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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP11556-2018
Radicación Nº 100088
Acta 303
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la apoderada del accionante WILLIAM RODRÍGUEZ MIRANDA contra la sentencia de tutela emitida el 19 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, dentro del asunto penal en el que se le ejecuta la pena de prisión impuesta por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
ANTECEDENTES
Fueron resumidos por el Tribunal A quo así:
Señala la apoderada del actor que, el 18 de mayo de 2017, el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, lo condenó a 48 meses de prisión por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. Así mismo, le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
En fase de ejecución de la pena, el 4 de enero de 2018, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá le negó la libertad condicional y el 15 de febrero siguiente, no repuso tal determinación.
Esa decisión, fue confirmada el 2 de abril de esa anualidad, por el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
Ante nueva petición el 18 de junio de 2018, el Juzgado encargado de la ejecución de la pena, resolvió estarse a lo resuelto en providencias del 8 de noviembre de 2017 y 4 de enero de 2019. De igual manera, no le concedió el sistema de vigilancia electrónica.
Considera que, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 4 de enero del año que avanza, debió ser resuelto por el Tribunal Superior y no por el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.
Refiere que, en aras de salvaguardar el derecho a la libertad, prescindieron de recurrir el auto del pasado 18 de junio y acudieron a la acción de tutela, como mecanismo transitorio.
Sostiene que RODRÍGUEZ MIRANDA tiene derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena o en su defecto, la prisión domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del C.P., toda vez que, otras personas fueron favorecidas con el subrogado a pesar de haber cometido el mismo delito.
Estima que, se debe realizar una conjugación de normas, tomando el factor objetivo de la Ley 1709 de 2014 – pena máxima de 48 meses – y, el factor subjetivo del artículo 63 de la Ley 599 de 2004, teniendo en cuenta que los antecedentes personales, sociales y familiares del accionante, así como la modalidad y gravedad de la conducta, indican que no existe la necesidad de la ejecución de la pena.
En consecuencia, solicita «se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso (favorabilidad) , libertad personal e igualdad, toda vez que se configura un defecto sustantivo teniendo como base que los jueces tantas veces nombrados no dan la interpretación que obligan los convenios internacionales ratificados por Colombia, la Constitución Política, la Ley Colombiana y los PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES, de los cuales se apartan (sic) sin justificar sus razones y, en consecuencia, se ordene a las autoridades judiciales accionadas concedan el “el beneficio del subrogado de libertad condicional”».
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, el a quo ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. El titular del Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, precisó que el accionante no hizo uso del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, en la cual se decidió negativamente el sustituto señalado en el artículo 63 del Código Penal, por lo que no puede ahora acudir a la vía constitucional para obtener un subrogado que no debatió en las instancias señaladas por el legislador para ello, máxime cuando en el caso concreto se aplicó el principio de legalidad, respetando plenamente sus garantías.
2. El Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, señaló estar vigilando la pena de prisión de 48 meses impuesta a WILLIAN RODRÍGUEZ MIRANDA, el 18 de mayo de 2017 por el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, donde le fue negada la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
Refiere que el 13 de octubre de 2017 el sentenciado accionante solicitó el reconocimiento de la prisión domiciliaria, pretensión resuelta negativamente el 8 de noviembre de la misma anualidad, en atención a que en la sentencia le fue negado dicho sustituto por no cumplir con el requisito objetivo del artículo 1º de la Ley 1453 de 2011 y por expresa prohibición legal del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1709 de 2014, y por no resultar admisible la creación de la Lex Tertia; decisión no recurrida por ninguna de las partes e intervinientes.
El 4 de enero de 2018, se negó el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, bajo argumentaciones similares a las consideradas en el auto del 8 de noviembre, proveído confirmado el siguiente 2 de abril, por el Juzgado fallador, al resolver el recurso de apelación que interpuso la defensa del accionante.
Advirtió que, ante nueva solicitud radicada el 22 de mayo de 2018 requiriendo la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y/o la prisión domiciliaria, el 18 de junio, se resolvió negare la misma, ordenándose estar a lo resuelto en las providencias atrás mencionadas; decisión que a pesar de haber sido notificada no fue objeto de recursos.
EL FALLO IMPUGNADO
Fue proferido el 19 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negando el amparo invocado, al evidenciar que los juzgados demandados explicaron los criterios jurídicos que los llevaron a no conceder lo deprecado, amén que la tutela no es un recurso adicional para propiciar una discusión de la revisión de una decisión judicial adoptada conforme a derecho.
LA IMPUGNACIÓN
Notificada del contenido del fallo, la apoderada del accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, insistiendo en que el Juzgado de Ejecución de Penas demandado incurrió en una vía de hecho al negarle a su representado la suspensión condicional de la pena o en subsidio la prisión domiciliaria, pues desconoció que en el caso era procedente la aplicación de la lex tertia, considerando el requisito objetivo del artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, y el subjetivo del canon 63 original de la Ley 599 de 2000, tal como ha sido «aplicado en varias oportunidades a otros procesados o condenados que han sido juzgados por el mismo delitos y casi en idénticas circunstancias».
En ese contexto, solicitó la revocatoria del fallo impugnado, para que en su lugar, se amparen los derechos invocados y se acceda a sus pretensiones, que no son otras que la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y/o la prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 3º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 19 de julio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.
2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Adicionalmente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos (Cf. Corte Constitucional T-225 de 2010), esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, en contravía de su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de derechos fundamentales.
Así que si no existen motivos que impidan promover la acción ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En punto de la censura propuesta por el demandante a través de su apoderada, resulta improcedente el reclamo constitucional por cuanto a través del mismo pretende controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del funcionario constitucional, en este caso, reprocha la decisión adoptada por el juzgado que vigila la pena, por medio de la cual no accedió a su pedimento de concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
En este caso, se debe destacar que el accionante tuvo la oportunidad de recurrir la decisión censurada mediante los recursos ordinarios procedentes (reposición y apelación), y sin embargo, no lo hizo, dejando pasar la oportunidad procesal propicia para censurar el auto que le negó dichos sustitutos, pretendiendo ahora, por esta senda subsidiaria y residual la intromisión constitucional en asuntos del exclusivo resorte del juez natural.
Situación de la cual tenía conocimiento el procesado, pues en la providencia atacada y que le fue notificada personalmente en el centro de reclusión donde se encuentra detenido, se le indicó claramente que contra ella «proceden los recursos de ley» (Folio 178 cuaderno Tribunal), es más, era tal su conocimiento sobre el particular, que en la demanda de tutela de manera expresa se señaló sobre el particular «… dando prelación al derecho sagrado e inalienable a la LIBERTAD de mi representado, prescindí, por mutuo acuerdo con mi cliente, NO PRESENTAR RECURSO DE APELACIÒN en contra del proveído fechado 18 de junio de 2018 del Juzgado 1 de PEMS de Zipaquirá, sino que decidimos acudir a esta acción CONSTITUCIONAL…»1.
De ahí que no se derive el agotamiento de los medios de defensa judiciales idóneos como presupuesto indispensable para la procedencia de la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional:
Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.3(Subrayas y negrillas fuera del original).
Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el sentenciado accionante para poner de presente sus desavenencias a través de los citados recursos y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues:
[c]uando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.4-Negrillas fuera del original-
En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinario se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86:
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales.
Así las cosas, la omisión en que incurrió el actor en la actuación censurada independientemente de las razones por las cuales no sustento los recursos, no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Lo anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como medio de defensa alternativo.
5. Por otra parte, precisa la Sala que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial porque las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas.
6. A lo anterior se suma que, el raciocinio jurídico de los funcionarios demandados no suscita reparo alguno a la Sala pues no se advierte contrario a mandatos constitucionales y legales, o quebrantador de derechos fundamentales, toda vez que se encuentra ajustado a la normatividad y jurisprudencia aplicable, por manera que resultaría un despropósito aceptar que el libelista acuda a la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional para continuar el debate jurídico sobre el tópico con el cual guarda inconformidad, ya que ello no se compadece con su naturaleza y finalidades.
Máxime cuando ha sido esta Corte en su Sala de Casación Penal la que ha señalado que la aplicación de la figura conocida como “Lex Tertia” está vedada para el juez, en tanto, al utilizarlas estaría supliendo al Congreso en su función legislativa. En providencia CSJ AP782 – 2014, se explicó al respecto:
…el celo por la integridad del ordenamiento jurídico, puede decirse que es el faro que guía la conjunción favorable de normas sucedidas en el tiempo, y sentada así esta precisión, debe la Sala aclarar algunos aspectos que propicia el libelista, cuando asegura que “se ha roto el prejuicio del juez legislador”, ya que en parte alguna de las orientaciones dadas por la jurisprudencia se ha incitado a invadir la órbita de competencia del hacedor de la Ley más allá de lo que sus lineamientos han dispuesto al reconocer la fuerza normativa de la doctrina judicial a través de los principios y reglas jurídicas que crea en su función de interpretar la ley (Corte Constitucional, Sentencia C-836 del 9 de mayo de 2001)
Bajo estas premisas, deviene improcedente la propuesta formulada por el togado para que por la vía de la favorabilidad se acceda a otorgársele a su representada la detención preventiva domiciliaria con base en el artículo 23 de la nueva ley 1709 de 2014 que extendió el beneficio a las conductas punibles cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos y simultáneamente se aplique el modificado artículo 38 de la Ley 599 de 2000, que no restringe el subrogado, como lo hace el artículo 23 citado a delitos como el Concierto para Delinquir agravado.
Lo anterior, ni más ni menos, significa que se confeccione una tercera norma que prevea unos requisitos para la prisión domiciliaria de una manera distinta a como el instituto fue concebido por el legislador del 2000 y a como lo define la ley actual, desarticulando y desintegrando su formulación legal.
Entonces, cuando de un mismo instituto jurídico se trata, no es acertado que se pretenda aplicar las disposiciones más favorables de la norma anterior y la vigente, pues se correría el riesgo de transformar el sentido de dicho instituto, invadiendo en tal escenario, la esfera de competencia del Congreso como hacedor de la ley.
Ese fue el raciocinio aplicado por los jueces demandados al resolver, desfavorablemente a los intereses del sentenciado, la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, atendiendo al criterio vigente de esta Corporación, relativo a la imposibilidad de aplicar una lex tertia por favorabilidad, para la concesión del referido subrogado.
Las anteriores circunstancias, aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales invocados a favor del demandante, máxime cuando demostrado está que el juzgado accionado cumplió con la labor interpretativa que les es propia y valoraron el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración.
7. En consecuencia, verificado que la decisión proferida por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá no sólo contiene argumentos jurídicos razonables, sino que respetan los lineamientos jurisprudenciales de esta Corporación en relación con el tema propuesto, mal puede concluirse que resulten arbitrarias o caprichosas.
8. Ahora, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por la autoridad demandada, en relación con otras personas, pues no estableció un parámetro objetivo, razonable, determinado y específico que permita hacer una comparación y ponderación de la cual se infiera una aplicación normativa discriminatoria en su caso particular, ya que la simple discrepancia con las decisiones judiciales no lesiona sus derechos fundamentales, máxime cuando ni siquiera trae a colación las supuestas providencias a través de las cuales a otros procesados se les ha concedido el mencionado beneficio en los términos señalados en la demanda de tutela.
No obstante, precísese al actor que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
9. No sobra precisar, que mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5, siempre que cambien los supuestos de hecho y de derecho que dieron lugar a negar los mecanismos sustitutos de la pena.
10. Finalmente, si se tiene en cuenta la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias allí expuestas, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, pues el solo hecho de encontrarse el accionante privado de su libertad no justifica per se la consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que goza de la presunción de acierto y legalidad.
11. Acorde con lo anterior, la decisión que se impone adoptar es la confirmación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1FL. 121 C.O. No. 1.
2 Sentencia T-504/00.
3 Sentencia T-212 de 2006.
4 Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en esta providencia:
“Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.”
5 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.