador sí  tuvo en cuenta las manifestaciones de los jefes del grupo armado  ilegal al que pertenecían  los autores materiales del crimen,  sólo que no realizaron las inferencias que la casacionista  unilateralmente realiza con el fin de cuestionar el mérito  persuasivo conferido en la sentencia a los testimonios de cargo, como  se acredita con el siguiente aparte del fallo de primera instancia,  confirmado por el Tribunal, que sin embargo la libelista  interesadamente deja de traer a colación en la demanda:  

“Dentro  del examen del expediente el Despacho no encuentra de manera alguna  acreditados los dichos de los postulados Albeiro Valderrama Machado,  Mauricio Moncada Contreras y Orlando Bocanegra Arteaga, en relación  a que el origen de estas muertes fue un supuesto encuentro entre  CARLOS ENRIQUE ROJAS MORA alias El Gato y el procesado WILLIAM  ALBERTO MONTEZUMA LÓPEZ, jefe de la SIJIN DENOR en esa época,  encuentro que según sus versiones se llevó a cabo una  semana antes de los homicidios de la familia GRANADOS CONTRERAS. Que  y el Coronel WILLIAM MONTEZUMA llega al Restaurante El Lago en una  camioneta marca Cherokee color gris o plateada, a ella ingresa alias  GATO y después de unos minutos desciende de dicho carro con un  papel de cuaderno escrito a lapicero en el que se registraban, tanto  los nombres como la dirección de Granados Contreras, y les  manifiesta a los hoy testigos de cargo que hay que hacerle un favor  al Jefe de la Sijin.  

No  son de recibo estas manifestaciones, por cuanto del acervo probatorio  recaudado se desvirtúa la supuesta reunión y es más  algún vínculo que tuviere el señor MONTEZUMA  LÓPEZ con miembros de las AUC, a través de la  declaración del comandante del Frente Fronteras Jorge Iván  Laverde Zapata, cuando claramente manifiesta dentro de sus  declaraciones que cuando ejerció como Comandante de este  Frente. “jamás” tuvo relación con el  Coronel Montezuma, ni le informaron de contacto con este oficial, que  luego de desmovilizado en el año 2007, cuando se procedió  a reconstruir la verdad histórica de los hechos cometidos por  ese grupo al margen de la ley, fue que se reunió con sus  hombres y que algunos de sus subalternos lo mencionaron, pero él  como comandante nunca tuvo conocimiento que el Jefe de la Sijin fuera  colaborador de las AUC.  

Más  adelante declara en torno a la venta de unas supuestas armas, tampoco  supo que el Coronel Montezuma, le vendió armas, municiones o  material logístico a su organización criminal, y mucho  menos haber sido de la nómina de las AUC, que esto lo ha  señalado en varias oportunidades en Justicia y Paz y prueba de  ello son sus declaraciones, que de haber sido parte de la  organización apareciera dentro de los registros los pagos,  pues de eso se tenía un manejo y la información de esos  pagos. En ese mismo sentido se refirió en sus versiones el  otro desmovilizado José Bernardo Lozada Artuz, alias Mauro,  comandante militar del Bloque Catatumbo.  

Recuerda  LAVERDE ZAPATA haber llamado la atención de Jorge Enrique  Rojas, alias Gato, sobre la situación en Cúcuta, frente  a sus hombres y la organización, pues se estaban capturando  muchos hombres, que en esa oportunidad el Gato le dijo que tranquilo  que él se encargaba de eso, por cuanto habían cambiado  a la Policía y tenían orden de acabar con las AUC,  posteriormente Gato le comentó que ya había establecido  contacto y todo estaba bien, pero que nunca le dijo que el contacto  era Montezuma López, en torno a este punto dice el  desmovilizado puede existir una confusión y sus palabras  fueron interpretadas mal, pues él se limitó a repetir  lo que algunos de sus hombres le manifestaron después de  desmovilizado y que una cosa es lo que a él le consta y otra  la que dijeron sus subalternos.  

Enfrentadas  las versiones de los Comandantes de los frentes, es decir LAVERDE y  LOZADA, con las de sus subalternos ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO alias  “PIEDRAS BLANCAS”, ORLANDO BOCANEGRA ARTEAGA alias “BOCA  o EL VIEJO” y Mauricio Moncada contreras alias “MOCOSECO”;  al respecto es necesario considerar que tanto LAVERDE como LOZADA,  merecen credibilidad primero por ser los principales comandantes del  Bloque Catatumbo y ser testigos de exención (sic) de lo que  ellos y los hombres bajo su mando hicieron en Norte de Santander, por  lo que es preciso discurrir sobre la conformación de ese grupo  al margen de la ley, en los que existía una organización  bien estructurada por su disciplina y jerarquía,  en los que  existía un control riguroso sobre sus hombres y cada una de  sus acciones, motivo por el cual es valedero tener por cierto lo  expresado por Laverde y Lozada, en el sentido de que “si el  Coronel Montezuma hubiese sido colaborador de las AUC ellos lo  habrían sabido”, por la sencilla razón de que los  subalternos no podían ejecutar acción alguna, sin el  permiso, consenso y orden de los comandantes, por otra parte, desde  2005 Laverde y Lozada vienen colaborando de manera eficaz con la  justicia y han ayudado a develar las acciones criminales que  ocurrieron en nuestro Departamento desde 1999 hasta 2004 cuando se  desmovilizaron, razones más que suficientes para tener por  ciertas sus apreciaciones.  

Entonces no  resulta creíble lo expuesto por los testigos de cargo, Albeiro  Valderrama Machado y José Mauricio Moncada (…).  

(…)  

Es  más, existen otros argumentos que desvirtúan y dejan  sin piso o respaldo probatorio las versiones relacionadas con  vínculos del Coronel William Montezuma con las AUC, y  declarado por Albeiro Valderrama Machado y José Mauricio  Moncada Contreras, y es lo manifestado por la desmovilizada de las  AUC, Magaly Moreno Vera, ex asistente de la Directora Seccional de  Fiscalías ANA MARÍA FLÓREZ SILVA, persona  muy  cercana a alias GATO, quien como miembro de esta organización  era la que coordinaba a los funcionarios de la Fuerza Pública  que colaboraban con ellos.  

Al respecto  refiere la referida mujer (sic), de manera contundente que el jefe de  la SIJIN, Coronel William Montezuma, no conectaba con esa  organización criminal y que por el contrario fue declarado  objetivo militar por alias GATO, al no poder lograr su colaboración,  que ella fue comisionada por alias GATO para contactar al jefe de la  SIJIN, sin embargo ese objetivo nunca se logró por las  abiertas posturas del Coronel William Alberto Montezuma en contra de  las AUC.  

El  Tribunal, por su parte, al ocuparse de analizar los testimonios de  Valderrama Machado, Bocanegra Arteaga, y Moncada Contreras, hizo  alusión a lo narrado en sus distintas intervenciones  procesales por Laverde Zapata, Lozada Artuz y Pérez  Betancourt, para concluir que ninguno de éstos respaldó  el dicho de aquellos sobre los presuntos vínculos del  procesado con el grupo armado ilegal que operaba la región  donde ocurrieron los homicidios.  

Tales  declaraciones tampoco hallan su respaldo en las versiones rendidas  por Jorge Iván Laverde Zapata, pues tal y como lo reconoce la  propia Fiscalía, este testigo obtuvo el conocimiento de los  hechos por boca del desaparecido alias Gato. Se trata igualmente de  un testigo de oídas, que siendo superior jerárquico del  anterior, fue coincidente y reiterativo en afirmar que no conoció  al procesado ni tuvo vínculos con él.  

(…)  

Lo mismo sucede  con la declaración de Armando Alberto Pérez Betancourt  (alias Camilo), quien como nuevamente lo advierte la Fiscalía,  tuvo conocimiento de la cohonestada relación entre el Coronel  MONTEZUMA y alias El Gato, por boca de éste, mas nunca conoció  al procesado. Se trata entonces de un testigo de oídas cuyo  conocimiento de los hechos proviene de una persona desaparecida   (alias El Gato). Acepta que jamás tuvo contacto directo con el  procesado, que no puede dar fe si lo que le comentaron es cierto o  no, y que no le consta nada de lo sucedido, aclarando que en el área  urbana de esta ciudad los homicidios no se ejecutaban libremente sino  que requerían autorización.  

(…)  

Sobre  este punto Bernardo Lozada Artuz, tercero al mando de las  autodefensas, señaló que con ocasión de su rango  conocía y era informado sobre quiénes le colaboraban al  grupo, especialmente cuando se trataba de funcionarios de alto rango,  pero nunca se le informó ni por parte de su subalterno alias  El Gato ni por parte de su superior alias Camilo, sobre la supuesta  colaboración que el brindaba el procesado a su organización.  

Entonces,  si, como viene de verse, el sentenciador de alzada, al igual que lo  hizo el a quo, analizaron los testimonios de Jorge Iván  Laverde Zapata, Bernardo Lozada Artuz, Armando Alberto Pérez  Betancourt y Magaly Moreno Vera, rendidos en el curso de la actuación  procesal, para concluir que ninguno de ellos respaldó el dicho  de Valderrama Machado y Moncada Contreras sobre los presuntos  vínculos del procesado con la organización armada  ilegal autodenominada AUC, sin desconocer que tampoco les consta  sobre la supuesta entrega de un papel con los nombres y direcciones  de las personas que posteriormente fueron asesinadas, ningún  vicio de identidad pudo haberse configurado, por lo cual el reparo  queda ayuno de todo fundamento, máxime si se da en considerar  que la demostración del presunto desacierto la hace depender  de considerar que «el  Tribunal omitió realizar una estimación probatoria de  manera completa, íntegra y exhaustiva»,  trasladando así la discusión hacia el ámbito en  que opera otro tipo de yerros, que, a más de no enunciar  expresamente, tampoco desarrolla ni, por supuesto demuestra, con el  rigor exigido para la casación.  

Esta  misma situación de desapego a los lineamientos normativa y  jurisprudencialmente establecidos para denunciar en sede  extraordinaria los errores de apreciación probatoria  determinantes de la violación indirecta de la ley sustancial,  se observa por parte de la Corte cuando analiza el segundo  cargo  que la demandante propone contra el fallo del Tribunal.  

Al  efecto cabe denotar que aunque la casacionista sugiere que el  sentenciador de alzada incurrió en error de hecho por falso  raciocinio al apreciar los testimonios de Albeiro Valderrama Machado,  Orlando Bocanegra Arteaga y Mauricio Moncada Contreras, pues les  restó mérito persuasivo al considerar que no les consta  que el acusado hubiere participado en el triple homicidio; que no  pudieron aportar información veraz y certera sobre la reunión  que presuntamente se llevó a cabo entre el sujeto identificado  como alias El Gato y el procesado WILLIAM ALBERTO MONTEZUMA LÓPEZ;  y que además fueron acusados por el delito de falso testimonio  según denuncia formulada por el propio MONTEZUMA LÒPEZ,  es lo cierto que no acredita el yerro que dice noticiar, y al no  hacerlo, tampoco podría demostrar la eventual trascendencia  del mismo.  

En  tal sentido no puede perderse de vista que el Juzgador de Primer  grado fue expreso en indicar que la familia víctima de los  hechos, había recibido amenazas previas de parte de dos grupos  armados ilegales, de una parte del ELN y de otra de las AUC, todo  ello por razón de las revelaciones que JOSÉ GUZMÁN  SANTIAGO LÓPEZ, alias “El Puma” estaba haciendo  ante las autoridades de Policía a raíz de su captura,  días antes de que MONTEZUMA LÓPEZ asumiera el cargo de  jefe de la seccional de investigación judicial, así  como el plan urdido por los testigos de cargo para incriminar al  procesado, como de ello informó Luis Ovidio Remolina Cepeda,  todo lo cual dio lugar a que no se les confiriera crédito  alguno a sus declaraciones:  

Esta  captura que se produce junto con LUIS OVIDIO REMOLINA CEPEDA,  miembros activos del Frente Carlos Germán Velasco Villamizar  del E.L.N., en este momento fue que EL PUMA decidió cooperar  con La Fiscalía, la que lo procesaba y lo acogió como  testigo protegido y trabajó en conjunto con la Sijin, en el  esclarecimiento de varios hechos y en la judicialización de  varios miembros del ELN, entre ellos JOSÉ ALBERTO DURÁN  GARCÍA, alias TYSON. Fue por estas declaraciones que había  dado JOSÈ GUZMÁN SANTIAGO, en las que señalaba a  otros miembros de la guerrilla, que la misma Fiscalía  consideró pertinente brindarle una protección especial,  y bajo la responsabilidad de la Fiscalía se estableció  que su sitio de reclusión en la etapa de instrucción  del proceso, fueran las instalaciones de la SIJIN. Decisión  que se tomó antes de la asignación del Coronel  Montezuma, como jefe de la SIJIN.  

Es así  como es el Fiscal (…), el que solicitó protección  para la familia del PUMA; siendo esto en Abril de 2003, protección  que en principio fuera para su compañera MARÍA RUTH  GRANADOS CONTRERAS y para su hijo A.S.S.G. de un año y cuatro  meses, como lo aclaró el mismo José Guzmán  Santiago. Nótese que esto ocurre dos meses antes de los  fatales sucesos.  

Cierto  es que JOSÉ SANTIAGO LÓPEZ alias el Puma, efectivamente  aportó valiosa información a los entes investigativos  especialmente a la Seccional de Policía Judicial SIJIN de  Cúcuta, situación que lo colocó a él y a  su núcleo familiar como “objetivo militar”, no  sólo de las personas que integraban el Grupo subversivo Carlos  Germán Velasco Villamizar del ELN, sino también de los  grupos de Autodefensas que delinquían en la ciudad de Cúcuta  y que estaban copando los lugares que históricamente eran  poblados por grupos de izquierda como es el caso del barrio los Alpes  lugar en el cual residían los familiares de JOSÉ GUZMÁN  SANTIAGO LÓPEZ, hasta el día de los hechos que hoy  investigan  y el mismo José Guzmán antes de militar en  el ELN como él mismo lo indicó fue criado en ese barrio  y cuando ingreso al E.L.N. se fue a vivir a Antonia Santos.  

Como se ha  visto la muerte de estas personas fue realizada por los miembros de  las AUC, quienes han confesado este execrable crimen, a través  de los celadores informales que eran los ejecutores de las acciones  desplegadas por este grupo armado ilegal, actuando bajo las órdenes  de los comandantes respectivos.  

(…)  

Ahora  bien, si estas personas ya habían recibido amenazas como quedó  ya establecido, no puede aceptarse el dicho de los testigos de cargo,  sobre la realización de la reunión en el restaurante El  Lago, primero porque no precisan, ni el día de la semana, ni  la hora en que se realizó ésta, hay muchas  imprecisiones en este sentido en sus exposiciones y menos, en el  sentido de que fue en esta reunión en que el Coronel Jefe de  la SIJIN William Alberto Montezuma López, le entregó a  alias El gato, es decir a CARLOS ENRIQUE ROJAS MORA un papel de hoja  de cuaderno en el que contenía los nombres de la familia  GRANADOS CONTRERAS y la dirección de la casa de ellos pidiendo  a su vez que estos fueran ultimados.  

Como  quedó dicho en precedencia, antes de la llegada a la SIJIN del  coronel MONTEZUMA LÓPEZ, ya se habían recibido amenazas  al interior de la familia del PUMA, entonces queda comprobado que los  mismos integrantes del grupo a que pertenecía el PUMA ya  sabían la ubicación de su exintegrante y de su familia,  era lógico que tenían toda esta información.  Ahora las AUC sabían de la ubicación y los nombres de  la familia GRANADOS CONTRERAS teniendo en cuenta que quienes hacían  parte de su estructura como informantes y colaboradores eran los  celadores o vigilantes del barrio Los Alpes de esta ciudad, como  viene de verse, ya habían amenazado a los Granados Contreras,  esto se desprende de lo manifestado por EDGAR DUEÑAS JAIMES  quien a la pregunta de ¿si los sujetos que llegaron la noche  del 23 de julio de 2003 a la residencia de la señora VIRGINIA,  son los mismo que los sacaron a ustedes hace unos tres meses?  Respondió: sí eran los mismos JAVIER, JOSÉ y  ELIÉCER…”, y como viene de verse estas personas  pertenecían al grupo de las AUC, entonces  no era necesario  que el Coronel Montezuma suministrara unos datos o nombres de  personas y sus direcciones en un papel, como se ha querido hacer ver  a través de las versiones de los testigos de cargo.  

Ahora  se pregunta el Despacho, qué interés tenía el  Coronel Montezuma López, para que se diera muerte a estas  personas? Ninguno por supuesto, a esta respuesta se arriba, pues el  dicho de los testigos de cargos, ha quedado desquebrajado, por la  multiplicidad de contradicciones que existen en sus dichos, ninguno  de ellos se acerca a la realidad, han mentido en cuanto a la manera  en que se produjo la muerte de estas personas, pues son disímiles  sus versiones en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar,  en cuanto a la reunión  que presuntamente se celebró en  el Restaurante el lago y de donde presumiblemente salió la  información, suministrada por Montezuma para que se  ajusticiara a estas personas.  

(…)  

Ahora  bien, retomando el tema sobre el encuentro del jefe paramilitar y el  hoy procesado es tan confuso y sin asidero para ubicarse en la  realidad procesal, pues las personas que dicen estuvieron en este  encuentro son contradictorias entre sí, por ejemplo ALBEIRO  VALDERRAMA dijo que la camioneta se estacionó  y se bajó  el conductor de quien no sabe quién sería y le hizo  señas al GATO que fuera hacia donde estaba el carro, que  hablaron unos cinco a ocho minutos y cuando llegó EL GATO otra  vez al restaurante porque él se había quedado en la  mesa del restaurante esperando; por su parte MAURICIO MONCADA dice  que llegó una Cherokee gris, placa colombiana, recuerda que  las placas eran triples o es decir  tres veces el mismo número,  se estacionó casi al lado del lugar donde estaban ellos  y el  chofer de esa camioneta se bajó, habló algo con EL GATO  y EL GATO, se dirigió hacia la camioneta, se subió a la  camioneta. Nótese entonces que Albeiro Valderrama dice que el  vehículo se estacionó lejos y Mauricio Moncada informa  que la camioneta se estacionó cerca de ellos, contradictoria  una circunstancia, fácil de recordar.  

Además  de lo anterior, para el Despacho existen muchos otros interrogantes,  verbi gracia, y esto hecho el ejercicio desde el plano hecho por la  Fiscalía en la inspección judicial, en el restaurante  El Lago, frente a el reconocimiento que hicieron las dos personas de  las que hemos venido hablando como testigo de cargos, de haber  reconocido allí al coronel Montezuma. Porque ubicados allí,  no se puede establecer o señalar de manera clara y sin lugar a  equívocos que se pudiera haber reconocido a la persona que  estaba al interior de un vehículo, señalando las  características físicas de la misma, máxime  cuando, según los dichos de VALDERRAMA y MONCADA, éste  nunca se bajó del mismo, entonces no lo pudieron apreciar de  manera completa y concreta. La inspección Judicial nos enseña  que entre el parqueadero y el sitio donde están ubicadas las  mesas del restaurante, existía una vegetación, a  similitud de una pared, que impedía u obstaculizaba  directamente la vista desde un lugar al otro, entonces no pueden  estos testigos de cargo haber apreciado, como se dijo en toda su  magnitud al ocupante del vehículo, y menos indicar con certeza  de que se trataba de MONTEZUMA LÓPEZ, aquí no entiende  el Despacho por qué la Fiscalía toma como cierta esta  manifestación tan contradictoria de los postulados y lo más  contradictorio aún es que reconoce al conductor, que según  su manifestación estuvo alrededor de 10 a 15 minutos por fuera  del vehículo, tiempo más que suficiente para poder  retener la fisonomía de una persona.  

Ahora  miremos igualmente las contradicciones frente a los autores de etas  muertes, como primera medida tenemos que EDGAR DUEÑAS JAIMES,  único testigo presencial de los hechos, nos informa que los  autores materiales fueron los celadores a quienes se conocían  con los nombres de JOSÉ, JAVIER, ELIÉCER y CARLOS a  quienes reconoció, entretanto PIEDRAS BLANCAS señala  que fueron EL GRILLO, CLAUDIO, EL CALVO, y LA CHURCA y por su parte  ALEXANDER CHAMORRO VILLANUEVA, en declaración ante la Fiscalía  Séptima UNCDES prueba trasladada, refirió que el autor  material fue JOSÉ GILBERTO GARCÍA MAZÓN alias  LUIS EL VIZCO, entonces nos encontramos ante una diversidad de  autores materiales diferentes.  

Y  eso es sólo una pequeña muestra de tantas  manifestaciones contradictorias y faltas de verdad, miremos cómo  PIEDRAS BLANCAS afirma que a quien recibió únicamente  la lista en que estaban los nombres y direcciones de las víctimas  a ejecutar fue CARLOS ENRIQUE ROJAS MORA alias EL GATO, y sobre esta  misma circunstancia, ALEXANDER CHAMORRO VILLANUEVA afirma que quienes  recibieron la lista fueron JUAN CARLOS ROJAS MORA alias JORGE  FRONTERAS y además CARLOS ENRIQUE ROJAS MORA alias EL GATO,  entonces para el despacho causa extrañeza la presencia en el  lugar de JUAN CARLOS ROJAS MORA alias JORGE FRONTERA, pues hasta el  momento nadie había mencionado a esta persona como una de las  personas que estuvieron presentes en el restaurante El Lago y mucho  menos que éste hubiese dado la orden a alias LUIS EL VIZCO de  ejecutar las muertes.  

Confusas  también son las versiones de JOSÉ GUZMÁN  SANTIAGO LÓPEZ, alias EL PUMA, al referirse al momento en que  supuestamente Montezuma López dio la orden de que la señora  MARÍA RUTH abandonara las instalaciones de la SIJIN, si se  observa al folio 25. C.O. 1 el Puma dice que el Coronel a los dos o  tres días de estar su esposa María Ruth en la Sijin dio  la orden de que abandonara las instalaciones, pero en otra  declaración señala que dicho lanzamiento ocurrió  a las tres semanas de estar en la SIJIN lo anterior muy seguramente,  para encuadrar un móvil del coronel frente a la muerte de  María Ruth Granados.  

Todo  lo referido hasta este momento conlleva al Despacho a no tener como  ciertas y contundentes las versiones de los postulados, por falta de  verdad, por contradictorias y antagónicas, lo que para la  Fiscalía y Ministerio Público son versiones creíbles,  para el Despacho no lo es, esto tiene relevancia a través de  la manifestación hecha por el señor LUIS OVIDIO  REMOLINA CEPEDA, persona que fue compañero de organización  de JOSÉ GUZMÁN SANTIAGO LÓPEZ, y quien rinde  declaración (Folio 44 C.O. 3) en esta investigación y  quien se presenta voluntariamente, por su propia cuenta, y señala  que lo hace a fin de evitar que una persona inocente sea condenada,  para que no se cometa una injusticia con el Coronel, entonces es  cuando dice que cuando se encontraba en la cárcel de Palo  Gordo el PUMA o sea JOSÉ GUZMÁN SANTIAGO LÓPEZ,  le comentó que ellos estaban cuadrando “embalar”  al señor Montezuma, al del Gaula y al Director del DAS de  Cúcuta, entonces que le propuso que les colaborara y le dio  las indicaciones y que lo que que tenía que hacer era  denunciar al señor MAURICIO MONCADA llamado “MOCOSECO”  y a otros paramilitares que trabajan con él, que a uno le  dicen PIEDRAS o algo así, que esto le decían que le  daban una lista de muertos para que él mandara una nota a la  Fiscalía para que los señores de la Fiscalía lo  llamaran para él poder denunciar al señor MAURICIO  MONCADA y a los demás postulados por esos homicidios, que la  vuelta era a lo que la fiscalía llamara a MAURICIO y a los  otros que eran como tres, ellos aceptaban los cargos diciéndole  a los señores de la Fiscalía que ellos habían  matado toda esa gente por orden del coronel MONTEZUMA y eso era por  parte de MAURICIO, y ahora por parte del PUMA él denunciaba al  señor MONTEZUMA que era el que había dado la orden de  matarle la familia(…).  

(…)  

Como  vemos esta declaración proviene de una persona amiga del Puma,  que no fue solicitado por ninguna de las partes, ni la Fiscalía,  ni el Ministerio Público, ni la defensa, sino que se presentó  voluntariamente a declarar, situación ésta que hace  para el despacho que sea creíble y en un todo de acuerdo con  lo que ha reseñado y desentrañado el Juzgado en este  rompecabezas en que han convertido los testigos de cargos a la  investigación. Creíble porque se acerca a la verdad  procesal, pues nótese que allí de manera por demás  coherente, enseña como el Puma y los postulados testigos de  cargos urdieron una estratagema para vincular al Coronel Montezuma a  unos hechos en los cuales de ninguna manera tuvo participación,  es decir, deja en evidencia la alianza entre JOSÉ GUZMÁN  SANTIAGO LÓPEZ alias el Puma, con los postulados VALDERRAMA  MACHADO alias Piedras Blancas y MONCADA CONTRERAS alias Mocoseco,  para como ya se dijo vincular a WILLIAM ALBERTO MONTEZUMA LÓPEZ,  en las muertes de estas personas y posteriormente demandar al Estado  por los perjuicios causados y dividirse los resultados, y esa era su  intención al constituirse en parte civil dentro de las  diligencias.  

En  igual sentido el Tribunal, por su parte, en relación con el  mencionado testimonio, entre otras cosas, expresó:  

Así  entonces, tenemos que si bien Luis Ovidio Remolina Cepeda no es un  testigo que dé cuenta del hecho delictivo investigado, sí  aporta información importante en torno al esclarecimiento de  la responsabilidad de WILLIAM ALBERTO MONTEZUMA LÓPEZ, el  homicidio de José Antonio Granados Contreras, María  Ruth Granados y Virginia Contreras de Granados. Y es importante en la  medida en que permite inferir el porqué de tantas  inconsistencias en las declaraciones de los testigos de cargos y el  afán de José Guzmán Santiago López de  vincular al procesado a última hora, esto es, seis años  después de ocurridos los hechos y a sabiendas de que era el  supuesto responsable de la muerte de su familia. Aquí lo que  se cuestiona no es la verificación del término  prescriptivo del ejercicio de la acción penal, como  erróneamente lo considera el apelante, sino el hecho de que  sólo hasta cuando los testigos Albeiro Valderrama Machado  (alias Piedras Blancas), Orlando Bocanegra Arteaga (alias El Viejo o  Boca) y Mauricio Moncada Contreras (alias Mocoseco) declararon en  Justicia y Paz sobre este hecho, fue que se dio inicio a la  investigación; pues hasta el momento los distintos  funcionarios instructores que conocieron del caso, con las mismas  pruebas acopiadas al expediente, no lograron establecer la identidad  del autor de la conducta.(…)  

(…)  

Como  se vio líneas atrás, los testigos Albeiro Valderrama  Machado y Mauricio Moncada Contreras, además de mostrar  serísimas contradicciones en aspectos sustanciales de sus  declaraciones, concretamente sobre la identificación e  individualización del procesado y su participación en  el homicidio de la referencia, finalmente concluyeron que no les  consta nada de lo sucedido y que el conocimiento que tienen de que el  procesado fuera la persona que supuestamente se citó con alias  El Gato en el restaurante el Lago, nace de lo que éste último  les comentó, con lo cual se convierten ipso facto en testigos  de oídas.  

Lo mismo sucede  con Orlando Bocanegra Arteaga, concurrente a la presunta reunión,  quien adujo que tuvo conocimiento de la responsabilidad del procesado  sólo hasta el momento en que fue capturado; Jorge Iván  Laverde Zapata, segundo al mando de las AUC en el departamento, cuyo  conocimiento de los hechos parte de lo que al respecto declararon los  testigos de cargos; y Armando Alberto Pérez Betancourt (alias  Camilo), quien igualmente manifestó que lo que sabe es lo que  le dijeron los testigos de cargos y en su momento alias El Gato, de  quien se conoce, falleció. Todos testigos de oídas de  quienes el conocimiento de los hechos proviene de otros testigos,  además de dudosos, también indirectos.  

(…)  

En  el presente caso no corresponde a la Sala calificar si los testigos  de cargo han venido colaborando de manera eficaz con la justicia,  aportando información relevante para la reconstrucción  de la verdad histórica conforme a la Ley de Justicia y Paz,  tal y como igualmente lo han venido haciendo Bernardo Lozada Artuz,  tercero al mando de las autodefensas en la región y Magaly  Moreno Vera, desmovilizada de las AUC, quienes fueron enfáticos  en señalar que WILLIAM ALBERTO MONTEZUMA LÓPEZ jamás  prestó su colaboración a la organización  criminal, o al menos nunca fueron informados de ello; por el  contrario, esta última testigo destacó que el procesado  fue un arduo perseguidor de los paramilitares, tal y como lo afirma  Jorge Iván Laverde Zapata y lo confirman las numerosas  capturas que bajo la comandancia del coronel MONTEZUMA se hicieron en  contra de los integrantes de las AUC, especialmente del grupo al que  pertenecían los testigos de cargos.  

Como  vemos, sólo se encuentran acreditadas las circunstancias  personales y sociales de estos testigos (Jorge Iván Laverde  Zapata, Armando Alberto Pérez Betancourt, Bernardo Lozada  Artuz y Magaly Moreno Vera), quienes pertenecieron a la misma  organización, algunos ocupando rengos de alta jerarquía,  y hoy se hallan colaborando eficazmente con la administración  de justicia. El problema deviene con la fuente de la cual emana su  conocimiento de los hechos, que no es otra que unos testigos que por  sus declaraciones rendidas acá, fueron acusados por la  Fiscalía por el delito de Falso  Testimonio.  En otras  palabras, la supuesta fuente directa del evento, además  de ser también una prueba testimonial de referencia, está  compuesta por unas declaraciones contradictorias, ambiguas e  indeterminadas que en manera alguna logran establecer, ni siquiera  indiciariamente, la responsabilidad de WILLIAM ALBERTO MONTEZUMA  LÓPEZ en el delito investigado. Con esto el debate sobre la  realidad misma de los hechos se elude y se centra en el análisis  de los dichos de unas personas que no tuvieron conocimiento directo  de lo que aquí se busca probar: la participación del  procesado en el homicidio de la familia Granados Contreras.  

Y  es que sus declaraciones, junto con los argumentos de los apelantes,  se ciñeron constantemente a dar fe de una reunión entre  el procesado y el desaparecido alias El Gato, que jamás se  logró probar, pues los testigos de cargos lo que mostraron fue  una serie de imprecisiones en cuanto a las circunstancias de tiempo,  modo y lugar en que se llevó a cabo la supuesta reunión,  oscureciendo aún más las condiciones en que el supuesto  testigo directo (alias El Gato) les trasmitió los datos a los  que hacen referencia. De allí que toda la argumentación  de la Fiscalía y el Ministerio Público en pro de  alterar la presunción de inocencia que constitucionalmente se  predica de WILLIAM ALBERTO MONTEZUMA LÓPEZ, haya estado  dirigida a probar una supuesta alianza de este con las AUC, lo que ya  no debería ser objeto de debate si se tiene en cuenta que la  Fiscalía precluyó la investigación a favor del  procesado por el delito de Concierto  para Delinquir,  al no encontrar evidencia física ni elementos materiales  probatorios que lo vincularan con las autodefensas. Aquí debe  hacerse hincapié en que las pruebas acopiadas durante la  instrucción así como las practicadas en el juicio,  giraron en torno al esclarecimiento de la responsabilidad de WILLIAM  ALBERTO MONTEZUMA LOPEZ en el delito de Homicidio  en Persona Protegida,  a donde precisamente no apuntaron los argumentos de la parte  recurrente. Y es que no podía ser de otro modo, pues de las  pruebas que obran en el expediente nada se logra colegir con relación  a la participación del procesado en el homicidio investigado.  

Ni  qué decir del testimonio de Alexander Chamorro Villanueva, que  tal y como lo señaló el Procurador, se trata de alguien  que además de no tener conocimiento directo de los hechos  ofreció una versión totalmente distinta de los mismos.  Igualmente sucede con José Guzmán Santiago López,  quien también aportó su propia versión de los  hechos sin ningún respaldo probatorio. Y nada puede extraerse  del hecho de que el anterior haya pernoctado en las instalaciones de  la SIJIN durante cierto tiempo, pues ello obedeció a la orden  de una autoridad competente y en razón de la colaboración  que el testigo les estaba prestando a las autoridades para el  desmantelamiento de la guerrilla del ELN.  

Especial  mención debe hacerse a los supuestos móviles que se  dice tuvo el acusado para determinar el triple homicidio; resulta  absurdo y carente de lógica que el Coronel Montezuma mandase a  matar a los familiares de quien era su principal informante, es  decir, de quien le estaba dando información positiva sobre  miembros del ELN.  

Esta  extensa, pero a criterio de la Corte, necesaria reseña de los  apartes más significativos de los fallos de instancia, para  denotar que la libelista distanciándose del deber de  corrección material que la casación exige, hábilmente  toma tan sólo algunos apartes del fallo de segunda instancia  en donde se refiere a los testimonios cuya ponderación  pretende censurar, para atribuirles particular mérito  persuasivo y anteponerlo al asignado por el juzgador, pero sin llegar  a demostrar, pese a tener el deber de hacerlo, que el Tribunal  hubiere incurrido en algún concreto yerro de hecho en la  apreciación probatoria, mucho menos el falso raciocinio que  pretende noticiar, ni la eventual trascendencia del mismo, en tanto  omite presentar un ataque formal y sustancialmente completo, toda vez  que deja de lado el deber de presentar un nuevo panorama fáctico  conforme al cúmulo probatorio en que se fundó la  sentencia.  

En  lugar de ello, pese a tener el deber legal de hacerlo, se limita a  sostener que no obstante la evidente falta de coincidencia en los  relatos de los testigos de cargo, la misma no es de carácter  sustancial, y que debido a la espontaneidad de su relato, debe  otorgárseles credibilidad, con lo cual el desacierto que  postula no sería de raciocinio sino de la credibilidad del  testimonio que le mereció al sentenciador, aspecto inatacable  en sede extraordinaria, precisamente por corresponder a la facultad  que el ordenamiento otorga al juzgador de apreciar los medios y  conferirles mérito, en cuya labor se halla limitado tan sólo  por la persuasión racional, que en el contexto de la censura  lejos estuvo la recurrente de poder acreditar.  

Lo  que viene de denotar la Corte no constituye evidencia de los únicos  desaciertos técnicos y de fundamentación que la demanda  ostenta, toda vez que si bien en el tercer  cargo  la libelista es precisa en indicar que el sentenciador incurrió  en falso juicio de existencia por suposición en relación  con un reconocimiento fotográfico y una certificación  sobre la carencia de registros televisivos del Coronel Montezuma, es  lo cierto que el reparo no solo aparece antitécnicamente  formulado, sino que además no encuentra respaldo en la  actuación.  

La  recurrente pierde de vista que cuando en sede extraordinaria se acude  al falso juicio de existencia por suposición, es deber del  casacionista acreditar que el juzgador creyó erradamente que  en la actuación obra prueba que demuestra la existencia de un  hecho que en el fallo declara debidamente acreditado sin estarlo  realmente, y que además dicho desacierto resultó  trascendente en la definición del juicio.  

En  este caso, la recurrente afirma que «[E]l  Tribunal en su estimación probatoria señala y sustenta  falta de consistencia en los testimonios analizados basado en que, no  existe álbum fotográfico de reconocimiento del  procesado; y que, se encuentra probado en el expediente que el  Coronel MONTEZUMA no cuenta con registros televisivos. Pruebas con  las que se sustenta inconsistencias que minan la credibilidad de los  testigos, pero que, son inexistentes y por ende, no fueron objeto de  valoración probatoria para endilgar responsabilidad del  procesado. Luego tampoco deben ser objeto de enunciación para  restar credibilidad a los testigos de cargo».  

Sobre  este particular, preciso se ofrece recordar aquello que el Tribunal  señaló en la sentencia y que la libelista reproduce:  

Al  respecto, si bien es cierto existe un señalamiento expreso de  estas personas en contra del procesado, de la revisión  detallada de sus declaraciones se pueden colegir una serie de  inconsistencias que en cierto modo minan su credibilidad sobre la  participación del procesado en el delito. Por ejemplo, Albeiro  Valderrama  Machado (alias Piedras Blancas) y Mauricio Moncada  Contreras (alias Mocoseco) aseguraron haber visto, no muy bien, a una  persona calva de gafas en el preciso momento en que se abría y  se cerraba la puerta del vehículo que supuestamente arribó  al restaurante El Lago, al cual ingresó alias El Gato para  conversar con el coronel MONTEZUMA. Si  bien estos testigos dijeron que nunca lo habían visto en  persona, sí afirmaron que lo vieron por televisión,  razón por la cual pudieron posteriormente identificarlo  mediante diligencia de reconocimiento fotográfico. Sin  embargo, omiten la Fiscalía y el Ministerio Público que  dentro del expediente se encuentra probado que el Coronel MONTEZUMA  no tiene registros televisivos, además de que el citado  reconocimiento fotográfico jamás se hizo y por tanto no  existe dentro de este proceso (se  destaca).  

Lo  cierto del caso, es que si la recurrente pretendía acreditar  la incursión por el Tribunal en la equivocada apreciación  probatoria que dice denunciar, debía demostrar, o que los  mencionados testigos no dijeron eso que el Tribunal  les atribuye, en  cuyo evento el error sería de identidad y no de existencia, o  que al proceso sí se allegó con las formalidades  legales el pregonado  reconocimiento fotográfico y no fue  objeto de apreciación en la sentencia y, de otra parte que en  la actuación no obra prueba alguna que acredite la falta de  registro televisivo del comandante de policía, nada de  lo  cual siquiera ensaya dejando sus reparos en el solo enunciado.  

Con  todo, observa la Corte, con apoyo en lo expresado por el sujeto  procesal no recurrente, que Albeiro Valderrama Machado y José  Mauricio Moncada sí dijeron haber realizado dicho  reconocimiento en el marco de la presente actuación, como  puede verificarse a folio 230 del cuaderno No. 1 cuando el primero de  los mencionados dijo :«Quiero  agregar que una Fiscalía de Derechos Humanos de Bogotá  me ha tomado indagatorias sobre este caso del CORONEL MONTEZUMA y que  ya fueron con un álbum fotográfico a diligencia de  reconocimiento ellos se basan más que todo en la participación  de este caso.  No Más»,  y lo repitió posteriormente al indicar que «como  ya lo había manifestado ya lo conocía por la Televisión  y alcancé a verlo y las características más  reconocibles del coronel es que es calvo y usa lentes y así  fue que lo identifiqué en el álbum fotográfico y  también porque alias EL GATO me confirmó que ese era el  coronel»  (fl. 89 cno. 6).  

De  igual modo, José Mauricio Moncada, por su parte, indicó  que «incluso  desde Bogotá en días pasados vinieron a que les hiciera  un reconocimiento fotográfico a este Coronel, y yo reconocí  a la persona que yo vi, ahí Bogotá sabrá si es o  no es, de ahí no lo volví a ver sino cuando salía  por televisión y ya sabía que era él porque ya  lo había visto personalmente»  (fl. 246 cno. 1).  

De  esta suerte, si la recurrente pretendía demostrar la carencia  de fundamento probatorio a dichas consideraciones, debió  mostrarle a la Corte el lugar que en la actuación se ubican  tales reconocimientos fotográficos, y las razones fácticas  y jurídicas por las cuales debieron ser valorados por los  juzgadores, nada de lo cual intenta siquiera.  

Pero  además, a folio 405 y 406 del c. o No 5 obran sendas  comunicaciones procedentes de Caracol Televisión y Noticias  RCN donde indican que revisados los archivos digitales de abril,  mayo, junio y julio de 2003 no se encontró noticia relacionada  con el cargo desempeñado por el procesado en Norte de  Santander, con lo cual el reparo formulado cae en el más  absoluto vacío, pues queda ayuno de todo desarrollo y  demostración.  

Cabe  denotar, en todo caso, que la libelista no solamente no acreditó  la configuración de los errores de apreciación  probatoria que dice noticiar, sino que tampoco presentó un  panorama fáctico diverso al declarado por el juzgador, y al no  hacerlo es evidente que permanece incólume la doble presunción  de acierto y legalidad de la sentencia que persigue combatir.  

Lo  anterior, resulta aún más evidente, si se da en  considerar que la demandante ninguna labor realiza en orden a  controvertir el cúmulo de las consideraciones del Tribunal  plasmadas en el fallo de segunda instancia, a las cuales aludió  la Corte párrafos arriba de este pronunciamiento, y que en el  contexto de la demanda permanecen incólumes por no haber sido  desvirtuadas.  

Entonces,  como la demandante nada dice con respecto a totalidad de las  consideraciones del fallo del Tribunal, relacionadas con las razones  por las cuales decidió confirmar la decisión de primer  grado, cuyos fundamentos para efectos de la casación se  integran al fallo de primera instancia en cuanto no fueron materia de  modificación, se patentiza la inidoneidad formal y sustancial  de los reparos que presenta, pues en tales condiciones inane queda el  deber de acreditar la objetiva configuración de los yerros, y  la eventual trascendencia de los mismos en relación con el  sentido de la decisión que cuestiona.  

Asunto  sustancialmente diverso es que la recurrente no comparta las  conclusiones fácticas a que arribó el sentenciador,  pero esto dista en grado sumo de la pregonada violación  indirecta de la ley sustancial, que inopinadamente sugiere.  

5.-  Entonces, por el lado que se observe, se establece que la demandante  apenas enunció su discrepancia con la decisión del  Tribunal de absolver al acusado tras considerar que <<si  bien las pruebas recaudadas y practicadas a lo largo de la actuación  reflejan una clara demostración de la ocurrencia del hecho,  esto es, la muerte violenta de las víctimas, no sucede los  mismo con respecto a la responsabilidad del procesado, en razón  de que las pruebas recaudadas y practicadas contribuyeron a demostrar  su falta de participación en el reato>>,  pues no demostró que el sentenciador hubiere proferido la  sentencia con violación indirecta de la ley sustancial, como  le correspondía hacerlo si pretendía desvirtuar la  doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de  segunda instancia.  

Este  modo de proceder por parte de la demandante, resulta por completo  ajeno al recurso extraordinario, imponiéndose para la Sala  tener que inadmitir la demanda, con mayor razón si aparece  evidente que no cumplió el deber de presentar clara y  precisamente el fundamento de sus reparos, dejó de acreditar  de qué manera se configuraron los yerros que dice noticiar y  por qué, al haber procedido el Tribunal en la forma como lo  menciona, resultaron afectados negativamente los intereses de la  entidad que representa.  

6.- Siendo  entonces ostensibles los defectos que la demanda acusa, pues, como se  deja expuesto, de ella no se desentraña precisa y claramente  los fundamentos de la causal invocada, y no pudiendo la Corte  corregirla por virtud del principio de limitación que rige su  actuación, lo procedente será inadmitirla y ordenar la  devolución del expediente al despacho de origen, conforme así  se establece del artículo 213 de la Ley 600 de 2000.  

Esto último,  si se considera que de la revisión de lo actuado tampoco se  observa violación de garantías fundamentales que tornen  viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala.  

Cabe señalar,  finalmente, que esta decisión causa ejecutoria con su  suscripción y contra ella no procede recurso alguno, conforme  a la literalidad del artículo 187, inciso 2º de la Ley  600 de 2000, pese a que los efectos jurídicos se surtan a  partir de su comunicación.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

R E S U E L V  E:  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por la Fiscal 40 (e)  Especializada con sede en Cúcuta -N. de S.- que actúa  en el proceso seguido a WILLIAM  ALBERTO MONTEZUMA LÓPEZ,  por  lo anotado en la motivación de este proveído.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Devuélvase  al Tribunal de origen.  

Cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls. 144 cno. 3  

2          Fls. 205 y ss. cno. 3  

3          Fls. 99 y ss. cno. 4  

4          Fls. 135 y          ss. cno. 4  

5          Fls. 209 y ss. cno. 6  

6          Fls. 1 y ss. cno. 9  

7          Fls. 94 y ss. cno. 9  

8          Fls. 98 y ss. cno. 9  

9          Fls. 6 y ss. cno. Trib.  

10          Fls. 50 y          ss. cno. Trib.  

11          Fls. 54 y ss. cno. Trib.  

12          Fls. 75 y ss. cno. Trib.  

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