STP11271-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP11271-2018  

Radicación  No.: 100.122  

Acta  No. 295  

Bogotá  D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOSÉ  ANTONIO BALLESTEROS, HUMBERTO CAMPUZANO CÁRDENAS, JUAN CARLOS  SÁNCHEZ, WILLIAM PALENCIA ARIZA, PEREGRINO INFANTE, LUIS  ALBERTO ZÚÑIGA DÍAZ, DAGOBERTO NAVARRO ARÉVALO,  ÉDGAR DAZA CANTILLO, EULISES VARGAS MEJÍA, JAVIER  FLÓREZ MEDINA, FILIBERTO RAMÍREZ LINARES, VALDEMAR RUIZ  GÓMEZ, HORACIO GÁLVIS NAVARRO, JULIO CÉSAR  CAMPOS GÓMEZ, JAIME ORTIZ GARCÉS, LUIS ENRIQUE  CARRASCAL, WILSON GARCÍA, LUIS EDUARDO RINCÓN,  ORLANDO  CORREA MUÑOZ, MARIELA ULLOA GUERRA, VÍCTOR MANUEL  MÁRQUEZ, GILMA NÚÑEZ LIZARAZO, EDINSON DÍAZ  RODRÍGUEZ  y  LUIS ENRIQUE MEJÍA JOYA,  contra  la SALA  DE DESCONGESTIÓN No. 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculados la SALA  LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  el JUZGADO  1º LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de  la misma ciudad, las sociedades EMPRESA  COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. –ECOPETROL S.A.-, DISTRAL  S.A. EN LIQUIDACIÓN,  CONSTRUCCIONES  Y MONTAJES DISTRAL S.A. EN LIQUIDACIÓN,  GARANTÍA  MUNDIAL DE SEGUROS S.A., los  ciudadanos SAILER  ARRIETA MERCADO, JASIR FONTALVO CORONADO, JAIDYS GUERRA MURILLO, HUGO  SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, CARLOS RUEDA RICO, ROBINSON RUEDA  DÍAZ, JOSÉ LUIS MARTÍNEZ BÁRCENAS,   ISRAEL GUERRERO GÓMEZ, EXPEDITO PATIÑO ESPINOSA, REYNEL  CASTAÑO CORREA, ORLANDO SUÁREZ ORTEGA, MILTON ANGULO  PUERTA, JAIME ARIAS MANTILLA, JAIME AMARIS ARRIETA, ARNULFO SANDOVAL  PABÓN, LUIS FRANCISCO CARPIÓ, GILBERTO MAYORGA, GELBER  PALLARES, ARMANDO DURÁN QUIROZ, JORGE EDUARDO MALAVET, JULIO  GALVÁN SÁNCHEZ, MANUEL PÉREZ SARMIENTO, ORLANDO  BUSTOS BADILLO y  JUAN FRANCO MIRABAL, así  como las demás partes e intervinientes del proceso ordinario  laboral No. 2000-00550.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Acuden  los mencionados demandantes a la acción de tutela con el fin  de que les sean amparados sus derechos fundamentales al debido  proceso y  acceso  a la administración de justicia  que,  dicen, les fueron vulnerados por la Sala de Descongestión No.  4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, al emitir la decisión del 7 de marzo de 2018,  mediante la cual «no  casó»  la  sentencia proferida el  30 de noviembre de 2010 por  la Sala  Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá,  y  mantuvo el error a partir del cual se declaró que los  contratos de trabajo de cada uno de ellos finalizaron en debida  forma.  

En  particular, refieren que demandaron a  las sociedades Empresa Colombiana de Petróleos S.A. –Ecopetrol  S.A.-, Construcciones y Montajes Distral S.A. –CMD S.A.- y  Distral S.A., las dos últimas en liquidación, con la  finalidad de que se declarara que Construcciones y Montajes Distral  S.A., en calidad de empleadora de los accionantes, incurrió en  un despido  colectivo  al finalizar sus contratos: (i) sin justa causa, y (ii) sin obtener  previa calificación y autorización del Ministerio del  Trabajo y de la Seguridad Social.  

Para  tal efecto, agregaron, en la demanda se indicó que ellos  estaban vinculados a través de «contratos  de trabajo por obra o labor  dentro del contrato de construcción de la «nueva planta  de alquilación» objeto del Contrato VRM-028-97 celebrado  por el «consorcio de hecho» conformado por las sociedades  antes señaladas, con Ecopetrol S.A.».  

La  actuación, mencionan, fue asignada al Juzgado 1º Laboral  del Circuito de Descongestión de Bogotá el cual,  mediante providencia del 31  de agosto de 2009, absolvió  a los demandados de todas las pretensiones invocadas por la parte  accionante. Determinación que fue confirmada en su integridad  por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de  Bogotá en fallo del  30 de noviembre de 2010.  

Ahora,  prosiguen, incoado en debida forma el recurso extraordinario de  casación, la Sala Descongestión No. 4 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desestimó  las razones de orden fáctico y jurídico que sustentaron  la alzada, y en sentencia del 7 de marzo de 2018 resolvió «no  casar»  la sentencia adoptada por el ad  quem.  

En  ese contexto, critica el demandante que el fallo dictado por la  Homóloga Sala de Casación Laboral configura vías  de hecho  por  defectos  sustantivo, fáctico  y  procedimental  absoluto bajo  la modalidad de exceso ritual manifiesto. Lo primero, por la falta de  aplicación del artículo  1º del Decreto 284 de 1957 para analizar el caso concreto y  dictar la decisión que en derecho correspondía. Lo  segundo, teniendo en cuenta que la valoración de las pruebas  obrantes en el expediente fue incompleta, además de desatinada  y equivocada. Y lo tercero, porque, aun cuando «en  la demanda de casación se formularon [correctamente] distintos  cargos de ilegalidad contra la sentencia de la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá por la vía Indirecta o de  los hechos y por la Vía directa», la  corte la rechazó por «falta  de técnica» con  el único propósito de «soslayar  y eludir decidir de fondo la controversia laboral».  

En  tal virtud, solicitan los accionantes que se  anule  la sentencia proferida por la  Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  y en su lugar, se  le ordene a esa Corporación dictar un nuevo fallo en el que  les sean reconocidas todas y cada una de las pretensiones invocadas  en la demanda ordinaria laboral que presentaron.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

Las  autoridades  vinculadas y terceros con interés, pese a ser notificados en  debida forma de la presente acción constitucional, no se  pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal de esta Corporación es competente para  resolver la demanda de tutela interpuesta por JOSÉ ANTONIO  BALLESTEROS y otros.  

2.  Cuestión previa.  

2.1.  Mediante  escrito radicado el 22 de agosto de 2018, Lucio Cordero y 87  ciudadanos más –quienes  afirman ser trabajadores de la obran planta de Alquilación  contrato VRM-028-97 de Ecopetrol – CDM S.A., afectados por el  despido colectivo, y se encuentran relacionados a folios 92 a 101 del  cuaderno anexo- «coadyuvaron  y adicionaron»  la  presente demanda de tutela. Señalaron sus casos son idénticos  a los de quienes figuran como accionantes en este trámite  constitucional, empero fueron ventilados en el marco de procesos  laborales disímiles, identificados con los radicados Nros.  2001-00486 y 2001-00221.  

Explicaron  que la  razón de su inconformidad también encuentra sustento en  que:  

(…)  se  debió declarar judicialmente, por los Jueces laborales de  instancia y por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral y  en Casación por la Sala de Descongestión Laboral de  acuerdo con las demandas ordinarias laborales que fueron incoadas en  tiempo ante los Jueces 1º, 5º, 14, 17 Laborales del  Circuito de Bogotá, sin subterfugios que soslayaron y nos  violaron nuestros derechos ciertos e indiscutibles que el Consorcio  BUFETE INDUSTRIAL – DISTRAL S.A. y CONSTRUCCIONES y MONTAJES DISTRAL  S.A. C.MD. S.A. incurrieron en despidos colectivos de trabajadores y  que son ineficaces, por lo que hay lugar a que los trabajadores de la  obra planta de Alquilación contrato VRM- 028-97 de ECOPETROL –  CMD S.A. (sic) Estamos  todos los despedidos accionantes y coadyuvantes en esta acción  de Tutela en la situación prevista en el artículo 140  del Código Sustantivo del trabajo por estar y considerase  legalmente vigente todos los contratos de trabajo celebrados por el  contratista de ECOPETROL, CONSTRUCCIONES y MONTAJES OISTRAL S.A. por  lo cual debe declararse que los trabajadores de dicha obra tienen  derecho a percibir los salarios aun cuando no haya prestación  del servicio por disposición o culpa del patrono, por no haber  contado con la previa autorización del Ministerio de trabajo  para suspender y dar por terminados los contratos individuales de  trabajo y haber terminado los contratos de trabajo, sin terminación  de la obra Nueva Planta de Alquilación,  que quedó sin construir ,en “obra negra” y sin la  previa autorización del mismo Ministerio del trabajo. Por lo  cual no produce ningún efecto legal la terminación de  los contratos de trabajo celebrados con los trabajadores de la obra  nueva planta de Alquilación Contrato VRM -028-97 que se  recopilaron como pruebas en cada uno de los expediente de las  demandas ordinarias laborales en las que se produjeron las decisiones  judiciales impugnadas en esta Acción de TUTELA.  

En  consecuencia,  solicitaron que, al igual que como fue solicitado por la parte aquí  accionante respecto de la providencia identificada con el radicado  No. 51.462, también se dejen sin efectos las providencias  dictadas por la Homóloga Sala de Casación Laboral,  dentro de los radicados Nros. 47386 y 51465.  

2.2.   Pues bien, tratándose  de acciones de tutela contra providencias judiciales, debe precisarse  que la legitimación  en la causa por activa  se predica de quienes consideran tener interés legítimo  en el proceso constitucional, dado que pudieron verse afectados con  la decisión proferida por las autoridades accionadas. En esa  hipótesis, se entiende que les asiste razón para  intervenir en el trámite.  

2.3.  Bajo tal entendimiento, para la Sala no es de recibo la solicitud de  «coadyuvancia  y adición»  de  la demanda de tutela que motiva el presente pronunciamiento pues, se  observa que quienes suscriben dicho documento no son parte del  proceso ordinario laboral No. 2000-00550,  de manera que no tienen interés legítimo en solicitar  la invalidación de las providencias judiciales dictadas en el  marco de esa actuación. Además,  se aprecia también que los procesos ordinarios censurados por  los peticionarios, esto es, los identificados con los radicados Nros.  2001-00486  y 2001-00221 fueron adelantados por autoridades judiciales disímiles  a las aquí vinculadas.  

Por  tanto, si los ciudadanos en referencia están interesados en  demandar actuaciones judiciales propias de esos trámites  referidos, lo procedente es que presenten las respectivas demandas de  tutela, en virtud de las cuales la judicatura adelante el proceso de  rigor, y garantice los derechos de defensa y contradicción de  quienes, para esos efectos, resultan ser tanto autoridades demandadas  como terceros con interés.  

2.4.  En tal virtud, se ordenará que por Secretaría de la  Sala se devuelva a los memorialistas el escrito radicado el 22 de  agosto de 2018 junto con los anexos.  

3. Análisis  del caso concreto  

3.1.  En el presente asunto, los  accionantes pretenden  que por la extraordinaria vía constitucional se  deje  sin efectos el  fallo del 7 de marzo de 2018 emitido por la  Sala  de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual «no  casó»  la sentencia del 30 de noviembre de 2010 proferida por la Sala  Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá,  que declaró que los  contratos de trabajo de cada uno de ellos terminaron en debida forma,  pasando por alto que aún se encontraban vigentes, no había  una justa causa para ese proceder y tampoco se obtuvo permiso por  parte del Ministerio  del Trabajo y de la Seguridad Social.  Por  tanto, agregaron, esa providencia configura vías  de hecho  por defectos  sustantivo, fáctico y  procedimental  absoluto en la modalidad de exceso ritual manifiesto.  

3.2.  En  primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una  decisión judicial, la Sala, fijará los criterios  jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la  acción de amparo.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de  la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

3.3.  Para  el caso, aun cuando la demanda formulada por JOSÉ ANTONIO  BALLESTEROS y otros, cumple las condiciones generales de procedencia  de la tutela, no se advierte algún defecto  específico  que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencia arbitraria la  decisión controvertida, sino razonable, garantista y ajustada  a derecho, pues la  Sala  de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, pese a que advirtió fallas de  técnica casacional en la demanda, procedió a analizar,  de fondo, la controversia laboral suscitada.  

Así,  se puede observar que realizó un análisis juicioso de  las pruebas que obraban en el expediente, así como una  interpretación coherente y estructurada de las normas y la  jurisprudencia llamadas a regular el caso concreto; con base en lo  cual concluyó que los  despidos de los trabajadores aquí accionantes no comportaron  ninguna irregularidad.  

Lo anterior, bajo  el siguiente raciocinio:  

Son  varios los errores en que incurre el casacionista, lo que, sin  embargo, en un esfuerzo interpretativo y garantista de la Corte,  permite el estudio de fondo del recurso, previa la descripción  de aquellos. (…)  

(…)  aun habiéndose equivocado el Tribunal al no descender a lo  planteado por los apelantes, la  decisión no hubiera sido otra sino absolutoria como en efecto  lo fue, por otros motivos.  La Sala advierte que de todas maneras resultaba improcedente la  extensión de los beneficios extralegales derivados de la  convención colectiva vigente en la empresa Ecopetrol S.A.,  pactados en su momento con el sindicato USO, a los demandantes que  pretendían acceder con arreglo a lo señalado en el  artículo 1º del Decreto 284 de 1957 e incluso, a la luz  de la pretendida solidaridad del artículo 34 del Código  Sustantivo del Trabajo.  

Efectivamente,  se evidencia que los demandantes prestaron un servicio que estuvo  asociado al cumplimiento del Contrato VMR-028-97, cuyo objeto  contractual consistió en: «Realizar  los trabajos necesarios de ingeniería de gestión de  compras, suministro de todos los materiales y equipos de  construcción, puesta en marcha, pruebas de funcionamiento,  capacitación y entrenamiento de todas las unidades de proceso,  los servicios industriales y los sistemas de elementos externos  asociados, que conformarán la Nueva planta de alquilación  del complejo industrial de Barrancabermeja».  

A  su turno, el artículo 1º del Decreto 284 de 1957  establece: (…)Sobre la aplicación del citado artículo,  ya tuvo la oportunidad de pronunciarse la Corte cuando en providencia  CSJ SL, 20 marzo 2013, radicación 40541, discurrió (…).  

De  esta forma, si  lo que era objeto de análisis para el Tribunal consistía  en la aplicación del artículo 1º del Decreto 284  de 1957 a los demandantes, habría tenido que llegar  inequívocamente a la conclusión que  no sólo del objeto del contrato suscrito entre las sociedades  demandadas y que ya quedó transcrito en precedencia, sino,  además, de los objetos sociales de cada una de las sociedades  contratantes y de forma particular, de la actividad específica  desarrollada por cada uno de los trabajadores demandantes;  ninguna de las funciones de aquellos realmente podía  catalogarse dentro de las actividades esenciales de la industria del  petróleo.  

Conviene  aclarar que la previsión contenida en la cláusula  décimo séptima del contrato de trabajo de los  demandantes, por la cual se anuncia que los trabajadores tendrán  a su favor los derechos convencionales consagrados en la convención  colectiva suscrita entre Ecopetrol y la organización sindical  USO –en la que el censor funda parte de su reproche-, por sí  misma no representa la exclusión del análisis de la  procedencia del artículo 1º del Decreto 284 de 1957,  error que propone la censura, dado que, incluso, el mismo texto  aclaró que ello tendría ocurrencia «en cuanto  sean aplicables a los contratistas». Ergo, la extensión  de beneficios extralegales es procedente, siempre y cuando, se  cumplan los requisitos para ello. De allí que el Tribunal  hubiera podido llegar a la conclusión de analizar de fondo la  finalidad del Decreto 284 de 1957, sin entrar en contradicción  con lo estipulado en cada uno de los contratos de trabajo.  

De  hecho, no sólo el  objeto del contrato suscrito entre Ecopetrol S.A. y el consorcio del  que hacía parte la sociedad Construcciones y Montajes Distral  S.A.  –empresa empleadora de los demandantes-, resultaba  ajeno a las denominadas actividades esenciales de la industria del  petróleo, sino que las labores de los actores en los cargos  desempeñados tampoco suponían una acción  invariablemente ligada a la estricta esencia misma de la industria  del petróleo.  

(…)  De esta manera, si bien el razonamiento que desplegó el ad  quem se quedó corto respecto de lo que se le pedía para  resolver el conflicto jurídico suscitado, no supuso ello per  se la comisión de un error ostensible como lo propone la  censura. Y, frente a lo que sí sentó una posición  concreta, esto es, respecto  de la terminación de los contratos de trabajo de los  demandantes, su análisis fue desarrollado con tino, y en todo  caso, con el rigor que le exige el artículo 61 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

A  ello es a lo que apunta precisamente el artículo mencionado,  que confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su  convencimiento «inspirándose en los principios  científicos que informan la crítica de la prueba y  atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta  procesal observada por las partes. […]»; sin someterse a  una tarifa legal para la valoración de las pruebas. La  discrepancia –aún si fuere profunda- del litigante cuyas  pretensiones o excepciones son desestimadas por la justicia en sede  ordinaria, no supone per se un error que funde un cargo en casación.   (…)  

Con  base en las consideraciones precedentes, concluye la Corte que el ad  quem no incurrió en los errores que le atribuyó la  censura, por lo que los cargos analizados están llamados al  fracaso.  (Destaca  la Sala).  

Por  tanto, surge claro que lo  pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de  los ahora accionantes a toda costa, como si esta vía fuera una  instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó  y en el que la Sala  de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia  emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a   las normas legales y a los parámetros jurisprudenciales  decantados sobre la materia, en la que fueron desestimadas las mismas  pretensiones  que ahora, por vía de este mecanismo extraordinario y residual  aquellos pretenden que salgan avante.  

5.  Si  se aceptara la postura expuesta por los libelistas, su tesis  implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que  haría interminables las controversias que surgen de dispares  criterios jurídicos y probatorios, desconociendo los  mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del  proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un  medio subsidiario  y excepcionalísimo  de defensa y protección de los derechos fundamentales.  

Así,  aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela  no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces  naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el  modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un  atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque  sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta  abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con  arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está  habilitada esa intervención.  

6.   En  síntesis, como la finalidad de la acción de tutela no  es la de servir de tercera  instancia  a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte  alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las  garantías fundamentales de la accionante, lo procedente será  negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

ORDENAR  que por Secretaría de la Sala se devuelva a los memorialistas  el escrito radicado el 22 de agosto de 2018 junto con los anexos.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

      

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