STP9359-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP9359-2018  

Radicación  n° 99453  

Acta  239.  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

Se  decide la demanda de tutela interpuesta por la UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES  PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P.),  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga y  el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Palmira,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y «acceso  a la administración de justicia en conexidad con el principio  de sostenibilidad financiera del sistema pensional»,  trámite al que fueron vinculados la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali  y el Juzgado  Séptimo Laboral del Circuito  de la misma ciudad, así como las autoridades, partes y demás  sujetos intervinientes en los asuntos que dieron origen a este  procedimiento constitucional (Radicados  76001-3105-007-2012-00137-00 y 76520-3104-001-2017-00070-00).  

II.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en  el libelo introductorio, se tiene que  el señor Juan de Dios Velasco Salamanca estuvo casado con  María Myriam Trujillo De Velasco y trabajó para el  antiguo Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.). Igualmente, se  advierte que sostuvo una relación sentimental con Yolanda  Rivera Garzón, con quien procreó a Laura Sofía  Velasco Rivera.  

Con  ocasión de tal panorama, se presentaron varios inconvenientes  en relación con las pensiones convencional y legal que en vida  venía recibiendo Velasco Salamanca, pues, luego de su  fallecimiento, ocurrieron distintos incidentes frente a la  sustitución de dichas prestaciones en favor de las demás  personas en comento, conforme pasa a detallarse.  

2.  Inicialmente, el antiguo Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.), en  calidad de patrono,  mediante Resolución 1402 del 6 de mayo de 1994, reconoció  a Juan de Dios Velasco Salamanca, pensión de jubilación  en cuantía de $516.071 M/Cte, desde el 31 de diciembre de 1993  (convencional).  

Posteriormente,  dicha entidad, en condición de asegurador,  a través de Resolución 3193 del 26 de abril de 2000,  concedió al referido ex trabajador, una segunda pensión,  ésta de vejez, con una mesada de $1.412.204 M/Cte, a partir  del 27 de septiembre de 1998 (legal).  

3.  En virtud de la muerte de Velasco Salamanca (8 de septiembre de  2010), el I.S.S. Empleador,  mediante Resolución 1939 del 13 de octubre de 2011, reconoció  sustitución pensional a favor de María Myriam Trujillo  De Velasco, al ser su cónyuge supérstite, en cuantía  de $1.617.319 M/Cte, por el 100% de la misma.  

Seguidamente,  el I.S.S., como Fondo  de Pensión,  a través de Resolución 14110 del 21 de noviembre de  2011, reconoció sustitución pensional en proporción  del 50% a la entonces menor hija del causante: Laura Sofía  Velasco Rivera, representada por Yolanda Rivera Garzón (su  madre), a partir del 8 de septiembre de 2010, en cuantía de  $3.518.269 M/Cte; y negó la sustitución pensional a  favor de la última persona en mención y de la cónyuge  supérstite de Velasco Salamanca.  

4.  A través de Resolución 0899 del 21 de junio de 2012, el  I.S.S. patrono,  modificó la Resolución 1939 del 13 de octubre de 2011,  en el sentido que dejó en suspenso el 50% de la sustitución  pensional a las señoras Yolanda Rivera Girón (compañera  permanente) y María Myriam Trujillo De Velasco (cónyuge).  

Así  mismo, Colpensiones, como Fondo  de Pensión y  órgano que sucedió al I.S.S., mediante Resolución  GNR 218037 del 26 de julio de 2016, negó la solicitud de  acrecentar en 100% la pensión a favor de la menor Laura Sofía  Velasco Rivera.  

5.  Con base en lo anterior, María Myriam Trujillo De Velasco  (cónyuge) presentó demanda ordinaria contra  Colpensiones y Yolanda Rivera Girón (compañera  permanente), la cual fue conocida por el Juzgado Séptimo  Laboral del Circuito de la capital del Departamento del Valle del  Cauca (radicado 76001-3105-007-2012-00137-00), quien decidió:  

SEGUNDO:  DECLARAR  la compartibilidad  de la pensión de jubilación concedida por el I.S.S.  como empleador en favor del señor JUAN DE DIOS VELASCO con la  de vejez a cargo de COLPENSIONES. Ante el fallecimiento del asegurado  y pensionado dicha prestación se convierte en pensión  de sobrevivientes por lo cual, hoy la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL  DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN  SOCIAL –UGPP corresponde asumir el mayor valor que exista entre  la pensión de jubilación que venía pagándole  al señor JUAN DE DIOS VELASCO con la de sobrevivientes a cargo  de COLPENSIONES, las cuales se radican en cabeza de sus  sobrevivientes por partes iguales así: en favor de MARÍA  MYRIAM TRUJILLO DE VELASCO el 25% del 100% como cónyuge,  YOLANDA RIVERA el 25% del 100% como compañera.  

6.  La determinación de primer grado fue apelada y modificada,  mediante sentencia emitida el 10 de febrero de 2016, por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali, en el sentido de fijar el  porcentaje de la pensión a reconocer en los siguientes  términos:  

María  Myriam Trujillo de Velasco el 30% sobre el valor de la pensión  de vejez que percibía el señor Juan de Dios para el 8  de septiembre de 2010, con sus respectivos incrementos.  

Una  vez la menor Laura Sofía Velasco Rivera cumpla la mayoría  de edad y no se encuentre estudiando el 50% de la pensión que  percibe se distribuirá así: 20% para la señora  María Myriam Trujillo de Velasco y 30% Yolanda Rivera Girón.  

7.  En virtud de ello, la U.G.P.P., a través de la Resolución  RDP 043038 del 24 de noviembre de 2016, dio cumplimiento a los  señalados fallos. No obstante, mediante la Resolución  RDP 018960, del 9 de mayo de 2017, modificó el anterior acto  administrativo, en el entendido de que se dedujera:  

(…)  lo ya cancelado por el mismo concepto por vía judicial o  administrativa y así mismo, se ordena adelantar los trámites  pertinentes encaminados a obtener las compensaciones a que haya lugar  por concepto de los valores cobrados de más por parte de la  señora MARÍA MYRIAM TRUJILLO DE VELASCO en calidad de  cónyuge del causante, como beneficiaria del 100% de la  sustitución, por el período comprendido entre el 8 de  septiembre de 2010 al 30 de octubre de 2011 de conformidad con la  parte motiva de la presente Resolución.  

ARTÍCULO  TERCERO: El valor de las mesadas cobradas de más después  del fallecimiento del causante, si a ello hubiere lugar en la cuantía  que se determine por la Subdirección de Nómina, deberá  ser reintegrada por las beneficiarias, entre el período  comprendido entre 08 de septiembre de 2010 al 30 de marzo de 2011,  por MARÍA MYRIRAM TRUJILLO DE VELASCO y del 8 de septiembre de  2010 al 31 de enero de 2012 por LAURA SOFÍA VELASCO RIVERA,  quienes para tal efecto deberán autorizar expresamente los  descuentos respectivos sobre la mesada pensional a cargo de FOPEP, en  caso contrario se remitirá al área competente para el  cobro correspondiente.  

PARÁGRAFO:  En el evento que exista sumas pendientes por cancelar  correspondientes a retroactivos derivados del reconocimiento  pensional efectuado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES  COLPENSIONES, estos deberán ser cobrados directamente a esa  entidad, para la cual se remitirá al área competente  para el cobro correspondiente.  

8.  Bajo este contexto, la entidad accionante, al encontrar que,  supuestamente, la U.G.P.P. y Colpensiones estaban cancelando dos  prestaciones  a favor de Laura Sofía Velasco Rivera (hija de Velasco  Salamanca), suspendió el pago del 50% de la pensión de  jubilación, en razón a que aquella institución  estaba pagando «la  prestación más alta y que al comparar las dos  prestaciones no existe una diferencia a favor de la beneficiaria en  razón a que la pensión que le venía pagando el  ISS Patrono es inferior a la de Colpensiones».  Por ello, consideró que «no  hay lugar por esta Unidad de pagar un mayor valor en razón de  la compartibilidad que existe entre las dos prestaciones».  

9.  Inconforme Laura Sofía Velasco Rivera con lo precedente,  interpuso acción de tutela con el fin de que le fueran  canceladas las mesadas pensionales desde el 28 de junio de 2017, así  como las que se siguieran causando hasta que cumpla los 25 años  de edad y esté acreditada la calidad de estudiante.  

10.  Dicho amparo fue conocido, en primera instancia, por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Palmira (Radicado  76520-3104-001-2017-00070-00), quien, mediante sentencia del 18 de  septiembre de 2017, resolvió proteger sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y mínimo vital, al  paso que dispuso lo siguiente:  

SEGUNDO:  ORDENAR a la demandada UNIDAD DE GESTIÓN Y PARAFISCALES  PENSIONALES (…), que en el término de CUARENTA Y OCHO  (48) HORAS siguientes a la fecha en que sea notificada de esta  providencia CANCELE las mesadas pensionales causadas y adeudadas a la  accionante, desde el 28 de junio del año en curso, de manera  continua e ininterrumpida y las que se causen mientras subsista su  derecho.  

11.  La anterior determinación fue impugnada por la U.G.P.P. y  confirmada, mediante fallo del 1º de noviembre de 2017, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga.  

12.  Estando en desacuerdo con ésta decisión, la U.G.P.P.  interpuso incidente de nulidad al interior del procedimiento  constitucional en comento por (i) indebida vinculación del  contradictorio, al no haberse citado a Colpensiones; y (ii) falta de  valoración de las pruebas allegadas al mismo, la cual fue  denegada por la referida Corporación judicial, a través  de auto del 16 de febrero de 2018 y, contrario a ello, abrió  incidente de desacato.  

13.  Más tarde, la U.G.P.P. solicitó ante la Corte  Constitucional nulidad del trámite en sede de revisión  (Radicado 201811101712891 – T6690956) por idénticos  motivos. Sin embargo, tal actuación fue excluida revisión  por auto del pasado 17 de abril, el cual fue notificado el siguiente  2 de mayo. Consiguientemente, la demandante incoó recurso de  insistencia, siendo también desestimado1  «y  devuelto el expediente al despacho de origen el 12 de junio de 2018».  

14.  La entidad interesada se duele de las sentencias constitucionales  descritas, porque, en su criterio, constituyen vías  de hecho, pues  desconocieron el mandato emitido por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cali y, de suyo, el principio de la cosa juzgada, así  como la línea jurisprudencia existente sobre la  compartibilidad de las pensiones, al paso que contrariaron la  prohibición de devengar dos emolumentos del tesoro público.  

III.  PRETENSIONES  

Principales:  

La  U.G.P.P. pidió (i) el amparo de sus derechos fundamentales  invocados; (ii) se deje sin efecto las sentencias de tutela  cuestionadas; y (iii) se ordene a la Colegiatura accionada que emita  un nuevo pronunciamiento, en el sentido de negar la protección  solicitada por Laura Sofía Velasco Rivera.  

Subsidiarias:  

La  U.G.P.P., además de deprecar la protección de sus  garantías constitucionales mencionadas, solicitó que  «se  aplique la figura de la MODULACIÓN DE LOS FALLOS por existir  afectación grave al Sistema Pensional señalando que la  UGPP NO debe pagar ningún mayor valor de la pensión de  sobrevivientes a favor de la menor Laura Sofía Velasco Rivera,  ya que el I.S.S., empleador, mediante Resolución Nº 0899  del 21 de junio de 2012, ya le reconoció dicho beneficio a su  favor».  

IV.  INFORMES  

1.  La Sala  Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga,  además de expresar, en el ámbito de su competencia, el  trámite del diligenciamiento constitucional refutado, aportó  copia de la sentencia de tutela reprochada.  

2.  El Ministerio  del Trabajo  coadyuvó a la demandante, en el sentido de solicitar el amparo  de los derechos fundamentales invocados por la U.G.P.P., pues  coincide con los argumentos esbozados por la interesada.  

3.  El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  liquidación (P.A.R.I.S.S.)  respondió que el  señor Juan de Dios Velasco Salamanca cuenta con expediente  pensional de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación  Definida administrada actualmente por COLPENSIONES, y también  cuenta con otra foliatura pensional de jubilación en la  U.G.P.P.; siendo dichas entidades las competentes para atender lo  solicitado por la accionante.  

4.  La Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali  allegó, mediante CD, registro de la audiencia en la que fue  resuelto recurso de apelación en el proceso ordinario  mencionado.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Conforme lo  establecido en el artículo 86 Superior y el canon 1º del  Decreto 1983 de 2017, es  competente la Corporación para pronunciarse, en primera  instancia, sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella  involucra a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga.  

2.  En el caso concreto, se advierte que el problema jurídico a  resolver se contrae a determinar si la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, al confirmar el  amparo concedido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira  a Laura Sofía Velasco Rivera y, en consecuencia, ordenarle a  la U.G.P.P. que pague en su favor «las  mesadas pensionales causadas y adeudadas, desde el 28 de junio de  2017 de manera continua e ininterrumpida y las que se causen mientras  subsista su derecho»,  lesionó las garantías al debido proceso y «acceso  a la administración de justicia en conexidad con el principio  de sostenibilidad financiera del sistema pensional» de  la accionante.  

3.  Lo precedente obedece a que, supuestamente, dicho pronunciamiento  desconoció  el mandato emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali  y, de suyo, el principio de la cosa juzgada, así como la línea  jurisprudencial existente sobre la compartibilidad de las pensiones,  al paso que contrarió la prohibición de devengar dos  emolumentos del tesoro público.  

4.  Así las cosas, se aprecia con nitidez que el objetivo de la  presente demanda consiste en dejar sin validez el fallo de segunda  instancia que fue proferido dentro del diligenciamiento  constitucional referenciado e impedir que el mismo surta los efectos  que hoy día mantiene.  

5.  Lo anterior conduce a afirmar, prima  facie,  que la petición de protección resulta improcedente, en  virtud de la abundante jurisprudencia atinente a la  inviabilidad de la acción de tutela que se dirige contra otro  trámite de idéntica índole (ver, entre otras, CC  SU-627-2015), salvo excepciones específicamente reguladas.  

6.  En efecto, aunque de manera excepcional es posible ventilar asuntos  de esa naturaleza en el evento que se cumplan varios presupuestos, se  advierte que este trámite también se torna improcedente  por la insatisfacción de los mismos, pues, según el  precedente CC SU-627-2015, dichos requisitos son los siguientes:  

6.1.  La demanda presentada no comparta identidad procesal con la solicitud  de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia  del fenómeno de cosa  juzgada.  

6.2.  Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión  adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una  situación de  fraude,  que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho.  

6.3.  No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación,  esto es, que tiene un carácter residual.  

7.  La Sala, para resolver la litis, procedió a constatar el  trámite que surtió la acción de tutela incoada  por Laura Sofía Velasco Rivera contra la U.G.P.P., al interior  de la Corte Constitucional, en sede de revisión2,  encontrando que la referida actuación fue excluida de revisión  mediante auto del 17 de abril de 2018, siendo notificada tal decisión  el 2 de mayo siguiente y devuelto el expediente al juzgado de origen  el pasado 12 de junio.  

8.  Lo precedente significa que la sentencia de tutela emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, al interior  del asunto cuestionado, se  torna «definitiva,  inmutable y vinculante»3,  pues, al no haber sido seleccionado, la cosa juzgada constitucional  opera a partir de la firmeza de la providencia que resuelve dicha  situación y, luego de ello, «la  decisión queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y  material. Por tanto, no es posible que se profiera un nuevo  pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería  la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del  sistema jurídico»4.  

9.  Otro  aspecto, no menos importante, es que para  la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela  contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con  que  el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por  quien formula el nuevo reproche,  sino que el interesado debe acreditar en qué consistió  el acto engañoso,  ilegal  y falaz  del que supuestamente fue producto la sentencia atacada5,  lo que no fue demostrado en este evento.  

10.  Por  estos motivos, se negará el amparo invocado, con el objeto de  mantener incólume el juicio de la improcedencia del  instrumento constitucional frente a un procedimiento con las mismas  características, así como conservar los principios de  la seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad,  porque, eventualmente, coexistirían pronunciamientos  contrarios a la realidad.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  por  improcedente  el  amparo invocado por la U.G.P.P.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Se          desconoce la fecha de esta actuación, pues a folio 129 se          observa tal decisión, pero no se advierte la fecha de la          misma.  

2          Ver          folio 130.  

3          CC          SU-1219-2001.  

4          CC T-185-2005, T-502-2008, T-1104-2008 y  T-185-2013.  

5          CSJ          STP268-2018, 18          Ene. 2018, Radicado 95832.      

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