ATP534-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

ATP534-2018  

Radicación  n.° 95671  

Acta 060  

Bogotá D.  C., febrero veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

En razón  del grado jurisdiccional de consulta conoce la Sala el  pronunciamiento dictado el 2 de febrero de 2018, por cuyo medio, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,  dentro del trámite incidental por desacato promovido por el  Defensor Público José Fernando Londoño  González1,  resolvió sancionar al Brigadier General JORGE  LUIS RAMÍREZ ARAGÓN,  Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  (INPEC),  con tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios  mínimos legales mensuales vigentes, por haber incumplido la  orden emitida en el numeral 3º de la parte resolutiva del fallo  de tutela del 8 de junio de 2016 proferido por esa misma Corporación.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que los ciudadanos VÍCTOR  OSORIO CADENA, EFRAÍN HORACIO BAYER HERNÁNDEZ, LEVER  PENAGOS TABERA, JHON JAIRO CALDERÓN PÉREZ, JOSÉ  UBARGENIS PAREJA QUINTERO  y MOISÉS  VIVEROS NARANJO,  quienes están privados de la libertad en el Establecimiento  Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas) y los  dragoneantes DIKSON  MANUEL HERNÁNDEZ ALFONSO  y JULIÁN  GALEANO SÁNCHEZ,  quienes laboran en el referido Centro Carcelario, formularon a través  de apoderado, acción de tutela contra del Ministerio  de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario (INPEC),  el Área de Talento Humano del INPEC,  la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC),  la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. y la Dirección  del Establecimiento Penitenciario antes citado.  

2. De la petición  de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales, autoridad que una vez agotado el  procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, profirió  sentencia de primera instancia el 8 de junio de 2016, en la que  resolvió:  

«Primero:  Amparar el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y  justas de los funcionarios del Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de La Dorada, Caldas, y el derecho a un tratamiento  penitenciario digno de los internos de dicho penal, por las razones  expuestas en esta providencia.  

Segundo:  Ordenar al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de  Justicia y del Derecho, así como al INPEC, a la USPEC y al  Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario del EPAMS de  La Dorada, que teniendo en cuenta las particularidades de dicho penal  y los requerimientos propios de la prestación del servicio,  realicen un estudio que fije la relación recomendable que debe  subsistir entre (i) el personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia y  la población de internos, y (ii) el personal administrativo y  la población de internos, descontando el porcentaje del  personal que se encuentra en vacaciones, licencias, permisos e  incapacidades. En esta tarea también deberá tomarse en  consideración la responsabilidad que tiene el INPEC con las  personas que se encuentran en prisión o detención  domiciliaria. La elaboración del estudio deberá contar  con la participación del personal de custodia y vigilancia y  el personal administrativo del EPAMS de La Dorada y realizarse dentro  de un plazo de un (1) mes contado a partir de la notificación  de esta sentencia.  

Tercero:  Ordenar al Director General del INPEC y al Director del EPAMS de La  Dorada que dentro de los dos (2) meses siguientes a la realización  del estudio mediante el cual se obtenga la relación óptima  funcionarios/internos, procedan a crear y proveer los cargos tanto  del personal de custodia y vigilancia como del personal  administrativo en dicho establecimiento de reclusión para  superar el déficit de personal actualmente existente, de  conformidad con el estudio ordenado en el numeral anterior».  

3.  El  27 de septiembre de 20172,  el  Defensor Público José Fernando Londoño González  –representante  de los accionantes–  informó  a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales que a pesar del tiempo transcurrido las entidades  demandadas no acataban el fallo de tutela, por esta razón,  solicitó  que se iniciara al respectivo incidente de desacato.  

4. En providencia  del día 28 de los mismos mes y año3,  el Tribunal, previo al inicio formal del trámite incidental,  solicitó al Ministro de Justicia y del Derecho4,  al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  (INPEC)5,  a la Directora General de la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios (USPEC)6  y al Director del Establecimiento  Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas)7,  que cumpliera las órdenes impartidas en el fallo de tutela del  8 de junio de 2016.  

5. En la  oportunidad concedida por el Tribunal a  quo,  presentaron el correspondiente informe la Directora de Política  Criminal y Penitenciaría del Ministerio de Justicia y del  Derecho, Marcela Abadía Cubillos8  y el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la USPEC, Ángel  Adrián Vargas Robles9,  de cuyo contenido, el Juez Plural, concluyó que no se había  dado cumplimiento a los mandatos de amparo, razón por la cual  en proveído del 4 de octubre de 201710,  dispuso requerir al Presidente de la República para los fines  legales pertinentes11.  

6. Posteriormente,  el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana  Seguridad de La Dorada (Caldas),  César Augusto Díaz Quintero12,  solicitó su desvinculación del trámite  incidental, aduciendo que dentro de la órbita de sus  competencias, realizó todas las gestiones pertinentes para  acatar lo dispuesto en la sentencia de tutela; agregando que  atribución de nombramiento de funcionarios recae de manera  exclusiva en la Dirección General del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario.  

Asimismo, por  parte de la Dirección de Política Criminal y Penitencia  del Ministerio de Justicia, se recibió informe de la  profesional Deicy Patricia Orozco13,  mediante el cual se expusieron las gestiones realizadas por esa  dependencia en coordinación con el INPEC para llevar a cabo la  ampliación de la planta de personal en el Sistema  Penitenciario de acuerdo a lo dispuesto en varias sentencias  judiciales.  

7. Con fundamento  en la información recaudada, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 12 de octubre de  201714,  dio apertura formal al trámite incidental de desacato,  únicamente contra el Brigadier General JORGE  LUIS RAMÍREZ ARAGÓN,  Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  (INPEC),  concediéndole el término de tres días para la  «presentación  de pruebas».  

Una vez fenecido  el mentado plazo el referido Cuerpo Decisorio mediante proveído  del 26 de octubre de 201715,  sancionó al incidentado con tres (3) días de arresto y  multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes  tras concluir que había incurrido en «desacato  al fallo aprobado con acta Nº 180 proferido el 8 de junio de  2016».  

No obstante, esta  Corporación en proveído ATP8096, Radicación  95671, 30 nov. 201716,  decretó la nulidad de lo actuado al constatar la indebida  notificación del sancionado del inicio en su contra del  procedimiento incidental.  

8. Acatando lo  dispuesto en la mentada providencia, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales, por auto del 23 de enero  de 201817,  avocó nuevamente el conocimiento de la actuación y  dispuso rehacer el trámite, subsanando los yerros advertidos  por esta Sala.  

DECISIÓN  CONSULTADA  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, mediante  proveído del 2 de febrero de 201818,  sancionó al Brigadier General JORGE  LUIS RAMÍREZ ARAGÓN,  Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  (INPEC),  con tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios  mínimos legales mensuales vigentes, por haber incumplido la  orden emitida en el numeral 3º de la parte resolutiva del fallo  de tutela del 8 de junio de 2016 proferido por esa misma Corporación.  

2. Precisó  el Tribunal a  quo  que la orden de tutela que constituye el fundamento de la iniciación  del presente trámite incidental y cuyo cumplimiento no se ha  verificado, se circunscribió a la siguiente:  

«Tercero:  Ordenar al Director General del INPEC y al Director del EPAMS de La  Dorada que dentro de los dos (2) meses siguientes a la realización  del estudio mediante el cual se obtenga la relación óptima  funcionarios/internos, procedan a crear y proveer los cargos tanto  del personal de custodia y vigilancia como del personal  administrativo en dicho establecimiento de reclusión para  superar el déficit de personal actualmente existente, de  conformidad con el estudio ordenado en el numeral anterior».  

3.  Señaló que en el caso particular «sí  se evidencia el ánimo de desatender la orden, puesto que si  bien resultó atendible que no se lograra aumentar el personal  por las explicaciones ofrecidas en anteriores oportunidades, en esta  ocasión ninguna manifestación esbozó el  representante del INPEC, en punto de la disminución anotada  respecto de los funcionarios del Centro Carcelario»  circunstancia indicativa de «una  actitud grosera de desacato a la orden emitida, pues no sólo  el Brigadier General compelido no actuó conforme a la misma,  sino que contrarió el fallo, sin que hubiera ofrecido  explicación alguna, pese a que en todos los requerimientos se  le inquirió por la disminución del personal».  

Adicionó  que «el  Director del EPAMS La Dorada, Caldas, ha propendido por aplazar estos  traslados de personal hasta que se dispongan los nuevos cargos, sin  que ello hubiere sido atendido por la Máxima Autoridad  Penitenciaria, quien pese a las súplicas reiterativas del  Regente del Centro, ha optado por obrar en contravía de los  derechos fundamentales que ya fueron objeto de protección  constitucional, trasladando a los diversos funcionarios sin enviar  refuerzo alguno para el Reclusorio, con lo cual más gravosa se  ha hecho la situación de las personas que allí laboran,  así como de los privados de la libertad».  

En  ese sentido concluyó que «se  actualizan todos los presupuestos necesarios para emitir sanción  en contra del funcionario de marras, pues su modo de desempeñarse  respecto de la orden y los derechos de los asociados que fueron  objeto de amparo, no deja lugar a equívocos respecto del  factor subjetivo de responsabilidad y su intención de  desatender la orden emanada por esta Colegiatura».  

4.  Finalmente, con fundamento en las previsiones establecidas en el  inciso 2° del artículo 52 de Decreto 2591 de 1991, remitió  el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia para los fines legales pertinentes.  

PRONUNCIAMIENTO  DE LOS ENTES ACCIONADOS  

Mediante  Oficio con Radicado n.° 8120-OFAJU-81204-GRUTU-000792 adiado 30  de enero de 2018, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC),  Efraín Moreno Albarán19,  solicitó que se declare cumplido el fallo de tutela del 8 de  junio de 2016 proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, y en  consecuencia se abstenga de imponer sanción alguna al Director  General del INPEC,  como quiera que dicho funcionario ha adelantado, de acuerdo a sus  competencias, todas las gestiones y actuaciones administrativas  pertinentes para acatar la citada sentencia.  

Hecho que fue  ratificado por la Directora de Política Criminal y  Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, Marcela  Abadía Cubillos20,  quien relacionó las principales gestiones administrativas  ejecutadas para llevar a cabo «el  proceso de solicitud de ampliación de la planta de personal  del INPEC»,  así:  

«- Oficio  8100-DINPE-0325 del 04.02.2015, suscrito  por el Brigadier General Jorge Luis Ramírez Aragón,  Director General Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  -INPEC-, mediante el cual se remite Estudio Técnico  Fortalecimiento Planta de Personal INPEC, al Ministro de Justicia y  del Derecho.  

–  OFI15-0012572-DPC-3200 del 12.05.2015, suscrito por la Directora de  Política Criminal y Penitenciaria, en el cual se solicita al  INPEC disponer de todos los medios técnicos y humanos para dar  cumplimiento a los acuerdos firmados con organizaciones sindicales en  los cuales se pactó la elaboración del Estudio Técnico  de Ampliación de Planta de Personal.  

–  OF115-0013152-SGH-4005 del 21.05.2015, suscrito por el Secretario  General del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante el cual se  realizan observaciones al Estudio Técnico Fortalecimiento  Planta de Personal INPEC.  

– Oficio  8100-DINPE-2298 del 19.06.2015, suscrito  por el Brigadier General Jorge Luis Ramírez Aragón,  Director General Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  -INPEC-, mediante el cual se anexa el Manual de Funciones y  Competencias Laborales Estudio Técnico Fortalecimiento Planta  de Personal INPEC, de acuerdo a los compromisos pactados en la Mesa  Nacional del Sector Justicia –INPEC– al Ministro de  Justicia y del Derecho.  

–  OF115-0018162-SGH-4005 del 14.07.2015, suscrito por el Secretario  General del Ministerio de Justicia y del Derecho mediante el cual se  realiza revisión al Manual Específico de Funciones y  Competencias Laborales INPEC.  

– Oficio  8100-DINPE-2740 del 06.08.2015, suscrito  por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario,  mediante el cual se remite Estudio Técnico de Fortalecimiento  de la planta de personal del INPEC al Ministro de Justicia y del  Derecho con la propuesta de rediseño institucional.  

–  OFI15-0021592-SGH-4005 del 20.08.2015, suscrito por el Secretario  General del Ministerio de Justicia y del  

Derecho  mediante el cual se realiza revisión al Estudio Técnico  Fortalecimiento Planta de Personal del INPEC.  

– Oficio  8100-DINPE-4177 del 10.12.2015, suscrito  por el Director General de! instituto Penitenciario y Carcelario,  dirigido al Ministro de Hacienda y Crédito Público  mediante el cual se solicita certificado de viabilidad presupuestal  ampliación planta de personal del INPEC.  

– Oficio  2-2016-007480 del 01.03.2016, suscrito por el Director General del  Presupuesto Público Nacional, en el cual emite concepto  relacionado con la solicitud de viabilidad presupuestal Modificación  Planta de Personal del INPEC.  

– Oficio  20164000008311 del 19.01.2016, suscrito por el Director de Desarrollo  Organizacional del Departamento Administrativo de la Función  Pública, en el cual se solicita al INPEC se anexe el concepto  o viabilidad presupuestal expedido por la Dirección General  del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.  

– Oficio  1-2016-048976 del 21.06.2016, suscrito  por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario -INPEC-,  mediante el cual da respuesta al Director General del Presupuesto  Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público sobre la solicitud de viabilidad presupuestal  Modificación Planta de Personal del INPEC.  

– Oficio  85107-SUTAH-GOPRO-20447 del 15.09.2016, suscrito por la Subdirectora  (e) de Talento Humano del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario –INPEC-, mediante el cual informa a la Dirección  de Política Criminal Penitenciaria y Carcelaria del Ministerio  de Justicia y del Derecho, las acciones adelantadas por dicho  instituto para dar cumplimiento al mandato judicial que nos ocupa.  

– Oficio  1-2016035852 del 04.10.2016, suscrito por el Director General del  Presupuesto Público Nacional, mediante el cual realiza una  serie de consideraciones y manifiesta que “no  es posible expedir viabilidad presupuestal a la modificación  de la planta de personal del INPEC, para crear 16.520 cargos a nivel  Nacional”  (Subraya fuera de texto).  

–  OF116-0027715-DPC-3200 del 10 de octubre de 2016, suscrito por el  Ministro de Justicia y del Derecho, dirigido al Director Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República, en el cual  se solicita pronunciamiento en torno a la Solicitud de Viabilidad  Presupuestal para modificación de planta de persona! del  INPEC.  

–  OFI16-00116204/JMSC 110000 del 07.12.2016, suscrito por el Director  del Departamento Administrativo de la Presidencia, en el cual emite  concepto sobre solicitud de viabilidad presupuestal para modificación  de planta de personal del INPEC.  

– Copia Acuerdo  entre el Gobierno Nacional y la Organización Sindical Unión  de Trabajadores Penitenciarios UTP para el Levantamiento del Plan  Reglamento Desarrollado a Nivel Nacional.  

– Copia Ley No.  1837 del 30 de Junio de 2017, por la cual se efectúan unas  modificaciones  al Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de  2017».  

De igual manera,  obra en el expediente un informe suscrito por la Subdirectora de  Talento Humano del INPEC,  Luz Myrian Tierradentro Cachaya21,  quien expuso las gestiones realizadas por dicho ente para dar  cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 3º de la parte  resolutiva del fallo de tutela del 8 de junio de 2016, de la  siguiente manera:  

«Me  permito manifestar que teniendo en cuenta la necesidad de mejorar el  sistema penitenciario y carcelario y en cumplimiento a lo dispuesto  en el artículo 35, parágrafo 2 de la Ley 1709 de 2014,  el Instituto adelantó un Estudio técnico para el  fortalecimiento de la planta de personal, en dicho proceso  intervinieron funcionarios del personal administrativo y del Cuerpo  de Custodia y Vigilancia, para el desarrollo del mismo se siguieron  los lineamientos establecidos por el Departamento Administrativo de  la Función Pública – DAFP en la guía “Rediseño  Institucional de Entidades Públicas”, en la que se  indican las fases a desarrollar, así:  

1.  Acerca de su entidad.  

2.  Marco legal.  

3.  Análisis factores externos.  

4.  Análisis interno.  

5.  Redefinición del modelo de operación.  

6.  Estructura u organización interna.  

7.  Perfiles y cargas de trabajo.  

8.  Planta de personal.  

9.  Manual de funciones y competencias laborales.  

El punto siete  (7) de la Guía tiene como principales objetivos “1.  Establecer el número de servidores públicos que  requiere una entidad, por cada proceso y por cada dependencia, para  cumplir con las funciones asignadas a una entidad. 2. Identificar  simultáneamente los empleos que se requieren y los que no se  requieren”.  

Es así  como el Instituto se ajustó a los siguientes criterios:  

a.  Análisis de la planta global de personal existente.  

b.  Creación de cargos de los niveles profesional, técnico  y asistencial para dar mayor cobertura y cumplimiento a la misión  del instituto.  

c.  Evaluación de funciones, perfiles y cargas de trabajo.  

Caracterización  de los tipos de establecimientos en cuanto a los puestos de servicio,  programas, además de las particularidades mismas de cada uno.  

d.  Diferenciación entre el personal administrativo y del cuerpo  de custodia y vigilancia, atendiendo la categorización  establecida en el artículo 78 del Decreto No. 407 de 1994 “Por  el cual se establece el régimen de personal del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario”.  

Para  adelantar la medición de las cargas de trabajo se utilizó  el Método de estándares subjetivos, el cual consiste en  determinar el tiempo de un procedimiento con base en estimaciones de  tiempos realizados por personas que tienen un buen conocimiento de  ellas. Es así como se identificaron usuarios expertos que  conocen a fondo el desarrollo de cada uno de los procedimientos en  las diferentes dependencias y niveles.  

Se  les solicitó indicar un tiempo mínimo, un tiempo máximo  para realizar la tarea dentro de un caso normal (el formato diseñado  por el DAFP permite establecer el tiempo promedio) y el número  de veces que se repite mensualmente. Adicionalmente se clasificaron  los diferentes Establecimientos atendiendo los sujetos activos del  delito, la capacidad real del Establecimiento y Programas de Atención  y Tratamiento.  

A  su vez, para determinar el personal del Cuerpo de Custodia y  Vigilancia requerido se analizaron los puestos de servicios con que  cuenta el Establecimiento, los procesos, procedimientos y actividades  desarrolladas.  

[…]  

Es  así como el Instituto presentó el Estudio Técnico  ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que mediante  oficio OFI15-0021592-SGH-4005 del 20 de agosto de 2015, informó  que:  

“[…]  se encontró que el estudio técnico de fortalecimiento  de la planta superó las inconsistencias numéricas  encontradas en las versiones anteriores, además el contenido y  los anexos están conforme a los requerimientos de la Guía  de Rediseño Institucional de Entidades Públicas del  Departamento Administrativo de la Función Pública  […]”.  

A su vez  el Consejo Directivo del INPEC aprobó en sesión del 25  de noviembre de 2015 los resultados del Estudio técnico de  fortalecimiento de la planta de personal, para continuar con el  respectivo trámite.  

Posteriormente  el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió al DAFP el  documento mediante el oficio No. OFO-0025133-SGH-405, y a su vez el  INPEC mediante oficio 8100-DINPE-4177 del 10 de diciembre de 2015  realizó la solicitud de certificado de viabilidad presupuestal  ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.  

Es  de anotar que el Departamento Administrativo de la Función  Pública – DAFP, mediante el oficio 20164000008311 de fecha 19  de enero de 2016, devolvió sin tramitar la propuesta de  rediseño institucional, para que se adjunte el concepto  favorable o viabilidad presupuestal expedida por la Dirección  General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, es de anotar que este  último respondió la solicitud de viabilidad  presupuestal mediante el oficio 2-2016-007480 el 1 de marzo de 2016,  solicitando que se revise de fondo la creación de varios  empleos de índole administrativo (Empleos del área de  la salud y directivos de los establecimientos de reclusión) y  del cuerpo de custodia y vigilancia (Dragoneantes), además de  solicitar se cumpla con los nuevos lineamientos dispuestos en la Ley  1769 del 24 de noviembre de 2015 y en el Decreto 2550 del 30 de  diciembre de 2015, a saber:  

1.  Exposición de motivos.  

2.  Costos comparativos de la planta vigente y propuesta.  

3.  Efectos sobre los gastos generales.  

4.  Concepto del Departamento Nacional de Planeación si afectan  los gastos de inversión.  

5.  Y los demás que la Dirección General del Presupuesto  Público Nacional considere pertinentes.  

Dando  cumplimiento a lo solicitado por el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, se remitió mediante oficio 8100-DINPE-002000  del 17 de junio de 2016, los ajustes al estudio técnico y se  presentan dos propuestas de gradualidad para la ampliación de  la planta, en las cuales para el primer año se priorizan los  establecimientos con órdenes judiciales y los establecimientos  a ampliar en la presente vigencia.  

En  respuesta al precitado oficio el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público con oficio de radicado EXT16-0038419 del 4 de octubre  de 2016, manifiesta que de conformidad con la Directiva Presidencial  01 del 10 de febrero de 2016, las modificaciones de la planta deben  ser a costo cero, esto aunado a las dificultades fiscales por las que  atraviesan las finanzas públicas, no puede ser aprobado el  presupuesto para la ampliación de la planta de personal  requerida.  

Por  lo anterior el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC se encuentran proyectando  la respuesta a este oficio con el fin de presentar las necesidades  ante la Presidencia de la Republica.  

Es  claro entonces que el Instituto realizó las actuaciones  pertinentes, como es presentar el estudio técnico ante el  Consejo Directivo del INPEC para su aprobación y presentación  ante el Gobierno Nacional, la Presentación ante el  Departamento Administrativo de la Función Pública quien  solicitó previo a dar el respectivo tramite solicitar ante el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público la viabilidad  presupuestal para tramitar la modificación de la planta de  personal, por lo que la Dirección procede a realizar el  trámite solicitado y ante las objeciones u observaciones  realizadas por el Director General del Presupuesto Público  Nacional en la comunicación 2-2016-007480 de fecha 1 de marzo  de 2016; mediante oficio 8100-DINPE-00200 del 17 de junio de 2016,  dio respuesta a los reparos y solicita la viabilidad presupuestal  para tramitar la modificación de la planta de personal de la  entidad».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con las disposiciones del artículo 52 del Decreto 2591 de  1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el grado  jurisdiccional de consulta de la decisión proferida el 2 de  febrero de 201822  por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales.  

2.  Efectuada la anterior precisión, resulta necesario recordar  que la figura jurídica de la consulta a que hace referencia el  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, está instituida  como un medio de protección de los derechos de la persona a la  que se sanciona, para lo cual se debe verificar si efectivamente ésta  cumplió o no lo dispuesto por el Juez de tutela al amparar los  derechos fundamentales, con el fin de evitar igualmente que tales  decisiones queden en el terreno meramente teórico.  

3.  La jurisprudencia nacional tiene decantado que la sanción por  desacato exige un examen de la conducta del presunto responsable, de  modo que puede exonerarse de ella, cuando a pesar del incumplimiento,  existe una fuerza mayor o razones que la justifiquen plenamente,  acreditadas en el expediente, y que conduzcan al Juez de tutela a la  convicción de que no se está en presencia de un  proceder caprichoso o arbitrario, dado que para efectos  sancionatorios y por mandato constitucional y legal se encuentra  proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.  

4.  En efecto, sobre el tema en particular ha señalado la Corte  Constitucional:  

«En el  trámite del desacato siempre será necesario demostrar  la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de  tutela. Sobre el particular esta Corporación ha señalado:  

“30.- Así  mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el  deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van  dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre  en desacato,  por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de  la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva  a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho  del incumplimiento.  De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de  determinar a partir de la verificación de la existencia de  responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la  sanción adecuada –proporcionada y razonable– a los  hechos’.  

31.-  De  acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el  desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las  facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden  imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas  tienen que seguir los principios del derecho sancionador. En  este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el  incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de  responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe  haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del  fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad  por el sólo hecho del incumplimiento.  

32.- En este  punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del  accionado con base en la simple y elemental relación de  causalidad material conlleva a la utilización del concepto de  responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la  Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto  quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado  siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo”  (Subrayas  fuera de texto).  

Así las  cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición  de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la  negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de  tutela» (C.C.S.T-271/2015).  

5.  De igual manera, la jurisprudencia nacional, ha considerado que el  incidente de desacato es un mecanismo sancionatorio que procura  obtener de forma persuasiva, el cumplimiento de la orden de tutela,  pero no constituye un fin en sí mismo, al señalar que:  

«Del  texto subrayado –se refiere a la frase contenida en el inciso  2º del artículo 27 del decreto 2591 de 1991 que dice: El  juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior  hasta que cumplan su sentencia– se puede deducir que la  finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la  sanción en sí misma, sino la sanción como una de  las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al  ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se  ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es  un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.  

Segundo,  la imposición o no de una sanción dentro del incidente  puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de  una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de  desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo  ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción,  deberá acatar la sentencia.  

En  caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto  sancionar por desacato, para que la sanción no se haga  efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado  acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de  desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica,  determina que éste no existió, se desdibujará  uno de los medios de persuasión con el que contaba el  accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un  carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede  influir en la efectiva protección de los derechos  fundamentales del accionante y en esa medida existiría  legitimación para pedir la garantía del debido proceso  a través de tutela». (C.C.  S.T-421/2003).  

6.  Aplicando las premisas normativas y los criterios jurisprudenciales  previamente referenciados al caso concreto, desde ya la Sala advierte  que revocará la sanción impuesta en el proveído  del 2 de febrero de 2018 objeto de consulta, como quiera que del  análisis del contenido de las pruebas documentales aportadas a  este diligenciamiento por las distintas autoridades vinculadas, se  concluye que si bien hasta la fecha no se ha cumplido a cabalidad la  orden contenida en el numeral 3º de la parte resolutiva del  fallo de tutela del 8 de junio de 2016 –relativa  a «…crear  y proveer los cargos tanto del personal de custodia y vigilancia como  del personal administrativo en dicho establecimiento de reclusión  para superar el déficit de personal actualmente existente…»–  también es cierto que tal circunstancia, en manera alguna,  obedece al actuar negligente, al capricho o a la desidia del Director  General del INPEC,  como de manera equivocada lo concluyó el Tribunal de primer  nivel, para justificar la imposición de la sanción de  arresto y multa.  

La  Sala insiste en que, de acuerdo con la doctrina constitucional, la  imposición de una sanción en el decurso de un trámite  incidental de desacato, debe estar precedida de la demostración  fehaciente de que el incumplimiento de la orden de amparo fue  producto de la negligencia comprobada de la persona obligada a acatar  el mandato del Juez de Tutela, es decir, se reitera, queda proscrita  «la  presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del  incumplimiento».  

Asimismo,  la Corte Constitucional ha señalado que:  

«7.4.2.  Aun cuando el cumplimiento inmediato del fallo de tutela es la regla  general, esta Corporación ha admitido que, excepcionalmente,  puede darse la circunstancia de que la decisión de tutela sea  de imposible cumplimiento. En ese caso el destinatario de la orden  está obligado a demostrar tal circunstancia en forma  inmediata, eficiente, clara y definitiva. Así, ha dicho la  jurisprudencia que “[a]nte la orden impartida en un fallo de  tutela su destinatario tiene dos opciones: una, que es la regla,  cumplirla de manera inmediata y adecuada (art. 86 CP) y, dos, que es  la excepción, probar de manera inmediata, eficiente, clara y  definitiva la imposibilidad de cumplirla”.  

[…]  

De  lo expuesto se concluye que, esta Corporación ha reconocido la  existencia de eventos en los cuales hay imposibilidad física  y/o jurídica por parte del particular o la autoridad accionada  para dar cumplimiento a las órdenes dadas en los fallos de  tutela, por lo que incluso es procedente acudir a otros medios que  permitan equiparar la protección del derecho fundamental de  acceso a la administración de justicia o que mitiguen los  daños causados a la persona afectada. Lo anterior se permite  siempre y cuando se haya probado, de forma clara y precisa, la  existencia de la imposibilidad aludida» (Cfr.  C.C.S.T-325/2015).  

Bajo  tal entendimiento, en el caso sub  lite,  como se anunció, de los soportes documentales allegados a este  diligenciamiento, se extracta que el Director General del INPEC,  consciente de la deficiente y crítica planta de personal tanto  del área administrativa como de custodia y vigilancia del  engranaje de instituciones que integran el Sistema Carcelario  Nacional, desde el año 2015, ha venido adelantando, según  el marco legal de sus competencias, gestiones administrativas  encaminadas al Fortalecimiento de la Planta de Personal del INPEC,  y concretamente, de los Establecimientos Carcelarios. Hecho  indicativo que no se ha mostrado indiferente a la problemática  debatida en el fallo de tutela de fecha 8 de junio de 2016 –cuyo  incumplimiento se reclama–,  sino que por el contrario ha gestionado acciones administrativas  encaminadas a contrarrestar los efectos negativos del déficit  de personal en los Establecimientos que integran el Sistema  Carcelario Nacional.  

No  obstante, como quedó demostrado en el recuento realizado en  los antecedentes de esta decisión, tales actuaciones no se han  traducido en resultados concretos, por cuanto en el camino se han  presentado inconvenientes relacionados con la carencia de recursos  públicos suficientes para ejecutar los planes de mejoramiento  propuestos; contingencias que escapan de la órbita de su  competencia y por las cuales mal haría el Juez de tutela al  sancionarlo.  

Por  manera que, bajo tales circunstancias no resulta ajustado a la  realidad sostener que el no acatamiento de lo dispuesto en el numeral  3º de la parte resolutiva del fallo de tutela del 8 de junio de  2016, obedece a la falta de actividad, negligencia o desidia del  Director General del INPEC,  pues se acreditó que éste ha ejecutado las actividades  necesarias a su alcance para atender el mandato constitucional.  

Así  las cosas, este Cuerpo Decisorio revocará el pronunciamiento  dictado el  2 de febrero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales, por cuanto no se acreditó la  responsabilidad  subjetiva,  presupuesto sine  que non  para imponer sanción, es decir, no se demostró que  entre el incumplimiento del fallo de tutela y el comportamiento  del demandado exista un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo.  

7.  Con todo, esta Sala considera necesario exhortar al señor  Brigadier  General JORGE  LUIS RAMÍREZ ARAGÓN,  Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,  para que de manera periódica rinda informes detallados a la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Manizales  respecto del avance de las diligencias, actuaciones y trámites  administrativos por él adelantados ante el Ministerio de  Justicia y del Derecho, el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, el Departamento Administrativo de la Presidencia de  la República y otras, para obtener la viabilidad presupuestal  necesaria para poner en marcha el «Estudio  Técnico para el Fortalecimiento de la Planta de Personal»  del INPEC,  así como las estrategias que pretende implementar para la  solución gradual de la crisis de la planta de personal de las  Instituciones Carcelarias del país, entre ellas, el  Establecimiento  Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas).  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  REVOCAR el  pronunciamiento dictado el  2 de febrero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales, dentro del trámite incidental  por desacato promovido por el Defensor Público JOSÉ  FERNANDO LONDOÑO GONZÁLEZ,  en contra de la Dirección General del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario (INPEC),  por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.  

2. EXHORTAR  al Brigadier General JORGE  LUIS RAMÍREZ ARAGÓN,  Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  (INPEC)  en los precisos términos señalados en las  consideraciones de este proveído.  

3.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

4.  DEVOLVER  el expediente a la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Manizales.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Representante          de los ciudadanos VÍCTOR          OSORIO CADENA, EFRAÍN HORACIO BAYER HERNÁNDEZ, LEVER          PENAGOS TABERA, JHON JAIRO CALDERÓN PÉREZ, JOSÉ          UBARGENIS PAREJA QUINTERO y MOISÉS VIVEROS NARANJO,          actualmente privados de la libertad en el Establecimiento          Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas), y          de los dragoneantes DIKSON MANUEL HERNÁNDEZ ALFONSO y JULIÁN          GALEANO SÁNCHEZ, quienes laboran en el referido Centro          Carcelario.  

2          Ver          folio 1 del Cuaderno Original de Primera Instancia.  

3          Ver          folios 9 a 11. Ibídem.  

4          Ver          folio 12. Ibídem.  

5          Ver          folio 13. Ibídem.  

6          Ver          folio 14. Ibídem.  

7          Ver          folio 15. Ibídem.  

8          Ver          folios 64 a 65. Ibídem.  

9          Ver          folios 66 a 69. Ibídem.  

10          Ver          folios 70 a 72. Ibídem.  

11          Ver          folio 73. Ibídem.  

12          Ver          folios 80 a 82; 100 a 102 y 123 a 125. Ibídem.  

13          Ver          folios 149 a 155. Ibídem.  

14          Ver          folios 166 a 172. Ibídem.  

15          Ver          folios 209 a 231. Ibídem.  

16          Ver folios 3 a 15 del Cuaderno Original Principal de Segunda          Instancia.  

17          Ver folios 241 a 248 del Cuaderno Original Principal de Primera          Instancia.  

18          Ver          folios 254 a 277. Ibídem.  

19          Ver          folios 252. Ibídem.  

20          Ver          folios 64 a 65. Ibídem.  

21          Ver          folios 201 a 203. Ibídem.  

22          Ver          folios 254 a 277. Ibídem.  

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