STP11556-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11556-2018  

Radicación  Nº 100088  

Acta  303  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por la apoderada  del accionante WILLIAM RODRÍGUEZ MIRANDA contra la sentencia  de tutela emitida el 19 de julio de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e  igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 11 Penal del  Circuito Especializado de Bogotá y 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, dentro del  asunto penal en el que se le ejecuta la pena de prisión  impuesta por el delito de tráfico de sustancias para el  procesamiento de narcóticos.  

ANTECEDENTES  

Fueron  resumidos por el Tribunal A  quo  así:  

Señala  la apoderada del actor que, el 18 de mayo de 2017, el Juzgado 11  Penal del Circuito Especializado de Bogotá, lo condenó  a 48 meses de prisión por el delito de tráfico de  sustancias para el procesamiento de narcóticos. Así  mismo, le negó la suspensión condicional de la pena y  la prisión domiciliaria.  

En  fase de ejecución de la pena, el 4 de enero de 2018, el  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Zipaquirá le negó la libertad condicional y el 15 de  febrero siguiente, no repuso tal determinación.  

Esa  decisión, fue confirmada el 2 de abril de esa anualidad, por  el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá.  

Ante  nueva petición el 18 de junio de 2018, el Juzgado encargado de  la ejecución de la pena, resolvió estarse a lo resuelto  en providencias del 8 de noviembre de 2017 y 4 de enero de 2019. De  igual manera, no le concedió el sistema de vigilancia  electrónica.  

Considera  que, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión  del 4 de enero del año que avanza, debió ser resuelto  por el Tribunal Superior y no por el Juzgado 11 Penal del Circuito  Especializado de esta ciudad.  

Refiere  que, en aras de salvaguardar el derecho a la libertad, prescindieron  de recurrir el auto del pasado 18 de junio y acudieron a la acción  de tutela, como mecanismo transitorio.  

Sostiene  que RODRÍGUEZ MIRANDA tiene derecho a la suspensión  condicional de la ejecución de la pena o en su defecto, la  prisión domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el  artículo 63 del C.P., toda vez que, otras personas fueron  favorecidas con el subrogado a pesar de haber cometido el mismo  delito.  

Estima  que, se debe realizar una conjugación de normas, tomando el  factor objetivo de la Ley 1709 de 2014 – pena máxima de  48 meses – y, el factor subjetivo del artículo 63 de la  Ley 599 de 2004, teniendo en cuenta que los antecedentes personales,  sociales y familiares del accionante, así como la modalidad y  gravedad de la conducta, indican que no existe la necesidad de la  ejecución  de la pena.  

En  consecuencia, solicita «se  protejan sus derechos fundamentales al debido proceso (favorabilidad)  , libertad personal e igualdad, toda vez que se configura un defecto  sustantivo teniendo como base que los jueces tantas veces nombrados  no dan la interpretación que obligan los convenios  internacionales ratificados por Colombia, la Constitución  Política, la Ley Colombiana y los PRECEDENTES  JURISPRUDENCIALES, de los cuales se apartan (sic) sin justificar sus  razones y, en consecuencia, se ordene a las autoridades judiciales  accionadas concedan el “el beneficio del subrogado de libertad  condicional”».  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, el a quo ordenó correr traslado a  las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el  derecho de contradicción que les asiste, obteniéndose  las siguientes respuestas:  

1.  El titular del Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  precisó que el accionante no hizo uso del recurso de apelación  contra la sentencia condenatoria, en la cual se decidió  negativamente el sustituto señalado en el artículo 63  del Código Penal, por lo que no puede ahora acudir a la vía  constitucional para obtener un subrogado que no debatió en las  instancias señaladas por el legislador para ello, máxime  cuando en el caso concreto se aplicó el principio de  legalidad, respetando plenamente sus garantías.  

2.  El Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Zipaquirá, señaló estar vigilando la pena de  prisión de 48 meses impuesta a WILLIAN RODRÍGUEZ  MIRANDA, el 18 de mayo de 2017 por el Juzgado 11 Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, donde le fue negada la suspensión  condicional de la pena y la prisión domiciliaria.  

Refiere  que el 13 de octubre de 2017 el sentenciado accionante solicitó  el reconocimiento de la prisión domiciliaria, pretensión  resuelta negativamente el 8 de noviembre de la misma anualidad, en  atención a que en la sentencia le fue negado dicho sustituto  por no cumplir con el requisito objetivo del artículo 1º  de la Ley 1453 de 2011 y por expresa prohibición legal del  artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley  1709 de 2014, y por no resultar admisible la creación de la  Lex  Tertia; decisión  no recurrida por ninguna de las partes e intervinientes.  

El  4 de enero de 2018, se negó el reconocimiento de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, bajo argumentaciones  similares a las consideradas en el auto del 8 de noviembre, proveído  confirmado el siguiente 2 de abril, por el Juzgado fallador, al  resolver el recurso de apelación que interpuso la defensa del  accionante.  

Advirtió  que, ante nueva solicitud radicada el 22 de mayo de 2018 requiriendo  la concesión de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y/o la prisión domiciliaria, el 18  de junio,  se resolvió negare la misma, ordenándose  estar a lo resuelto en las providencias atrás mencionadas;  decisión que a pesar de haber sido notificada no fue objeto de  recursos.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Fue  proferido el 19 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, negando el amparo invocado, al evidenciar  que los juzgados demandados explicaron los criterios jurídicos  que los llevaron a no conceder lo deprecado, amén que la  tutela no es un recurso adicional para propiciar una discusión  de la revisión de una decisión judicial adoptada  conforme a derecho.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificada  del contenido del fallo, la apoderada del accionante manifestó  su voluntad de impugnarlo, insistiendo en que el Juzgado de Ejecución  de Penas demandado incurrió en una vía de hecho al  negarle a su representado la suspensión condicional de la pena  o en subsidio la prisión domiciliaria, pues desconoció  que en el caso era procedente la aplicación de la lex  tertia,  considerando el requisito objetivo del artículo 29 de la Ley  1709 de 2014, y el subjetivo del canon 63 original de la Ley 599 de  2000, tal como ha sido «aplicado  en varias oportunidades a otros procesados o condenados que han sido  juzgados por el mismo delitos y casi en idénticas  circunstancias».  

En  ese contexto, solicitó la revocatoria del fallo impugnado,  para que en su lugar, se amparen los derechos invocados y se acceda a  sus pretensiones, que no son otras que la concesión de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y/o  la prisión domiciliaria.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. numeral 3º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 19  de julio de 2018, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá,  al ser su superior funcional.  

2.  Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86  de la Constitución Política, en cuanto establece que  toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  Adicionalmente, la acción de tutela contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos (Cf.  Corte Constitucional T-225 de 2010),  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, en contravía de  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de  derechos fundamentales.  

Así  que si no existen motivos que impidan promover la acción ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes  aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas  del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que  las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no  es razón suficiente para predicar la existencia de una  arbitrariedad.  

4.  En  punto de la censura propuesta por el demandante a través de su  apoderada, resulta improcedente el reclamo constitucional por cuanto  a través del mismo pretende controvertir una decisión  judicial razonable,  con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al  juez natural a través de la indebida intervención del  funcionario constitucional,  en  este caso, reprocha la decisión adoptada por el juzgado que  vigila la pena, por medio de la cual no accedió a su pedimento  de concederle la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

En  este caso, se debe destacar que el accionante tuvo la oportunidad de  recurrir la decisión censurada mediante los recursos  ordinarios procedentes (reposición y apelación), y sin  embargo, no lo hizo, dejando pasar la oportunidad procesal propicia  para censurar el auto que le negó dichos sustitutos,  pretendiendo ahora, por esta senda subsidiaria y residual la  intromisión constitucional en asuntos del exclusivo resorte  del juez natural.  

Situación  de la cual tenía conocimiento el procesado, pues en la  providencia atacada y que le fue notificada personalmente en el  centro de reclusión donde se encuentra detenido, se le indicó  claramente que contra ella «proceden  los recursos de ley» (Folio 178 cuaderno Tribunal),  es más, era tal su conocimiento sobre el particular, que en la  demanda de tutela de manera expresa se señaló sobre el  particular «…  dando prelación al derecho sagrado e inalienable a la LIBERTAD  de mi representado, prescindí, por mutuo acuerdo con mi  cliente, NO PRESENTAR RECURSO DE APELACIÒN en contra del  proveído fechado 18 de junio de 2018 del Juzgado 1 de PEMS de  Zipaquirá, sino que decidimos acudir a esta acción   CONSTITUCIONAL…»1.  

De  ahí que no se derive el agotamiento de los medios de defensa  judiciales idóneos como presupuesto indispensable para la  procedencia de la acción de tutela, dado su carácter  residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la  jurisprudencia constitucional:  

Recientemente,  en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable2.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se  exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios  dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo  anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales  mecanismos son idóneos para la garantía del debido  proceso.3(Subrayas  y negrillas fuera del original).  

Acreditada,  entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el sentenciado  accionante para poner de presente sus desavenencias a través  de los citados recursos y ante la incuria cometida al respecto, el  juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del  problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que  ello sea posible constituye requisito sine  qua non  que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad,  pues:  

[c]uando  la acción de tutela se instaura contra una decisión  judicial, lo  primero que se verifica es su procedencia,  ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el  mecanismo exista,  la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el  juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su  eficacia, no es la más adecuada para la protección  inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.4-Negrillas  fuera del original-  

En coherencia con  lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha  venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos  ordinarios  o extraordinario se acuda directamente a la presente acción  constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional  de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y  se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone  expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política,  cuando indica en su artículo 86:  

Esta acción  solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá:  1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales.  

Así  las cosas, la omisión en que incurrió el actor en la  actuación censurada independientemente de las razones por las  cuales no sustento los recursos, no puede ser suplida por vía  de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no  puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de  los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para  la protección de los derechos de las partes en los procesos.  

Lo  anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunció  a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de  juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está  previsto como medio de defensa alternativo.  

5.  Por otra parte, precisa  la Sala que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per  se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de  tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el  supuesto afectado simplemente no coincide con la posición  judicial porque las vías de hecho son defectos graves en el  ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido  proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría  en la que no encajan las divergencias hermenéuticas.  

6.  A lo anterior se suma que, el  raciocinio jurídico de los funcionarios demandados no suscita  reparo alguno a la Sala pues no se advierte contrario a mandatos  constitucionales y legales, o quebrantador de derechos fundamentales,  toda vez que se encuentra ajustado a la normatividad y jurisprudencia  aplicable, por manera que resultaría un despropósito  aceptar que el libelista acuda a la acción de tutela como si  se tratara de una instancia adicional para continuar el debate  jurídico sobre el tópico con el cual guarda  inconformidad, ya que ello no se compadece con su naturaleza y  finalidades.  

Máxime  cuando ha sido esta Corte en su Sala de Casación Penal la que  ha señalado que la aplicación de la figura conocida  como “Lex  Tertia”  está vedada para el juez, en tanto, al utilizarlas estaría  supliendo al Congreso en su función legislativa. En  providencia CSJ AP782 – 2014, se explicó al respecto:  

…el  celo por la integridad del ordenamiento jurídico, puede  decirse que es el faro que guía la conjunción favorable  de normas sucedidas en el tiempo, y sentada así esta  precisión, debe la Sala aclarar algunos aspectos que propicia  el libelista, cuando asegura que “se ha roto el prejuicio del  juez legislador”, ya que en parte alguna de las orientaciones  dadas por la jurisprudencia se ha incitado a invadir la órbita  de competencia del hacedor de la Ley más allá de lo que  sus lineamientos han dispuesto al reconocer la fuerza normativa de la  doctrina judicial a través de los principios y reglas  jurídicas que crea en su función de interpretar la ley  (Corte Constitucional, Sentencia C-836 del 9 de mayo de 2001)  

Bajo  estas premisas, deviene improcedente la propuesta formulada por el  togado para que por la vía de la favorabilidad se acceda a  otorgársele a su representada la detención preventiva  domiciliaria con base en el artículo 23 de la nueva ley 1709  de 2014 que extendió el beneficio a las conductas punibles  cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años  de prisión o menos y simultáneamente se aplique el  modificado artículo 38 de la Ley 599 de 2000, que no restringe  el subrogado, como lo hace el artículo 23 citado a delitos  como el Concierto para Delinquir agravado.  

Lo  anterior, ni más ni menos, significa que se confeccione una  tercera norma que prevea unos requisitos para la prisión  domiciliaria de una manera distinta a como el instituto fue concebido  por el legislador del 2000 y a como lo define la ley actual,  desarticulando y desintegrando su formulación legal.  

Entonces,  cuando de un mismo instituto jurídico se trata, no es acertado  que se pretenda aplicar las disposiciones más favorables de la  norma anterior y la vigente, pues se correría el riesgo de  transformar el sentido de dicho instituto, invadiendo en tal  escenario, la esfera de competencia del Congreso como hacedor de la  ley.  

Ese  fue el raciocinio aplicado por los jueces demandados al resolver,  desfavorablemente a los intereses del sentenciado, la solicitud de  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria, atendiendo al criterio vigente de esta  Corporación,  relativo a la imposibilidad de aplicar una lex  tertia  por favorabilidad, para la concesión del referido subrogado.  

Las  anteriores circunstancias, aleja la decisión objeto de  reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que atente  contra los derechos fundamentales invocados a favor del demandante,  máxime cuando demostrado está que el juzgado accionado  cumplió con la labor interpretativa que les es propia y  valoraron el material probatorio bajo los postulados de la sana  crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela  con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el  asunto puesto a su consideración.  

7.  En consecuencia, verificado que la decisión proferida por el  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Zipaquirá no sólo contiene argumentos jurídicos  razonables, sino que respetan los lineamientos jurisprudenciales de  esta Corporación en relación con el tema propuesto, mal  puede concluirse que resulten arbitrarias o caprichosas.  

8.  Ahora,  en relación  con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo  aportado al expediente constitucional no acredita que el  accionante haya sido discriminado por la autoridad  demandada,  en relación con otras personas, pues no  estableció un parámetro objetivo, razonable,  determinado y específico que permita hacer una comparación  y ponderación de la cual se infiera una aplicación  normativa discriminatoria en su caso particular, ya que la simple  discrepancia con las decisiones judiciales no lesiona sus derechos  fundamentales, máxime cuando  ni siquiera trae a colación  las supuestas providencias a través de las cuales a otros  procesados se les ha concedido el mencionado beneficio en los  términos señalados en la demanda de tutela.  

No  obstante, precísese al actor que cada asunto de competencia  del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en  los principios de autonomía e independencia judicial,  consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en  tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.  

9. No sobra  precisar, que  mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya  agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá  la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela5,  siempre  que cambien los supuestos de hecho y de derecho que dieron lugar a  negar los mecanismos sustitutos de la pena.  

10.  Finalmente,  si  se tiene en cuenta la  naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las  circunstancias allí expuestas, la Sala no aprecia la  concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina  constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, pues el solo hecho de encontrarse el accionante privado  de su libertad no justifica per  se la  consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que  ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que  goza de la presunción de acierto y legalidad.  

11. Acorde con lo  anterior, la decisión que se impone adoptar es la confirmación  del fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Confirmar  el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que  antecede.  

2. Notificar  a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3. Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1FL.          121 C.O. No. 1.  

2          Sentencia T-504/00.  

3          Sentencia T-212 de 2006.  

4          Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en          esta providencia:                     

“Resta          señalar que llama la atención a la Sala el hecho que          la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó          se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de          casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera          informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción          de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente          caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado,          cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte          Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al          debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo          Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo          para proteger los mencionados derechos.”  

5          Cfr. Ver          Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.      

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