Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP11613-2018
Radicación n° 100234
Acta 303
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JESÚS ELÍAS VERGARA NAVARRO, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, y dignidad humana, trámite al que fue vinculada la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué.
1. LA DEMANDA
La petición de amparo se sustenta en los siguientes hechos:
1. Señala el ciudadano Jesús Elías Vergara Navarro que, en el año 2011 demandó a la asociación Precooperativas de Trabajo Asociado “COOPTOLIMA EN LIQUIDACIÓN” – Organización Pajonales, proceso que actualmente cursa ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. Afirma que desde la demanda a la fecha han transcurrido más de 7 años sin que el asunto se haya resuelto, y el 17 de febrero pasado la actuación entró al despacho del señor Magistrado Fernando Castillo Cadena, sin que se haya proferido la decisión que corresponde.
3. Censura que la mora en la resolución de su asunto amenaza sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, y dignidad humana, razón por la cual solicita que en su amparo se ordene a la autoridad accionada resolver de fondo y ponerle fin a la controversia planteada desde el año 2011.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por conducto del Magistrado ponente se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
« (…) me permito informarle que el proceso del interesado pasó al Despacho para sentencia el 17 de febrero de 2017, y como quiera que de conformidad con el artículo 16 de la ley 1285 de 2009, en concordancia con el 115 de la ley 1395 de 2010, los asuntos deben resolverse en el estricto orden en que hayan pasado para decisión, es entonces necesario entender, sin desconocer su situación particular, que existen otros expedientes que también se encuentran esperando la correspondiente sentencia.
Por otro lado, también pongo en su conocimiento que el actor no ha elevado solicitud alguna para que la Sala estudie la posibilidad de dar prelación a su caso, poniendo en evidencia las circunstancias anotadas en el escrito tutelar; no obstante es conveniente resaltar que la Corte atiende las múltiples solicitudes de prelación que elevan las personas que, como el aquí accionante, están esperando la definición judicial de sus conflictos, sobre las cuales pondera la posibilidad de darles preferencia, por lo que se tomará atenta nota de la situación expuesta, con miras a evaluar si es pertinente o no otorgarla al caso concreto.
Asimismo, cabe aclarar que no se ha podido emitir una decisión de fondo al interior del proceso controvertido, debido a una situación estructural que no puede ser atribuible al Despacho, motivo por el cual en la ley 1781 de 2016 se crearon cuatro salas de descongestión para esta Corporación a fin de superar dicho escenario, por lo que le reitero mi solicitud de denegar el amparo.»
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué vinculada al presente trámite, pese la notificación y traslado del libelo, guardó silencio frente a la problemática planteada y las pretensiones del mismo.
3. CONSIDERACIONES
1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo a tenor de lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2.000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover el mecanismo constitucional con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, la accionante se queja de la no resolución del recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del asunto de su interés, por cuanto ha trascurrido un prolongado interregno desde que el mismo arribó a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación sin que se haya definido en últimas la controversia.
3.1. Al respecto, se hace preciso señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece:
“Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
Por la misma vía el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala:
“la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”.
3.2. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional.
4. Sin embargo, resulta pertinente recordar que los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” (C. C. T-429 de 2005.)
4.1. De allí que en el caso sub examine, si bien el demandante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto al proceso que promovió ante la jurisdicción ordinaria laboral, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción de tutela intente que se imponga al juez colegiado fallar un asunto en contravía del orden establecido para tal fin1, pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación, o incluso, que presentan condiciones socioeconómicas o de salud y edad apremiantes.
4.2. Menos, cuando no puede dejar de considerarse la elevada carga laboral de esa Sala especializada traducida en la resolución de recursos extraordinarios en multiplicidad de procesos en los cuales se busca que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en lo laboral los dirima de manera definitiva a través de un análisis jurídico que reviste una especial complejidad.
5. De manera pues que, al no avizorarse la vulneración de los derechos del demandante, el amparo deprecado será considerado improcedente.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por JESÚS ELÍAS VERGARA NAVARRO.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.