STP11614-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP11614-2018  

Radicación  n° 98667  

Acta  303  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación interpuesta por SARA INÉS  GIRALDO TOBÓN, respecto  del fallo proferido el 16 de julio del presente año por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio del  cual negó la acción de tutela impetrada en contra del  Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad, trámite  que se extendió al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles  Nacionales de Colombia y Colpensiones, por la presunta vulneración  del derecho fundamental al debido proceso.  

1.  ANTECEDENTES  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  el a quo en los siguientes términos:  

“Del  farragoso escrito de la accionante se desprende que presentó  solicitud ante el Fondo Pasivo Social Ferrocarriles el 20 de junio de  2017, que transcurridos 57 días sin obtener respuesta,  presentó una tutela a fin de que le fueran protegidos sus  derechos fundamentales, misma que le correspondió por reparto  al Juzgado 9º Penal del Circuito, donde emitieron sentencia el  12 de septiembre de 2017.  

Inconforme  con el enunciado fallo depreca la accionante se ordene a través  de este trámite constitucional al Juez Noveno, que a su vez  ordene al Fondo de Ferrocarriles de Antioquia dejar sin validez la  resolución 007047 del 8 de febrero de 2008.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín indicó que  la inconformidad del accionante es contra la decisión que  emitió el Juez Noveno Penal del Circuito y no directamente en  la violación de derechos fundamentales, pues lo que pretende  es que se adicione la sentencia constitucional «específicamente  que se ordene la suspensión de la resolución 007047,  sobre la cual no presentó recurso y que ya se encuentra  debidamente ejecutoriada.»1  

Sostuvo  que según la jurisprudencia constitucional para la procedencia  de la petición de amparo contra providencias judiciales deben  cumplirse unos requisitos rigurosos generales y causales  específicas,2  en ese orden de ideas analizados los primeros la demanda tutelar no  cumple el principio de subsidiariedad, ya que la actora no agotó  los medios de defensa contra la sentencia emitida el 12 de septiembre  de 2017, pues a pesar que se notificó personalmente del fallo  en el que se protegió el derecho de petición, no hizo  uso de los recursos de ley.  

Referente  a la inmediatez indicó que entre la decisión anterior y  la presentación de la acción constitucional transcurrió  un lapso de más de 7 meses, sin que la actora enunciara alguna  situación particular que le hubiese impedido acudir con  anterioridad a la acción, igualmente, no se avizoran vicios  procesales en el trámite impartido por el juez accionado.  

Por  último, señaló que con la presente se intenta  atacar una decisión de la misma naturaleza, situación  que hace abiertamente improcedente lo pretendido.    

3.  LA IMPUGNACIÓN  

La  demandante impugnó argumentando que el Juzgado Noveno Penal  del Circuito en su respuesta indicó que sólo le amparó  el derecho fundamental de petición que era el único que  debía reconocer, pero ignoró que en el escrito de  tutela también pidió la protección del derecho  al debido proceso.  

De  otro lado refirió que no es cierto lo afirmado por el Fondo  Pasivo Ferrocarriles Nacionales de Colombia, cuando indicó que  el mandamiento de pago fue debidamente notificado, pues las  notificaciones fueron enviadas a una dirección errada, además,  dicha entidad sostiene «que  el acto administrativo goza de firmeza total, hasta que la autoridad  competente no disponga lo contrario, por lo que no acceden a dejar  sin efecto la resolución 007047 DEL 8 DE FEBRERO DE 2008.»  

Con  fundamento en lo anterior, pidió revocar el fallo proferido el  16 de julio de 2018 y en su lugar se le ordene al Fondo  de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia  le reembolse la suma retenida y que se encuentra en los depósitos  judiciales.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

2.  Según lo señalado en el artículo 86 de la  Constitución Política, toda persona ostenta la facultad  para promover acción de tutela ante los jueces con miras a  obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o  excepcionalmente para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Resulta  importante destacar que para la prosperidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado  la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que  imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración,  que según la Corte Constitucional hacen referencia a (C.C.  T-865  de 2006):  

(…)  i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional; ii)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se  cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto  decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate  de sentencia de tutela (…)  (Subrayado de la Sala).  

No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra  providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de  hecho o como se conoce actualmente causal de procedibilidad, es  decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable  emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción  con la Constitución o la Ley, con trascendencia en la  vulneración de un derecho fundamental de la persona.  

4.  Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la información  obrante en el diligenciamiento, el demandante no interpuso el recurso  de alzada contra el fallo de tutela censurado, sin que resulte  admisible que por esta vía intente postular su posición,  como si fuese un mecanismo supletorio al medio de defensa respecto  del cual renunció.  

4.1.  Era ese el escenario para discutir los aspectos que ahora expone y es  que si se analiza detenidamente la petición de amparo y la  impugnación, los argumentos los debió exponer ante la  célula judicial demandada en ejercicio de la impugnación,  de ahí que sin razón se muestra la parte recurrente  para promover la intervención del juez de tutela sobre asuntos  que debieron dirimirse por el cauce normal de dicho trámite.  

4.2.  Le  correspondía proponer sus reparos en las oportunidades  procesales previstas para tal fin, a través de los recursos  legales que se mostraban procedentes, medio de defensa judicial que  se ofrecía idóneo en atención a su naturaleza y  finalidades, luego podía el  accionante esgrimir las  argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía  constitucional, y propiciar un pronunciamiento definitivo sobre el  particular; sin que resulte viable que se intente por esta vía  enmendar tal inacción, como si fuese nueva oportunidad para  defender sus intereses.  

En  otras palabras, si la parte actora renunció de forma  voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes,  sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de  lo contrario se desconocería abiertamente el carácter  residual del instrumento constitucional, ya que no es viable  invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales y  recursos diseñados por el legislador.  

5.  Finalmente, siendo la inmediatez uno de los principios de este  excepcional mecanismo constitucional,  no encuentra la Sala que esté  satisfecho, pues si bien hace alusión a la necesidad de  interponer la acción dentro de un término razonable a  partir del hecho que originó la vulneración de los  derechos, no es posible admitir que si la sentencia por medio de la  cual se resolvió la tutela que impetró en contra del  Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales y Colpensiones,  proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín,  el 12 de septiembre de 2017, se haya dejado transcurrir 7 meses para  formular la petición de amparo, pues esta la presentó  el 12 de abril de 2018, ello por  cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está  ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su  reclamación debe ser oportuna.  

5.1.  De igual forma, la parte actora no informó los motivos que  tuvo para dejar transcurrir tal interregno, desvirtuándose en  consecuencia la urgencia del amparo que se reclama; así  sólo desidia y desatención pueden predicarse de su  proceder, circunstancia que ofrece palmaria la ruptura con el  principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción  de tutela.  

6.  Por tanto, al no haber agotado todos los medios de defensa a su  alcance y no cumplir con el requisito de inmediatez improcedente  se torna la petición de amparo y  por ende se procederá a la confirmación del fallo.  

*  * * * * *  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 126          cdno Tribunal  

2          Sentencia          SU-195 de 2012, Corte Constitucional      

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