STP11557-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11557-2018  

Radicación  Nº 100013  

Acta  303  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  accionante LUIS HERNANDO AGUILAR ACUÑA contra el fallo de  tutela proferido el 4 de julio de 2018, por la Sala de Casación  Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, que  le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso, mínimo vital, seguridad social y a la vida digna,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones  Colpensiones S.A., en actuación que vinculó al Juzgado  25 Laboral del Circuito de la ciudad, así como a las partes  intervinientes del proceso ordinario laboral objeto de censura.  

ANTECEDENTES  

Se  delimitaron por la Sala de Casación Laboral así:  

La  parte accionante  instauró amparo constitucional, con el propósito de  obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso, mínimo vital, seguridad social y a la vida digna,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

De  lo expuesto en el escrito de tutela, se deduce que el accionante  interpuso proceso ordinario laboral contra Colpensiones con el fin de  que le fuera reconocido su derecho a la pensión de vejez, pues  cumplió 60 años de edad el 29 de diciembre de 2011.  

Indicó  que, el 25 de enero hogaño, el Juez Veinticinco Laboral del  Circuito de Bogotá, condenó a Colpensiones al  reconocimiento de la prestación y su pago, en los términos  del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, teniendo  en cuenta tanto los tiempos que se ven reflejados en la historia  laboral de Colpensiones, como los «tiempos  trabajados para el empleador Jaime Mejía Ramírez y sus  empresas que no se ven reflejados en la historia laboral de  Colpensiones, por haber existido una relación laboral».  

Que,  dentro de la oportunidad procesal, las partes apelaron la decisión  arriba mencionada, empero, la parte demandante hoy accionante, centró  su impugnación en que se modificara la fecha de causación  y disfrute, mientras que la parte demandada, encausó su  recurso en que no se «probó  la existencia de la relación laboral, que [el  accionante]  no estaba afiliado a Colpensiones y que dicha entidad, sólo  puede responder por aportes que han pagado efectivamente»;  mediante proveído de 20 de febrero del año en curso, el  Tribunal cuestionado dictó sentencia en la que revocó y  absolvió a la administradora.  

Por  lo anterior, solicitó que se le tutelen sus derechos  fundamentales, y en consecuencia, se ordene al ad  quem  a  «modificar su decisión» en  el sentido de confirmar lo resuelto por el Juzgado Veinticinco  Laboral del Circuito de esta ciudad, a fin de que le  «sea reconocida y pagada la pensión de vejez teniendo en  cuenta tanto los tiempos que se ven reflejados en la historia laboral  con el EMPLEADOR Jaime Mejía, como aquellos que no se ven,  pero que si existe prueba de la relación laboral».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran  el derecho de contradicción, obteniéndose las  siguientes respuestas.  

1.  El Juez 25 Laboral del Circuito de Bogotá, hizo un recuento de  la actuación procesal censurada, advirtiendo que la misma se  adelantó conforme al procedimiento establecido para el efecto.  

2.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, remitió  copia del auto emitido el 20 de febrero de 2018 que es objeto de  reproche.  

3.  El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa  Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones  S.A., solicitó negar el amparo invocado, como quiera que el  Tribunal accionado no incurrió en ninguna vía de hecho  que haga procedente la acción constitucional, en tanto la  negativa del reconociendo y pago de la pensión lo fue por  cuanto el actor no cumplió con los presupuestos establecidos  en el Decreto 758 de 1990, para el efecto.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  sentencia del 4 de julio de 2018, la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, al  desconocerse la subsidiariedad  de la acción, pues el actor contó con mecanismos  idóneos al interior del proceso ordinario laboral, recurso  extraordinario de casación, para controvertir la decisión  que considera transgresora de sus derechos, no obstante, no hizo uso  del mismo.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante lo impugnó, resaltando  que la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para solicitar  la protección de derechos fundamentales, pues contrario a lo  advertido por la Homologa Laboral, el recurso extraordinario de  casación no procedía contra la sentencia de segunda  instancia emitida por el Tribunal demandado, en tanto la cuantía  de lo pretendido no excede los 120 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, además, por cuanto el Tribunal demandado  incurrió en una causal de procedibilidad de la acción  de tutela, al valorar indebidamente y desconocer las pruebas  aportadas y que demostraban la relación laboral que existió  con Jaime Mejía Ramírez, por ende, la obligación  de éste de realizar los respectivos pagos a los aportes a la  seguridad social en pensiones.  

En  ese contexto, solicitó la revocatoria de la sentencia  impugnada, para que en su lugar, se amparen los derechos  fundamentales invocados, en consecuencia, se le ordene al Tribunal de  Bogotá confirmar la sentencia de instancia y que condenó  a Colpensiones a reconocerle y pagarle su pensión de vejez.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 4  de julio de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

2.  En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el  objeto de la acción de tutela formulada por el accionante,  meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez  constitucional deje sin efectos la sentencia dictada el 20 de febrero  de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  que revocó la emitida el 25 de enero del presente año  por el Juzgado  25 Laboral del Circuito, que condenó a Colpensiones S.A., a  reconocerle y pagarle la pensión de vejez, para en su lugar,  absolver de las pretensiones invocadas a la demandada,  en virtud a que dicha decisión constituye una vía de  hecho al haber violado indirectamente la ley sustancial, ante la  indebida valoración y cercenamiento de las pruebas debidamente  incorporadas a la actuación, pues contrario a lo que la  judicatura consideró, se demostró que existió  una relación laboral con el ciudadano Jaime Mejía  Ramírez, por ende, la obligación de éste de  realizar los respectivos pagos a los aportes a la seguridad social en  pensiones, no obstante, ello no fue estimado, por el contrario, se  señaló que al no verse reflejado dichos pagos en su  historia laboral, no cumplía con los presupuestos establecidos  en el Decreto 758 de 1990, para el reconocimiento de la prestación,  pues no tenía la totalidad de las semanas cotizadas allí  exigidas.  

3.  Ha sido insistente esta Sala en señalar que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario,  preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del  cual se le ha confiado a los Jueces de la República la  protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

Igualmente  se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas  dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el  presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la  firmeza de la decisión adoptada por la autoridad judicial  demandada.  

Y  aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse  para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta  vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario  judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o  en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se  configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o  cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el  ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa  de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede  como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

4.  Tal situación no se avizora en el caso que se examina, pues el  accionante no  acreditó de qué manera se vulneró algún  derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela, toda vez que  demostrado está que la  actuación  laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se  adelantó bajo los parámetros del Código Procesal  Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta  manera un debido proceso, de ahí que no pueda predicarse la  existencia de vías de hecho, única posibilidad para que  prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter  judicial.  

5.  Además, al resolver el recurso de apelación interpuesto  por las partes en litigio, el Tribunal Superior de Bogotá,  amparada en los principios de autonomía e independencia que  rigen la labor de administrar justicia, de manera clara y precisa  expuso las razones por las cuales no era procedente reconocerle la  prestación solicitada, la no acreditación de uno de los  presupuestos establecidos en el Acuerdo  049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año para el  efecto,  pues las pruebas aportadas legal y oportunamente no evidenciaban una  omisión de COLPENSIONES en el cobro de los aportes que se  hubieran generado durante el vínculo laboral con el ciudadano  Jaime Mejía Ramírez, al no demostrarse que el  demandante hubiera estado afiliado en dicho lapso al ISS hoy  COLPENSIONES.  

Incluso  señaló que si bien podía existir una omisión  por parte del empleador en proceder con su obligación legal de  afiliación al Sistema General de Pensiones, ello no era  suficiente para conceder la prestación, pues como lo ha  advertido la jurisprudencia del máximo órgano de la  jurisdicción ordinaria CSJ SL 12 Nov. 2015, Rad. 14388, ello  acarrea es una sanción para dicha parte «el  reconocimiento del tiempo servido por el trabajador, con el  consecuente traslado del cálculo actuarial a cargo de la  entidad empleadora» y  solamente cuando los recursos que cubren dichos aportes ingresen a la  entidad administradora de pensiones se podrá ordenar a cargo  de ella el pago de la pensión, aspecto que en el presente caso  no ha ocurrido, ya que ni siquiera el empleador del demandante fue  vinculado al proceso ordinario, siendo jurídicamente imposible  declarar la existencia de la relación laboral en su contra o  en su defecto dictar las condenas respectivas.  

6.  Consideraciones que, corresponden a la valoración del Juez de  Conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento, lo que hace que la decisión censurada sea  respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento,  aunque la parte recurrente estime lo contrario, máxime cuando  contrario a lo que ésta refiriere, la autoridad judicial  accionada valoró en conjunto todas y cada una de las pruebas  presentadas y allegadas al proceso, cosa diferente es que el actor no  comparta dicha argumentación.  

De  este modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales que  resolvieron el asunto cuestionado no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se  percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere  hacer ver.  

7.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las normas jurídicas aplicables  al asunto o en la indebida valoración de las pruebas  allegadas, pues contrario a ello, se insiste, el Juez Colegiado  accionado, sustentó su decisión no solo en los  elementos anexados al diligenciamiento, sino que adicionalmente lo  fundamentó en la normatividad y jurisprudencia aplicable al  caso en concreto debidamente incorporado a la actuación.  

8.  Es que la proyección material del principio de autonomía  de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo  decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien  ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela  no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto  reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural  para intentar imponer un criterio particular. Así igualmente  lo sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer  que:  

El  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez  natural que permitan enmendar ese defecto.  

9.  La acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las  pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto  está únicamente en determinar si el trámite o la  providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional  dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del  afectado, situación que aquí no sucedió.  

Si  ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción  de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes,  siendo que el accionante discrepa es de la conclusión que se  obtuvo frente a sus pedimentos, la cual en esta sede constitucional  no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de  cumplirse con los requisitos  de habilitación la demanda de tutela.  

10.  Además, de los  elementos de prueba allegados, no  se advierte una inminencia en la petición constitucional, pues  lo único que se está alegando es una presunta  equivocación en la interpretación que le diera la Sala  Laboral demandada a los elementos de prueba arrimados al proceso y  que permitían establecer la procedencia de la prestación  requerida.  

11.  Finalmente,  la  afectación  al mínimo vital que autoriza la intervención del juez  de tutela, es aquella que se origina en una actuación u  omisión injusta, calificativo que no puede predicarse  del comportamiento del Tribunal Superior de Bogotá, en tanto,  la  decisión objeto de reproche está soportada en el  ordenamiento jurídico y en las pruebas debatidas y  controvertidas.  

12.  Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho  en la sentencia cuestionada ni la trasgresión de derecho  fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad, razones por las que se confirmara la sentencia objeto de  impugnación, máxime cuando el actor cuenta con otros  medios de defensa para logar el amparo invocado, esto es, demandar a  su empleador para que se le ordene reconocer el tiempo servido, y de  esta manera pueda cumplir con los presupuestos echados de menos por  la judicatura, si es que en efecto los cumple.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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