STP11270-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP11270-2018  

Radicación  N.° 100079  

Acta  295  

Bogotá  D. C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por WILLIAM  ALIRIO VARGAS BAUTISTA contra  la SALA DE CASACIÓN  LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la supuesta  vulneración de sus derechos fundamentales.   Al trámite  fueron vinculados, la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  el  JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de  esta ciudad, la FUNDACIÓN  ABOOD SHAIO y las  partes e intervinientes en el proceso laboral con radicación  110013105001200500249.   Además, las  asociaciones sindicales ANTHOC  y  ATAS.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

WILLIAM  ALIRIO VARGAS BAUTISTA acudió a la jurisdicción  ordinaria laboral con el fin de que se reconociera en su favor la  indemnización  por terminación unilateral de contrato, por  razón de la terminación del vínculo laboral con  la Fundación Abood Shaio.  

El  proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito  de Bogotá, que en sentencia del 23 de junio de 2008 absolvió  a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.  

Esa  decisión fue objeto del recurso de apelación, que  desató la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad  mediante decisión del 31 de agosto de 2009, en la que confirmó  la providencia del a  quo.  

Contra  la decisión de segundo nivel VARGAS BAUTISTA formuló el  recurso extraordinario de casación.  En fallo del 7 de mayo de  2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, dispuso casar parcialmente la providencia del Tribunal ad  quem  y el 16 de mayo del año que avanza profirió la  correspondiente decisión de instancia, en la que condenó  a la entidad demandada al reconocimiento y pago de $18’654.645,20,  por concepto de indemnización por despido indirecto,  debidamente indexada.  

Acude  ahora WILLIAM ALIRIO VARGAS BAUTISTA a la extraordinaria vía  de tutela.  

Ataca  las decisiones emitidas por la Sala de Casación Laboral y las  califica como constitutivas de vías de hecho lesivas de sus  derechos fundamentales, por las siguientes razones:  

i)  El  fallo del 7 de mayo de 2014, porque incurrió en el defecto de  desconocimiento  del precedente,  pues no resolvió su caso de igual manera a los que abordó  esa Colegiatura en los fallos CSJ SL2209 – 2014, CSJ SL2208 –  2014 y CSJ SL810 – 2013, en los que, bajo supuestos fácticos  idénticos, de trabajadores de la misma entidad demandada, se  casó la decisión de manera integral y no,  exclusivamente, en lo relacionado con el despido indirecto.  

ii)  La providencia del 16 de mayo de 2018 porque no analizó el  memorial que presentó su apoderada judicial, en el que  solicitó a la Corporación ahora demandada que  requiriera a la Fundación Abood Shaio con el fin de que  certificara los incrementos salariales que se le pagaron durante los  últimos tres años de servicio.  

Además,  porque con la omisión descrita, se cometió un yerro que  llevó a calcular equivocadamente el monto de la condena  impuesta en sede de instancia.  

Hace  un recuento de la actuación procesal, de las providencias que  pide aplicar en su caso y de las condiciones generales y específicas  de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, para  luego pedir a esta Sala que tutele sus derechos fundamentales a la  igualdad,  al debido  proceso y  de acceso  a la administración de justicia.  

Su  pretensión es que se deje sin efectos la sentencia del 7 de  mayo de 2014 para que se ajuste la decisión a los precedentes  vigentes de la Colegiatura accionada o, subsidiariamente, que se  revoque el proveído del 16 de mayo de 2018, se tenga en cuenta  el memorial de su apoderada y se emita la condena en sede de  instancia, pero teniendo en cuenta para ello los valores que se  dejaron de calcular.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La apoderada de VARGAS BAUTISTA dentro del proceso ordinario informó  que adquirió personería para actuar desde el 15 de  septiembre de 2014 y desde esa fecha ejercitó el derecho de  representación del ahora demandante.  

2.  El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral advirtió  que las providencias cuestionadas son razonables, ajustadas a la Ley   y las emitió esa Colegiatura como Tribunal de cierre de la  jurisdicción ordinaria.  

Agregó,  que la abogada María Claudia López fue reconocida como  apoderada sustituta dentro del trámite, pero cuando el titular  renunció, «una  vez surtió efecto la renuncia… se quedó sin piso  la sustitución»,  más cuando la vigencia del mandato estaba sujeta «al  vencimiento de los cinco días posteriores a la notificación  del poderdante de la admisión de la renuncia del apoderado  principal».  

3.  El apoderado judicial de la Fundación Abood Shaio expuso que  no se presentó en el caso ninguna vía de hecho que  habilite la procedencia de la tutela y el libelista no ejercitó  ningún mecanismo de defensa contra las providencias  cuestionadas, ni advirtió alguna nulidad dentro de las  instancias como para que ahora alegue tal aspecto por la vía  tutelar.  

4.  La representante legal de la Asociación de Trabajadores de la  Fundación Abood Shaio – ATAS, indicó que como  organización sindical vela por la defensa de los derechos de  los trabajadores de esa entidad, pero no tiene «injerencia  y responsabilidad alguna»  en los reclamos que fundamentan el libelo.  

5.  Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio  dentro del término de traslado conferido por la Sala.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –,  la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la demanda de  tutela interpuesta por WILLIAM ALIRIO VARGAS BAUTISTA, que se dirige  contra la Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos  de procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Para el caso, aun cuando el demandante haya cumplido las condiciones  generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún  defecto específico que habilite el amparo invocado.  Tampoco  se evidencian arbitrarias las decisiones controvertidas, sino  razonables y ajustadas a derecho.  

3.1.  El primer reclamo del libelista, se contrae a alegar que la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió  en el defecto denominado desconocimiento  del precedente, en  tanto omitió resolver su caso bajo los parámetros que  la misma Corporación planteó para asuntos idénticos,  que fueron decididos en  los fallos CSJ SL2209 – 2014, CSJ SL2208 – 2014 y CSJ  SL810 – 2013.  

Sin  embargo, no se avizora que la autoridad accionada haya incurrido en  ese específico defecto.  Por el contrario, la decisión  cuestionada determinó que debía casarse el fallo del  Tribunal ad quem,  con sujeción a lo expuesto, entre otras, en la decisión  CSJ  SL810- 2013 que alega echar de menos el demandante.  No obstante, no  fue posible que se adoptara la misma decisión que en aquél  antecedente, porque en el caso, el único cargo planteado en  casación se limitó a controvertir la justa causa  alegada por el demandante para el despido indirecto y no las demás  obligaciones convencionales.  

Por  esa razón, en la providencia del 7 de mayo de 2014 advirtió  la Sala Laboral que:  

… lo  atacado con el escrito de casación no podría, de  ninguna manera, dar lugar a la infirmación total de la  sentencia,  y, menos a la concesión, en instancia, de todas las  pretensiones, puesto que, conforme  a lo expuesto en el razonamiento  del ad quem, la aplicación del pluricitado convenio al actor  le sirvió para negar la indemnización por despido  indirecto y las dotaciones, más no, en lo referente al pago de  los permisos sindicales, pues estos fueron negados por falta de  especificidad de la pretensión; además que no se debe  perder de vista que el  ad quem, en atención al alcance de la apelación, no se  pronunció respecto de las demás pretensiones de la  demanda que fueron negadas por el a quo, por lo que la presente   controversia, en sede de casación, se contrae únicamente  a la indemnización por despido indirecto y a las dotaciones de  calzado y overol supuestamente adeudadas.  Es decir que de llegar a tener razón la censura en su  acusación, solo  se podría casar parcialmente la sentencia (énfasis  agregado)12.  

Pero  la Sala de  Casación Laboral accionada  casó parcialmente la sentencia de segundo grado, señalando  que «el  caso del sublite corresponde a una situación de hecho  semejante a la del citado precedente»,  es decir, aplicó la postura jurisprudencial vigente, pero la  técnica de la demanda y las pretensiones formuladas dentro del  proceso laboral que promovió VARGAS BAUTISTA no le permitieron  a la autoridad demandada decidir de modo igual que en aquellos  asuntos.  

Se  descarta, entonces, la materialización del alegado defecto y,  por consiguiente, que la providencia del 7 de mayo de 2014 pueda  tildarse como constitutiva de alguna vía de hecho que imponga  la intervención del juez constitucional.  

3.2.  Tampoco advierte la Corte afectación de los derechos del  demandante en punto de la falta de análisis del memorial que  presentó la entonces apoderada de WILLIAM ALIRIO VARGAS  BAUTISTA.  

En  el proveído del 16 de mayo de 2018, expuso al respecto la Sala  Laboral de esta Corporación, lo siguiente:  

Dado  que a fl. 158 del expediente consta la remisión del oficio de  la secretaría de esta Sala, enviado el 14 de mayo de 2015 al  actor, a la dirección reportada en la demanda, donde se le  comunica el auto del 24 de febrero de 2015, con el cual se le aceptó  la renuncia al apoderado principal y se le reconoció  personería a la apoderada sustituta de este, Dra. María  Claudia López Andrade, sin que el accionante haya hecho  manifestación alguna, se tiene que la Dra. López  Andrade no tiene personería para actuar como apoderada  sustituta del accionante, ya que, de acuerdo con el artículo  69 del CPC, la renuncia del apoderado principal surtió efectos  a los cinco días después de la notificación al  poderdante de la renuncia de su apoderado.  En consecuencia, no puede  ser tenido en cuenta el memorial que antecede presentado por la Dra.  López Andrade13.  

Entonces,  si la abogada María Claudia López no tenía poder  debidamente otorgado para actuar y solo le fue reconocido el mandato  como apoderada sustituta  del principal, éste  perdió vigencia cuando la renuncia del titular fue aceptada.   Ello tiene respaldo en la máxima accesorium  sequitur principale (lo  accesorio sigue la suerte de lo principal)  y, por consiguiente, razonable resultaba que la Sala Laboral de esta  Corporación no analizara el memorial que la representante  judicial del libelista presentó.  

Ahora  bien, además de la razonabilidad de los motivos  consignados en las  decisiones cuestionadas en cuanto a los reclamos que el libelista  eleva por la vía de amparo, ha de recordarse que este  mecanismo no es una instancia adicional para revivir oportunidades  perdidas, ni una sede  para que se imponga el  criterio del accionante a toda costa, menos aún, cuando la  autoridad accionada emitió providencias acordes a lo probado  en el proceso.  

Es  que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Por  consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es  la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya  feneció y no se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  del accionante, se  impone negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,      

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las          acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y          el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento          en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá          por la Sala de Decisión, Sección o subsección          que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere.  

2          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

12          Folio          41 del cuaderno de la Corte.  

13          Folio          53 del cuaderno de la Corte.      

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