Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP11271-2018
Radicación No.: 100.122
Acta No. 295
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOSÉ ANTONIO BALLESTEROS, HUMBERTO CAMPUZANO CÁRDENAS, JUAN CARLOS SÁNCHEZ, WILLIAM PALENCIA ARIZA, PEREGRINO INFANTE, LUIS ALBERTO ZÚÑIGA DÍAZ, DAGOBERTO NAVARRO ARÉVALO, ÉDGAR DAZA CANTILLO, EULISES VARGAS MEJÍA, JAVIER FLÓREZ MEDINA, FILIBERTO RAMÍREZ LINARES, VALDEMAR RUIZ GÓMEZ, HORACIO GÁLVIS NAVARRO, JULIO CÉSAR CAMPOS GÓMEZ, JAIME ORTIZ GARCÉS, LUIS ENRIQUE CARRASCAL, WILSON GARCÍA, LUIS EDUARDO RINCÓN, ORLANDO CORREA MUÑOZ, MARIELA ULLOA GUERRA, VÍCTOR MANUEL MÁRQUEZ, GILMA NÚÑEZ LIZARAZO, EDINSON DÍAZ RODRÍGUEZ y LUIS ENRIQUE MEJÍA JOYA, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO 1º LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, las sociedades EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. –ECOPETROL S.A.-, DISTRAL S.A. EN LIQUIDACIÓN, CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. EN LIQUIDACIÓN, GARANTÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., los ciudadanos SAILER ARRIETA MERCADO, JASIR FONTALVO CORONADO, JAIDYS GUERRA MURILLO, HUGO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, CARLOS RUEDA RICO, ROBINSON RUEDA DÍAZ, JOSÉ LUIS MARTÍNEZ BÁRCENAS, ISRAEL GUERRERO GÓMEZ, EXPEDITO PATIÑO ESPINOSA, REYNEL CASTAÑO CORREA, ORLANDO SUÁREZ ORTEGA, MILTON ANGULO PUERTA, JAIME ARIAS MANTILLA, JAIME AMARIS ARRIETA, ARNULFO SANDOVAL PABÓN, LUIS FRANCISCO CARPIÓ, GILBERTO MAYORGA, GELBER PALLARES, ARMANDO DURÁN QUIROZ, JORGE EDUARDO MALAVET, JULIO GALVÁN SÁNCHEZ, MANUEL PÉREZ SARMIENTO, ORLANDO BUSTOS BADILLO y JUAN FRANCO MIRABAL, así como las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral No. 2000-00550.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Acuden los mencionados demandantes a la acción de tutela con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que, dicen, les fueron vulnerados por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al emitir la decisión del 7 de marzo de 2018, mediante la cual «no casó» la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2010 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, y mantuvo el error a partir del cual se declaró que los contratos de trabajo de cada uno de ellos finalizaron en debida forma.
En particular, refieren que demandaron a las sociedades Empresa Colombiana de Petróleos S.A. –Ecopetrol S.A.-, Construcciones y Montajes Distral S.A. –CMD S.A.- y Distral S.A., las dos últimas en liquidación, con la finalidad de que se declarara que Construcciones y Montajes Distral S.A., en calidad de empleadora de los accionantes, incurrió en un despido colectivo al finalizar sus contratos: (i) sin justa causa, y (ii) sin obtener previa calificación y autorización del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social.
Para tal efecto, agregaron, en la demanda se indicó que ellos estaban vinculados a través de «contratos de trabajo por obra o labor dentro del contrato de construcción de la «nueva planta de alquilación» objeto del Contrato VRM-028-97 celebrado por el «consorcio de hecho» conformado por las sociedades antes señaladas, con Ecopetrol S.A.».
La actuación, mencionan, fue asignada al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá el cual, mediante providencia del 31 de agosto de 2009, absolvió a los demandados de todas las pretensiones invocadas por la parte accionante. Determinación que fue confirmada en su integridad por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 30 de noviembre de 2010.
Ahora, prosiguen, incoado en debida forma el recurso extraordinario de casación, la Sala Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desestimó las razones de orden fáctico y jurídico que sustentaron la alzada, y en sentencia del 7 de marzo de 2018 resolvió «no casar» la sentencia adoptada por el ad quem.
En ese contexto, critica el demandante que el fallo dictado por la Homóloga Sala de Casación Laboral configura vías de hecho por defectos sustantivo, fáctico y procedimental absoluto bajo la modalidad de exceso ritual manifiesto. Lo primero, por la falta de aplicación del artículo 1º del Decreto 284 de 1957 para analizar el caso concreto y dictar la decisión que en derecho correspondía. Lo segundo, teniendo en cuenta que la valoración de las pruebas obrantes en el expediente fue incompleta, además de desatinada y equivocada. Y lo tercero, porque, aun cuando «en la demanda de casación se formularon [correctamente] distintos cargos de ilegalidad contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por la vía Indirecta o de los hechos y por la Vía directa», la corte la rechazó por «falta de técnica» con el único propósito de «soslayar y eludir decidir de fondo la controversia laboral».
En tal virtud, solicitan los accionantes que se anule la sentencia proferida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar, se le ordene a esa Corporación dictar un nuevo fallo en el que les sean reconocidas todas y cada una de las pretensiones invocadas en la demanda ordinaria laboral que presentaron.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
Las autoridades vinculadas y terceros con interés, pese a ser notificados en debida forma de la presente acción constitucional, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por JOSÉ ANTONIO BALLESTEROS y otros.
2. Cuestión previa.
2.1. Mediante escrito radicado el 22 de agosto de 2018, Lucio Cordero y 87 ciudadanos más –quienes afirman ser trabajadores de la obran planta de Alquilación contrato VRM-028-97 de Ecopetrol – CDM S.A., afectados por el despido colectivo, y se encuentran relacionados a folios 92 a 101 del cuaderno anexo- «coadyuvaron y adicionaron» la presente demanda de tutela. Señalaron sus casos son idénticos a los de quienes figuran como accionantes en este trámite constitucional, empero fueron ventilados en el marco de procesos laborales disímiles, identificados con los radicados Nros. 2001-00486 y 2001-00221.
Explicaron que la razón de su inconformidad también encuentra sustento en que:
(…) se debió declarar judicialmente, por los Jueces laborales de instancia y por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral y en Casación por la Sala de Descongestión Laboral de acuerdo con las demandas ordinarias laborales que fueron incoadas en tiempo ante los Jueces 1º, 5º, 14, 17 Laborales del Circuito de Bogotá, sin subterfugios que soslayaron y nos violaron nuestros derechos ciertos e indiscutibles que el Consorcio BUFETE INDUSTRIAL – DISTRAL S.A. y CONSTRUCCIONES y MONTAJES DISTRAL S.A. C.MD. S.A. incurrieron en despidos colectivos de trabajadores y que son ineficaces, por lo que hay lugar a que los trabajadores de la obra planta de Alquilación contrato VRM- 028-97 de ECOPETROL – CMD S.A. (sic) Estamos todos los despedidos accionantes y coadyuvantes en esta acción de Tutela en la situación prevista en el artículo 140 del Código Sustantivo del trabajo por estar y considerase legalmente vigente todos los contratos de trabajo celebrados por el contratista de ECOPETROL, CONSTRUCCIONES y MONTAJES OISTRAL S.A. por lo cual debe declararse que los trabajadores de dicha obra tienen derecho a percibir los salarios aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del patrono, por no haber contado con la previa autorización del Ministerio de trabajo para suspender y dar por terminados los contratos individuales de trabajo y haber terminado los contratos de trabajo, sin terminación de la obra Nueva Planta de Alquilación, que quedó sin construir ,en “obra negra” y sin la previa autorización del mismo Ministerio del trabajo. Por lo cual no produce ningún efecto legal la terminación de los contratos de trabajo celebrados con los trabajadores de la obra nueva planta de Alquilación Contrato VRM -028-97 que se recopilaron como pruebas en cada uno de los expediente de las demandas ordinarias laborales en las que se produjeron las decisiones judiciales impugnadas en esta Acción de TUTELA.
En consecuencia, solicitaron que, al igual que como fue solicitado por la parte aquí accionante respecto de la providencia identificada con el radicado No. 51.462, también se dejen sin efectos las providencias dictadas por la Homóloga Sala de Casación Laboral, dentro de los radicados Nros. 47386 y 51465.
2.2. Pues bien, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, debe precisarse que la legitimación en la causa por activa se predica de quienes consideran tener interés legítimo en el proceso constitucional, dado que pudieron verse afectados con la decisión proferida por las autoridades accionadas. En esa hipótesis, se entiende que les asiste razón para intervenir en el trámite.
2.3. Bajo tal entendimiento, para la Sala no es de recibo la solicitud de «coadyuvancia y adición» de la demanda de tutela que motiva el presente pronunciamiento pues, se observa que quienes suscriben dicho documento no son parte del proceso ordinario laboral No. 2000-00550, de manera que no tienen interés legítimo en solicitar la invalidación de las providencias judiciales dictadas en el marco de esa actuación. Además, se aprecia también que los procesos ordinarios censurados por los peticionarios, esto es, los identificados con los radicados Nros. 2001-00486 y 2001-00221 fueron adelantados por autoridades judiciales disímiles a las aquí vinculadas.
Por tanto, si los ciudadanos en referencia están interesados en demandar actuaciones judiciales propias de esos trámites referidos, lo procedente es que presenten las respectivas demandas de tutela, en virtud de las cuales la judicatura adelante el proceso de rigor, y garantice los derechos de defensa y contradicción de quienes, para esos efectos, resultan ser tanto autoridades demandadas como terceros con interés.
2.4. En tal virtud, se ordenará que por Secretaría de la Sala se devuelva a los memorialistas el escrito radicado el 22 de agosto de 2018 junto con los anexos.
3. Análisis del caso concreto
3.1. En el presente asunto, los accionantes pretenden que por la extraordinaria vía constitucional se deje sin efectos el fallo del 7 de marzo de 2018 emitido por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual «no casó» la sentencia del 30 de noviembre de 2010 proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró que los contratos de trabajo de cada uno de ellos terminaron en debida forma, pasando por alto que aún se encontraban vigentes, no había una justa causa para ese proceder y tampoco se obtuvo permiso por parte del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social. Por tanto, agregaron, esa providencia configura vías de hecho por defectos sustantivo, fáctico y procedimental absoluto en la modalidad de exceso ritual manifiesto.
3.2. En primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
3.3. Para el caso, aun cuando la demanda formulada por JOSÉ ANTONIO BALLESTEROS y otros, cumple las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencia arbitraria la decisión controvertida, sino razonable, garantista y ajustada a derecho, pues la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pese a que advirtió fallas de técnica casacional en la demanda, procedió a analizar, de fondo, la controversia laboral suscitada.
Así, se puede observar que realizó un análisis juicioso de las pruebas que obraban en el expediente, así como una interpretación coherente y estructurada de las normas y la jurisprudencia llamadas a regular el caso concreto; con base en lo cual concluyó que los despidos de los trabajadores aquí accionantes no comportaron ninguna irregularidad.
Lo anterior, bajo el siguiente raciocinio:
Son varios los errores en que incurre el casacionista, lo que, sin embargo, en un esfuerzo interpretativo y garantista de la Corte, permite el estudio de fondo del recurso, previa la descripción de aquellos. (…)
(…) aun habiéndose equivocado el Tribunal al no descender a lo planteado por los apelantes, la decisión no hubiera sido otra sino absolutoria como en efecto lo fue, por otros motivos. La Sala advierte que de todas maneras resultaba improcedente la extensión de los beneficios extralegales derivados de la convención colectiva vigente en la empresa Ecopetrol S.A., pactados en su momento con el sindicato USO, a los demandantes que pretendían acceder con arreglo a lo señalado en el artículo 1º del Decreto 284 de 1957 e incluso, a la luz de la pretendida solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Efectivamente, se evidencia que los demandantes prestaron un servicio que estuvo asociado al cumplimiento del Contrato VMR-028-97, cuyo objeto contractual consistió en: «Realizar los trabajos necesarios de ingeniería de gestión de compras, suministro de todos los materiales y equipos de construcción, puesta en marcha, pruebas de funcionamiento, capacitación y entrenamiento de todas las unidades de proceso, los servicios industriales y los sistemas de elementos externos asociados, que conformarán la Nueva planta de alquilación del complejo industrial de Barrancabermeja».
A su turno, el artículo 1º del Decreto 284 de 1957 establece: (…)Sobre la aplicación del citado artículo, ya tuvo la oportunidad de pronunciarse la Corte cuando en providencia CSJ SL, 20 marzo 2013, radicación 40541, discurrió (…).
De esta forma, si lo que era objeto de análisis para el Tribunal consistía en la aplicación del artículo 1º del Decreto 284 de 1957 a los demandantes, habría tenido que llegar inequívocamente a la conclusión que no sólo del objeto del contrato suscrito entre las sociedades demandadas y que ya quedó transcrito en precedencia, sino, además, de los objetos sociales de cada una de las sociedades contratantes y de forma particular, de la actividad específica desarrollada por cada uno de los trabajadores demandantes; ninguna de las funciones de aquellos realmente podía catalogarse dentro de las actividades esenciales de la industria del petróleo.
Conviene aclarar que la previsión contenida en la cláusula décimo séptima del contrato de trabajo de los demandantes, por la cual se anuncia que los trabajadores tendrán a su favor los derechos convencionales consagrados en la convención colectiva suscrita entre Ecopetrol y la organización sindical USO –en la que el censor funda parte de su reproche-, por sí misma no representa la exclusión del análisis de la procedencia del artículo 1º del Decreto 284 de 1957, error que propone la censura, dado que, incluso, el mismo texto aclaró que ello tendría ocurrencia «en cuanto sean aplicables a los contratistas». Ergo, la extensión de beneficios extralegales es procedente, siempre y cuando, se cumplan los requisitos para ello. De allí que el Tribunal hubiera podido llegar a la conclusión de analizar de fondo la finalidad del Decreto 284 de 1957, sin entrar en contradicción con lo estipulado en cada uno de los contratos de trabajo.
De hecho, no sólo el objeto del contrato suscrito entre Ecopetrol S.A. y el consorcio del que hacía parte la sociedad Construcciones y Montajes Distral S.A. –empresa empleadora de los demandantes-, resultaba ajeno a las denominadas actividades esenciales de la industria del petróleo, sino que las labores de los actores en los cargos desempeñados tampoco suponían una acción invariablemente ligada a la estricta esencia misma de la industria del petróleo.
(…) De esta manera, si bien el razonamiento que desplegó el ad quem se quedó corto respecto de lo que se le pedía para resolver el conflicto jurídico suscitado, no supuso ello per se la comisión de un error ostensible como lo propone la censura. Y, frente a lo que sí sentó una posición concreta, esto es, respecto de la terminación de los contratos de trabajo de los demandantes, su análisis fue desarrollado con tino, y en todo caso, con el rigor que le exige el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
A ello es a lo que apunta precisamente el artículo mencionado, que confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento «inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes. […]»; sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas. La discrepancia –aún si fuere profunda- del litigante cuyas pretensiones o excepciones son desestimadas por la justicia en sede ordinaria, no supone per se un error que funde un cargo en casación. (…)
Con base en las consideraciones precedentes, concluye la Corte que el ad quem no incurrió en los errores que le atribuyó la censura, por lo que los cargos analizados están llamados al fracaso. (Destaca la Sala).
Por tanto, surge claro que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de los ahora accionantes a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó y en el que la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a las normas legales y a los parámetros jurisprudenciales decantados sobre la materia, en la que fueron desestimadas las mismas pretensiones que ahora, por vía de este mecanismo extraordinario y residual aquellos pretenden que salgan avante.
5. Si se aceptara la postura expuesta por los libelistas, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.
Así, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención.
6. En síntesis, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la accionante, lo procedente será negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
ORDENAR que por Secretaría de la Sala se devuelva a los memorialistas el escrito radicado el 22 de agosto de 2018 junto con los anexos.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590/05 y T-332/06.
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.