STP11613-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP11613-2018  

Radicación  n° 100234  

Acta  303  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por JESÚS  ELÍAS VERGARA NAVARRO, en contra de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por  la presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso, seguridad social, mínimo vital, y dignidad humana,  trámite al que fue vinculada la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Ibagué.  

1. LA DEMANDA  

La petición  de amparo se sustenta en los siguientes hechos:  

1.  Señala  el ciudadano Jesús Elías Vergara Navarro que, en el año  2011 demandó a la asociación Precooperativas de Trabajo  Asociado “COOPTOLIMA  EN LIQUIDACIÓN”  – Organización Pajonales, proceso que actualmente cursa ante  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2. Afirma que  desde la demanda a la fecha han transcurrido más de 7 años  sin que el asunto se haya resuelto, y el 17 de febrero pasado la  actuación entró al despacho del señor Magistrado  Fernando Castillo Cadena, sin que se haya proferido la decisión  que corresponde.  

3.  Censura que la mora  en la resolución de su asunto amenaza sus derechos  fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo  vital, y dignidad humana, razón por la cual solicita que en su  amparo se ordene a la autoridad accionada resolver de fondo y ponerle  fin a  la controversia planteada desde el año 2011.  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1.  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por conducto del Magistrado ponente se pronunció sobre los  hechos y pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:  

«  (…) me permito informarle que el proceso del interesado pasó  al Despacho para sentencia el 17 de febrero de 2017, y como quiera  que de conformidad con el artículo 16 de la ley 1285 de 2009,  en concordancia con el 115 de la ley 1395 de 2010, los asuntos deben  resolverse en el estricto orden en que hayan pasado para decisión,  es entonces necesario entender, sin desconocer su situación  particular, que existen otros expedientes que también se  encuentran esperando la correspondiente sentencia.  

Por  otro lado, también pongo en su conocimiento que el actor no ha  elevado solicitud alguna para que la Sala estudie la posibilidad de  dar prelación a su caso, poniendo en evidencia las  circunstancias anotadas en el escrito tutelar; no obstante es  conveniente resaltar que la Corte atiende las múltiples  solicitudes de prelación que elevan las personas que, como el  aquí accionante, están esperando la definición  judicial de sus conflictos, sobre las cuales pondera la posibilidad  de darles preferencia, por lo que se tomará atenta nota de la  situación expuesta, con miras a evaluar si es pertinente o no  otorgarla al caso concreto.  

Asimismo,  cabe aclarar que no se ha podido emitir una decisión de fondo  al interior del proceso controvertido, debido a una situación  estructural que no puede ser atribuible al Despacho, motivo por el  cual en la ley 1781 de 2016 se crearon cuatro salas de descongestión  para esta Corporación a fin de superar dicho escenario, por lo  que le reitero mi solicitud de denegar el amparo.»  

2.  La Sala  Laboral del Tribunal Superior de Ibagué  vinculada al presente trámite, pese la notificación y  traslado del libelo, guardó silencio frente a la problemática  planteada y las pretensiones del mismo.  

3.  CONSIDERACIONES  

1. Es la Sala  competente para conocer de la petición de amparo a tenor de lo  previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002  por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto  1382 de 2.000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones  de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación  Laboral y de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  

2.  El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta  Política, consagra a favor de las personas la facultad de  promover el mecanismo constitucional con miras a obtener la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión les sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si  existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el presente evento, la accionante se queja de la no resolución  del recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del  asunto de su interés, por cuanto ha trascurrido un prolongado  interregno desde que el mismo arribó a la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación sin que se haya definido en  últimas la controversia.  

3.1.  Al respecto,  se hace preciso señalar que nuestro sistema jurídico se  torna generoso en cuanto a la protección de los términos  procesales, así, la Carta Política ha conferido  singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en  su artículo 228 establece:  

“Los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado”.  

Por  la misma vía el artículo 4º de la Ley Estatutaria  de la Administración de Justicia, en armonía con el  carácter normativo que la Constitución le reconoce al  tema señala:  

“la  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones  penales a que haya lugar”.  

3.2.  En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al  debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin  dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y  administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y  cumplida administración de justicia es propio de un Estado  social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está  en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los  administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego  a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma  puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango  constitucional.  

4.  Sin embargo, resulta pertinente recordar que los funcionarios  judiciales tienen la obligación de respetar los turnos  establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las  decisiones según el orden en que se ha avocado el conocimiento  del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además  se garantiza a los usuarios de la administración de justicia  su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que se “impide  que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o  posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la  administración de justicia en un manto de duda sobre las  razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el  orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir,  se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los  principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo  208 de la Constitución”  (C.  C. T-429  de 2005.)  

4.1.  De allí que  en el  caso sub examine,  si  bien el demandante no está obligado a permanecer en un estado  de indefinición con respecto al proceso que promovió  ante la jurisdicción ordinaria laboral, dicha situación  no lo faculta para que por la vía de la acción de  tutela intente que se imponga al juez colegiado fallar un asunto en  contravía del orden establecido para tal fin1,  pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras  personas que se encuentran en la misma situación, o incluso,  que presentan condiciones socioeconómicas o de salud y edad  apremiantes.  

4.2. Menos, cuando  no puede dejar de considerarse la elevada carga laboral de esa Sala  especializada traducida en la resolución de recursos  extraordinarios en multiplicidad de procesos en los cuales se busca  que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en  lo laboral los dirima de manera definitiva a través de un  análisis  jurídico que reviste una especial complejidad.  

5.  De manera pues que, al no avizorarse la vulneración de los  derechos del demandante, el amparo deprecado será considerado  improcedente.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por JESÚS  ELÍAS VERGARA NAVARRO.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- De no  ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la  Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE   Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          ARTICULO          18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es          obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el          mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal          fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de          sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los          procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso          Administrativo tal orden también podrá modificarse en          atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del          agente del Ministerio Público en atención a su          importancia jurídica y trascendencia social.          

La alteración          del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta          disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura          o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán          al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos          administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la          Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a          petición de quienes hayan resultado afectados por la          alteración del orden.  

      

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