STP11555-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11555-2018  

Radicación  Nº 100106  

Acta  303  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  accionante EDWIN VIVEROS IBARGUEN, contra la sentencia de tutela  proferida el 19 de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, mediante la cual le negó el amparo  de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esta ciudad capital, dentro del asunto penal en el que se le  ejecuta la pena de prisión impuesta por los delitos de  concierto para delinquir, porte ilegal de armas y homicidio agravado,  en actuación que vinculó al Complejo  Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá COMEB La  Picota.  

ANTECEDENTES  

Fueron  resumidos por el Tribunal A  quo  como sigue a continuación:  

Señala  el actor que, el 29 de noviembre de 2017, solicitó permiso de  72 horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 147  de la Ley 65 de 1993.  

Sostiene  que, el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá  COMEB, remitió al Juzgado 24 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta ciudad, los documentos que acreditaban  el cumplimiento de los requisitos exigidos en la normatividad  anteriormente referida.  

Indica que  mediante auto de sustanciación del 9 de abril de 2018,  ese  despacho le informa que: “…El  Juzgado 5º de Ejecución de Bogotá, mediante auto  del 26 de marzo de 2015, se abstuvo de emitir concepto del permiso de  72 horas, por no reunir el requisito del 70% de la condena, quedando  debidamente ejecutoriado y que no había hecho uso de los  recursos de ley en dicha oportunidad. El a quo me cito (sic) un  pronunciamiento del tribunal superior de Bogotá, bajo el  radicado 7600130700420090002702 del 22 de febrero de 2017, donde  manifiesta que el tribunal se abstuvo de dar trámite a un  recurso de apelación…”.  

Informa que,  contra la anterior determinación,  el pasado 13 de abril,  presentó recurso de queja,  el cual fue resuelto por el  Juzgado 24 de Ejecución de Penas, sin ser el competente para  ello.  

Afirma que,  al no resolver la petición del permiso de hasta 72 horas, el  Juzgado está vulnerando sus garantías constitucionales,  por lo que solicita se concede el amparo «…  dejando a salvo los documentos aportados por el actor, en un auto  susceptible de los recursos de ley…».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  su conocimiento, el Tribunal Superior de Bogotá, ordenó  correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y  vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y  aportara la información pertinente.  

1.  La titular del Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, además de precisar que vigila la  pena de 40 años de prisión impuesta a VIVEROS IBARGUEN  el 6 de diciembre de 2014 por el Juzgado 1º Penal del Circuito  Especializado de Medellín, como coautor responsable del  concurso de delitos de concierto para delinquir, porte ilegal de  armas de fuego y triple homicidio agravado; indicó que el 9 de  abril de 2018, ante solicitud elevada por el sentenciado accionante  requiriendo el permiso administrativo de hasta 72 horas, mediante  auto de sustanciación ordenó estarse a lo resuelto en  la decisión de 26 de marzo de 2015, emitida por su homólogo  5º, que había negado dicho aval y que fuera confirmada  por el superior, en tanto la situación fáctica expuesta  no había variado.  

De  otra parte, señaló que si bien contra dicha decisión  se interpuso recurso de queja, el mismo fue negado, en cumplimiento  de lo señalado en el artículo 185 de la Ley 600 de  2000.  

2.  El Director del Complejo  Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá COMEB La  Picota, solicitó su desvinculación por falta de  legitimación en la causa por pasiva, en tanto, lo pretendido  es que el juez que vigila la pena de prisión impuesta al  accionante le conceda un beneficio administrativo que en su criterio  tiene derecho.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  el 19 de julio de 2018, negando el amparo reclamado al considerar que  las consideraciones realizadas por el despacho demandado a través  de las providencias censuradas guardan coherencia con la actuación  procesal que debía adoptarse, amén que la tutela no es  un recurso adicional para propiciar una nueva discusión  respecto de providencias judiciales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo EDWIN VIVEROS IBARGUEN lo impugnó,  insistiendo en la vulneración de sus derechos fundamentales al  no haber existido pronunciamiento de fondo por parte del juez  accionado respecto si era o no procedente concederle el permiso  administrativo de hasta 72 horas, máxime cuando existían  fundamentos fácticos y jurídicos que no habían  sido considerados cuando en pretérita oportunidad se le negó  dicho beneficio, como la aplicación de precedentes judiciales  en donde el mismo despacho judicial que le vigila la pena accedió  en un proceso similar a la concesión del beneficio, sin exigir  el cumplimiento del 70% de la pena sino de la tercera parte.  

En  ese contexto, solicitó la revocatoria de la sentencia  impugnada, para que en su lugar, se amparen sus derechos,  ordenándosele al juzgado 24 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad accionado se pronuncie de fondo sobre su  solicitud.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 19  de julio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  al ser su superior funcional, en actuación que vincula al  Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o existiendo cuando ésta se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

En  el caso de estudio, el motivo de la solicitud de amparo recae en  habérsele negado al actor, en su condición de condenado  al interior de un proceso penal, el beneficio administrativo de  permiso hasta de hasta 72 horas, a  través de providencia de sustanciación contra la cual  no se le permitió interponer los recursos de ley, como quiera  que previamente ya se había analizado la procedencia de la  gracia.  

Ha  reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que los  servidores públicos de  todo orden tienen la obligación de responder de manera  oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan,  pues  la omisión  de respuesta constituye una violación al debido proceso,  imperante en toda actuación judicial y/o administrativa, por  lo que es deber del funcionario judicial ante el cual se ejerce ese  derecho emitir un pronunciamiento, claro, oportuno, motivado,  ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido  a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta  no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del interesado1.  

Para  el caso, el demandante, amparándose en su calidad de  condenado,  solicitó al Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá que vigila la sanción de 40 años  de prisión que le fuera impuesta el  6 de diciembre de 2014 por el Juzgado 1º Penal del Circuito  Especializado de Medellín, al hallarlo responsable del  concurso de delitos de concierto para delinquir, porte ilegal de  armas de fuego y triple homicidio agravado,  pronunciamiento  respecto del beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas,  al considerar que en aplicación al principio de igualdad tenía  derecho al mismo, como quiera que previamente el despacho, el 31 de  julio de 2017, en un caso similar, concluyó que  el requisito previsto en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999  que modificó el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, no  podía ser aplicado para negar el beneficio reclamado, pues sus  efectos perdieron vigencia. En ese orden, no podía  considerarse la exigencia del cumplimiento del 70% de la pena  impuesta para acceder al permiso, sino la de la tercera parte de la  pena, según el artículo 147 numeral 2º de la Ley  65 de 1993.  

Solicitud  contestada  por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas a través de  auto de sustanciación del  9 de abril de  2018, ordenando estarse a lo resuelto y decidido en la providencia  interlocutoria del 26 de marzo de 2015 emitida por su homólogo  5º, en tanto que tal requerimiento ya había sido resuelto  negativamente y se encontraba debidamente ejecutoriado, pues contra  la misma no se interpuso recursos.  

En  efecto, en la mencionada providencia del año 2015, el Juzgado  5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, consideró que el accionante no se hacía  acreedor al beneficio administrativo, al  no haber cumplido el 70% de la pena impuesta requerido por el  artículo 147 de la Ley 65 de 1993 para la concesión del  mismo: En palabras del juzgado accionado:  

En el  presente caso, como quiera que el penal no ha remitido la  “propuesta”, por cuanto el penado no ha cumplido con el  tiempo requerido, esto es, el 70% de la pena por tratarse de una  condena competencia de los Jueces Especializados, esto es, que debe  cumplir con 28 años de prisión por el 70% de los 40  años a los que fue condenado por la comisión de la  conducta punible que hoy está cumpliendo intramuralmente. Por  lo anterior el despacho se abstiene de emitir concepto respecto del  permiso solicitado.  

Ahora, si bien se  ha señalado por esta Corporación  que es deber del juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad atenerse a lo antes resuelto en cuestiones previamente  examinadas, pues «no  es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente  consolidados, en particular cuando sobre las temáticas  decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los  cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación  de los  principios de economía  procesal, eficiencia y cosa juzgada,  puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse  perennemente los asuntos judiciales, lo cual  implicaría no  solamente una limitación injustificada de la seguridad  jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración  de  justicia»  (CSJ STP. Jul 15 de  2008. Rad. 37488)  (resaltado fuera de texto).  

Lo cierto es que  en el caso concreto, conforme la reseña procesal atrás  reseñada, tales aspectos no se cumplen, pues la solicitud que  invocó el demandante el 29 de noviembre de 2017 giró en  torno a un aspecto totalmente diferente a aquel decidido mediante  proveído de 26 de marzo de 2015, pues si bien en esta  oportunidad solicitó el beneficio administrativo de permiso de  hasta de 72 horas y fue negado por no cumplir con el presupuesto  previsto en el  artículo 147 de la Ley 65 de 1993 al no haber cumplido el 70%  de la pena impuesta, o mejor porque el penal no había remitido  la propuesta en tal sentido,   esta vez lo fundamentó en un hecho nuevo no analizado en la  citada decisión, esto es, la procedencia del beneficio en  aplicación al principio de igualdad, como quiera que el mismo  Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en un  caso similar al suyo, persona condenada por la justicia  especializada, en auto interlocutorio del 31 de julio de 2017,  concluyó que el requisito previsto en el artículo 29 de  la Ley 504 de 1999 que modificó el artículo 147 de la  Ley 65 de 1993, no podía ser aplicado para negar el beneficio  reclamado, pues sus efectos perdieron vigencia.  

Es  decir, el demandante fundamentó la petición en un  precedente emitido por el mismo despacho, que fue proferido  evidentemente con posterioridad a la resolución del auto del  26 de marzo de 2016, y que en su sentir, variaba sustancialmente los  aspectos a verificar por el juez cognoscente a la hora de conceder el  ya mencionado beneficio, en tanto,  no podía en aplicación  del principio constitucional y legal de la igualdad, como ya se había  hecho, la  exigencia del cumplimiento del 70% de la pena impuesta para acceder  al permiso, sino la de la tercera parte de la pena, según el  artículo 147 numeral 2º de la Ley 65 de 1993.  

Si  ello es así, no podía señalarse, como en efecto  lo hizo el juzgado demandado en el auto de sustanciación del 9  de abril de la presente anualidad, que la nueva solicitud era  reiterativa, pues como se acaba de observar, introducía  variantes no analizadas al momento de negar el beneficio  administrativo años atrás, esto es, que al haber  perdido vigencia el  requisito previsto en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 que  modificó el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, no podía  considerarse la exigencia del cumplimiento del 70% de la pena  impuesta para acceder al permiso, sino la de la tercera parte de la  pena, según el artículo 147 numeral 2º de la Ley  65 de 1993.  

En  tal medida, independientemente que los planteamientos del demandante  fueran equivocados o no,  era deber del Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas  abordar dicho análisis, permitiendo el ejercicio del  contradictorio a través de los recursos ordinarios de  reposición y apelación. Al no hacerlo, es claro que  vulneró el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

Es por lo  anterior, que se revocará la sentencia proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de julio de 2018,  para en su lugar amparar los derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia del actor; en  consecuencia, se declarará la nulidad del auto de  sustanciación del 9 de abril de la presente anualidad  proferido por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, ordenándole que en el término  de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  este fallo, resuelva de fondo, mediante auto interlocutorio, la  solicitud formulada por el condenado EDWIN VIVEROS IBARGUEN, con  observancia de los derechos y garantías constitucionales, de  conformidad con los lineamientos trazados en el presente fallo de  tutela, atendiendo a la comprobada incursión en la causal de  procedibilidad correspondiente al defecto sustantivo por indebida  interpretación de la ley.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 3. de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Revocar el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá el 19 de julio de 2018, a través del cual  declaró improcedente la acción constitucional impetrada  por EDWIN VIVEROS IBARGUEN, para en su lugar, ampararle  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

2. Declarar la  nulidad del  auto del 9 de abril de 2018, proferido por el Juzgado 24 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en consecuencia,  ordenarle que dentro del improrrogable término de 48 horas  contadas a partir de la notificación de esta decisión,  resuelva de fondo, a través de auto interlocutorio, la  solicitud formulada por el condenado EDWIN VIVEROS IBARGUEN del  beneficio administrativo de permiso de hasta de 72 horas, con  observancia de los derechos y garantías constitucionales, de  conformidad con los lineamientos trazados en el presente fallo de  tutela.  

3.  Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C. T-713 de 2005.  

      

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